Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 71/2016, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 34/2016 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 71/2016
Núm. Cendoj: 26089340012016100072
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00071/2016
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno:941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2015 0084000
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000034 /2016
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000061 /2015
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ñaCORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA
ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Ramona , FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A:FERNANDO BELTRAN APARICIO, FOGASA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Sent. Nº 71/16
Rec. 34/16
Ilma. Sra. Dña. María José Muñoz Hurtado :
Presidente. :
Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra.: Alejandro Valentín Sastre :
En Logroño, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 34/16 interpuesto por CORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA SME, S.A. (CRTVE) asistido por el Abogado del Estado contra la sentencia nº 355/15 del Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja de fecha veintiuno de agosto de dos mil quince y siendo recurridos DÑA. Ramona asistida por el Letrado D. Fernando Beltrán Aparicio, FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido por el Letrado de FOGASA y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA. María José Muñoz Hurtado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por DÑA. Ramona se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Tres de La Rioja, contra los recurridos CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA, SME, S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL en reclamación de DESPIDO.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha veintiuno de agosto de dos mil quince , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
' HECHOS PROBADOS
PRIMERO.-La demandante venía prestando sus servicios de maquillaje y peluquería por cuenta y órdenes de la demandada en su Centro territorial de La Rioja, con una antigüedad del 3.04.1989 y a tiempo parcial (10 horas/semana).
SEGUNDO.- La demandante inició su prestación de servicios como profesional autónoma (alta en RETA desde el 1.04.1989) y sin la formalización de contrato alguno.
El 1.01.201992 se dio de alta en el IAE (epígrafe 887: maquilladores y esteticistas).
Con fecha 27.10.1992 las partes firmaron contrato de prestación de servicios de duración anual y prorrogable tácitamente por iguales períodos (folios 75ss y 278ss), lo que así aconteció, con sucesivas actualizaciones del precio a abonar mediante la firma de clausulado adicional.
Con fecha 31.12.2012 se le comunicó su finalización con efectos del 31.12.2012 (folio 313).
TERCERO.- La demandada licitó públicamente la prestación del servicio para el año 2013 (folios 294ss), resultando adjudicataria la actora (folios 315ss), firmando así las partes y en fecha 27.12.2012 el correspondiente contrato (folios 81sss y 340ss), cuya vigencia se establecía por un año prorrogable por uno más previa comunicación expresa y aceptadas por las partes con un mes de antelación al fin de su vigencia.
El precio a percibir por sus servicios se minoraba respecto al que venía percibiendo (890 €/mes fijos pactados para 2010 -folio 284-, aceptando la reducción entonces propuesta -folio 388-, y su mantenimiento para 2011 -folio 288- atendiendo al plan de ajuste de gastos 2011) hasta los 850 €/mes.
En tiempo coetáneo cumplimentó el resto de documentación imprescindible para tal formalización (certificado de Hacienda, SS, actividad preventiva...). (folios 327ss)
CUARTO.- Con fecha 27.12.2013 las partes formalizaron cláusula adicional al anterior por la que se dejaba mención de que la actora ostentaba la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente de RTVE, percibiendo de RTVE rendimientos de la actividad económica o profesional por un importe de al menos el 75% de sus ingresos total, careciendo de trabajadores por cuenta ajena a su cargo ni intención de subcontratar su actividad, disponiendo de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente y no es titular de establecimientos o locales comerciales y/o oficinas abiertas al público y no ejerce profesión conjuntamente con otros profesionales en régimen societario o bajo cualquier otra fórmula jurídica admitida en derecho. Pactaron también las partes prorrogar la vigencia de ese contrato por otro año, del 1.01.2014 al 31.12.2014. (folios 347ss)
En el 2013 todos los rendimientos de la actora correspondían a lo percibido por su prestación de servicios ara la demandad (10.41750 €).
Así y con fecha 22.01.2014 se registró el mismo como contrato TAED (trabajadores autónomos económicamente dependientes) ante el SPEE (folio 349).
