Sentencia SOCIAL Nº 71/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 71/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1286/2017 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 71/2018

Núm. Cendoj: 28079340022018100067

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:189

Núm. Roj: STSJ M 189/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0046547
Procedimiento Recurso de Suplicación 1286/2017-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Seguridad social 1052/2016
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 71/18
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1286/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALBERTO GARCIA
ROGERO en nombre y representación de D./Dña. Juan , contra la sentencia de fecha 16 DE MARZO
DE 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Seguridad social
1052/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Juan frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL
y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La Base Reguladora del actor asciende a 1.372,67 € y la fecha de efectos es 20/06/2016.



SEGUNDO.- El 21 de junio de 2016 se dictó Resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando al actor afecto a Incapacidad Permanente Total y agotó la vía previa.



TERCERO.- La profesión habitual es Conductor de Camión.



CUARTO.- Padece: Cardiopatía Isquemica Afectación Tres Vasos. Doble Bypass Junio/15; Oclusión Completa del Eje Carotideo Derecho. Aneurisma de Aorta Abdo-Minal. Dorsalgia.



QUINTO.- Nació el NUM000 /55

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que con desestimación de la demanda presentada por D./Dña. Juan contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Juan , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24/1/18 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 32 se dictó sentencia con , fecha 16 de marzo de 2017 , recaída en Autos nº 1052/2016 seguido a instancia de Don Juan contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; sobre reconocimiento de Incapacidad Permanente Absoluta ( IPA) frente a la Incapacidad Permanente Total ( IPT) que tiene reconocida por Resolución Administrativa de 21 de junio de 2016, que le considera invalido permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de conductor de camión. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante y ello con amparo procesal en los apartados b ) y c) de art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social Al amparo procesal del art. 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita la modificación del hecho sexto y adición de un séptimo y octavo a la sentencia de instancia, articulándose la denuncia jurídica por la infracción del art. 193 y 194 del TRLGSS ( Real Decreto Legislativo 8/2015 ) entendiendo que el fallo de instancia incurre en la infracción normativa que denuncia, al declarar que el actor al que le ha sido reconocida la situación de IPT para el ejercicio de su profesión habitual conductor de camión, carece de capacidad residual alguna y debe ser considerado afecto de una IPA.



SEGUNDO : Con amparo procesal en el apartado b) del art 193 de la LRJS se solicita la modificación del hecho probado sexto y la adición de un hecho séptimo y octavo.

1º El primero de los motivos propugna la revisión del hecho sexto para que sea redactado de la forma siguiente: 'En el Informe Médico de Síntesis de fecha 23 de marzo de 2016, se hacen constar las siguientes CONCLUSIONES: Desarrollo de 5,3 METS en ergometria.

Es canzionero por cuenta ajena por lo que a tenor del real decreto de conductores no puede realizar esta actividad (el aneurisma abdominal es determinante)'.

Se fundamenta en el informe médico de síntesis de fecha 23 de marzo de 2016 obrante a los folios 49 y 50 de los autos. Y se justifica por cuanto considera necesario acreditar que el actor presenta en ergometría (5,3 METS) lo que imposibilita el ejercicio de lo que constituía su profesión habitual.

El motivo por sus propios argumentos debe ser rechazado por cuanto, y tal y como se fundamenta, el dato ergonómico que solicita incluir, tiene relevancia, como argumenta para el reconocimiento de la incapacidad total que tiene declarada, teniendo en cuanta su profesión de conductor de camión, pero no se considera relevante para la alteración del fallo que se recurre.

2º Como segundo motivo de revisión fáctica, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora , se interesa la adición de un nuevo hecho probado séptimo con el texto siguiente: 'En el Informe de Alta de Consultas del Servicio de Reumatología del Hospital Universitario Ramón y Cajal de Madrid, de fecha 1 (le agosto de 2016 se concreta el siguiente DIAGNOSTICO: - Dolor axial post cirugía. Origen no aclarado.

- Tendinopatía de hombro izquierdo, mejorado con infiltraciones de corticoides.

- Arteriopatia severa con cardiopatía isquemica revascularizado, arteriopatia probable de MM11, oclusión de carótida completa y Aneurisma de aorta abdominal y ectasia de arteria poplitea.

- Bocio intratoracico.

- Enfisema.

- Pseudoartrosis de esternotomia.

- - Troncanteritis izquierda.' Se fundamenta en la prueba documental que obra unida a las actuaciones a los folios 118, 119, y 120, considerando relevante su inclusión a los efectos de acreditar que el cuadro clínico determinado en el Dictamen Propuesta de 3 de mayo de 2016 resulta incompleto por tratarse de patologías previas al mismo que no han sido contempladas.

