Sentencia Social Nº 71/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 71/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2198/2013 de 16 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 71/2014

Núm. Cendoj: 18087340012014100137


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.F.R.

SENT. NÚM. 71-2014

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En Granada, a 16 de enero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2198-13, interpuesto por SUGREMÍN, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE JAÉN, en fecha 13 de mayo de 2013 , en autos núm. 74-13. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes

PRIMERO.-En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda presentada por D. Hilario , sobre despido, contra SUGREMÍN, S.A.; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'SE ESTIMA la demanda interpuesta por D. Hilario contra SUGREMÍN, S.A., en reclamación por despido, reconociendo la improcedencia del despido del que ha sido objeto el actor y debo condenar a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a que se le abone una indemnización proporcionada a la antigüedad del trabajador, que asciende a 29.716,49 euros.

En el caso de que el empresario opte por la readmisión del trabajador, deberá de abonar la empresa al actor los salarios de tramitación a razón de 47,34 euros diarios desde la fecha del despido, 10-12-12, hasta la fecha de notificación de la presente resolución, o hasta que haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a esta sentencia y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.

En el caso de que el empresario opte por el abono a la trabajadora de la indemnización señalada, el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producido en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

Con absolución del FOGASA en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales'.

SEGUNDO.-Por auto de fecha 29 de mayo de 2013 se aclaró la sentencia referida modificando el fallo en el sentido de que el primer párrafo del mismo queda redactado en la forma que a continuación se indica LITERALMENTE, manteniéndose en su integridad el resto de los pronunciamientos: 'Se estima la demanda interpuesta por D. Hilario contra Sugremín, S.A., en reclamación por despido, reconociendo la improcedencia del despido del que ha sido objeto el actor y debo condenar a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a que se le abone una indemnización proporcionada a la antigüedad del trabajador, que asciende a 29.716'49 euros, descontando de la misma la percibida con anterioridad por importe de 9.724'11 euros' .

TERCERO.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- D. Hilario , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Linares (Jaén), ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa SUGREMÍN, S.A., dedicada a la actividad de siderometalurgia, con la categoría profesional de especialista, con funciones de prensista, con una antigüedad de 27.10.1.998, percibiendo un salario día de 47,34 €, en virtud de los siguientes contratos:

27-10-1.998 hasta finalización de trabajos.

1-2-2.001 hasta finalización de trabajos (cumplimentación pedido EUROASCE I Y II).

1-2-2.001 hasta finalización de trabajos (cumplimentación pedido EUROASCE I Y II).

3-9-2.001 hasta finalización de trabajos (cumplimentación 2ª fase pedidos AVE).

10-9-2.002 HASTA FIN DE OBRA (cumplimentación 2ª fase AVE).

SEGUNDO.- El día 10.12.2012 la empresa notifica al actor el despido con efectos de 10-12-12, mediante escrito con el siguiente tenor: 'En la actualidad esta mercantil se encuentra inmersa en un ERE temporal hasta 2.013, ANTE LA FALTA DE CARGA PRODUCTIVA, instrumento que está siendo de utilidad para mantener aún a la mayor parte de la plantilla, a la espera de que cuantas negociaciones se están llevando a cabo comiencen a materializarse en pedidos. Si esto sucede, se dotará de ocupación efectiva no sólo su puesto de trabajo -en un futuro inmediato -pues a pesar de esta comunicación usted es un gran activo para esta empresa-, sino el del resto de compañeros.

La situación real de la empresa y de la que con gran esfuerzo y tesón se intenta salir, se traduce en los siguientes aspectos objetivos:

En lo que respecta a términos cuantitativos, es de reseñar que en el último trimestre del año 2.010 nuestro volumen de facturación se ha visto reducido en más de un -67%. Cada uno de los trimestres cerrados de 2.012 son inferiores a los de 2.011 y a los de 2.010.

La evolución comparada de 2.011 y 2.012 -hasta agosto- resulta igual de preocupante. SI en este periodo, en 2.011 se facturó 7.330.699,47 euros, en el mismo periodo de 2.012 se ha facturado 4.944.878,34 euros, es decir una minoración de 32,55%. Tan sólo en el mes de agosto se ha facturado un 53,20% menos que en el mismo mes de 2.011.