QUINTO.- Iniciado nuevo proceso de licitación del servicio (folios 350ss) presentó la actora y pese a sus objeciones iniciales (folios 372-373) la correspondiente propuesta (folios 374ss) a que también concurrió Dª Elisenda (folio 380) quien finalmente resultó adjudicataria y en fecha 301.12.2014 suscribió el correspondiente contrato (folios 86ss y 382ss).
La tarifa máxima explicitada en el pliego de especificaciones técnicas alcanzaba los 800 €/mes x 12 meses por la prestación de servicios 2 horas de lunes a viernes. Como requisito ineludible para la contratación se establecía que la facturación a CRTVE en virtud de dicho contrato no superara el 50% de la facturación total de la persona física o jurídica prestadora del servicio.
Con fecha 29.12.2014 se comunicó a la actora que no había sido la adjudicataria, cesando en la prestación de sus servicios el 31.01.2014.
SEXTO.- La actora prestaba sus servicios come peluquera y maquiladora en el centro territorial que la demandada tiene en La Rioja en los últimos años en horario habitual de 13 a 15 horas de lunes a viernes, para cubrir el noticiario del medio día, estando a disposición de la empresa para la prestación en horario distinto en las ocasiones en que se realizan programas especiales. Anteriormente atendía en las mismas condiciones la cobertura de otros programas que entonces se emitían desde el centro de La Rioja y los especiales, pregrabados o en directo, previa comunicación del horario y personas a atender en estas ocasiones. En las salidas fuera del centro de trabajo se ponía a su disposición un vehículo de empresa.
La empresa percibía en el contraprestación por sus servicios un fijo más lo facturado por horas extras cuando prestaba sus servicios fuera del horario aludido. Emitía al efecto la correspondiente factura donde detallaba los servicios prestados con una periodicidad mensual y en otra aparte, los extraordinarios. En el último año ese importe fijo alcanza los 850 €/mes.
Las instalaciones en que prestaba sus servicios estaban habilitadas al efecto y eran propiedad de la empresa. Los productos de maquillaje eran adquiridos por ella, asumiendo el coste correspondiente. Para acceder a las instalaciones debía solicitar al vigilante las correspondientes llaves y devolverlas al finalizar su actividad. Carecía de tarjeta de acceso propia con la que la demandad efectúa el control horario de sus trabajadores (entradas/salidas).
La actora gestionaba su suplencia en las ocasiones que por vacaciones u otro motivo no atendía personalmente el servicio, procediendo a la contratación pro su parte de trabajadores que atendieran el servicio (folios 133ss), de lo que daba cuenta a la demandada. Durante el último año su sustitución se ha gestionado por la empresa previa comunicación al efecto por la actora, aplicando la actora en las facturas emitidas el correspondiente descuento por los días de vacaciones disfrutados (folios 130-131).
SÉPTIMO.- Con fecha 22.01.2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO por incomparecencia de la demandada, que constaba debidamente citada.
FALLO.-Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Ramona contra la empresa CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SME S.A. (CRTVE), debo declarar y declaro la improcedencia del despido habido con efectos del 1.01.2015, condenando a estas demandadas conjunta y solidariamente a que en el plazo de cinco días opten entre, readmitir a la trabajadora en iguales condiciones de trabajo existentes al tiempo del despido, o abonen una indemnización en cuantía de 30.081Â56 € Euros, así como el abono, en el primer caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 29Â17 Euros diarios.'
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por CORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA SME, S.A. (CRTVE), siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO-La Sra. Ramona , que venía prestando servicios como maquilladora peluquera para CRTVE desde 1989, primero sin soporte contractual alguno, desde octubre de 1992, en virtud de dos contratos de arrendamiento de servicios sucesivos, que a partir de diciembre de 2013 incorporan una cláusula haciendo constar su condición de trabajadora autónoma económicamente dependiente, impugnó judicialmente la extinción de la relación que les vinculaba, como consecuencia de la adjudicación a un tercero de dicho servicio, tras el correspondiente concurso público, con efectos al 31/01/15, interesando su calificación como un despido improcedente, por ser el nexo contractual de naturaleza laboral, y, subsidiariamente se condenase a la demandada a indemnizarla por la extinción del vínculo como TRADE.
