Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 71/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 34/2012 de 09 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 71/2012
Núm. Cendoj: 09059340012012100081
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00071/2012
RECURSO DE SUPLICACION Num.:34/2012
PonenteIlmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:71/2012
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a nueve de Febrero de dos mil doce.
En el recurso de Suplicación número 34/2012 interpuesto por la mercantil EULEN, S.A. , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 417/2011 seguidos a instancia de DOÑA Elsa , contra la mercantil recurrente , en materia de Despido . Ha actuado como Ponente elIlmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferreroque expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 21/10/2011 cuya parte dispositiva dice: Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda promovida por DÑA. Elsa frente a la empresa EULEN, S.A. y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto la demandante y condeno a la demandada a readmitirle en su puesto de trabajo o alternativamente abonarle la cantidad de 7.618,65 €, en concepto de indemnización, mediante opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente, dentro de ese plazo, se entenderá que procede obligatoriamente la readmisión, con abono en ambos casos, sea cual sea el sentido de la opción, de la cantidad de 6.798,18 €, en concepto de salarios de tramitación devengados hasta la fecha, más un haber diario de 39,07 €, desde la fecha, hasta que se notifique la presente resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Elsa , ha venido prestando sus servicios para la empresa Eulen, S.A. desde 12 de enero de 2007, con la categoría profesional de Cocinera, percibiendo un salario mensual de 1.172,10 €, incluido el prorrateo de pagas extras. SEGUNDO.- La relación laboral nació y se formalizó mediante la suscripción de los siguientes contratos de trabajo:- En fecha 12 de enero de 2007 fue suscrito con la empresa Cobra Servicios Auxiliares, S.A. un primer contrato de duración determinada por obra o servicio, para prestar servicios como Ayudante de Camarero, cuyo objeto se pactó en 'servicio de apoyo a la restauración en la residencia militar logística de Segovia según expediente de la Jefatura de Intendencia de Asuntos Económicos de la 4ª Suige Noroeste de Nº RLOG 02/07 Lote 9'. Pactándose que la duración del contrato se extendería desde el 12/01/2007 hasta finalización del servicio determinado. - En fecha 1 de enero de 2010, la empresa Ramiro Jaquete, S.A. se subrogó en la posición de empleador en el contrato de trabajo suscrito por las partes.- En fecha 1 de enero de 2011 la empresa Eulen, S.A. se subrogó en la posición jurídica de empleador en la relación jurídica laboral con la actora con las siguientes condiciones: antigüedad: 12 de enero de 2007; categoría: cocinera; retribución: la que mantiene en la fecha de subrogación; jornada semanal: 37,50 horas; tipo de contrato: duración determinada obra o servicio determinado.TERCERO.- En fecha 13 de abril de 2011 se notificó a la actora que 'el próximo 30 de abril de 2011 tendrá lugar la finalización del contrato mercantil de obra o servicio suscrito con nuestro cliente Residencia Logística Militar, respecto al cual, se haya vinculado, como bien conoce, su contrato de trabajo de duración determinada.En consecuencia con lo anterior, el contrato de trabajo temporal de obra o servicio que usted mantiene con nuestra empresa desde el 1 de enero de 2011, concertado al amparo del art. 15 del E.T ., en relación con los arts. 2 y concordantes del Real Decreto 2.720/1998, de 18 de diciembre , quedará extinguido, con efectos del próximo 30 de abril de 2011, por realización o finalización de la obra o servicio para el que fue contratado'. CUARTO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.QUINTO.- En fecha 8 de junio de 2011 se celebró el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de intentado sin empresa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la demandante, siendo impugnado por la trabajadora demandada . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social se Segovia se dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2011 , Autos 359/2011, que estimo parcialmente la demanda sobre despido , declarándolo improcedente, formulada por Dª Elsa contra la mercantil Eulen SA. Contra la citada sentencia se formula recurso de Suplicación por la representación letrada de la mercantil Eulen SA en base a las letras a ), b ) y c) del art 191 de la LPL .
SEGUNDO.-Con amparo procesal en la letra a) del art 191 se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente los artículos 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 80.1 b) y 81.1 de la LPL asi como el art 24 de la Constitución y ello por no haber estimado la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y no haber sido llamadas a la litis las empresas Cobra Servicios Auxiliares SA y Ramiro Jaquete SA, para quien la actora también presto sus servicios laborales antes que para la empresa hoy recurrente y en el mismo puesto de trabajo. Entendemos que tal motivo del recurso debe de ser desestimado en primer lugar la acción que se ejercita es la de despido y lo es frente a la empresa hoy recurrente que se había subrogado en la trabajadora y tal subrogación lo fue en todos los derechos y obligaciones para con la trabajadora. No se ejercita ninguna otra acción o reclamación por las que pudiera derivarse alguna responsabilidad de las empresas antes mencionadas ninguna obligación existe de traerlas al presente proceso por despido, por todo lo cual este primer motivo del recurso debe de ser desestimado.
