Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 71/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 800/2015 de 31 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 71/2016
Núm. Cendoj: 28079340062016100069
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº:RSU 800/2015
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA:DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 438/2015
RECURRENTE/S:Dª María Teresa
RECURRIDO/S: D. Héctor , Dª Alicia Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a uno de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 71
En el recurso de suplicación nº 800/2015interpuesto por el Letrado D. JAVIER BELOQUI GRAGERA, en nombre y representación de Dª María Teresa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de MADRID, de fecha DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 438/2015del Juzgado de lo Social nº 5de los de Madrid, se presentó demanda por Dª María Teresa contra D. Héctor , Dª Alicia y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª María Teresa contra D. Héctor y Dª Alicia , con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo declarar INEXISTENTE EL DESPIDO de la actora, absolviendo a la empresa de sus pedimentos'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Dª María Teresa alega haber prestado sus servicios para D. Héctor y Dª Alicia desde el 14 de septiembre de 2.008 como empleada de hogar con un salario de 500 ?
SEGUNDO.- La demandante manifiesta haber sido despedida del 3 de marzo de 2.015
TERCERO.- El 14 de abril de 2.015 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 23 de marzo'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día
27.01.16.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia desestimatoria, por falta de prueba, de la demanda de despido verbal formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, por el contrario, que sí ha practicado prueba bastante, testifical y documental, para acreditar los hechos aducidos en el escrito de demanda.
Al escrito de recurso adjunta la recurrente, como documento nº 1, un cuadrante, sin sello ni firma, el cual, y según aduce la recurrente, refleja el horario que tenía la demandante como empleada de hogar y como cocinera-limpiadora del restaurante - sic -. Dicho documento no puede ser admitido, al haberse presentado de forma extemporánea, después de concluido el acto del juicio.
En efecto, y conforme dispone el art. 233.1 LRJS , 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos'. Pero en el caso de autos ni se trata de una sentencia ni de una resolución administrativa firmes, ni tampoco de un documento que no se hubiese podido presentar en el acto del juicio, que es el de proposición y práctica de pruebas, ex arts. 87 y 90 LRJS , y que además, conforme resulta de lo actuado, es reiteración del que ya se aportó al acto del juicio. Por ello debe inadmitirse.
SEGUNDO.-El 1º motivo del recurso es de revisión de hechos, y en él se interesa, con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS , la modificación de los hechos 1º, 2º y 3º, en el sentido de que en ellos se recoja que la actora ha prestado servicios como empleada de hogar desde el 15 de septiembre del 2008 hasta el 3 de marzo del 2015. Aduce en esencia la recurrente, sin remisión a prueba documental - ni pericial - obrante en autos, que ha de darse credibilidad al relato de la demanda, con base, al parecer, en prueba testifical, habida cuenta, además, de que la empresa no ha comparecido al acto del juicio.
Tal como, entre otras muchas, se razona en la STS de fecha 15-10-14, recurso nº 1654/13 , 'Con relación en general a la prueba testifical y su no encaje a través de la documental a efectos de la revisión fáctica en los recursos, en especial en el de casación ordinaria, es reiterada doctrina de la Sala, - contenida, entre otras muchas, en las SSTS/IV 25-marzo-2014 (rco 161/2013 ), 29-abril-2014 (rco 242/2013 ), 21-mayo-2014 (rco 182/2013 ) y 1-julio-2014 (rco 101/2013 ), aun referida a precepto procesal análogo sobre la revisión fáctica en casación ordinaria (el referido art. 207.d LRJS ), (e igualmente aplicable a la suplicación, ex art. 193.b) LRJS ) -, que 'la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta - en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de 'error en la apreciación de la prueba' que esté 'basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador'» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal - antes transcrita - del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/1960 y 01/02/1961 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -) ...' y que 'En todo caso se imponen - en este mismo plano general - ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)...', circunstancias que tampoco concurren en el caso de autos, habida cuenta de que existe un único documento, reiterado después en trámite de recurso, que no aparece firmado ni sellado, ni ha sido adverado por su posible autor, ni tampoco a él se remite la pretensión revisora que se plantea en este motivo.
Ni tampoco cabe sustentar tal pretensión sobre la prueba de interrogatorio de partes, ya que, y conforme así se razona en la STS de fecha 21-4-15, recurso nº 296/2014 , 'No es una obligación del órgano judicial sentenciador, el que por el mero hecho de la incomparecencia o negativa injustificada a responder del demandado llamado a interrogatorio judicial, previo requerimiento ('Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho ... '), deba tener por acreditados los hechos esenciales de la demanda fundamento de la pretensión actora en los que hubiere intervenido y le resultaren perjudícales ('... reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte '), sino que la norma procesal ( art. 91.2 LRJS ) otorga al Juez o Tribunal sentenciador una facultad ('... podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia ') que podrá utilizar en todo o en parte ('... y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte '), en especial siempre que tales hechos sean verdaderos datos fácticos concretos y precisos, pero no cuando consistan en interpretaciones jurídicas o aparezcan desvirtuados por otros hechos o cuando sea racionalmente exigible una mayor actividad probatoria para 'probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones ...' (argumento ex art. 217.2 LEC ), lo que deberá motivarse, en uno u otro sentido, en la sentencia que se dicte ( art. 97.2 LRJS : '... La sentencia... apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza '), lo que tampoco, y por lo ya razonado se da en el caso de autos. Por todo ello el presente motivo de revisión fáctica debe ser desestimado.
TERCERO.-En el siguiente motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción de los arts. 1.2 y 8.1 ET , así como de los arts. 6.4 y 7.2 del C. Civil , al estimar, en síntesis, que está probada la existencia de una relación laboral entre partes, a la que la demandada puso fin de forma verbal. Pero la recurrente está dando por probadas las circunstancias que conforman dicha relación, incluidas la relativas al pretendido despido verbal del que dice fue objeto, con base exclusivamente en prueba testifical a la que la sentencia de instancia no ha reconocido valor probatorio, al tratarse de un único testigo, y que además dice conocer los hechos por los comentarios que le ha hecho la propia recurrente, es decir, por referencias de esta última, con lo cual, y no acreditados los hechos sobre los que se sustenta la demanda de despido formulada en estos autos, igual suerte desestimatoria debe correr la infracción normativa que con base a ellos se articula en este motivo.
En razón a todo lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto. Sin costas - art. 235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Teresa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de MADRID, de fecha DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE ,en virtud de demanda formulada por Dª María Teresa contra D. Héctor Y Dª Alicia Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 800/2015que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 800/2015), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