El Juzgado de lo Social nº 3 dictó sentencia estimatoria de la pretensión principal por la que se declaró la improcedencia del despido, considerando que bajo la apariencia formal de una contratación como trabajadora por cuenta propia subyacía un contrato de trabajo.
En desacuerdo con dicha resolución CRTVE recurre en suplicación, articulando tres motivos revisorios, encauzados a través del apartado b del Art. 193 LRJS , a fin de cambiar los ordinales primero y sexto y las afirmaciones con valor fáctico subsumidas en el último párrafo del sexto fundamento de derecho, y, otros tres, destinados al examen del derecho aplicado, en los que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, denuncia las siguientes infracciones jurídico sustantivas:
- Vulneración de los Arts. 9.2 y 22.2 LOPJ , 1.2 y 8 ET y 1 y 2 TRL 36/2011, así como del Art. 1544 CC
- Conculcación, por inaplicación de la Jurisprudencia contenida en SSTS 17/06/10 (Rec. 3847/09 ) y 3/05/11 y de la doctrina judicial que cita al desarrollar el motivo
- Contravención, por inaplicación de los Arts. 1256 , 1258 y 1265 CC .
La demandante se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.-A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
B) 1.- Para el hecho probado primero, se insta la eliminación de las expresiones 'p or cuenta y órdenes de la demandada' 'antigüedad'y 'a tiempo parcial', por no constituir hechos, sino valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo.
Asiste la razón a la recurrente al afirmar que los términos que quiere expulsar del relato judicial no son elementos de hecho debidamente acreditados en el proceso relevantes para dirimirlo, sino conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, sin embargo, el efecto jurídico de ese defecto en la estructuración del contenido de la sentencia es únicamente el de tener por no puestas dichas expresiones en dicha parte de la resolución judicial, sino en la que realmente se hubieron de haber hecho constar, es decir, en la fundamentación jurídica.
2.- Por las mismas razones que en el motivo anterior, en el ordinal sexto, se pretende la supresión de la expresión 'horario habitual', y, con apoyo probatorio en los documentos 1 y 9 de su ramo de prueba, la sustitución del párrafo segundo, en el que se describe el sistema de retribución, por el siguiente texto alternativo:
'La empresa percibía en el contraprestación por sus servicios en función de las sesiones de maquillaje. Emitía al efecto la correspondiente factura donde detallaba los servicios prestados con una periodicidad mensual y en otra aparte los extraordinarios. En el último año, ese importe fijo alcanza los 850 € mes por prestación de servicio de dos horas diarias de lunes a viernes (franja horaria entre 12'30 y 16'30); de 25 € por hora adicional prestada, de 30 € por hora nocturna y de 30 € por hora festiva'
Fracasa la primera modificación interesada, por cuanto, la expresión horario habitual, ni siquiera constituye un concepto jurídico predeterminante del fallo, que deba figurar en la fundamentación jurídica, sino que hace referencia a la franja horaria en que con carácter general, usual o habitual, se prestaban los servicios de lunes a viernes.
Tampoco podemos aceptar la segunda, cuya finalidad es trasladarnos la convicción de que no se percibía una retribución fija mensual, sino que la remuneración estaba en función de las sesiones de maquillaje realizadas, al no evidenciar los documentos en que la parte se apoya el error fáctico que se denuncia.
