Última revisión
30/01/2008
Sentencia Social Nº 71/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3387/2007 de 30 de Enero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 71/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100058
Encabezamiento
RSU 0003387/2007
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00071/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 3387/07
Sentencia número: 71/08
P.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a treinta de enero de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 3387/07 interpuesto por la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), contra la sentencia dictada en 4 de mayo de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 34 de los de MADRID, en los autos núm. 105/07, seguidos a instancia de DON Cosme , contra la entidad pública empresarial recurrente, sobre reconocimiento de derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1°.- Presta el actor sus servicios para la demandada desde 8 de febrero de 1988 en que suscribió contrato con amparo en el Real Decreto 799/1985 de 22 de Mayo . Ostenta actualmente la categoría profesional de Montador mecánico de instalaciones de seguridad y percibe las retribuciones establecidas en Convenio colectivo.
2°.- Que previamente a su ingreso en RENFE prestó su Servicio militar en el Regimiento de Zapadores Ferroviarios como Soldado voluntario en prácticas en el período comprendido entre 15 de Julio de 1984 y 15 de Septiembre de 1987, formando parte de la 26ª Promoción Militar en Prácticas.
3°.- Que la demandada reconoce al actor como fecha de antigüedad en la Red (a efectos de cuatrienios, etc.) la de 8 de Febrero de 1985 y como fecha de antigüedad en la Red a efectos de concurso y cualesquiera otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con tercero la de 8 de Febrero de 1986.
4°.- En fecha 29 de Diciembre de 2006 se interpuso por el actor reclamación previa que no consta expresamente resuelta.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Cosme contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) vengo a declarar el derecho del actor a ostentar las siguientes fechas de antigüedad en la red: "a efectos personales" de 15 de julio de 1984 y "frente a terceros" de 15 de Septiembre de 1985, con condena a la demandada a que esté y pase por dicha declaración."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 4 de julio de 2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 9 de enero de 2008 señalándose el día 23 de enero de 2008 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras acoger íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (en adelante, ADIF), antes RENFE, declaró el derecho del actor a "ostentar las siguientes fechas de antigüedad en la red: 'a efectos personales' de 15 de Julio de 1984 y 'frente a terceros' de 15 de Septiembre de 1985, con condena a la demandada a que esté y pase por dicha declaración". Recurre en suplicación la empresa instrumentando cuatro motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a obtener la nulidad de actuaciones, incluida la de la sentencia recurrida, mientras que el siguiente lo hace a revisar la versión judicial de los hechos, y los demás al examen del derecho aplicado en dicha resolución. Hacer notar, a su vez, que la recurrente aportó en su día documento consistente en sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en 7 de junio de 2.007 , en el recurso de casación para la unificación de doctrina registrado bajo el nº 841/06, cuya admisión fue rechazada por auto de esta Sala de suplicación datado en 28 de enero de 2.008 , a cuyos razonamientos nos remitimos.
SEGUNDO.- El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a que se declare la nulidad de la resolución impugnada, denuncia como vulnerados los artículos 416.1.2ª, 417 y 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el 207.3 y 222 del mismo texto legal, así como con el 158.3 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , trayendo a colación, a tal efecto, "la sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de Diciembre de 1991 , dictada en procedimiento de conflicto colectivo sobre antigüedad en la Red de los soldados de las Promociones 44ª y 45ª del Regimiento de Movilización y Prácticas y 26ª y 27ª del Regimiento de Zapadores Ferroviarios aportada a los folios 82 a 87, como documento núm. 7 del ramo de prueba de la demandada". Sostiene, en suma, la empresa que habiendo suscitado en la instancia la excepción de cosa juzgada material en su aspecto negativo o, si se quiere, preclusivo, sin embargo, tal defensa no fue resuelta de forma expresa en la sentencia frente a la que se alza, por lo que insta: "(...) la nulidad de la resolución recurrida y la reposición de los autos al momento anterior a dictar sentencia para que el juzgador analice la excepción de cosa juzgada en su efecto formal y material-negativo", si bien dedica también algunos pasajes del motivo a sostener que tal defensa debió, en todo caso, acogerse. Este motivo, que, en realidad, lo que censura a la sentencia de instancia es haber incurrido en incongruencia omisiva al no dar respuesta formal a la excepción planteada, debe correr suerte adversa.
