Sentencia Social Nº 71/20...ro de 2010

Última revisión
21/01/2010

Sentencia Social Nº 71/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1270/2009 de 21 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 71/2010

Núm. Cendoj: 02003340012010100154

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:415

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00071/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 1270/2009

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: OTHER POINT OF VIEW S.L.

Recurrido/s: HERMANS SYSTEM S.A., TECNICAS PROFESIONALES DE VENTA S.L.

Recurrido/s: DOÑA Sagrario

Procurador: DOÑA MARIA TERESA AGUADO SIMARRO

Letrado: DON MIGUEL ANGEL MARTIN RUIZ

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de Cuenca de DEMANDA 1019/08

Magistrado/a Ponente: Ilm. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

D. EUGENIO CÁRDENAS CALVO

En Albacete, a veintiuno de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 71/10

En el Recurso de Suplicación número 1270/09, interpuesto por la representación legal de OTHER POINT OF VIEW S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 26 de junio de 2009, en los autos número 1019/08, sobre despido, siendo recurridos DOÑA Sagrario , HERMANS SYSTEM S.A. y TECNICAS PROFESIONALES DE VENTAS S.L.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva de TÉCNICAS PROFESIONALES DE VENTA S.L., se estima la demanda formuladas por doña Sagrario contra HERMAN?S SYSTEMS S.A., OTHER POINTS OF VIEW S.L. Y TÉCNICAS PROFESIONALES DE VENTAS S.L., en reclamación por despido, se declara la improcedencia del mismo condenando a la empresa OTHER POINTS OF VIEW S.L., a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 18,62 ? diarios, o el abono de una indemnización de 3.840 ,92, más los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido, hasta la notificación de la sentencia, a razón de 18,62 ? diarios, debiendo absolver a HERMAN?S SYSTEMS S.A. y a TÉCNICAS PROFESIONALES DE VENTAS S.L. de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- La parte actora, Doña Sagrario , con DNI NUM000 , prestó servicios para la empresa HERMAN?S SYSTEM S.A. desde el 1/4/2.004 con la categoría de repositora, y con un salario mensual de 558,68 ? mensuales.

SEGUNDO.- En fecha 7/10/2.008 se le comunica verbalmente por la empresa HERMANS SYSTEM S.A. que está despedida, y tras interponer papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación y pese a no comparecer la demandada al acto de conciliación señalado el 21/10/2.008, en fecha 22/10/2.008 la parte actora recibe un fax de la empresa por el que procede a la readmisión de la trabajadora así como el abono de los salarios pendientes desde el 1/8/2.008 hasta dicha fecha, al haber sido comunicado el 31/7/2.008 la resolución del INSS por la que se le deniega la incapacidad permanente.

TERCERO.- En fecha 31/10/2.008 la trabajadora recibe una carta de cese del contrato de la empresa HERMAN?S SYSTEMS que textualmente decía:

"Muy Sr. Nuestro:

Finalizando el próximo día 31 de octubre de 2.008 la duración del contrato de trabajo que tiene suscrito con esta empresa le comunicamos mediante la presente, dentro del plazo reglamentario, que en dicha fecha se procederá a rescindir su relación laboral con la misma por finalización de la vigencia del contrato suscrito".

En fecha 3 de noviembre se persona la trabajadora en su puesto de trabajo ubicado en el Centro comercial de Alcampo, procediendo a comunicarla que la empresa HERMANS SYSTEM S.A. ha cesado en dicho centro de Alcampo y que por tanto estaba despedida, emplazandola para días posteriores para que recogiera el finiquito y la indemnización correspondiente.

CUARTO.- HERMAN?S SYSTEMS S.A. tenía encomendado en el centro de la empresa ALCAMPO S.A. la reposición de determinados productos en dicho hipermercado, finalizando dicha contrata en fecha 31/10/2.008. La empresa HERMAN,S SYSTEMS procedió a dar de baja a todos los trabajadores en seguridad social que prestaban servicios en el centro comercial de Cuenca.

QUINTO.- A partir del 1/11/2.008 la empresa ALCAMPO S.A. ha contratado a la empresa OTHER POINTS OF VIEW S.L. para realizar las labores de reposición de productos, incluidos los de la marcas El POZO ALIMENTACIÓN S.A. y EUROPASTRI.

SEXTO.- OTHER POINTS OF VIEW S.L. ha dado de alta en Seguridad Social a todos los trabajadores de la empresa HERMAN?S SYSTEMS que prestaban servicios en el Centro Comercial de ALCAMPO en Cuenca, salvo a tres de los antiguos trabajadores, entre las que se incluye la hoy actoras.

SÉPTIMO.- OTHER POINTS OF VIEW S.L. Y TECNICAS PROFESIONALES DE VENTAS S.L. forman parte de un mismo grupo de empresas teniendo ambas el mismo objeto social, y administrador único.

OCTAVO.- La trabajadora no ostenta, ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores y no consta que esté afiliada a sindicato alguno.

NOVENO.- La trabajadora presentó papeleta de conciliación en fecha 11/11/2.008, celebrándose el acto en fecha 20/11/2.008 con el resultado de intentado sin efecto.

DÉCIMO.- Agotada la vía previa, interpuso demanda en fecha 11/12/2.008".

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En el segundo motivo de recurso, que debe examinarse en primer lugar por razones sistemáticas, amparado en el art. 191 b) de la LPL , se postula la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.

Como señala la doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004 y 20 de junio de 2006 y las que en ellas se citan) para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: "1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico".

