Sentencia SOCIAL Nº 71/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 71/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 725/2019 de 24 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 71/2020

Núm. Cendoj: 28079340012020100039

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:39

Núm. Roj: STSJ M 39:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2016/0012571

Recurso número: 725/19

Sentencia número: 71/2020

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a VEINTICUATRO DE ENERO DE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 725/19, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. CESAR MENDEZ LÓPEZ, en nombre y representación de D./Dña. Sonia, D./Dña. Ramón, D./Dña. Ricardo, D./Dña. Rodrigo, D./Dña. Vanesa, D./Dña. Sabino, D./Dña. Santiago, D./Dña. Olegario, D./Dña. Marí Juana, D./Dña. Ariadna, D./Dña. Severino y D./Dña. María Dolores contra el auto de fecha 18 de marzo de 2019, dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de MADRID, en sus autos número 295/2016, seguidos a instancia de los recurrentes frente al AYUNTAMIENTO DE LEGANÉS, sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.

SEGUNDO:En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes antecedentes de hecho:

UNICO.- Interpuesto, en tiempo y forma, por la representación de D./Dña. Sonia, D./Dña. Ramón, D./Dña. Ricardo, D./Dña. Rodrigo, D./Dña. Vanesa, D./Dña. Sabino, D./Dña. Santiago, D./Dña. Olegario, D./Dña. Marí Juana, D./Dña. Ariadna, D./Dña. Severino y D./Dña. María Dolores recurso de revisióncontra Decreto resolutivo de fecha 22/01/2019 y contra el Decreto resolutivo de fecha 07/02/2019, se dio traslado a las demás partes para su impugnación, con el resultado que obra en autos.

TERCERO:En dicha auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimar los recursos de revisión interpuestos'.

CUARTO:Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17 de junio de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 8 de Enero de 2020, señalándose el día 22 de Enero de 2020 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.


Fundamentos

PRIMERO.- HECHOS RELEVANTES Y ARGUMENTOS DADOS EN LA INSTANCIA PARA NO PROCEDER A LA LIQUIDACIÓN DE INTERESES Y COSTAS.

Se interpone recurso de suplicación por los trabajadores contra el auto de 18 de marzo de 2019 que, a su vez, rechazó los recursos de revisión frente a los decretos de 22 de enero de 2019 y 7 de febrero de 2019.

El 23 de abril de 2018 se llegó a un acuerdo conciliatorio entre los demandantes y la parte demandada, el Ayuntamiento de Leganés, en virtud del cual este último reconocía la improcedencia de los despidos ofreciendo a cada uno de ellos por el concepto de indemnización por el despido improcedente la cantidad neta de 1.635,70 euros, comprometiéndose la empresa a realizar los pagos antes del 30 de junio de 2018(folio 191).

Por escrito registrado el 17 de julio de 2018 se instó la ejecución judicial del acta de conciliación (folio 202) por el principal, intereses y costas, requiriéndose por auto de diez de septiembre de 2018 (folios 207 a 209) y diligencia de ordenación de la misma data (folio 210) al Ayuntamiento demandado al abono de las cantidades en ella fijadas en el plazo de un mes conforme al art. 287.4 LRJS, con advertencia de que mientras no se acreditase el pago se podría incrementar el importe de la deuda con intereses legales y costas.

El 12 de septiembre de 2018 el Ayuntamiento demandado procedió a abonar a cada uno de los ejecutantes la cantidad comprometida en ejecución, y por escrito de los ejecutantes registrado el 29 de octubre de 2018 (folio 214) se interesó la liquidación de intereses y costas haciéndose la correspondiente propuesta fijando como fecha de inicio de devengo de los primeros la de 23-4-2018 (fecha del acuerdo conciliatorio) y como fecha final de devengo la de 12-9-2018 (data del abono) haciendo un total de 142 días y unos intereses totales de 381,84 euros, y una minuta de honorarios total de 744,88 euros con IVA (folio 216).