TERCERO.- Es cierto que la entidad pública demandada promovió en el juicio la aludida excepción, pues así se desprende del soporte audiovisual de dicho acto, si bien, eso sí, no fue muy explícita al identificar el efecto, negativo o positivo, que le atribuía, cuyas consecuencias legales son, como es sabido, completamente dispares. Mas, no se compadece con la realidad la alegación de que el Juzgador a quo obvió la valoración de tan repetida defensa, por mucho que lo hiciera menos formalmente de lo que la empresa considera exigible. En efecto, en el último párrafo del fundamento jurídico tercero de su sentencia, el mismo argumenta que: "(...) En cualquiera de los casos, no puede invocarse ni lo resuelto en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de Diciembre de 1991 ni los Acuerdos adoptados para la homogénea ejecución de la misma en fecha 30 de Junio de 1993, pues el X Convenio aprobado por Resolución de 28 de Julio de 1993, BOE de 26 de agosto , es norma posterior y por tanto derogatoria de la antes citada". En suma, el Magistrado de instancia sí abordó la excepción que la demandada invocó en la vista oral, incluso desde la perspectiva de los dos efectos que le son propios, llegando a la conclusión de que no cabía apreciar ninguno de ellos. Pudo ser más explícito al razonar que con esta argumentación rechazaba la excepción opuesta e, incluso, debió hacer mención a su fracaso en la parte dispositiva de la sentencia, mas lo anterior no empece una conclusión que resulta incuestionable: la excepción de cosa juzgada aducida por ADIF en el juicio fue enjuiciada y resuelta por el Juez a quo, lo que hace que este motivo tenga que decaer.
CUARTO.- Como recuerda la jurisprudencia: "Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico -que no jurídico- de la acción que se ejercita" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ). Mencionar, a su vez, la doctrina constitucional sobre esta cuestión, recogida, entre otras muchas, en sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo , a cuyo tenor: "La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes (SSTC 14/1984, 191/1987, 144/1991 y 88/1992 )", añadiendo después que: "El primero y principal de los elementos a manejar en un análisis comparativo es la parte dispositiva de la sentencia y sólo ella. Como tal hay que entender, con nuestras normas procesales y orgánicas a la vista, el fallo, según el artículo 372, número 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo contenido aparece previsto en los artículos 359 y 360 para tal jurisdicción matriz y en el 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , diseño que a su vez ratifica el artículo 248.3 de la Ley Orgánica reguladora del Poder Judicial". La misma termina así: "A tal respecto, no conviene olvidar que la congruencia exigida por la Ley no conlleva un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos forenses (demanda, contestación, recursos o alegaciones en general) donde se contienen las argumentaciones respectivas. Tampoco exige una subordinación del fallo o parte dispositiva a la formulación de las peticiones contradictorias de los litigantes. En definitiva, esta característica extrínseca de la resolución exige nada más, pero nada menos, que el Juez decida todas y cada una de las cuestiones controvertidas, explícitamente en principio, o al menos implícitamente".