En efecto, los contratos suscritos por la trabajadora revelan que lo pactado fue el abono de la suma de 850 € al mes por la prestación de servicios dos horas diarias de lunes a viernes en el tramo horario que se indica, siendo esa cantidad, cuya cuantía no se hace depender del mayor o menor número de trabajos o sesiones de maquillaje realizadas en ese lapso temporal, el fijo mensual contractualmente garantizado, que en el propio texto alternativo propuesto se reconoce que percibía la demandante, y además, las cantidades que se expresan por las horas de trabajo adicionales que se prestasen fuera de esa franja horaria, es decir por esa actividad extraordinaria que excedía del tiempo ordinario de trabajo convenido y daba derecho al abono de aquella otra contraprestación económica añadida, a la que la sentencia recurrida denomina utilizando nuevamente un término jurídico (horas extras) para referirse a lo facturado por trabajar fuera del horario de trabajo semanal pactado retribuido con un fijo de 850 €.
3.- Finalmente, se solicita la expulsión del hecho probado subsumido en la fundamentación jurídica, en el que se afirma que las suplencias requerían la previa aprobación de la demandada, porque esa aseveración, que viene a introducir un matiz de carácter fáctico al hecho probado sexto, no se desprende de la documental que le sirve de soporte.
Rechazamos también esta petición revisora, porque lo que se quiere eliminar no es un elemento fáctico plasmado en los fundamentos de derecho sino la conclusión valorativa que la Juzgadora a quo alcanza de la interpretación del alcance del clausulado contractual, con criterio que, por lo demás la Sala comparte plenamente, pues a esa necesidad de aprobación del personal que cubriera las ausencias de la demandante apunta claramente el punto 2 de la cláusula 7ª, al establecer que la incorrección por parte del personal designado por la actora para la realización del servicio autoriza a RTVE a exigir a aquella que proceda a su sustitución.
Las recomendaciones realizadas por el asesor jurídico de RTVE en el anexo aprobando el contrato, en el sentido de que para evitar problemas de índole laboral se observe rigurosamente la cláusula contractual relativa al modo de prestar el servicio contratado (folio 63 vuelto), no pasa de ser una mera opinión de un profesional del derecho de carácter no vinculante para los órganos judiciales, que ninguna incidencia tiene sobre la real naturaleza del vínculo contractual, cuya calificación, ni siquiera está en función del contenido de su clausulado, sino de las condiciones en que se haya procedido a su ejecución, y mucho menos aún ilustra sobre la forma en que se hayan gestionado las sustituciones de las ausencias de Dª Ramona .
TERCERO.-En el cuarto fundamento de derecho de la sentencia de instancia se alcanza la conclusión de que la relación que ha ligado a las partes estaba investida de las notas de dependencia y ajeneidad que, conforme al Art. 1.1 ET , caracterizan al contrato de trabajo, al quedar evidenciadas, la primera, por prestarse una actividad cuyos frutos redundan en beneficio de RTVE por un precio cierto, en las instalaciones y con los medios materiales de esta última, y, la segunda, por la imposición de un horario de lunes a viernes y la exigencia de disponibilidad los domingos y festivos, así como por la predeterminación e imposición de la prestación de servicios por parte de la demandada, sin otro margen de discrecionalidad que la referente a la ejecución técnica del trabajo realizado.
En los dos primeros motivos de censura, la recurrente pretende que declaremos la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la acción ejercitada, imputando a la resolución recurrida una errónea calificación del vínculo contractual como laboral, por cuanto, a su juicio, estamos ante un trabajo por cuenta propia, tal y como en supuestos idénticos al enjuiciado ha resuelto la Sala Cuarta del TS en Sentencias de 17/06/10 (Rec. 3847/09 ) y 3/05/11 (Rec. 2228/10 ), ya que la demandante está en alta en el RETA y el IAE, no está sujeta al control horario de los trabajadores de plantilla, aporta su propio material, no recibe órdenes sobre el modo de realizar el servicio contratado, su retribución se abona en atención al número de servicios prestados, no disfruta vacaciones retribuidas, y decide la persona que la ha de sustituir cuando libremente opta no hacerlo ella personalmente.
