Última revisión
02/07/2007
Sentencia Social Nº 71/2007, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 210/2006 de 02 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2007
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BASTERRA MONTSERRAT, DANIEL
Nº de sentencia: 71/2007
Núm. Cendoj: 28079240012007100056
Núm. Ecli: ES:AN:2007:3446
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a dos de julio de dos mil siete.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 0000210/2006seguido por demanda de FEDERACION ESTATAL DE
TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGTcontra ADIF, RENFE OPERADORA, COMITE GENERAL DE EMPRESA DE RENFE, FEDERACION DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE CCOO, SFF-CGT, SEMAF Y SINDICATO FERROVIARIO.sobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL BASTERRA MONTSERRAT
Antecedentes
Primero.- Según consta en autos, el día 21 de Diciembre de 2006, se presentó demanda por FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT contra ADIF, RENFE OPERADORA, COMITE GENERAL DE EMPRESA DE RENFE, FEDERACION DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE CCOO, SFF-CGT, SEMAF Y SINDICATO FERROVIARIO. sobre conflicto colectivo
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 13 de Marzo de 2007 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba
Tercero.-. Por la representación legal del SFF-CGT, y de ADIF, se presentaron sendos escritos en fecha 16.1.07 y 17.1.07 respectivamente, cuyo íntegro contenido consta en autos, y en su virtud se dictó por la Sala providencia en fecha 18.1.07 , teniendo por hechas las manifestaciones contenidas en los mismos. Cuarto.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, compareciendo las partes salvo SEMAF, SINDICATO FERROVIARIO ni CTE. GRAL, EMPRESA RENFE, no obstante estar citados en forma, y en la que acordó por la Sala la suspensión de las actuaciones ante la solicitud de las partes de ampliar la demanda a los Comites de Empresa de RENFE OPERADORA y ADIF, señalándose a su vez, el día 19.4.07 para los actos de conciliación y en su caso, juicio. Quinto.- En fecha 15.3.07, por la Federación Estatal de Transportes Comunicaciones y Mar de la UGT, se presentó escrito de ampliación de la demanda en los términos acordado en el acto de la vista referenciada en el anterior antecedente de hecho. Sexto.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, compareciendo las partes salvo el COMITE EMPRESA DE RENFE OPERADORA, CTE. EMPRESA ADIF, SINDICATO FERROVIARIO y SEMAF, no obstante de estar citados en legal forma, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto, y en el cual, se adhirieron a la demanda CGT y CCOO, suspendiéndose nuevamente el mismo ante las manifestaciones de las pates, señalándose el día 28.6.07 para la celebración del juicio, todo ello previa comunicación a las partes del cambio de Ponente, siendo sustituido el Ilmo. Sr. D. JOSE JOAQUIN JIMENEZ SANCHEZ por el Ilmo. Sr. D. DANIEL BASTERRA MONTSERRAT, ante lo cual las partes no se opusieron. Sèptimo.- Llegado el día hora señalados tuvo lugar la celebración al acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, compareciendo las partes salvo SEMAF, CTE. EMPRESA DE ADIF, SINDICATO FERROVIARIO, CTE. EMPRESA RENFE OPERADORA ni el CTE. GRAL. EMPRESA RENFE OPERADORA, no obstante de estar citados en forma, y en el que cual la FED. TRANSP. COMUN. CCOO y SFF-CGT, se adhirieron a la demanda, practicándose las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
Primero.- Existe un uso o costumbre en las demandadas ADIF y RENFE OPERADORA por el que todo el personal que maneja fondos debe entregar, una vez realizadas todas las operaciones contables, la cantidad de dinero, ya sea en metálico o en documentos justificativos tales como resguardos de pago por tarjetas de crédito o similares, por importe IGUAL a lo que figure en los documentos contables.
Segundo.- No existe, en los documentos contables, partida o cuenta que recoja el quebranto de Caja.
Tercero.- Cuando falta dinero en estas operaciones es el trabajador quien debe reponerlo, a no ser que se trate de cantidades mínimas: 1, 2 ó 3 euros.
Cuarto.- Cuando sobra dinero, es la empresa correspondiente quien se lo queda. En ocasiones, las empresas demandadas han atendido las reclamaciones de viajeros, devolviéndoles el dinero que habían recibido de menos al comprar sus billetes.
Quinto.- Constan dos requerimientos, en la estación de Valencia, denunciando, por parte del gabinete de Administración de RENFE, en septiembre y octubre de 2004, la FALTA de 18 y 50 €.
Sexto.- Así mismo, en Valencia, consta un ticket de devolución, como sobrante, a RENFE OPERADORA, con fecha 2 de abril de 2005 , por importe de 100 €.