QUINTO.- Ninguno de tales desajustes concurre en la resolución judicial impugnada, que también dio respuesta, acertada o no, a la excepción que la empresa planteó en el juicio de cosa juzgada en su aspecto negativo, el cual rechazó. No obstante, hacer notar que el mismo motivo, pese al amparo adjetivo de que se vale, hace hincapié en que la expresada defensa debió prosperar en todo caso, para lo que desgrana varios argumentos en apoyo de la misma, sobre todo, en relación con el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , a cuyo tenor: "La sentencia firme -se refiere a la recaída en la modalidad de conflictos colectivos- producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto". Pues bien, haciendo abstracción de que esta concreta denuncia debió encauzarse a través de un motivo independiente y con distinto encaje procesal, y de que ya en otro motivo del recurso se suscita la controversia atinente al efecto positivo de la cosa juzgada material, lo cierto es que, aunque a efectos meramente dialécticos admitiéramos que la sentencia firme de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 17 de diciembre de 1.991, dictada en los autos sobre conflicto colectivo 194/91, cumple el presupuesto objetivo que exige el artículo 158.3 de la Ley Procesal Laboral , el único efecto que entonces cabría atribuir a lo en ella resuelto en firme sería el positivo o vinculante, que no el negativo, al no concurrir la triple identidad que el actual artículo 222.1 de la Ley de Ritos Civil sigue requiriendo para que pueda apreciarse este último efecto. Es decir, de ser como dice la parte recurrente, no habría quedado excluido el enjuiciamiento de las pretensiones materiales ejercitadas por el actor, sino que éstas habrían debido obtener igual respuesta que la recibida judicialmente por la cuestión decidida en proceso de conflicto colectivo, mas a ello dedica la demandada el tercer motivo del recurso, sin que debamos anticiparnos a su análisis. Por consiguiente, el motivo inicial debe ser rechazado.
SEXTO.- El que sigue, encaminado a señalar errores in facto, postula la adición de un nuevo ordinal a la versión judicial de los hechos, que diga así: "Con fecha 17 de Diciembre de 1991, la Audiencia Nacional, en procedimiento de conflicto colectivo interpuesto por UGT contra RENFE, reconoció a los componentes de la Promoción del actor, una antigüedad en la Red de dos años a contar desde la fecha de incorporación a la empresa. En cumplimiento de esa sentencia se suscribió acuerdo entre las partes procesales de 30-6-1993 , ejecutivo de la sentencia de conflicto", para lo que se apoya, como es obvio, en la resolución judicial y el Acuerdo que expresamente cita, registrados como documentos 7 y 8 del ramo de la demandada, coincidentes con los obrantes a los folios 83 a 87, y 89 y 90 de las actuaciones, respectivamente. En principio, dado que el siguiente motivo se ordena a hacer valer el efecto positivo de la cosa juzgada, fundándose para ello, precisamente, en la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional antes reseñada, que, una vez que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo confirmó en la suya de 10 de diciembre de 1.992 , fue objeto, efectivamente, de un Acuerdo de ejecución entre las partes entonces en litigio, el cual se suscribió en 30 de junio de 1.993, ningún inconveniente existe para acceder a esta petición novatoria, si bien con dos precisiones: una, que la incorporación de estos datos al relato fáctico en modo alguno entraña el éxito del recurso; y la otra, que como quiera que la sentencia firme de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 17 de diciembre de 1.991 no fue excesivamente clara en los pronunciamientos que lucen en su parte dispositiva, que no coinciden exactamente con la síntesis que el motivo propone de lo en ella ordenado, resulta menester para evitar equívocos, a los que, como se verá, se presta sobremanera la controversia sometida a nuestra consideración, transcribir literalmente el tenor de su fallo, conforme al cual, después de rechazar la defensa procesal de inadecuación de procedimiento y acoger en parte la demanda sobre conflicto colectivo a que hace méritos, se declaró que: "(...) los componentes de las promociones antes citadas tienen derecho a que se les reconozca la antigüedad en la empresa y en la categoría de ingreso desde la fecha de su incorporación a la agrupación de movilización y prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores Ferroviarios que comprenderá un período de dos años anteriores a la fecha de su incorporación a la Red". Dicho esto, se acepta, por tanto, el motivo con las matizaciones indicadas.