A) La jurisdicción social es competente para conocer, entre otras, de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, y en relación con el régimen profesional, tanto en su vertiente individual como colectiva, de los trabajadores autónomos económicamente dependientes a que se refiere la ley 20/07 ( Art. 2.1.a y d LRJS ; Art. 17 L 20/07), permitiéndose como supuesto especial de acumulación de acciones, que en el caso de los trabajadores conceptuados por su cliente como autónomos económicamente dependientes, si se acciona por despido alegando la existencia de relación laboral, acumular a la acción principal de despido la que puedan formular contra el cliente de extinguir la relación, con carácter eventual y para el caso de desestimación de la primera ( art. 26.5 LRJS )
B) I.- Tal y como enseña la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo plasmada entre otras en Sentencia de 3/05/05 (Rec. 2606/2004 ) y las precedentes que en el mismo se citan, la calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto, constituyendo elementos esenciales que diferencian la relación laboral de otros tipos de contrato, la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajeneidad, respecto al régimen de retribución, si bien el requisito de dependencia no concurre cuando el contratado actúa con plena autonomía.
Por ello, no puede limitarse el intérprete de un contrato a contemplar la mera literalidad del documento en que dicho contrato aparece plasmado, sobre todo cuando existe algún indicio que haga abrigar la sospecha en el sentido de que en el contrato ha mediado simulación. Ésta, no siempre se revela de manera evidente, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( Sentencias de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo de 15 Noviembre 1993 -Recurso 746/91 -; 27 Febrero 1998 -Recurso 327/94 ); 6 Junio 2000 -Recurso 2386/95 - y 29 Octubre 2004 -Recurso 2749/98 , entre otras muchas), por lo que la jurisprudencia aconseja en estos casos acudir, bien a la prueba de presunciones, o bien a las reglas de interpretación de los contratos para desentrañar la verdadera naturaleza de determinados pactos.
Por lo que al campo de las relaciones laborales se refiere, la experiencia de juzgar enseña que, con gran frecuencia, las partes contratantes atribuyen al genuino contrato de trabajo la apariencia documental de alguna de las modalidades del contrato civil de arrendamiento de servicios, plasmando documentalmente pactos que, o bien no responden a la realidad de lo acordado, o bien tratan de enmascararla de algún modo. En estos casos, las reglas de la interpretación de los contratos constituyen una valiosa ayuda para desentrañar la verdadera naturaleza de la relación, señaladamente el art. 1282 en relación con el segundo párrafo del art. 1281, ambos del Código Civil , atendiendo a los actos coetáneos de los contratantes, y también a los posteriores, para descubrir cuál había sido la verdadera intención de quienes llevaron a cabo el pacto.
II.- En relación la línea divisoria entre el contrato de trabajo y el de arrendamiento de servicios se ha pronunciado el Alto Tribunal en Sentencias de 18/03/09 (Rec. 1.709/07 ), 7/10/09 (Rec. 4169/08 ) y en las más reciente de 29/11/10 (Rec. 253/10 ), 26/11/12 (Rec. 536/12 ) 25/03/13 (Rec. 1564/12 ), 9/07/13 (Rec. 2569/12 ), 3/11/14 (Rec. 739/13 ) y 20/01/15 , en las que se establecen los siguientes criterios:
1) La historia de la normativa legal en la materia, pone de manifiesto que la configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, 'al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente. Así en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
2) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
3) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 , STS de 22 de abril de 1996 ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
4) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 15 de abril de 1990 , STS de 29 de diciembre de 1999 ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 ) y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 )
C) Previamente a solventar el motivo, hemos de poner de relieve que para el enjuiciamiento de la extinción contractual en liza hemos debemos partir del carácter formal del vínculo que unía a las partes en la fecha en que se adoptó dicha medida, momento en el que entre Dª Ramona y CRTVE estaba vigente un contrato para la prestación de servicios como trabajadora autónoma económicamente dependiente, lo que determina que, aunque las vicisitudes previas a su formalización puedan tener relevancia en orden a dilucidar si materialmente es esa la calificación que jurídicamente corresponde a dicha relación contractual por no haber variado desde el momento inicial las condiciones en las que la misma prestaba servicios, o, para fijar la antigüedad computable a efectos indemnizatorios en el supuesto de haberse producido cambios con influencia decisiva en su auténtica naturaleza, en todo caso la jurisdicción social sea competente para la resolución de la acción ejercitada, pues su objeto no es otro que el de dirimir si bajo esa apariencia formal de TRADE se esconde una relación laboral ordinaria, y, como consecuencia de ello, su rescisión unilateral por la demandada manifiesta despido sin causa que legalmente lo ampare, o, por el contrario, no existe esa disociación entre la apariencia formal y la realidad material subyacente.