A mayor abundamiento, los pedidos, confirmados para lo que queda de año no superan los 800.000 euros, con lo que la reducción de la facturación final alcanzará porcentajes superiores al -50% con respecto al año anterior, y consecuente con ello la reducción de la carga de trabajo es evidente.

Ante tales datos, en este 2.012 los gatos que se soportan son superiores a los ingresos, y cerrado ya el primer semestre del año, las pérdidas ascienden a -27.000 euros, cifra que no hará más que crecer ante la involución que estamos atravesando.

Atendiendo a las causas económicas argumentadas, de cuanto precede se escenifica una más que evidente situación económica negativa, en la que las pérdidas actuales y la disminución persistente del nivel de ingresos pueden afectar tanto a la viabilidad como a nuestra capacidad de mantener el volumen de empleo de no tomar medidas de recorte de la plantilla.

Atendiendo a causas productivas, y ante la falta de demanda evidenciada, es prioritario adaptar la plantilla de cada una de las secciones de esta empresa a las necesidades que nos vienen marcadas por la demanda de nuestros servicios, lo que nos permitirá mantener nuestra competitividad en el mercado, mejorando nuestra eficiencia y optimizando nuestros recursos, de tal forma que los puestos de trabajo existentes sean tanto en número como en coste viables, velando por la ocupación efectiva de cada uno de ellos'.

TERCERO.- La carta de despido iba acompañada de la indemnización de 9.724,11 euros y la liquidación de haberes por importe de 325,93 euros.

CUARTO.- El actor presentó conciliación ante el CMAC el día 19.12.2012, celebrándose el acto de conciliación el día 11.01.2013 sin avenencia.

QUINTO.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 11.01.2013.

SEXTO.- La actora no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.

CUARTO.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por SUGREMÍN, S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia en la cual estima la pretensión de la parte actora declarando el despido improcedente con las consecuencias legales inherentes al mismo se alza mediante el presente recurso de suplicación la empresa demandada, articulado a través de un motivo de nulidad del art. 193.a LRJS a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento procesal en el que se ha cometido la infracción de normas procesales y garantías del procedimiento causantes de indefensión, otro motivo al amparo del art. 193.b de la LRJS en el que se interesa la revisión de los hechos probados de la sentencia y finalmente otro al amparo del art. 193.c de la LRJS de infracción de normas sustantiva concretamente art. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- En primer lugar procede el análisis del motivo señalado por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la LRJS denuncia la parte demandante la infracción el artículo 97 y 107 de la LRJS y 209 y 218. LEC, 24 de la Constitución, 238.3 y 240 LOPJ por entender que si la Litis versó sobre causa o circunstancia económica y organizativa la sentencia carece de pronunciamiento sobre tales extremos, por entender que en la sentencia se recurre tiene insuficiencia fáctica y falta de motivación jurídica suficiente.

Primeramente hemos de decir que para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos: -infracción de normas o garantías del procedimiento. -existencia de indefensión. - protesta previa en el momento procesal oportuno. Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad. La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 , 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987 ).

Por otra parte, el artículo 97 (a efectos de interpretación jurisprudencial, coincidente con el actual de la LRJS) de la Ley de Procedimiento Laboral establece que en la sentencia, el magistrado 'apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados'; y este precepto ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que el magistrado a quo está obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que pueden resultar de interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho juzgador de instancia para dictar la sentencia que él estima correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal ad quem pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considera justo, las pretensiones deducidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1987 , 7 de noviembre de 1986 y 15 de julio de 1983 ). Y si aquel magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la anulación de la sentencia que haya dictado y todas las actuaciones posteriores, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y se expresen en ella unos hechos probados suficientes y completos; y como esta exigencia de los hechos probados es de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, procede decretar dicha nulidad incluso de oficio, como han precisado las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1984 , y 15 de julio de 1983 , entre otras.