SEXTO.- El siguiente -ordenado como tercero- evidencia como infringido el artículo 222, sin más precisiones, de la Ley de Ritos Civil, en conexión con el 158.3 de la de Procedimiento Laboral y, sigue diciendo, con "el contenido de los arts. 73 de la Reglamentación Nacional de Trabajo de Renfe aprobada por Orden de 22 de Enero de 1971, 103 del Texto Refundido de la Normativa Laboral, preceptos que se han transcrito al actual art. 20 del X Convenio Colectivo; todo ello en relación con el contenido de la sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de Diciembre de 1991 , dictada en procedimiento de conflicto colectivo y acuerdo de 30-6-1993 y finalmente la doctrina del Tribunal Supremo interpretativa de los preceptos, sentencias y acuerdos antes mencionados y recogida en sentencias dictadas en recurso de casación para la unificación de doctrina de 29-11-1996 (recurso 1279/1996), 7-3-1997 (recurso 4114/1995), 7-3-1997 (recurso 4114/1995) -sic, por repetida-, 16-12-1997 (recurso 343/1997), 26-10-2004 (recurso 5877/2003) y 10-7-2005 (recurso 2419/2004 )", añadiendo, a continuación, que: "(...) También se vulnera el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con la doctrina sentada, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo dictada en recurso de casación para unificación de doctrina de 14-2-1995 -RJ 1155-, en lo que se refiere a la prevalencia de la sentencia recaída en el conflicto colectivo sobre las recaídas en procedimientos individuales, cuando concurren sentencias diferentes con fuerza de cosa juzgada positiva".
SÉPTIMO.- Antes de abordar el examen del motivo actual, y debido al cúmulo de pronunciamientos jurisprudenciales en los que se basa, lo que parecería dar la razón a la empresa en la tesis que defiende, se nos antoja imprescindible hacer una precisión aclaratoria. La antigüedad de los trabajadores al servicio de RENFE, ahora ADIF, abarca tres aspectos dispares: de un lado, la antigüedad en la Red o, si se quiere, en la empresa, que, a su vez, comprende dos tipos distintos, uno, "a efectos personales", o sea, en relación con el devengo del complemento personal de antigüedad en forma de cuatrienios, ascensos automáticos y clasificación profesional, y el otro, "frente a terceros", que se reconoce exclusivamente, como luego se verá, "a efectos de concursos y cualesquiera otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros", aspectos éstos que aparecen regulados en los artículos 19 a 24 del X Convenio Colectivo de RENFE de 28 de julio de 1.993 , el cual fue publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 26 de agosto siguiente; y de otro, la antigüedad en la categoría, cuestión a cuya disciplina se dirigen los artículos 25 a 33 de la expresada norma convencional. Decimos esto por dos razones: la primera, porque la demanda rectora de autos únicamente guarda relación con los dos tipos atribuidos a la antigüedad en la Red, y no con la antigüedad en la categoría; y la segunda, porque muchas de las sentencias traídas a colación por la parte recurrente hacen méritos, precisamente, a la antigüedad en la categoría, controversia que -hemos de insistir- no es la que se dirime en autos.
OCTAVO.- Dicho esto, todo el discurso argumentativo del motivo pivota sobre un mismo, y único, eje, esto es, hacer valer que lo resuelto por la sentencia firme de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 17 de diciembre de 1.991, en cuya ejecución los entonces litigantes alcanzaron un Acuerdo signado en 30 de junio de 1.993, debe continuar desplegando el efecto positivo o prejudicial que es propio de la cosa juzgada material sobre las pretensiones que el trabajador ejercita en las presentes actuaciones, para lo que mantiene que, pese a la publicación del X Convenio Colectivo de RENFE, la situación normativa sigue siendo igual, lo que avala con la afirmación, ciertamente apodíctica como se verá, según la cual el artículo 20 de esta última norma pactada no es sino mera repetición de lo prevenido en los artículos 73 de la Reglamentación Nacional de Trabajo en RENFE de 22 de enero de 1.971 , y 103 del Texto Refundido de su Normativa Laboral, que, junto con la Circular nº 400 de 16 de marzo de 1.974, fueron los preceptos y reglas examinados por la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de constante cita. No es éste, empero, el criterio que ha hecho suyo la doctrina jurisprudencial, por mucho que la parte recurrente no dude en tildar de erróneos los pronunciamientos de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que así se expresan.