Por diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2018 se acordó no haber lugar a su práctica al no haber transcurrido el plazo de tres meses previsto en el art. 24 de la Ley General Presupuestaria (LGP) y la misma denegación frente a la tasación de costas por no considerarse preceptiva e imprescindible dicha intervención de letrado (folio 217). Interpuesto recurso de reposición contra dicha diligencia de ordenación se desestimó por decreto de 22 de enero de 2019 (folio 249) atendiendo a que no era procedente liquidar intereses en aplicación del art. 576 LEC, 24 LGP y 239.3 LRJS, habida cuenta no transcurren tres meses desde que la obligación señalada en el título era exigible (30-6-2018) y la fecha del pago (12-9-2018). Y se deniega la tasación de costas en razón de la aplicación de los artículos 21 y 269.3 LRJS, 241.1 y 539.1 LEC. Interpuesto recurso de revisión frente al decreto de 22 de enero de 2019 y contra el de 7 de febrero de 2019 que acuerda el archivo definitivo de la ejecutoria (folios 253 y 254) se desestima por auto de 18 de marzo de 2019 (folio 275).

SEGUNDO.- LOS DOS MOTIVOS DEL RECURSO.

En el primer motivo se denuncia infracción de los artículos 576.3ª LEC, 49.2, 84.5, 237.1, 239.2 y 251 LRJS haciendo valer, en esencia, los intereses de demora se devengan ope legis a partir del decreto que se ejecuta, aunque se pactara un pago aplazado, así como doctrina jurisprudencial asociada, señaladamente STS, 4ª, de 16 de octubre de 2013, rec. 874/2013, conforme a la cual, y en su opinión, un Ayuntamiento no queda sometido al régimen especial de la Hacienda Pública.

En el segundo motivo denuncia infracción del art. 269.3ª en conexión al 239.2ª, ambos de la LRJS, sosteniendo, en síntesis, la actuación letrada ha sido determinante para que los actores percibieran el principal adeudado, al carecer estos últimos de conocimientos y habilidades.

TERCERO.- EL MARCO NORMATIVO DE APLICACIÓN.

A tenor del artículo 251 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: ' En cuanto a los intereses de la mora procesal se estará a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

Dispone el art. 576 LEC que:

'1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la Ley.

2. En los casos de revocación parcial, el Tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.

3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas'.

Por consiguiente, y conforme a dicho artículo 576.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, coincidente en lo esencial con la redacción del artículo 921 de la Ley homónima de 1881, y de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la Ley. Pero, más adelante, en su apartado 3º, introduce una importante precisión, cual es que ello es así ' salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas'.

Y el concepto de 'Haciendas Públicas' que utiliza la Ley, como hace notar la STS de 11 de diciembre de 2007, 4ª, rec. 1513/2007, no debe entenderse en sentido restrictivo, sino que la regla debe ser igualmente aplicada a todas las Administraciones Públicas.

En efecto, señala esta sentencia que:

'A tal efecto procede reproducir los argumentos recogidos en la última de las sentencias de esta Sala antes citada, del siguiente tenor: '1º. El artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 es esencialmente coincidente con el texto del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en cuanto dispone que desde que fuese dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la Ley. Esas normas son de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de la cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas. 2º La Ley General Presupuestaria dispone a su vez que si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en la propia Ley sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación. 3º. De manera reiterada han venido declarando el Tribunal Constitucional y esta Sala que el concepto de 'Hacienda Pública' que utiliza la Ley no debe entenderse con criterio restrictivo, sino que la regla debe ser igualmente aplicada a todas las Administraciones públicas y, sin duda, el sistema de Seguridad Social participa de esa naturaleza y 4º. El Tribunal Constitucional ha proclamado una doctrina en su sentencia de 18 de abril de 1996 , que fue asumida por nuestras sentencias de 4 de noviembre de 1997 (recurso 1698/97 ) y 13 de diciembre de 2002 (recurso 1609/02 ). Por otra parte, se decía igualmente en dicha sentencia, 'al interpretar los preceptos que como infringidos se denuncian ahora, esta Sala declaró en la sentencia de 17 de enero de 1996 (recurso 1221/95 ) que debe seguirse en este punto la doctrina sentada por la Sala de Revisión del Orden Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en las sentencias de 18 de enero , 20 , 24 y 30 de marzo , 3 y 16 de abril de 1990 y 10 de julio de 1992 , a cuyo tenor el cómputo del interés de que se trata ha de estar inspirado en el principio de igualdad y, por ello, 'el momento inicial en que nace la prestación indemnizatoria por la demora en el pago ha de situarse en el día siguiente al del nacimiento de la obligación, como establece el artículo 36 de la Ley General Presupuestaria para las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública. El artículo 45 no modifica tal criterio para el cálculo, en el supuesto inverso de las deudas a cargo de la Administración y tan sólo instrumenta un plazo de tres meses para que se la pueda considerar incursa en la mora, una vez producida la cual sus efectos se retrotraen al instante en que efectivamente se produjo el incumplimiento. Esta es la única lectura que permite armonizar ambas normas, aparentemente antinómicas y la conservación de su contenido a la luz de la Constitución' En definitiva, como concluye la misma sentencia 'el plazo de tres meses que la Ley General Presupuestaria concede a la Administración [...] no significa que ese tiempo haya de ser excluido del cómputo de intereses, sino que tiene como finalidad facilitar a la Administración el control del gasto y conceder la autorización pertinente para el abono de la deuda, pero nada más, por eso la sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2002 habla de plazo de gracia de tres meses'.

Atendiendo al artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, (antiguo artículo 45 de la LGP de 1988), de redacción ambigua e imprecisa como advirtió con razón la STC 209/2009, de 26 de noviembre, 'Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicialo del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta ley , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación'. Este interés de demora señalado por el citado artículo 17 no es otro que el que resulte de aplicación, para cada año o periodo de los que integren el período de cálculo, del interés legal fijado en la Ley de Presupuestos para dichos ejercicios.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia 69/1996, de 18 de abril, examinando el artículo 45 de la LGP de 1988, de similar redacción a la del 24 de la actual LGP, entendió que no había lugar a declarar su inconstitucionalidad desde la perspectiva de los artículos 14 y 21 de la CE siempre que se interprete, y esto es importante subrayarlo, la resolución judicial desde la que comienzan a correr los intereses de demora sea la dictada en la primera instancia (doctrina reiterada en las SSTC 110/1996, de 24 de junio, FJ 3; 113/1996, de 25de junio, FJ 3; 81/2003, de 30 de abril, FJ 5; y 157/2005,de 20 de junio, FJ 3).

La posterior sentencia del TC 81/2003 de 30 de abril, vino a precisar con mayor exactitud el sentido de la doctrina establecida por la STC 69/1996, de acuerdo con las exigencias que emanan del principio de igualdad, al señalar la necesidad de distinguir dos momentos: Uno, el de comienzo de devengo de los intereses, que es el de la sentencia dictada en la primera instancia que condena a la Administración al pago de cantidad determinada y líquida, y otro, el de la exigibilidad de dichos intereses, que es el de firmeza de dicha sentencia.

A tenor del art. 239.3 LRJS:

'Iniciada la ejecución, la misma se tramitará de oficio, dictándose al efecto las resoluciones necesarias. No será de aplicación el plazo de espera previsto en el art. 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No obstante, si la parte ejecutada cumpliera en su integridad la obligación exigida contenida en el título, incluido en el caso de ejecución dineraria el abono de los intereses procesales si procedieran, dentro del plazo de los veinte días siguientes a la fecha de firmeza de la sentencia o resolución judicial ejecutable o desde que el título haya quedado constituido o, en su caso, desde que la obligación declarada en el título ejecutivo fuese exigible, no se le impondrán las costas de la ejecución que se hubiere instado'.