Efectivamente, como bien señala el recurrente, se trata de introducir en el relato de hechos probados patologías previas, que ninguna relevancia pueden tener en el sentido del fallo por cuanto, como es sabido, la declaración de una invalidez permanente, requiere la constatación de secuelas definitivas, no patologías susceptibles del oportuno tratamiento.

El motivo por lo expuesto no puede estimado.

3º Con igual amparo, y tercer motivo de Suplicación, se interesa la adición de un hecho probado octavo con el texto siguiente: 'En el Informe de Alta de Hospitalización del Servicio de Cardiología del Hospital Universitario Ramón y Cajal de Madrid, (le fecha 21 de diciembre de 2016 se concreta el siguiente DIAGNOSTICO: - SCASEST TIPO ANGINA INESTABLE, ANGINA DE ESFUERZO PROGRESIVA.

- PERMEABILIDAD DE STENT PREVIO EN CIRCUNFLEJA PROXIMAL. SE MANTIENEN EL RESTO DE ANTECEDENTES PERSONALES.' Se fundamenta en la documental obrante a los folios 122, y 122 reverso, del informe de Alta por Hospitalización del Servicio de Cardiología del Hospital Universitario Ramón y Cajal, de fecha 21 de diciembre de 2016.

Vuelve a reiterarse, en la fundamentación del motivo, el argumento de que el Dictamen Propuesta emitido el 3 de mayo de 2016 resulta incompleto.

El cauce procesal del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , obliga al que promueve una rectificación de la convicción de instancia a ampararla en prueba documental o pericial fehaciente, porque solamente así, la Sala de Suplicación, en este recurso extraordinario, puede entrar a valorar la petición.

Esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión de hechos, en aplicación de la doctrina Jurisprudencial y de Suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 193 y en el apartado d) del artículo 205 de la LRJS - que exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos: a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231, practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

e) No puede tratarse de alterar la convicción de instancia pretendiendo que sea la Sala de Suplicación quien realice un nuevo enjuiciamiento de los hechos, con una nueva valoración de toda la prueba y ello porque se contradicen varios presupuestos procesales que delimitan la posibilidad de la revisión de los hechos probados en el Recurso de Suplicación. En primer lugar, su naturaleza extraordinaria. Que significa llanamente que no constituye una segunda oportunidad para la parte recurrente de obtener la tutela judicial de sus pretensiones ya que nos encontramos en una jurisdicción de única instancia que satisface ese derecho constitucional con la sentencia del juzgado de lo social.

En segundo lugar, y carácter específico para el caso que nos ocupa, porque lo que se valora en una pretensión de invalidez permanente son secuelas definitivas, no patologías, y la patología que presenta el actor, y que se describe en el informe obrante al folio 122 de las actuaciones, antes referido, se concreta en un dolor torácico de esfuerzo derivado de la implantación de un stent previo, así se constata en el mismo en el apartado Evolución, la mejoría progresiva del actor aun persistiendo la permeabilidad de stent .- El motivo por lo expuesto no puede ser atendido.



TERCERO. Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia la infracción del art. 194 de la LGSS , con denuncia de Doctrina de Tribunales Superiores de Justicia que no resulta hábil para fundamentar una denuncia jurídica en Suplicación.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados y de los argumentos, que con igual valor, se establecen por la Magistrado en la fundamentación jurídica de su Sentencia recurrida, el motivo de censura jurídica articulado en el recurso, no puede ser atendido por la Sala en base a las razones que se exponen a continuación: Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la Incapacidad, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, atendidas las secuelas que han sido tenidas como definitivas, mantiene el afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

En el presente caso, ante el delicado problema de determinar la existencia de esa capacidad residual, que supone el límite entre la incapacidad permanente y la absoluta para toda actividad u oficio, hemos de estar a los hechos declarados probados en la instancia, y de los mismos, se deduce, tal y como se ha hecho por el Magistrado, sin alteración ante esta Sala, la existencia de dicha capacidad residual, por cuanto aun con un aneurisma ( susceptible de la correspondiente intervención quirúrgica en su momento) se declara, asumiendo el criterio médico establecido en el informe obrante al folio 68, no alterado en esta instancia, que el actor puede reintegrarse a una actividad socio laboral normal, de ahí que se confirme la Resolución Administrativa que teniendo en cuenta el potencial riesgo que entraña la conducción de camiones, considere que el actor no pueda realizar dicha profesión pero sí otra sin dicho riesgo.

El criterio de instancia no vulnera las normas denunciadas y debe ser confirmado por la Sala de Suplicación. Sin costas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.Dña. Juan contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 32 de Madrid de fecha 16 DE MARZO DE 2017 , en los autos número 1052/2016, en virtud de demanda formulada contra-INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Seguridad Social, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1286-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1286-17.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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