NOVENO.- En efecto, la sentencia de la citada Sala del Alto Tribunal de 14 de octubre de 2.005 , dictada en función unificadora y que comparte el criterio sentando anteriormente por la de 29 de abril de 1.998, también unificadora y que le sirve de elemento de contraste, proclama, al respecto, que: "(...) Conviene advertir, no obstante, que la sentencia referencial no supuso un cambio injustificado de la doctrina de esta Sala, como se insinúa en el recurso, sino el examen de la cuestión desde un enfoque legal distinto al que contempló la sentencia de 29-11-96 (rec. 1279/96 ), primera que abordó esta cuestión. Esta última detuvo su examen en el art. 71 de la Reglamentación Nacional de Trabajo en RENFE (O.M. de 22 de enero de 1971 ) y en el Acuerdo de 30 de junio de 1993. Pues bien, el 71 de la Reglamentación disponía que la Red 'admitirá como agentes civiles fijos' (a los soldados del citado Regimiento que concluían sus prácticas), y les reconocerá al ingresar 'como antigüedad en la RED y en la categoría de ingreso, un período de dos años'. Período, el de los dos años anteriores al ingreso, que se reiteró en el apartado b) del Acuerdo de 30 de junio de 1993 adoptado para 'facilitar la ejecución de la sentencia de 10 de diciembre de 1992 ', que obra unida a los autos. Y de ahí que la sentencia de 29-11-96 , que seguramente resolvía un debate iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del X Convenio retrotrajera la antigüedad en la Red sólo dos años a contar desde el ingreso en RENFE. Sin embargo la sentencia referencial, de 29-4-98 (rec. 3403/1997 ) se dictó ya en relación con el artículo 20 del X Convenio Colectivo de RENFE (B.O.E. de 26-9-93 -sic-) que contiene una regulación de la antigüedad en la Red novedosa y diferente de la anterior (y que a su vez difiere de la antigüedad en la categoría, que regula en los artículos 25 a 27 )".
DÉCIMO.- Mayor claridad no cabe pedir, quedando sin sustento cuanta argumentación esgrime el motivo, al seguir insistiendo en que la situación normativa no varió en absoluto, y en que el criterio jurisprudencial expuesto resulta errado. Aun así, volveremos a ello. Aunque el motivo haga mención al artículo 73 de la Reglamentación Nacional de Trabajo en RENFE, precepto que nada tiene que ver con la cuestión material atinente a la antigüedad en la Red de los agentes que se incorporaron a ella tras acabar el servicio militar y superar con aprovechamiento sus prácticas, bien desde el Regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles, bien desde el de Zapadores Ferroviarios, quiere referirse, en realidad, al 71 de dicha norma reglamentaria, precepto que ya la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo antes transcrita en parte concluyó que contenía una regulación de dicha condición laboral distinta de la recogida en el artículo 20 del X Convenio Colectivo de RENFE. A su vez, en lo que respecta a la afirmación de que este precepto pactado tiene la misma redacción que el artículo 103 del Texto Refundido de la Normativa Laboral de RENFE, decir que se trata de manifestación carente del necesario apoyo probatorio, habida cuenta que tal Normativa no fue aportada a autos, ni figura publicada oficialmente. Como señala la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1.992 , recaída igualmente en función unificadora: "(...) el denominado 'Texto Refundido de la Normativa Laboral de Renfe' tiene un contenido heterogéneo en el que se recogen cláusulas o preceptos procedentes de la Reglamentación de Trabajo, de los sucesivos Convenios Colectivos, de pactos extraestatutarios y de usos y prácticas empresariales y añade que la inclusión de un precepto o regla en dicho Texto Refundido no afecta a su naturaleza o posición en la regulación de las relaciones de trabajo de la empresa, manteniéndose las que corresponden a su fuente de origen. El citado Texto Refundido trae causa de lo dispuesto en las cláusulas 20 y 24 del tercer Convenio Colectivo de Renfe publicado en el BOE de 4-2-1982 ; la primera acordó incorporar a su texto los acuerdos y normas de desarrollo que hubiere en la empresa, siempre que fueran posteriores a 1-1-1979, y la segunda acordó que la refundición de tales acuerdos y normas de desarrollo se operaría con la publicación por Renfe del denominado 'Texto Refundido de la Normativa Laboral'. Es obvio que, con tales antecedentes, dicho texto carece de la eficacia normativa propia de los Convenios Colectivos regulados en el art. 82 del Estatuto de los Trabajadores ; en cuanto que ni fue pactado por la Comisión negociadora (art. 88 ), ni fue publicado en el BOE (art. 90 ), sin perjuicio de tener un valor de armonización y aclaración de las normas sectoriales dispersas existentes en la empresa; pero incluso este valor debe relativizarse en el sentido de que sólo resultaría operativo cuando, acudiendo a la fuente de origen, se acredite debidamente el acuerdo concertado entre las partes al que se refiere la cláusula 20 del Convenio y las circunstancias concurrentes en el mismo a fin de determinar su contenido y alcance y si fue o no correctamente 'refundido'".