Estos intereses procesales nacen 'ope legis', sin necesidad de previa petición de parte, e independientemente que en la sentencia se condene o no expresamente a ellos ( STS 09-02-2015, rec. 2054/2014).

La obligación de satisfacer intereses hasta la total ejecución de sentencia se integra, por imperativo legal y sin necesidad de que sea declarado expresamente, en el contenido del fallo, de manera que el recurso fundado en el incumplimiento de la normativa que regula los intereses judiciales tiene por objeto dar efectividad al título ejecutivo y es susceptible de suplicación ( STS 22-06-1998, rec. 3457/1997).

Conforme dispone el art. 269.3 LRJS:

'Los honorarios o derechos de abogados, incluidos los de las Administraciones públicas, procuradores y graduados sociales colegiados, devengados en la ejecución podrán incluirse en la tasación de costas'.

Sobre la aplicabilidad de tales preceptos legales en relación con sentencias en que se ha declarado la improcedencia de un despido acordado por una Administración Pública, ha de señalarse que efectivamente la doctrina judicial viene entendiendo constantemente que tales sentencias, desde el momento en que se produce la opción empresarial a favor del abono de la indemnización legal (y no de la readmisión), se convierten en resoluciones condenatorias a abono de cantidad líquida, y por tanto son susceptibles de devengar los intereses procesales legalmente establecidos hasta la completa ejecución de tales resoluciones judiciales.

En tal sentido procede recordar, por ejemplo, lo señalado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 enero 2015 (Recurso 3432/2014), según la cual ' la cantidad a la que se condena a la empresa tanto en concepto de indemnización y de salarios de tramitación se trata de una cantidad líquida, pues como... sostiene reiteradamente el TS no hay liquidez cuando la obligación consiste en el pago de una cantidad cuya determinación depende de un juicio previo para precisarla, pero sí existe tal liquidez cuando la fijación del 'quantum' depende exclusivamente de unas sencillas operaciones aritméticas, como es el caso de los salarios de tramitación'.( STS-Civil de 12-7-1984).

Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/01/1996 (Recurso nº 1221/1995), al interpretar el artículo 45 del Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria (hoy artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria), asume y reitera la línea jurisprudencial sentada por la Sala de Revisión del Orden Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en sus Sentencias de fechas 18/01/1990, 20/03/1990, 24/03/1990, 30/03/1990, 03/04/1990, 16/04/1990 y 10/07/1992 .

No cabe duda alguna de que el cómputo del interés del que ahora se trata ha de estar inspirado en el principio de igualdad y, por ello, el momento inicial en que nace la prestación indemnizatoria por la demora en el pago, ha de situarse en el día siguiente al del vencimiento de la obligación, tal y como establece el artículo 17.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, para las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública.

El artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria no modifica tal criterio para el cálculo, en el supuesto inverso de las deudas a cargo de la Administración y tan sólo instrumenta un plazo de tres meses para que se la pueda considerar incursa en mora, una vez producida la cual sus efectos se retrotraen al instante en que efectivamente se produjo el incumplimiento.

Y por lo anteriormente expuesto se ha de concluir que es ésta la única lectura que permite armonizar ambas normas, aparentemente antinómicas y la conservación de su contenido a la luz de la Constitución.

Y en este sentido se ha pronunciado la STSJ de Madrid, nº 454/2011, de fecha 22/06/2011, recaída en el Recurso nº 988/2011, por lo que, en su consecuencia, el mismo criterio habremos de seguir ahora, por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley ex artículos 9.3 y 14 de la Constitución.

Los honorarios o derechos de abogados incluidos los de las Administraciones públicas, procuradores y graduados sociales colegiados devengados en la ejecución pueden incluirse en la tasación de costas, imponiéndose un límite en su importe que no puede exceder del 10% de la cantidad objeto de apremio en concepto de principal.