Sobre tales premisas la Sala, analizando el contenido de la resultancia fáctica de la sentencia combatida, entiende que el motivo de nulidad no debe ser acogido puesto que el actor por vía de la adición de los hechos probados podía haber solicitado la misma o los que considere a su interés necesarios y probados, a mayor abundamiento puede pedir la supresión de determinados hechos que considere que incluyen conceptos predeterminantes del fallo que no es válida su inclusión dentro del relato de hechos probados. Por lo tanto no se ha producido la indefensión alegada a efectos de producir la nulidad de actuaciones, desestimándose en consecuencia el motivo del recurso.

TERCERO.-Al amparo del art. 193.b de LRJS se interesa por el recurrente revisión de los hechos declarados probados en la sentencia, concretamente se adicione un hecho probado séptimo que diga: 'La mercantil Sugremin SA realizó ventas durante el año 2011 por valor de 11.913.443,13 euros, disminuyendo las mismas a lo largo del 2012 y hasta el mes de noviembre de dicho año a la suma de 6.967.361,21 euros. Siendo positivo el resultado del ejercicio 2011 obteniéndose beneficios por importe de 83.615,53 euros, antes de impuestos, el mismo a fecha de noviembre de 2012, arrojó pérdidas por importe de 30.795,51 euros. En el mes de febrero de 2012 se aprobó expediente de regulación de empleo que afectaba a toda la plantilla, por término de un año'. También se interesa bajo el mismo amparo procesal que se modifique el hecho probado primero en el siguiente sentido: 'D. Hilario , mayor de edad, con DNI NUM000 vecino de Linares (Jaén) ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de SUGREMIN SA, dedicada a la actividad de siderometalúrgica, con la categoría profesional de especialista, con funciones de prensista con una antigüedad de 10.9.2002 en virtud de los siguientes contratos: 1º Contrato por obra o servicio determinado, de fecha de 27.10.1998 causando baja en fecha de 31.1.2001, con preaviso del día 26.1.2001. 2º Contrato de trabajo por obra o servicio determinado de fecha 1.2.2001 causando baja en fecha de 11.8.2001, con preaviso del día 30.7.2001. 3º Contrato por obra o servicio determinado de fecha 3.9.2001 causando baja en fecha de 9.8.2002, con preaviso del día 25.7.2002 suscribiéndose por el actor finiquito con liquidación de los haberes devengados en el que consta: Hilario , mayor de edad con DNI NUM000 declaro y reconozco que he recibido de la empresa Sugremin SA, los importes de las retribuciones correspondientes a la liquidación, saldo y finiquito, según recibo de salarios, al causar baja en la misma por Fin CTTO con fecha 9.8.2002. No teniendo nada más que reclamar por ningún concepto, renuncio al ejercicio de cuantas acciones pudieran asistirme, derivadas de mi relación laboral con la citada empresa (...). Los complementos de vencimiento periódico superior al mes se desglosan para su información, en los conceptos y cuantías siguientes: Vaca. Finiquito 450,19(...). 4º Contrato por tiempo indefinido suscrito en fecha de 10.9.2002 que se mantuvo vigente hasta su cese por causas objetivas que aquí se juzga' .

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada - siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS . b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo'.

Respecto del hecho probado séptimo y dada la carencia de datos económicos considerados acreditados en el relato de hechos probados de la sentencia , y en base a la prueba que cita al respecto se accede a la adición pretendida. Se accede igualmente a la modificación del hecho probado primero quedando redactado de la manera interesada porque no solo se desprende de la prueba documental que se cita sino también por que reflejan mayor claridad.

CUARTO.-Al amparo del apartado 193.c de la LRJS de infracción de normas sustantiva concretamente del art. 26 apartados 1 y 2 del ET y art. 29, en relación con los arts. 6.2 , 1157 y 1166 del CC , art. 35 en relación con el 29 del ET por entender que no se ha tenido en cuenta que los contratos se interrumpieron cumplimentándose por la empresa los preavisos correspondientes e incluso entre el tercero y el último de los contratos medían 32 días con renuncia de acciones incluida. Por lo que se refiere a la concurrencia de la causa que lo motiva de tipo económico y organizativo cumple los requisitos establecidos al efecto en el art. 53.