D) La versión judicial de los hechos, que ha permanecido incólume, arroja los siguientes datos de interés para resolver la impugnación jurídica planteada:
1.- La Sra. Ramona ha venido prestando servicios de maquillaje y peluquería en el centro Territorial de CRTVE desde abril de 1989, sin formalización de contrato alguno hasta 1992, fecha a partir de la cual se suscribieron dos contratos sucesivos de arrendamiento de servicios, añadiéndose al último de ellos en diciembre de 2013 una cláusula adicional en la que se hacía constar su condición de TRADE, registrándose con tal naturaleza en el SPEE.
2.- La prestación de servicios se desarrollaba habitualmente de lunes a viernes de 13 a 15 horas para la cobertura del noticiario del mediodía, estando a disposición de CRTVE para realizar dicha actividad en las ocasiones que fuera requerida para ello cuando se realizaban programas especiales.
3.- Como contraprestación por su trabajo a Dª Ramona se le abonaban 850 € mes, más otras sumas adicionales por los servicios prestados fuera del horario habitual.
4.- Las ausencias de la demandante eran suplidas por la persona que la misma designaba previa aprobación por la demandada, salvo en el último año, en que era CRTVE quien gestionaba las sustituciones, descontando de la facturación girada el precio de los días de inasistencia
5.- Los productos cosméticos empleados para la realización de su actividad profesional eran adquiridos por la actora.
En el escenario fáctico descrito, compartiendo la valoración jurídica realizada por la Juzgadora a quo, hemos de concluir que la relación contractual que ha vinculado a las partes ha sido un contrato de trabajo, a pesar de que la misma formalmente haya estado encubierta bajo el manto primero de un contrato de arrendamiento de servicios y finalmente de una contratación como trabajadora autónoma económicamente dependiente, que es la que estaba vigente en la fecha de producirse la extinción contractual en liza.
Así, lo primero que debemos resaltar es que la vinculación entre la actora y CRTVE se ha mantenido de manera ininterrumpida desde el año 1989 hasta 2015, habiéndose prestado los servicios de manera absolutamente continuada y no esporádicamente para la realización de servicios concretos, y en régimen de exclusividad, lo que revela inequívocamente que se ha desarrollado la actividad normal y ordinaria del personal de caracterización de la corporación.
En segundo lugar, el trabajo desempeñado por la actora se llevaba a cabo en las dependencias del centro territorial de CRTVE en la Rioja utilizando las instalaciones, el mobiliario y los utensilios y material propio de un negocio de estética y peluquería de la sociedad pública, careciendo la demandante de infraestructura u organización empresarial propia, limitándose a aportar los productos cosméticos que carecen de relevancia económica para el desempeño de dicha actividad empresarial
En tercer término, la demandante estaba sometida a un horario semanal durante el que era obligada su presencia en el centro de trabajo, y sometida a disponibilidad fuera del mismo para cuando fuera llamada a realizar trabajos de maquillaje y peluquería para otros programas.