UNDÉCIMO.- Por consiguiente, indemostrado, en lo que atañe a la regulación de la antigüedad en la Red en sus dos formas conocidas como "a efectos personales" y "frente a terceros", que son las únicas debatidas en autos, que la situación normativa, tras la publicación en 26 de agosto de 1.993 del X Convenio Colectivo de RENFE, fuese la misma que cuando recayó la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 17 de diciembre de 1.991, a cuya ejecución se ordenó el Acuerdo de 30 de junio de 1.993, ambos, como se ve, anteriores a la vigencia de la referida norma paccionada, mal cabe atribuir a aquella resolución judicial el efecto positivo de la cosa juzgada en que tanto hincapié hace el motivo, que, por ello, ha de correr suerte adversa.
DUODÉCIMO.- Con carácter subsidiario del anterior, articula la empresa un último motivo, el cuarto, en el que denuncia como conculcada la jurisprudencia que luce en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1.998 y 14 de octubre de 2.005 , precisamente las que hemos examinado con ocasión del motivo precedente. En tal sentido, argumenta la recurrente que: "(...) El fallo que ahora se recurre reconoce al actor una antigüedad en la Red de 15 de Julio de 1984, fecha en la que se incorporó al Regimiento de Zapadores Ferroviarios para realizar el servicio militar y a efectos de concurso de 15 de septiembre de 1985, es decir dos años anterior a su licenciamiento. Por el contrario las dos sentencias que se mencionan reconocen a estos agentes como antigüedad una sola, para cuatrienios y concurso que es la de dos años anterior a la incorporación a la Red (sic) como agentes civiles, es decir la antigüedad de 15 de Septiembre de 1985 a todos los efectos". No es así. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2.005 , que siguió el criterio sentado por la de 29 de abril de 1.998, únicamente afrontó y resolvió la controversia referida a la antigüedad en la Red "frente a terceros" o, en otras palabras, a efectos de concursos y otros derechos en concurrencia con terceros, sin que llegara a pronunciarse acerca de la antigüedad "a efectos personales" o, si se quiere, respecto de cuatrienios, ascensos automáticos y clasificación, por mucho que, como es natural, examinara el contenido y alcance de los artículos 19 y 20 del X Convenio Colectivo de RENFE.