TERCERO.-Con igual amparo procesal se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente los artículos 97.2 de la LPL , 248.3 de la LOPJ , 208.2 y 209 de la LEC y 24 de la Constitución pues entiende que la sentencia no esta debidamente motivada.
Sabido es que la respuesta judicial a la pretensión deducida en el juicio debe ser motivada, es decir argumentada en su totalidad, por cuanto la motivación de las sentencias, y en general de las resoluciones judiciales que enjuician conflictos, revistan o no la forma de sentencias, no sólo aparece expresamente recogida en el artículo 120.2 de la Constitución EDL 1978/3879 , sino que el Tribunal Constitucional tiene declarado que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE EDL 1978/3879 . Motivación, que tal vez con alguna dulcificación, no comporta que el Juez o Tribunal 'deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le imponen un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado' (STC de 15 de junio de 1988 ), sino que 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión' ( SSTC de 25 de junio de 1996 y 11 de noviembre de 1998 ).
Así pues, de conformidad con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 y correlativamente 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 , el juicio del Juez ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón, debe fijar los hechos constitutivos base de la demanda, así como los alegados por el demandado o demandados capaces de negar o excluir la existencia del hecho conformador de la pretensión actora; y una vez considerados estos hechos individualmente y en su conjunto, observar la norma jurídica reguladora de ese supuesto de hecho concreto precisamente alegada por las partes, para apreciar si tal supuesto de hecho jurídicamente relevante le lleva a la solución propuesta en el fallo de la sentencia. Y en el presente supuesto asi constan distinto es que la parte recurrente comparta los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y en caso de no compartirlos podrá instar su revisión como así ha hecho. Acto seguido, deberá plasmar en esos fundamentos de derecho los razonamientos fácticos y jurídicos le conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, para aplicar, en su caso, a los hechos dudosos las regalas sobre la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 , lo que se ha hecho en la sentencia distinto es que se comparta o no de la Magistrada de instancia en cuyo caso se deberá impugnar el base a la letra c) del art 191 , como también se ha hecho.
En consecuencia partiendo de los hechos declarados probados y aquellos otros que con igual valor constan en los Fundamentos de derecho la Magistrada de instancia procede a razonar , y fundamentar en definitiva el Fallo de la sentencia partiendo de la acción ejercitada , despido y resolviendo sobre la misma. En definitiva la sentencia recurrida que resuelve todas las pretensiones planteadas estado suficientemente razonada y motivada , distinto es que pueda o no compartirse el criterio del Magistrado de Instancia . Por último recordar , en cuanto a la vulneración del artículo 24 CE EDL 1978/3879 , el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en derecho ( SSTC 10/2000 EDJ 2000/91 , de 17/Enero , F. 2, 88/2004 EDJ 2004/25770 , de 10/Mayo, F. 5 ; 172/2004 EDJ 2004/152364 , de 18/octubre , F. 6). Y el TS Sala 4ª, S 3-3-1988. Pte: Tuero Bertrand, Francisco , viene a señalar ' ...que en todo proceso contencioso hay dos partes enfrentadas y que la tutela efectiva de jueces y Tribunales que toda persona tiene derecho a obtener y que ampara el ejercicio de derechos e intereses legítimos, no se deniega, sino todo lo contrario, cuando los órganos jurisdiccionales en cumplimiento de su función emiten las resoluciones que en justicia y derecho procedan, aunque no sean satisfactorias para las pretensiones de uno de los litigantes, por todo lo cual el recurso debe ser desestimado en concordancia con lo dictaminado por el Ministerio fiscal.' En el presente supuesto y siguiendo la anterior doctrina antes expuesta no puede entenderse que se haya producido una vulneración del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art 24 de nuestra Constitución , por el hecho de haberse estimado parcialmente la demanda.
En base a lo antes expuesto esta Sala entiende que la sentencia recurrida además de reflejar y declarar hechos probados suficiente esta suficientemente motiva y razonada y por lo tanto este motivo del recurso también debe de ser desestimado.