En primer lugar, según queda constancia en la modificación del hecho probado primero, el último de los contratos temporales finalizó con la firma de un finiquito que habrá de analizarse para comprobar la antigüedad del mismo se debe hacer referencia a la doctrina jurisprudencial en materia de 'finiquito', para entender que los anteriores contratos temporales son o no computables a efectos de antigüedad y en su caso si ha existido o no fraude de ley: Así la sentencia del T.S de 24-7-2013, rec. 2588/2012 dice al respecto que: '...La citada STS/IV 28-febrero-2000 destaca que para determinar el alcance y contenido del pacto o acuerdo manifestado en un documento de finiquito se requiere un examen interpretativo sobre la literalidad y concurrencia de elementos esenciales del pacto del supuesto litigioso, señalando que 'El documento-finiquito... no es sino manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes,..., es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado - por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el art. 1.262 del Cc '; que 'Esta eficacia jurídica liberatoria que, con carácter general, se atribuye al citado documento, no quiere decir que el mismo tenga, carácter sacramental, de modo que se imponga aquella eficacia en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción'; y que 'El finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1.261 Cc ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros'. Añade que 'Esta dependencia al caso concreto puede originar sentencias en las que, de manera general, no se niega el carácter liberatorio del finiquito, sino que se excluye su eficacia liberatoria, sea porque el documento no exterioriza inequívocamente una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, como en el supuesto ( STS de 13 de octubre de 1986 )...; sea porque la causa era ilícita, como en el supuesto de trabajador temporal sucesivo, sin causa que ampare la temporalidad, y que dio por finiquitado su contrato temporal cuando ya era indefinido ( STS 14 de junio de 1990 ); sea porque el objeto tomado como base no se ajustaba o no se podía ajustar a la realidad, como sucede en el supuesto hoy litigioso, y pudiera acaecer en aquellos otros en que con fecha posterior a la firma del finiquito, pero con efecto retroactivo a tal momento, se fijaran incrementos salariales por Convenios Colectivos, que, por lo tanto, eran desconocidos cuando se otorgó aquel documento'. ... para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de la STS. 26-11-01, rec. 4625/00 '; que ' Respecto a la eficacia y valor liberatorio del finiquito en sentencia de 22 de marzo de 2011, recurso 804/10, se consigna que la Sala ha señalado que por regla general debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponden en función del alcance de la declaración de voluntad, que incorporan( STS 11-11-03, rec 3842/02 , 28-02-00, rec. 4977/98 ; 24-06-98, rec. 3464/97 ; 30-09-92, rec. 516/92 ; 8-11-04, rec. 6438/03 y 21-07-09, rec. 1067/08 )' y que 'Hay que poner de relieve que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditase, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET 5 y 3 LGSS y que para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1-6º ET ( STS 21-07-09, rec. 1067/2008)'.

Del relato de hechos probados de la sentencia concretamente el modificado primero pone de manifiesto que de manera libre y voluntaria se firmó por el actor el finiquito que consta en las actuaciones según el cual ' Hilario , mayor de edad con DNI NUM000 declaro y reconozco que he recibido de la empresa Sugremin SA, los importes de las retribuciones correspondientes a la liquidación, saldo y finiquito, según recibo de salarios, al causar baja en la misma por Fin CTTO con fecha 9.8.2002. No teniendo nada más que reclamar por ningún concepto, renuncio al ejercicio de cuantas acciones pudieran asistirme, derivadas de mi relación laboral con la citada empresa(...). Los complementos de vencimiento periódico superior al mes se desglosan para su información, en los conceptos y cuantías siguientes: Vaca. Finiquito 450,19(...)', dando por extinguida la relación laboral de contrato temporal que unía a las partes. Efectivamente si el contrato se celebrara temporal en fraude de ley dicho finiquito no tendría valor liberatorio, pero nada se ha acreditado respecto de tal extremo ya que nada se dice ni argumenta en hechos probados que pueda determinar que existía fraude en la contratación, teniendo en cuenta que el T. Supremo considera que el fraude no se presume, debe tenerse en cuenta que los contratos temporales suscritos tenían causa que lo justificaba y que incluso entre los diferentes contratos temporales medio un espacio temporal y un finiquito respecto de los mismos.

