Última revisión
10/01/2008
Sentencia Social Nº 71/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4026/2007 de 10 de Enero de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 71/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008100076
Encabezamiento
Rec. Supli. Núm. 4026/2007
Recurso contra Sentencia núm. 4026/2007
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a diez de enero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 71/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 4026/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Alicante, en los autos núm. 258/2007, seguidos sobre conflicto colectivo, a instancia de Jesús María , Alfredo , Magdalena , Eugenio , Inocencio , Pablo y Jose Manuel , todos ellos representados por el letrado don Tomás Segura Salvador, contra Hilados Peinados Montcabrer SA y Enconados y Torcidos SA, y en los que es recurrente demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 11 de junio de 2007 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que DESESTIMO la demanda formulada por Jesús María , Alfredo , Magdalena , Eugenio (miembros del COMITÉ DE EMPRESA, HILADOS PEINADOS MONTCABRER SA), Y Inocencio , Pablo , Jose Manuel (delegados de personal de la empresa ENCONADOS Y TORCIDOS SA), frente a la las mercantiles HILADOS PEINADOS MONTCABRER SA y ENCONADOS Y TORCIDOS SA debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra, estableciendo como calendario laboral para el año 2007 en las dos secciones de Semipeinados ( coneras y continuas) de Hilados Peinados Montcabrer SA y de Enconados y Torcidos SA es el que consta como documento nº 1 de su demanda, y al folio 5 de los presentes autos".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El presente conflicto colectivo interpuesto por la parte actora, miembros del comité de una empresa y delegados de personal de la otra, tiene por objeto pronunciarse sobre la determinación del calendario laboral de ambas empresas. SEGUNDO.- Por acuerdo alcanzado en fecha 15-12-2006 entre las partes ahora litigantes, actuando unos como Delegados de personal y como miembros del comité de empresa, en representación legal de los trabajadores, y por otra parte el administrador de las mercantiles, se acordó , según documentación aportada y que obra unida a autos en los folios 37 a 42, la modificación de las condiciones de trabajo, y que consistió en el establecimiento de un sistema de trabajo ininterrumpido mediante cuatro turnos rotativos de trabajo ( primero de 6 a 14 horas, segundo de 14 a 22 horas y tercero de 22 a 6 horas y descansando el cuarto que le corresponda) con el fin de poder adecuar el sistema de producción de la empresa a las necesidades del mercado de clientes y optimizar la capacidad de producción de las máquinas. Así mismo, se acordó, que como medida compensatoria, la empresa se obliga a pagar a todos los trabajadores que realicen el cuarto turno un complemento consistente en 140 ? mensuales, exceptuando el mes de vacaciones. TERCERO.- Por la representación de los trabajadores se remitió a la empresa un primer calendario laboral y que figura en autos como folio 5, y posteriormente aportan otro calendario que figura al folio 6. CUARTO.- En fecha 29 marzo 2007 se intentó con el resultado de SIN ACUERDO la conciliación ante el TRIBUNAL DE ARBITRAJE LABORAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. Folios 7,8 y 9. En fecha 30 marzo 2007, las parte acuerdan, según folio 58, los días festivos del mes de abril 2007, siendo los siguientes: 6,7,8,9, 19,22 y 30, quedando el resto de días como laborables a todos los efectos".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por los demandados se presento escrito de impugnación a dicho recurso dentro de plazo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en tres motivos. El primero se formula al amparo del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , postulando la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, aduciendo infracción del art.209.4 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil por no referirse al abono de los 140 euros reclamados, siendo a su juicio insuficiente la alusión contenida en el párrafo segundo del fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada.
2.La forma de la sentencia laboral se regula en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que en principio no resulta aplicable el precepto general contenido en el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias civiles.
3.Si lo que se quiere denunciar es incongruencia omisiva y/o falta de motivación de la sentencia, no entendemos que la sentencia de instancia incurra en ninguno de dichos vicios, toda que como el Tribunal Supremo viene indicando (véase por todas la sentencia de 8-7-1996, que cita muchas otras del Tribunal Constitucional ) "para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sea trascendente para fijar el fallo. Sólo así se da una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución (Sentencia del Tribunal Constitucional 53/1991, de 11 marzo ) . Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 junio , el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que «si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales» (Sentencias del Tribunal Constitucional 29/1987, de 6 marzo y 91/1995, de 19 junio ), pues «sólo la omisión o falta total de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva» (Sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 junio )". Respecto de la motivación y el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, el Tribunal Constitucional (véase por todas su sentencia de 24 de julio de 2006 ) viene indicando en aplicación de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución que la resolución debe contener "... los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (SSTC 61/1983, de 11 de julio ; y 5/1986, de 21 de enero , entre otras). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; y 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 )...". Atendiendo a que la sentencia impugnada razona el pronunciamiento absolutorio (que como tal en general no puede considerarse incongruente) en lo atinente a los 140 euros reclamados, al indicar en su hecho probado segundo que en el acuerdo alcanzado en 15 de diciembre de 2006 se estableció como medida compensatoria por el cuarto turno para todos los trabajadores que lo realizaran un complemento consistente en 140 euros mensuales exceptuando el mes de vacaciones, argumentando en el párrafo segundo de su fundamento jurídico segundo que esa compensación económica iba ligada al establecimiento del cuarto turno, y por tanto al primer calendario laboral, entendemos, tal y como ya adelantamos que la sentencia no incide en incongruencia omisiva ni adolece de falta o insuficiencia de motivación que dificulte o impida la formulación del recurso, por cuanto da a conocer las razones de la desestimación de la pretensión ejercitada sin que sea fruto de arbitrariedad alguna, sino resultado de los pactos alcanzados al respecto, cuya interpretación corresponde en general a los órganos jurisdiccionales de instancia (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2003 ).
