Sentencia Social Nº 71/20...ro de 2004

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06/02/2004

Sentencia Social Nº 71/2004, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Rec 14/2004 de 06 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 71/2004

Resumen:
El trabajador accidentado padece como deficiencias mas significativas "secuelas postraumáticas en primer dedo de mano izquierda, habiendo recibido tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador siendo las limitaciones orgánicas y funcionales, deficiencia mecánica y motriz importante en primer dedo de mano izquierda, y limitado para trabajos que requieran constar con la mano izquierda para tareas de sujeción, fuerza, precisión etc.". Puestos en relación dichos padecimientos con su profesión habitual, peón ordinario, al recurrente le asiste la razón, concurriendo las infracciones denunciadas en cuanto a la calificación del grado de incapacidad permanente, estimando ajustada a derecho la que pretende la Aseguradora, lesiones permanentes no invalidantes, revocando la resolución recurrida en el sentido que se indica.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00071/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0101583, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 14/2004

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente: FREMAP

Recurridos: RANECOR S.A., INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD S, Jesús

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ DEMANDA 346/2003

Sentencia número: 71 - 04

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

En CÁ CERES, a seis de Febrero de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 71

En el RECURSO SUPLICACION 14/2004, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE ANTONIO DE LA FUENTE MADUEÑO, en nombre y representación de FREMAP, contra la sentencia de fecha 26-6- 03, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº: 3 de BADAJOZ en sus autos número 346/2003, seguidos a instancia de referida recurrente, frente a RANECOR S.A INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S OCIAL , y D. Jesús , por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO. - Don Jesús . a filiado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de peón ordinario, el 28 de junio de 2.002 cuando prestaba sus s ervicios para la empresa RENECOR, S.A., dedicada a la actividad de trabajos del corcho, sufrió un acidente de trabajo, con her i d a en gillotina en dorso de la falange proximal y articulación metacarpofalángica del primer dedo mano izquierda con pérdida de sustancia, semiamputaión de la cabeza del primer metacarpiano y base de la falange proximal a nivel articular con sección de los 2 extensores del pulgar, afectación.vas c ulonervicosa y pérdida cutánea del primer dedo con erosiones en 2º, 3º, 4º y 5º dedo.- SEGUNDO .- Tras expediente incoado al efecto, con fecha 19 de diciembre de 2.002 recayó Resolución de la Direccción Provincial del INSS, en la que tras el oportuno dictamen propuesta del EVI que vió el informe médico de síntesis declaró al trabajador afecto de Incapacidad pemanente parcial, sobre una base reguladora de 930,14 E. y a cargo de la Mutua Fremap, con quien la empresa para la que aquél prestaba sus servicios tenía concertadas las contingencias profesionales.- TERCERO.- Disconforme, la Mutua, formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de 21 de marzo del presente.- CUARTO.- El actor, al momento de ser explorado por el médico evaluador, presenta: secuelas importantes a nivel del primer dedo curando bien las erosiones de los otros dedos de la mano izquierda. Movilidad reducida y sin fuerza de la articulación MCF de dicho dedo con rigidez de la articulación, estando el mismo nulo para hacer funciones de sujeción, fuerza, precisión, etc.- Como deficiencias más significativas, presenta secuelas postraumáticas en primer dedo mano izquierda, habiendo recibido tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador siendo las limitaciones orgánicas y funcio nales, deficiencia mecánica y mo triz importante en primer dedo mano izquierda, y limita do para trabajos que requieran contar con la mano izquierda para tareas de sujección, fuerza, precisión etc.".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO.- Que debo desestimar la demanda formulada por la Mutua Fremap, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, don Jesús y la empresa RENECOR, S.A.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9-1-2004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27-1-2.004 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: .

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO : Frente a la resolución de instancia, desfavorable para la Mutua actora al desestimar su demanda, en la que impugnaba el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial derivada de la contingencia de accidente de trabajo por la Entidad Gestora, se alza aquélla interponiendo el presente recurso de suplicación, sirviéndose, para intentar cambiar el sentido del fallo que le es adverso, de tres motivos, aún cuando el último es subsidiario a los dos primeros, que ampara en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando tanto la modificación fáctica como la revisión en derecho, a fin de que se declare que el trabajador codemandado no está afecto de dicho grado de incapacidad declarado, sino de lesiones permanentes no invalidantes, revocando con ello la resolución de instancia.

SEGUNDO : En el primer motivo, que ampara adecuadamente en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita se adicione al relato fáctico un hecho quinto que recoja la funcionalidad del dedo, que sustenta en el informe pericial obrante a los folios 48 a 66 de los autos, y cuya pertinencia razona en que una cosa es cuestionar la discrecionalidad del Juzgador a la hora de emitir su veredicto, que no hacemos, y otra es pasar por alto un informe pericial acompañado y ratificado en el plenario, sobre todo cuando al estar ante la repercusión funcional de una determinada patología sobre una profesión, en el mismo se realiza la valoración funcional del dedo afectado".