CUARTO.-Con amparo procesal en la letra b) del art 191 de la LPL se solicita por la parte recurrente que se adicione un nuevo hecho probado cuyo tenor seria el siguiente: ' Mediante Resolución de adjudicación, se resuelve adjudicar el contrato correspondiente, a la Empresa Eulen SA, por un importe de 244.182,00€, con Condición suspensiva, de la realización del gasto quedando condicionado a la existencia de crédito adecuado y suficiente. Siendo el precio máximo que se obliga a abonar el Ministerio de Defensa para la RLOG Segovia: hasta un máximo de 32.000,00' .Fundamental tal revisión en los doc 21-66 y 67- 68. Tal motivo de revisión debe ser desestimado pues además de fundamentar la revisión en una cita genérica de documentos asi , STS 3-5-2001 Rec 1434/2000 .......Se recuerda que esta Sala ha declarado que la 'cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de casación' ( sentencias de 14 de julio de 1995 , 23 de junio de 1988 y 16 de mayo de 1986 , entre otras); que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora', añadiéndose además que 'en los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia', siendo por consiguiente necesario 'que el recurrente explique suficientemente los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que el Juzgador 'a quo' ha incurrido en ese específico error, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos' ( sentencia de 15 de julio de 1995 ); que la parte recurrente debe 'señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas' ( sentencias de 26 de septiembre de 1995 , 27 de febrero de 1989 y 19 de diciembre de 1998 ); esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de 23 de septiembre de 1998 ); y es incuestionable que en este primer motivo no se cumplen, en forma alguna, las exigencias que se acaban de consignar. Pero es que además seria irrelevante puesto que ya en el hecho probado segundo se hace constar cual es el objeto del contrato. Por todo lo cual este motivo del recurso debe de ser desestimado.
QUINTO.-Con amparo procesal en la letra c) del art 191 de la LPL se alega por la parte recurrente que al sentencia de instancia ha aplicado indebidamente el art 15.1ª) del ETT, asi como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita y la doctrina de las Salas de Suplicación. Alega fundamentalmente la parte recurrente que el contrato celebrado en su día que es un contrato temporal para obra o servicio determinado es ajustado a derecho y por lo tanto la decisión de extinguir la relación laboral por parte de la empleadora no seria un despido. Por la Magistrada de instancia se argumenta en la sentencia recurrida que el contrato lo ha sido en fraude de ley y por lo tanto la decisión de la empresa recurrente de extinguir la relación laboral debe de calificarse como un despido improcedente.
Debemos comenzar señalando que la doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia a los efectos del art 1.6 del C. Civil .
Partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida debemos de tener en cuenta los siguiente extremos:
-La actora con fecha 12 de enero de 2007 suscribió con la empresa Cobra Servicios Auxiliares SA para obra o servicio determinado , para prestar sus servicios como ayudante de camarera cuyo objeto se pacto en ' servicio de apoyo en la restauración en la residencia militar logística de Segovia según expediente de la Jefatura de Intendencia de Asuntos Económicos de la 4ª Suige Noroeste de NºRLOG 02707 Lote 9'. Pactándose que la duración del contrato se extendería desde el 12-1-2007. En la actora y en la contrata se subrogo el 1-1-2010 la empresa Ramiro Jaquete SA y con fecha 1-1-2011 la Empresa Eulen SA, que es la hoy recurrente.
El contrato de trabajo para obra o servicio determinado que el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores regula, y que es objeto de desarrollo en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , permite que se lleve a cabo esa modalidad contractual para la realización de obra o servicio determinado siempre que tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.
A su vez, el artículo 2.2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , establece el régimen jurídico del contrato para obra o servicio determinados, en los siguientes términos:
El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto.
La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio.
Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior.
Requisito de validez del contrato de duración determinada previsto en el artículo 15.1, a) del ET -que es el que analizamos- es la identificación en el documento en que se plasma de la obra o servicio que constituye su objeto, pues este dato, amén de ser la causa de temporalidad del contrato, sirve para determinar la duración de la relación laboral, que no aparecerá fijada por referencia a un término cierto sino por la propia duración incierta de la obra o servicio.En consecuencia, la duración de este contrato temporal será la que exija la ejecución de la obra o la prestación del servicio que constituya su objeto; por ello, si en el contrato se establece un plazo de duración o una fecha de término, su valor es meramente indicativo pues, el fin del contrato está condicionado a la culminación del trabajo contratado ( artículo 2.2,b ) del RD 2.720/1.998, de 18 de diciembre ).
La cuestión litigiosa que se plantea en el presente Recurso de Suplicación tiene por objeto decidir si el cese de actor fue o no ajustado a Derecho, es decir si fue una extinción de un contrato temporal por causa válidamente pactada como mantiene la empresa recurrente o más bien constituye un despido improcedente como declara la Sentencia recurrida.