DECIMOTERCERO.- Buena prueba de ello es que en su fundamento sexto el Tribunal razona que: "(...) puede sistematizarse así: "A) Regla general. La antigüedad en la Red 'se computará desde la fecha efectiva de ingreso, es decir, desde la toma de posesión' (art. 19 ). B) Excepciones para los agentes procedentes de Militares en Prácticas (que es el caso que ahora examinamos). Se reconoce a éstos una doble antigüedad en la RED: a) una, que denominaremos 'antigüedad a efectos personales' (cuatrienios, ascensos automáticos, clasificación, etc.): Se computa desde la fecha de incorporación de los agentes a la Agrupación Militar (art. 20, párrafo primero ). b) otra, distinta de la anterior y que denominaremos 'antigüedad frente a terceros', que se reconoce exclusivamente 'a efectos de concursos y cualesquiera otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros'. Esta 'sólo comprenderá un período de dos años anteriores a la fecha prevista para su incorporación a la RED como agentes civiles' (art. 20, párrafo segundo ). (Recuérdese que el servicio militar podía durar más de dos años; y de hecho duró más de tres años para los miembros de las 44ª, 45ª, 26ª y 27ª promociones). Es evidente pues, que la sentencia referencial, al reconocer la antigüedad en la Red desde dos años antes del día de finalización del servicio militar (que era la fecha prevista para la incorporación de los soldados en prácticas, según los Acuerdos suscritos por RENFE con la Autoridad Militar y en la que se incorporaron todas las anteriores promociones) no hizo más que aplicar las previsiones del Convenio, muy distintas de las hasta entonces vigentes (el resaltado es nuestro), y posiblemente pactadas para solucionar la disfunción que supuso para los provenientes de las promociones 44ª y 45 del Regimiento de Movilización y 26ª y 27 del de Zapadores Ferroviarios, que su incorporación a la Red no se efectuara sin solución de continuidad, como había ocurrido hasta entonces".
DECIMOCUARTO.- Por su parte, en relación con la antigüedad en la Red "a efectos personales" o de cuatrienios, la citada sentencia pone de relieve que: "(...) El recurso interpuesto por los demandantes debe ser desestimado pese a que han propuesto, ya lo hemos dicho, la misma sentencia referencial de 29-4-98 (rec. 3403/1997 ) ofrecida por RENFE. Lo desarrollan en torno a tres antigüedades: en la Red a efectos de cuatrienios; en la Red a efectos de concursos; y en la categoría de ayudantes de maquinistas autorizados. La primera antigüedad, no puede ser examinada aquí. Los propios recurrentes reconocen, pese a argumentar sobre ella, que 'la antigüedad en la Red a los únicos efectos de cuatrienios' (la que hemos denominado antes 'antigüedad en la Red a efectos personales') no es objeto de reclamación en el recurso; y no podía serlo, puesto que fue pretensión deducida sólo por el Sr. (...), y éste desistió expresamente de ella en el acto del juicio. No puede pues la Sala abordar dicha cuestión al resolver este recurso". En definitiva, la afirmación del motivo según la cual tan repetida sentencia dio el mismo tratamiento jurídico a los dos tipos de antigüedad en la Red -"a efectos personales" y "frente a terceros"-, no se compadece con la realidad y debe, por ello, rechazarse.
DECIMOQUINTO.- Toda vez que el motivo se endereza de forma exclusiva a la primera de ellas, pues, con carácter subsidiario, aceptaría la declarada "frente a terceros", no es ocioso recordar ahora lo que sobre aquélla dispone el párrafo primero del artículo 20 del X Convenio Colectivo de RENFE. Dice éste: "Agentes procedentes de Militares en Prácticas: Se considerará como fecha de antigüedad en la Red la fecha de incorporación a la Agrupación de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores Ferroviarios, salvo en lo establecido en el párrafo siguiente", que, precisamente, es el que regula la antigüedad "frente a terceros". Los términos no pueden ser más claros, y puesto que el demandante se incorporó para realizar el servicio militar en el Regimiento de Zapadores el día 15 de julio de 1.984, formando parte de la 26ª Promoción Militar en Prácticas, tal como luce en el ordinal segundo de la versión judicial de los hechos, la fijación en tal data, como hizo la sentencia de instancia, de la antigüedad "a efectos personales" o de cuatrienios resulta totalmente acertada y en nada contraría la doctrina contenida en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que el motivo menciona como conculcada, por lo que el mismo tiene que correr suerte adversa y, con él, el recurso, debiendo imponerse las costas causadas a la entidad recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), contra la sentencia dictada en 4 de mayo de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 34 de los de MADRID, en los autos núm. 105/07 , seguidos a instancia de DON Cosme , contra la entidad pública empresarial recurrente, sobre reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución judicial recurrida. Se imponen las costas causadas a la parte recurrente, que incluirán la minuta de honorarios de la Letrada impugnante, que la Sala fija en 300 euros (TRESCIENTOS EUROS).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