En cuanto a este punto, debemos descartar de plano que, como se afirma en el escrito de formalización, no pueda hablarse de sujeción a horario por el hecho de que la actividad de peluquería y maquillaje que la demandante desarrollaba viniera predeterminada por la retransimisión del telediario, habida cuenta que, el contrato no solo tenía por objeto la prestación de dichos servicios a los presentadores e invitados que interviniesen en tal informativo, sino a cuantas personas determinase CRTVE en otros espacios por ella retransmitidos, y, adicionalmente a ello, y lo que es más relevante, contractualmente se pactó que los servicios se prestasen en el centro regional y en las concretas franjas horarias fijadas por la demandada, lo que evidencia a todas luces que la Sra. Ramona carecía de cualquier margen de autonomía organizativa para decidir el tiempo que dedicaba a su trabajo y el momento en que debía prestarlo, como es inherente al trabajo por cuenta propia o autónomo.
La anterior conclusión no se empaña por el hecho de que la misma no tuviese obligación de fichar como los empleados laborales de la corporación, pues el sometimiento a horario existe desde el momento mismo en que se le exige la presencia en el centro de trabajo en una concreta banda horaria, aún cuando formalmente el sistema de registro del tiempo de trabajo no siguiera el mismo protocolo aplicado a los restantes trabajadores.
Era también la demandada la que determinaba las personas a las que en cada caso debía atender Dª Ramona , dispensando los servicios de peluquería y maquillaje tanto para la emisión del informativo regional como para otras retransmisiones y programas.
Finalmente la prestación de servicios tenía carácter personalísima, pues, desde el año 2014, ha sido CRTVE la que gestionaba la suplencia de las ausencias de la demandante, y, no obstante ser ella la que con anterioridad contrataba a las personas que la sustituían, ello estaba sujeto a la aprobación por la demandada,
Los indicados elementos son claramente indiciarios de la prestación de servicios en régimen de dependencia.
Constituyen indicios expresivos de la nota de ajeneidad, que el objeto de la prestación fuera una actividad por la que la actora era retribuida con independencia de su resultado con una cantidad fija mensual por el trabajo ordinario y otras cantidades también prefijadas y establecidas de antemano para compensar las actividades extraordinarias llevadas a cabo al margen de las realizadas en el tiempo de trabajo acotado contractualmente, pues ello revela que era la demandada la que recibía los frutos del trabajo de la actora, la cual no asumía los riesgos de la actividad empresarial, así como la no intervención de la demandante en la elección de los clientes ni en la fijación de los precios o tarifas de sus servicios.
No se trata, como defiende la recurrente de que la retribución se abonase atendiendo a las sesiones de maquillaje efectuadas, o al número de informativos cubiertos, sino que la misma se devengaba con independencia del mayor o menor volumen de peinados y maquillajes realizados dentro de la franja horaria que la demandante estaba obligada a cumplir se emitieran o no los informativos, o en las ocasiones en que era llamada para programas especiales, y era esa actividad la que garantizaba la percepción de un fijo mensual complementado con los emolumentos que retribuían aquellos otros trabajos no habituales o extraordinarios, cuyo precio se determinaba según las horas de trabajo empleadas en su ejecución y no en función de los resultados obtenidos.
Apuntan también a la existencia de un trabajo en régimen de ajeneidad en la utilidad patrimonial y en los riesgos del trabajo desempeñado los parámetros cuantitativos aplicados para la fijación de la retribución, que guardan una clara proporcionalidad con la actividad desarrollada, como fácilmente se advierte a la vista de la práctica coincidencia entre el promedio mensual de lo percibido en el último año sin computar el IVA (27'95 €) y el salario que conforme al convenio colectivo de la entidad correspondería percibir a una trabajadora incluída en su ámbito de aplicación con su jornada y categoría, que es el que la sentencia recurrida ha tenido en cuenta como salario regulador (29'18 €)
La anterior conclusión no se altera por el hecho de que la demandante estuviese en alta en el IAE y en el RETA, pues tales elementos son de carácter puramente formal y en nada afectan a la calificación de la auténtica naturaleza del vínculo, a cuyo efecto, lo único trascendente, es el modo y las condiciones en que se ha procedido a la ejecución del contrato.