SEGUNDO.- 1. El siguiente motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.b) de la Ley Procesal de referencia a los fines siguientes: A) Se añada al hecho probado 3º este particular: "el calendario que figura al folio 6 tiene la propiedad de que la compensación de jornada se realiza parcialmente en domingos (porque no afecta a todos) y algún "puente", conciliando un poco la vida laboral con la familiar". B) Se añada al relato histórico que "con cuatro turnos, a razón de 8 horas diarias, se sobrepasa la jornada anual de 1.754 horas de trabajo efectivo que se acordó el 15 de diciembre de 2006 y que consta en el punto octavo del acuerdo escrito de dicha fecha por lo que debe compensarse el desfase con días de descanso".
2.Ninguna de las adiciones fácticas propuestas debe prosperar por estas razones: A) La primera porque no se deduce directa e inmediatamente de los solos documentos invocados sin necesidad de interpretaciones tal y como se exige jurisprudencialmente (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ), ya que se basa en la comparación que efectúa de los calendarios obrantes a los folios 5 y 6 de los autos, con los subrayados que menciona, además de resultar irrelevante a los efectos de esta resolución, tal y como se verá luego. B) La segunda porque se fundamenta en la mera cita del documento obrante al folio 22, olvidando la no menos reiterada doctrina jurisprudencial (así las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002 que citan otras muchas) acerca de que la revisión de hechos "... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, "sin referencias genéricas". Además como veremos también luego la revisión propuesta sería intrascendente a los efectos de la presente.
TERCERO.- 1.El correlativo y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia denunciando infracción del artículo 47 del Convenio Colectivo General de la Industria Textil y de la Confección (B.O.E. de 4 de enero de 2007 ) en relación con los artículos 40 y 41 de dicho Convenio . Argumenta en síntesis que debiendo fijarse el calendario laboral de común acuerdo entre las partes, y atendiendo al segundo calendario propuesto por la representación de los trabajadores que a su juicio cumple las previsiones de los preceptos contenidos en los artículos 40 y 41 del Convenio , debió darse lugar a la pretensión ejercitada.
2.Del inalterado relato histórico de la sentencia impugnada y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica resulta que por acuerdo alcanzado en fecha 15-12-2006, entre las codemandadas y la representación de los trabajadores en cada una de ellas, se estableció un sistema de trabajo ininterrumpido mediante cuatro turnos rotativos de trabajo con el fin de poder adecuar el sistema de producción de la empresa a las necesidades del mercado de clientes y optimizar la capacidad de producción de las máquinas, acordándose como medida compensatoria el pago a todos los trabajadores que realicen el cuarto turno un complemento consistente en 140 euros mensuales, exceptuando el mes de vacaciones, proponiéndose un primer calendario laboral por la representación de los trabajadores que fue aceptado por las empresas, salvo algunos aspectos relativos a días festivos del mes de abril que fueron objeto de posteriores acuerdos; posteriormente los trabajadores presentaron un segundo calendario del que discrepó la empresa.
3.Con los antecedentes expuestos preciso será desestimar también este motivo por cuanto tal y como consta en el documento obrante al folio 24 de los autos (nº 3 de la documental de la parte actora) en 17 de enero de 2007, obviamente después del acuerdo de 15 de diciembre de 2006, antes referido, se aprobó por las empresas codemandadas y la representación de los trabajadores los calendarios laborales del 2007,con lo que se cumplió la previsión del artículo 47 del Convenio Colectivo de aplicación, que pese a rubricarse: "Vacaciones (régimen)" luego establece también que conjuntamente con el calendario laboral se fijen los períodos de vacaciones de común acuerdo entre las partes. Cumplido pues lo pactado, un ulterior cambio de calendario sólo podría haber tenido lugar por un nuevo acuerdo en principio no previsto por el artículo 47 de referencia, de ahí que se predicara de irrelevantes las adiciones fácticas postuladas.
CUARTO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso e íntegra confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Jesús María Y OTROS, cuya especificación nominativa consta en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en su condición de miembros del Comité de Empresa de HILADOS PEINADOS MONTCABRER, S.A. o delegados de personal de ENCONADOS Y TORCIDOS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante el día 11 de junio de 2007 en proceso de conflicto colectivo seguido a su instancia contra las referidas empresas, y confirmamos la aludida sentencia.
Sin costas.
La presente sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