Así pues la inclusión de los honorarios en la tasación de costas no es automática, sino que requiere cierta relevancia en la actuación. Se trata de una facultad discrecional del órgano de instancia, que debe ponderar el alcance de la actuación. Y contra las resoluciones que se adopte por el Juzgado sobre este extremo, no cabe recurso alguno.

El auto dictado en ejecución sobre honorarios de letrados en tasación de costas no tiene acceso al recurso de suplicación. Así, la STS de 25-06-2008, rec. 4190/2006, mantiene la doctrina unificada con arreglo a la cual no procede recurso de suplicación, ni por ende de casación, contra los autos de los Juzgados en relación con la inclusión de los honorarios de los letrados devengados en ejecución de sentencia firme pues no resuelven punto sustancial de los contemplados en el art. 188.2 LPL, afectando a los derechos económicos del profesional del Derecho y a su retribución como consecuencia de la actividad profesional desarrollada tendente a la efectividad del derecho de su defendido y, ello, es accesorio respecto al fondo litigioso.

CUARTO.- ADECUACIÓN A DERECHO DEL AUTO DEL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE 18 DE MARZO DE 2019 .

Esta Sala considera que el auto recurrido en suplicación es ajustado a Derecho.

Al Ayuntamiento demandado le resulta de aplicación el artículo 24 LGP en relación con el 576 LEC, dado que forma parte de las Administraciones Públicas y el concepto de 'Haciendas Públicas' que utiliza la Ley, como ha quedado dicho, no debe entenderse en sentido restrictivo. La obligación declarada en el título ejecutivo conformado por el acta de conciliación de abono de la indemnización por los despidos reconocidos de improcedentesno era exigible hasta el de 30 de junio de 2018, y el pago se efectúa el 12 de septiembre de 2018, dentro pues de los tres meses marcados por la normativa de referencia, no generándose, por ende, intereses procesales. El dies a quo para el devengo no nace sino el 30 de junio de 2018, por lo que no es correcto sostener lo es a partir del decreto que se ejecuta. La STS de 16 de octubre de 2013, invocada por la parte recurrente, no contempla el caso aquí enjuiciado, sino que reitera doctrina previa de la Sala y recuerda que en el régimen de pago de intereses de las Haciendas Locales respecto de sus deudas líquidas declaradas en sentencia de condena sí están obligadas al pago de los dos puntos por encima del interés legal del dinero que el art. 576 LEC refiere, de modo que los Ayuntamientos, como cualquier otro litigante, con excepción del Estado, están obligados al pago de los dos puntos establecidos en el citado precepto. Pero ello, como no puede ser de otro modo, lo es cuando se supera el plazo de los tres meses, y en el caso aquí enjuiciado ello no sucede.

Por último, el auto de 18 de marzo de 2019 no es recurrible en lo que se refiere a la denegación de la tasación de costas, y a los efectos puramente dialécticos significar es correcto el auto recurrido cuando, al refrendar las diligencias de ordenación, expone que no es preceptiva, sino facultativa, la intervención de letrado en la ejecución social, además de que su imposición es una facultad del letrado de la Administración de Justicia.

Es en méritos de lo razonado que se impone desestimar el recurso y confirmar el auto recurrido.

Sin costas ( art. 235 LRJS).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Sonia, D./Dña. Ramón, D./Dña. Ricardo, D./Dña. Rodrigo, D./Dña. Vanesa, D./Dña. Sabino, D./Dña. Santiago, D./Dña. Olegario, D./Dña. Marí Juana, D./Dña. Ariadna, D./Dña. Severino y D./Dña. María Dolores contra el auto de fecha 18 de marzo de 2019, dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de MADRID, en sus autos número 295/2016, seguidos a instancia de los recurrentes frente al AYUNTAMIENTO DE LEGANÉS, sobre despido y, en su consecuencia, confirmamos el auto dictado en 18 de marzo de 2019, que, a su vez, rechazó los recursos de revisión frente a los decretos de 22 de enero de 2019 y 7 de febrero de 2019. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000072519.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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