Por todo lo cual la antigüedad en la empresa debe ser la que figura en el hecho probado primero rectificado según la revisión de hechos realizada. Siendo así por lo tanto que la indemnización calculada es la correcta no existiendo defecto formal que pudiera determinar la improcedencia del despido.

Respecto de las causa organizativas y económicas alegadas por la empresa y dado que existen datos que permiten determinar y entrar en el fondo del asunto. Según consta en el hecho probado séptimo 'La mercantil Sugremin SA realizó ventas durante el año 2011 por valor de 11.913.443,13 euros, disminuyendo las mismas a lo largo del 2012 y hasta el mes de noviembre de dicho año a la suma de 6.967.361,21 euros .Siendo positivo el resultado del ejercicio 2011 obteniéndose beneficios por importe de 83.615,53 euros, antes de impuestos , el mismo a fecha de noviembre de 2012, arrojó pérdidas por importe de 30.795,51 euros. En el mes de febrero de 2012 se aprobó expediente de regulación de empleo que afectaba a toda la plantilla, por término de un año', con lo cual y de conformidad con el Art. 51.1 vigente dice al respecto párrafo segundo 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior...', que en relación con el art. 52.c del E.T . dice al respecto: '... c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo...'. En consecuencia de lo dicho en el precepto legal de referencia para efectuar el despido será necesario que si la causa es económica sea para superar dicha situación negativa y si el organizativa, técnica o de producción para la viabilidad de la empresa.

Tres son los requisitos precisos para que esté justificado un despido efectuado al amparo de esta causa. El primero de ellos radica en la concurrencia de unos factores que inciden desfavorablemente en la rentabilidad de la empresa ('situación económica negativa' o 'la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas', en los términos del art. 51-1 ET ) o en su eficiencia ('una mejor organización de los recursos', según dicho precepto). El análisis de esos requisitos ha de hacerse, según el Tribunal Supremo, en forma diferenciada, según se invoque causa económica o alguna de las otras tres, pues mientras que en el primero de esos casos el ámbito a examinar es la empresa en su conjunto y no alguno de sus centros o unidades ( sentencia de 14 de mayo de 1998 ), en el de las causas técnicas, organizativas o de producción se contrae al de la concreta unidad en la que ha surgido el problema, por lo que la amortización procede sin necesidad de examinar si existen posibilidades de recolocación del trabajador fuera de ella ( sentencias de 13 de febrero de 2002 y 19 de marzo de 2002 ). Por otra parte respecto al defecto de formalidades como es la puesta a disposición del trabajador de la indemnización correspondiente dice al efecto el precepto Artículo 53.b) del ET : '...Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

En consecuencia de lo anterior acreditada la causa que figura en la carta de despido de carácter económico ,y puesto a disposición del trabajador según el hecho probado tercero de la indemnización correspondiente a veinte días de salario, es por ello que el despido ha de ser considerado como procedente y por lo tanto se ha de desestimar la demanda originaria.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicacióninterpuesto por SUGREMÍN, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE JAÉN, en fecha 13 de mayo de 2013 , en autos nº 74-13, seguidos a instancia de D. Hilario , sobre despido, contra la referida empresa, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, considerando procedente el despido, desestimando así las pretensiones contenidas en la demanda originaria .

Asimismo, se de decreta la devolución del depósito y consignaciones a la parte recurrente, efectuadas por ésta como requisito previo a la interposición del presente recurso de suplicación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.80.2198.13, Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Igualmente se advierte a las partes que para la formulación del recurso de casación para la unificación de doctrina deberán presentar con la interposición del mismo debidamente cumplimentado y validado el modelo oficial que corresponda de los indicados en la Orden HAP/2662/12, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/12, de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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