Por otra parte, como se establece en los arts. 191 b) y 194.3 de la LPL, la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio, siendo ineficaz para tal fin la prueba de interrogatorio de cualquiera de las partes y la testifical, aunque su resultado aparezca recogido en el acta de juicio, acta que no tiene la consideración de "documento" a los efectos de obtener con él la revisión de los hechos probados (sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio y 23 de diciembre de 1994 y 11 de julio de 1995 ).

En el presente caso, la parte recurrente se limita a efectuar un análisis de parte de la prueba documental conjuntamente con las pruebas de interrogatorio de la parte demandada y la testifical, pruebas estas últimas inidóneas para los fines revisorios, para concluir que la valoración judicial de las mismas es errónea, pero sin ofrecer texto alternativo a la redacción de hechos probados que figura en la sentencia, olvidando que, como tiene establecido la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 294/1993, de 18 de octubre; 218/2006, de 3 de julio y 56/2007, de 12 de marzo ) el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, que no permite la nueva valoración de toda la prueba practicada en la instancia, ni confundirlo con una nueva instancia, a modo de recurso de apelación.

En consecuencia, no ajustándose el motivo de recurso a las exigencias legales antes mencionadas, debe desestimarse.

SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la LPL , se denuncia infracción del art. 24.1 de la Constitución, art. 97.2 de la LPL y art. 218.1 de la LEC , al entender la parte recurrente que la sentencia de instancia adolece de incongruencia omisiva al no haber dado respuesta a todas las cuestiones que oportunamente fueron planteadas en la instancia, en especial la alegación relativa a la existencia de una actuación fraudulenta por parte de la empresa codemandada con la única finalidad de que la recurrente hubiera de asumir a la trabajadora demandante como propia, ante un supuesto de sucesión de contratas en una empresa principal.

Como tiene establecido el Tribunal Constitucional (sentencias 85/2006, de 27 de marzo y 329/2006, de 20 de noviembre , y las numerosas que en ellas se citan): "la denominada incongruencia omisiva o ex silentio tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. A estos efectos, este Tribunal ha venido distinguiendo entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, y hemos subrayado que, si bien respecto de las pretensiones la exigencia de congruencia es más rigurosa, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente a los fines del art. 24.1 CE , en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aun cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales".

Según se desprende del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la actora ha venido prestando servicios para la entidad Hermans System S.A. desde el 01/04/2004 en virtud de un contrato temporal para obra o servicio determinado cuyo objeto era la de reponer determinados productos o mercancías en el hipermercado Alcampo, entidad ésta que tenía suscrito un contrato de arrendamiento de servicios con la empresa antes citada con tal objeto.

La trabajadora demandante, tras un período de suspensión de su contrato de trabajo debido a situación de incapacidad temporal seguida de una denegación de incapacidad permanente por parte del INSS, se incorpora de nuevo a la empresa siendo despedida verbalmente el día 07/10/2008, por lo que interpone la correspondiente demandada de conciliación, celebrándose el acto el día 21/10/2008, al que no asiste la empresa; no obstante lo cual, ésta dirige Burofax a la trabajadora al día siguiente para que se reincorpore a su puesto de trabajo, con abono de los salarios pendientes.

Posteriormente, la empresa Hermans System S.A. comunica a la actora que el día 31/10/2008 finalizaba el contrato temporal suscrito entre las partes, toda vez que la empresa Alcampo había contratado la reposición de productos con una nueva empresa, la codemandada Other Points Of View S.L., que se ha hecho cargo de todos los trabajadores de la empresa saliente destinados a la actividad de reposición en Alcampo, excepto de tres, una de ellas la demandante.

Pese a lo que se afirma por la entidad recurrente, no se aprecia la existencia de la actuación fraudulenta que se alega, fraude de Ley que no se presume, sino que debe ser probado por la parte que lo alega (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009 y las numerosas que en ella se citan); sino que la empresa codemandada Hermans System S.A. se ha limitado a cumplir con las previsiones legales de reponer a la trabajadora en su puesto de trabajo tras un período de suspensión contractual debido a una situación de incapacidad temporal que concluye con la denegación de una incapacidad permanente y después de llevar a cabo un despido verbal a todas luces improcedente por ausencia de requisitos formales (art. 55.1 ET ), y tal circunstancia se hubiera producido bien voluntariamente por la empresa que decretó semejante despido, bien por decisión judicial.

Como, por otra parte, resulta indiscutible que se ha producido una sucesión empresarial entre las empresas Hermans System S.A. y Other Points Of View S.L., extremo que esta última no niega, es visto que la trabajadora debe seguir prestando sus servicios para la nueva adjudicataria del servicio, la recurrente, por así establecerlo el art. 44 del ET y doctrina jurisprudencial que lo interpreta, adecuadamente citada en la sentencia de instancia.

Por todo ello, debe concluirse que no se ha producido la incongruencia omisiva que se denuncia, ya que la resolución judicial de instancia se ha pronunciado sobre la pretensión principal a resolver, que no era otra que determinar si se había producido o no una sucesión empresarial que afectaba a la demandante, debiendo, por consiguiente desestimarse el recurso formulado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de OTHER POINT OF VIEW S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 26 de junio de 2009 , en los autos número 1019/08, sobre despido, siendo recurridos DOÑA Sagrario , HERMANS SYSTEM S.A. y TECNICAS PROFESIONALES DE VENTAS S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando en costas a la parte recurrente, así como a la pérdida de depósito y consignación efectuada para recurrir, y a que abone a los Letrados impugnantes sus honorarios, que prudencialmente se establecen el 300 ? para cada uno de ellos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1270 09, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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