Tal pretensión no puede prosperar, al enfrentarse a toda una doctrina jurisprudencial referida a la coexistencia de varias pruebas documentales y periciales que presentan conclusiones plurales divergentes, que indica que en tales casos sólo podrá mostrarse en apoyo del error invocado aquellas pericias emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que los que sirvieron de base al juzgador de instancia para formar su convicción (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1986). ; ello sin olvidar que (tal y como pone de relieve la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 13 de marzo de 1996), el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil (antes 632) establece que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, de donde se colige que la valoración de referida prueba corresponde en cada caso al Juez o Tribunal que conoce del asunto (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio de igualdad de partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre la otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, como ya ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencia 227/1991, ya que ello produce indefensión (sentencias del propio Tribunal 14/1992 y 26/1993). Y es que la sentencia de instancia se sustenta, a los efectos debatidos, en el informe de valoración médica obrante al folio 68 y 69 de los autos, en el que consta las limitaciones orgánicas y funcionales que el demandante padece consecuencia del accidente de trabajo, y que son recogidas en el hecho probado cuarto de la sentencia impugnada, y a ellas habrá de estarse.

TERCERO : Teniendo en cuenta que el motivo primero ha sido desestimado, hemos de entrar a analizar el tercero de los expuestos, que es subsidiario de los dos anteriores, para el caso de que no prospere la revisión fáctica y que permanezcan inalterados los hechos probados. Y con apoyo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la recurrente denuncia como preceptos vulnerados por la sentencia de instancia, los artículos 134 y 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social, 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956, así como la inaplicación del artículo 150 de la propia LGSS, en relación con el artículo 36 del Reglamento indicado.

En cuanto a ello, tal y como viene declarando con reiteración esta misma Sala, la invalidez permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo". Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), "Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.", al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.

CUARTO : Conforme a lo expuesto y partiendo del inalterado relato fáctico -y sin que desde luego esta Sala pueda tener en consideración los datos fácticos que no han tenido acceso al relato de hechos declarados probados y que el recurrente emplea para razonar el motivo estudiado, tal y como pone de manifiesto la impugnant e del recurso, el trabajador accidentado padece como deficiencias mas significativas "secuelas postraumáticas en primer dedo de mano izquierda, habiendo recibido tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador siendo las limitaciones orgánicas y funcionales, deficiencia mecánica y motriz importante en primer dedo de mano izquierda, y limitado para trabajos que requieran cons tar con la mano izquierda para tareas de sujeción, fuerza, precisión etc.". Puestos en relación dichos padecimientos con su profesión habitual, peón ordinario en empresa de trabajos de corcho, la conclusión a la que se ha de llegar es diversa a la que extrae la Juzgadora de instancia en tanto en cuanto las tareas que realiza el peón ordinario, de acuerdo con el informe del puesto de trabajo que la Magistrado tiene en cuenta para dictar sentencia, aportado por la Mutua -fundamento de derecho primero, único, in fine- no requieren de precisión, siendo que no se va a negar la limitación del dedo primero de la mano izquierda, pero dicha limitación, ni es imposibilidad de las tareas de sujeción y fuerza con dicha mano, que no está en su totalidad afectada, sino el primer dedo. Y es que conforme al mentado informe las tareas de un peón ordinario son esencialmente de limpieza en general del centro de trabajo, del polvo acumulado de corcho sobre las máquinas (en su superficie, no la limpieza interna de las mismas), de los trozos de corcho que caen al suelo, con un cepillo grande, un escobón y cogedor, recoger y doblar los sacos en los que se transporta el producto terminado, tareas de apoyo a los operarios que no impliquen cualificación, carga y descarga de camiones empleando cinta transportadora, debiendo colocar en ella sacos de 20-25 kilos, y después en los camiones. Y para dichos cometidos entendemos que el t rabajador no está limitado en má s de un 33 por 100, como exige el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social.

De ello se infiere que al recurrente le asiste la razón, concurriendo las infracciones denunciadas en cuanto a la calificación del grado de incapacidad permanente, estimando ajustada a derecho la que pretende la Aseguradora, lesiones permanentes no invalidantes, revocando la resolución recurrida en el sentido que se indica.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales FREMAP contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2003, recaída en autos número 346/2003 seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz y su provincia a instancias de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa RANECOR, S.A. y el trabajador DON Jesús , sobre declaración de incapacidad permanente, REVOCAMOS la resolución recurrida, dejándola sin efecto para, estimando la demanda interpuesta por la MUTUA frente a los ya indicados demandados, declarar que el trabajador se encuentra afecto de lesiones permanentes no invalidantes, dejando sin efecto al resolución del INSS que le declara afecto de una incapacidad permanente parcial, condenando a las demandadas a estar y pasar por la precedente declaración.

Firme que sea la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir, en la cantidad de 150,25 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta nº 2410 abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Miguel Ángel, nº 17-19, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta 1131 que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en AVDA. ESPAÑA de CÁCERES, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la ante rior resolución por la Ilma . Sr a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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