Sèptimo.- Tanto ADIF como RENFE OPERADORA venden billetes de tren, ocupándose la segunda de los de Cercanias.
Octavo.- Existen sentencias, de diversos Juzgados de lo Social en distintas localidades que condenan a RENFE a devolver a los trabajadores las cantidades que les detrajo por haber faltado en caja, desde 1.000 hasta 10.000 de las antiguas pesetas.
Noveno.- También hay sentencias que estiman las sanciones impuestas a trabajadores por detracción de fondos al no haber devuelto pronto pequeñas cantidades de dinero.
Décimo.- El XV Convenio colectivo de RENFE OPERADORA ( BOE 22.03.05 ) está referido a " Renfe Operadora - Administrador de Infraestructuras Ferroviarias ". En las cláusulas 5ª y 6ª del mismo figuran ambas empresas, así como en otras posteriores.
Undécimo.- El 7 de junio de 2005 se firmó en Madrid un Convenio entre ADIF y RENFE OPERADORA para la prestación de servicios de ambas, que contempla, entre otros asuntos, la venta de billetes y sus condiciones entre ambas.
Duodécimo.- En las inter relaciones entre las dos empresas, ADIF entrega a RENFE OPERADORA las cantidades de dinero que ha recaudado por los billetes, bajo las claves 1101, 1102, 1103 y 1104.
Decimotercero.- El 20.12.06 se celebró ante el SIMA el acto de intento de conciliación.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
Primero.- UGT pretende con su demanda, a la que se adhirieron CCOO y CGT, que la Sala declare lo siguiente:
" 1º.- Que cuando exista un quebranto de caja en las cuentas que realice un operario, éste no deba ser sufragado por el trabajador afectado, declarando que el riesgo es de cuenta de la empresa.
2º.- Subsidiariamente, que las cantidades por exceso ingresadas por los trabajadores como sobrante en caja sin aplicación y transcurridos seis meses, sin que las demandas acrediten haberlas devuelto a su propietario, sean reintegradas al trabajador que las ingresó. "
Los hechos que se han declarado probados lo han sido en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , teniendo en cuenta para ello los documentos aportados, las declaraciones de testigos, y la conformidad de las partes, valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica judicial , todo lo cual conducirá a la estimación parcial de la demanda.
Segundo.- Por parte de ADIF fue planteada, con carácter previo, solamente una excepción; la inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario.
RENFE OPERADORA, por su parte, anunció en la vista que iba a oponer " tres excepciones en una ". El caso es que fueron tres, bien separadas por cierto, aunque muy poco razonadas; Falta de legitimación activa del UGT, falta de acción e incompetencia de jurisdicción. A modo de obiter dictum habría que señalar que no es obligatorio, ni legal ni procesalmente, el plantear excepciones , cuantas más , mejor. Sí lo es cuando resultan totalmente necesarias para el buen desarrollo del pleito.
Demos respuesta a las mismas:
A.- Incompetencia de Jurisdicción.
No podemos ver, atisbar o columbrar qué otra jurisdicción, en este país, podría ocuparse de esta demanda. Tampoco podemos deducirla , inferirla, barruntarla, conjeturarla, colegirla o educirla.
El artículo 2 , a) de la ley de Procedimiento Laboral sí señala a esta Jurisdicción como la competente.
Plantear este tipo de excepciones, a humo de pajas, no tiene otra salida que la de puerta del proceso.
B.- Inadecuación de procedimiento.
Otra que tal. El art. 151,1 de la LPL ofrece un sólo cauce para esta demanda de un colectivo de trabajadores, homogéneo, sobre una práctica de empresa: el conflicto colectivo. No hay otro cauce o procedimiento y tampoco hay otra solución a esta excepción que la de la anterior. Los trabajadores que así lo han deseado interpusieron demandas individuales para defender su derecho. Resulta más coherente y unificador plantear el conflicto colectivo como solución general y definitiva.
C.- Inexistencia de Litisconsorcio pasivo necesario.
ADIF basó su planteamiento en los arts. 12 y 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Mas el caso es que estos preceptos sirven , precisamente, para apoyar el mantenimiento del litisconsorcio pasivo puesto que la acción ejercida por UGT proviene de un mismo título o causa de pedir. Ha quedado demostrado que ambas empresas venden billetes de tren y que en ambas se han dado los supuestos que se contemplan en la demanda. Además , hay entre ellas un Convenio de 07.06.05 , para la prestación de servicios entre ambas, el cual recoge la venta de billetes y sus condiciones.