Es cierto, tal y como alega la parte recurrente que la doctrina jurisprudencial viene reconociendo la validez de la extinción del contrato de obra o servicio determinado por extinción de la contrata a la que se vinculaba. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 22.10.03 declara: 'al decretarse el fin de la contrata por la empresa cliente, era igualmente ajustada al mandato del artículo 49.1.c) del ET la extinción del contrato de trabajo concertado precisamente para la realización del servicio a que aquella se refería. El precepto que se denuncia como infringido expresamente prevé la extinción por la realización de la obra o servicio objeto del contrato; y esta causa extintiva no queda alterada por el hecho de que la empresa empleadora haya concertado otra contrata con la empresa cliente, con la misma finalidad'. Ahora bien indistintamente del posible fraude en la contratación a que se refiere la sentencia recurrida y a la cual nos remitimos .El cese de la trabajadora asi acordado y que es objeto de impugnación debe de ser calificado cono despido improcedente pues no ha probado que hubiera finalizado la obra o servicio para la que la trabajadora fue contratada tal y como exigen el articulo 49 1.c ) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art 8.1 b) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre . No pudiendo quedar al arbitrio de una de las partes la finalización de un contrato o una hipotética novación ( cláusula tercera y sexta del contrato doc 81), no se ha declarado probado y no consta que hubiera finalizado el servicio para el que la actora fue contratada. Y en tal sentido debemos de recordar la STS de fecha 17-7-2008 , Rec 2852/2007 , sentencia en la que se cita entre otras la STS de 17 de junio de 2008 R.C.U.D. nº 4426/2006 en la que se razonaba: 'Conviene insistir en que estamos ante un contrato temporal en el que la duración depende del vencimiento de un plazo, la ejecución de la obra o servicio, y no ante un contrato sujeto a condición resolutoria porque, cual se deriva del artículo 1.125 del Código Civil , cuando el hecho futuro del que depende la subsistencia del contrato es cierto, aunque no se sepa cuando llegará, estamos ante un plazo (resolutorio), mientras que si es incierta la producción del hecho que extinguirá el contrato nos encontraremos ante una condición (resolutoria). Que el artículo 15-1-a) del E.T . establece un contrato sujeto a plazo resolutorio lo evidencia el que regule un contrato sujeto a un límite temporal cierto, aunque sea incierta su duración concreta. Y lo corrobora el hecho de que tal contratación temporal sólo se autorice en atención a que la empresa contratante necesita temporalmente de trabajadores para atender una actividad concreta, determinada y con autonomía y sustantividad propias, razón por la que se vincula la duración del contrato a la subsistencia de la necesidad que se atiende con él. Por ello, cuando la contrata o concesión que lo motiva se nova, renueva o es sustituida por otra posterior en la que el objeto sigue siendo el mismo, el contrato de trabajo no se extingue por no haber transcurrido el plazo pactado para su duración: la ejecución de la obra que lo motiva y la consiguiente desaparición de la necesidad temporal de mano de obra que requiere la ejecución de la 'obra o servicio' que la empleadora se comprometió a realizar, objetivo que es el que, legalmente, autoriza una contratación temporal que en otro caso no sería acorde con la norma. Así pues, en la modalidad contractual estudiada cabe que se pacte un plazo resolutorio determinado o indeterminado, según las circunstancias de la obra o servicio a ejecutar o de la concesión obtenida, aunque la mayoría de las veces será difícil determinar la fecha exacta de la extinción. Pero lo que no será posible es que el contrato determine ese plazo resolutorio en contra de la naturaleza de ese contrato y del objetivo perseguido por la ley al admitirlo: cubrir una necesidad temporal de mano de obra que tiene una empresa para ejecutar una obra o servicio temporalmente, en el sentido amplio que tiene esta expresión. Por ello, mientras subsista esa necesidad temporal de empleados, mientras la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal, la vigencia de este continua, al no haber vencido el plazo pactado para su duración, que por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface'. Pues bien en el presente supuesto tal y como antes se ha indicado , el servicio para el que la actora fue contratada no se ha probado que hubiera finalizado, carga de la prueba que incumbe a la empleadora al ser quien alega la extinción , sin que una potencial falta de habilitación presupuestaria, que tampoco se ha probado sea causa para justificar la extinción del contrato al amparo del art 49c) del ETT. Por todo lo cual el cese de la actora debe de ser calificado como despido improcedente con los efectos señalados en los art 56 del ETT y 110 de la LPL . Procede por ello desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, no sin antes señalar que las Sentencias del Tribunal Supremos citadas con carácter general por la parte recurrente no resuelven un supuesto idéntico como el aquí planteado.
SEXTO.-En aplicación de lo dispuesto en el art. 233 . l de la L.P.L EDL 1995/13689 ., procede imponer a la empresa recurrente el pago de las costas procesales, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, fijándose los honorarios del Letrado impugnante en 600 €.
SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 202.1 y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 procede decretar la pérdida por la recurrente de los depósitos efectuados para recurrir, ordenándose dar a las consignaciones el destino legal.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil EULEN, S.A. , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia de fecha 21 de Octubre de 2011 , en autos número 417/2011 seguidos a instancia de DOÑA Elsa , contra la mercantil recurrente , en materia de Despido, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se decreta la condena en costas de la recurrente, fijándose los honorarios del Letrado impugnante en 600 Euros.
Se decreta la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir y se ordena dar a las consignaciones el destino legal una vez firme la presente resolución
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000034/2012.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