Y tampoco porque las dos sentencias de la Sala Cuarta del TS que se citan hayan adoptado una solución de distinto signo al de esta resolución, por cuanto, los supuestos de hecho que en ellas se contemplan son diferentes del enjuiciado, toda vez que en ellos se trataba de maquilladoras de RTVE que percibían su retribución en función del resultado (por el número de sesiones realizadas) y tenían absoluta libertad para acudir o no a prestar personalmente el servicio contratado pudiendo designar a personal de su confianza que las supliera sin interferencia alguna de la demandada, sin que ninguna de estas dos circunstancias se den en el caso en litigio.
No se ha producido la infracción jurídica denunciada, lo que determina el fracaso de los dos motivos de censura examinados.
CUARTO.-Los dos últimos argumentos empleados por la recurrente para refutar la calificación de la relación contractual realizada en la instancia hacen referencia a que el contrato suscrito entre las partes es válido al no haberse acreditado la concurrencia de vicios del consentimiento determinantes de su nulidad, y a la vulneración del principio que prohibe ir contra los actos propios.
A) El efecto de los contratos viciados por simulación relativa, conforme al Art. 1276 CC y Jurisprudencia que lo interpreta ( SSTS/I 1/03/2013 RJ 2280 ; 27/01/2012, RJ 3658) no es otro que la nulidad del negocio ficticio conservando plena validez y eficacia el contrato de trabajo con causa verdadera y lícita disimulado bajo aquella apariencia.
B) Tal y como ha subrayado la jurisprudencia ( SSTS/I 13/12/12, JUR 400/232 ; 20/06/12, RJ 6856 ; 15/06/12 , RJ 6719; SSTS/IV 19/12/06, RJ 2007/222 ; 23/05/06 , RJ 4473), la doctrina que veda ir contra los propios actos tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe ( Art. 7.1 CC ), y se concreta en proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla. Para que entre en juego tal principio debe tratarse de actos idóneos para revelar una vinculación jurídica, entendiendo por tales las actuaciones realizadas con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es preciso su carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, de modo que el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla
C) El discurso impugnatorio de la recurrente no puede merecer favorable acogida, habida cuenta que, los posibles vicios del consentimiento no son en nuestro ordenamiento jurídico los únicos motivos determinantes de la nulidad contractual, sino que su ineficacia puede provenir de la ilicitud o ausencia de causa u objeto, y eso es precisamente lo que en el caso enjuiciado acontece, pues al existir una absoluta discordancia entre el objeto y la causa del contrato que las partes establecieron formalmente y los que realmente tiene, estamos en presencia de un negocio jurídico viciado por una simulación relativa, determinante de la ineficacia del pacto simulado y la plena validez del contrato que bajo esa apariencia se trataba de enmascarar, que como ya hemos dicho es un contrato de trabajo intentado disfrazar de una relación de trabajador autónomo económicamente dependiente
Debemos finalmente rechazar que por el juego la doctrina de los actos propios, los contratantes resulten vinculados por los efectos inherentes a la naturaleza de la que formalmente dotaron a ese pacto contractual, pues, ambas partes, lejos de haber llevado a cabo actos concluyentes que vinieran a confirmar la validez y eficacia del contrato formalmente concertado, durante su ejecución, lo que han realizado han sido actuaciones claramente expresivas de la existencia de esa simulación contractual, al haberse comportado durante su desenvolvimiento asumiendo los derechos y obligaciones propios de un contrato laboral, y no de una relación como trabajador autónomo económicamente dependiente
Por las razones expuestas, tampoco este motivo del recurso puede prosperar, lo que lleva aparejada la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia de instancia
QUINTO.-En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 600 €.
SEXTO.-Conforme al Art. 204 LRJS (L 36/11), se decreta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
SÉPTIMO.-A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por CORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA contra la sentencia nº 355/15 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Rioja, de fecha 21 de agosto de 2015 , confirmando la misma en su integridad, condenando a la recurrente al pago de las costas procesales, cifrando el importe de los honorarios de letrado de la parte impugnante en la cantidad de 600 €.
Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66- 0034-16 del SANTANDER, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