ADIF insistió mucho en que ellos son como una especie de agencia de viajes de RENFE OPERADORA. No cambia nada la cuestión , pues sus relaciones internas no cuentan para el fondo de este pleito. Si ellos actúan como agencia y mayorista, esa relación no les absuelve de su actuación con sus trabajadores; son facetas completamente distintas que no se pueden mezclar.
Debemos rechazar la excepción.
Tercero.- Las partes están contrapuestas totalmente. Tras la interminable vista, lenta y premiosa, llena de iteraciones, repeticiones y reiteraciones, resultó que ADIF, principalmente y de modo continuo, hace pagar los defectos de caja quedándose con los sobrantes , o sea que nunca pierde, pero sí gana. De RENFE sólo consta un sobrante. UGT pretende, exactamente, lo contrario ; que el trabajador nunca pierda dinero y sí gane los sobrantes.
La solución va a contentar a medias a ambas partes y , así mismo, las va a dejar descontentas en la misma proporción; y es que, como dijera aquel Fray de la Edad de Oro de la literatura española , " nada me parece justo en siendo contra mi pusto".
Cuarto.- Tras la prueba practicada nos encontramos, de hoz y coz , con que la práctica de Adif, en especial, rompe con el equilibrio del contrato de trabajo. Claro que UGT pretende lo mismo a la inversa.
No podemos incardinar en este pleito el art. 1101 del Código Civil , por una sencilla razón: se trata de responsabilidad contractual la cual supone la transgresión de un deber impuesto en un contrato, concreto y no genérico. En el ámbito laboral hay que tener en cuenta que uno de los elementos esenciales de la relación de trabajo es la ajenidad , que supone que el trabajador presta sus servicios para otro a quien pertenecen los frutos de dicho trabajo ( aunque suene a música de Karl Marx, así es ). Es el empleador quien incorpora al marcado y percibe directamente los beneficios ( SSTS de 29.10.90, 29.01.91, y 16.03.92 Social ). Según el Alto Tribunal, es el empresario quien debe correr con los riesgos, positivos o negativos, siendo el trabajador ajeno el resultado de la explotación de los frutos de su trabajo. Es, por lo tanto, el empresario quien debe soportar la incertidumbre derivada del funcionamiento de la empresa. De no ser así, se produce vale su enriquecimiento injusto con el correlato del empobrecimiento injusto del trabajador.
Distinto es si se da una conducta culposa o dolosa en el trabajador, como ya lo decía el venerable y añoso Tribunal Central de Trabajo: "La responsabilidad de indemnizar por los daños causados en bienes de la empresa requería la existencia de una conducta dolosa o culposa por parte del trabajador, no bastando la mera negligencia o descuido ( Sentencia de 3 de abril de 1974 , 28 de enero de 1977, y 17 de diciembre de 1980 , entre otras), sino que, ante la ausencia de culpa grave o dolo, la negligencia del trabajador tendría que tener la entidad suficiente para determinar su exclusiva responsabilidad".
Por todo lo expuesto y razonado, las empresas demandadas no deben cargar al trabajador el dinero que les falte en sus liquidaciones, a no ser que medie culpa o dolo.
Quinto.- En cuanto a la posibilidad de que el dinero sobrante le sea devuelto al trabajador, como pretende UGT, estimamos que esto, nuevamente , aunque a la inversa, rompería el equilibrio del contrato a favor del trabajador con un consiguiente enriquecimiento injusto.
Si las dos empresas asumen el riesgo empresarial respecto de sus trabajadores al no haber norma en virtud de la cual exigir y hacer lo que hacen , tampoco , en ausencia del norma o pacto, el trabajador puede exigir se le devuelva el dinero sobrante, el cual compensa , en más o en menos, el dinero que en ocasiones falta y faltará. Esta solución, creemos, responde a los principios de justicia y equidad que reequilibran el fiel de la balanza en este conflicto . Así , ni doy ni me dan, ni quito ni pongo , y todos contentos, o casi.
Esta petición debe ser desestimada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En la demanda de la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT contra ADIF, RENFE OPERADORA, COMITE GENERAL DE EMPRESA DE RENFE, FEDERACION DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE CCOO, SFF-CGT, SEMAF Y SINDICATO FERROVIARIO, debemos declarar : 1º.-Desestimamos las excepciones de incompetencia de jurisdicción, inadecuación de procedimiento, falta de legitimación activa e inexistencia de litis consorcio pasivo necesario. 2º.- Estimamos parcialmente la demanda declarando que, cuando exista un quebranto de caja en las cuentas que realice un operario de Adif o de Renfe Operadora, en la venta de billetes de tren, el quebranto no debe ser sufragado por el trabajador afectado, declarando, así mismo, que el riesgo es por cuenta de la empresa respectiva. 3º.- Desestimamos el resto de la demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
