Sentencia SOCIAL Nº 71/20...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 71/2021, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 3, Rec 945/2019 de 29 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: GRAU RIPOLL, JOSE

Nº de sentencia: 71/2021

Núm. Cendoj: 30016440032021100015

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1365

Núm. Roj: SJSO 1365:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CARTAGENA

SENTENCIA: 00071/2021

-

C/ CARLOS III, 17 - BAJO ESQUINA WSELL DE GUIMBARDA- 30201

Tfno:968504722

Fax:968506105

Correo Electrónico:.

Equipo/usuario: EST

NIG:30016 44 4 2019 0002854

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000945 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Edurne

ABOGADO/A:LUIS JOSE MARTINEZ VELA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:EULEN, SA, AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA , MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:JOSE MARIA ESCRIGAS GALAN, ,

PROCURADOR:, EVA ESCUDERO VERA ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

SENTENCIA

En Cartagena, a veintinueve de abril de 2021.

Vistos por el Ilmo. Sr. Don JOSE GRAU RIPOLL, Magistrado Juez. del Juzgado de lo Social número Tres de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal seguidos bajo el número 945/2019 en materia de DESPIDO con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, entre las partes, de una como demandante DOÑA Edurne asistida del Letrado DON LUIS JOSÉ MARTINEZ VELA y de otra como demandadas EULEN S.A. representada por el Letrado DON JOSE MARÍA ESCRIGAS GALÁN, contra el EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA , representado por la Procuradora DOÑA EVA ESCUDERO VERA y asistida del Letrado DON FRANCISCO PAGÁN MARTIN PORTUGUES FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ha sido citado EL MINISTERIO FISCAL, ha dictado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente Sentencia en base a los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO. - En fecha 16/12/2020, tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por el demandante frente a la empresa demandada, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda de despido y habiéndose señalado día y hora para la celebración de los oportunos actos de conciliación y juicio, que tuvo lugar el 3/02/2021. Llegado el día comparecieron las partes asistidas de sus Letrados.

TERCERO. - En trámite de alegaciones la parte actora se ratificó en su demanda. Por la empresa EULEN S.A., se opuso a la demanda, muestra la conformidad en cuanto a la antigüedad, salario y categoría. La actora estaba en el aula de los Barreros. A la empresa le fue adjudicado el mantenimiento de las aulas de acceso a internet. Gestión y mantenimiento de las ALAS del Ayuntamiento, es una actividad de atención e información para el acceso a Internet. Es una prestación de un servicio simple de atención e información. EULEN ha llevado la totalidad de dicha gestión y ha puesto su potestad organizativa, desde la oferta de empleo, hasta la selección de personal, se hizo un contrato temporal de persona con discapacidad, y que a la finalización era indefinida. Se le ha formado en prevención, los manuales de la actividad los desarrollo la empresa. Se ha llevado el control de presencia, horario, atención del grupo etc., había una coordinadora que capitalizaba los problemas que pudiera tener. Lo único que se alega es que el servicio se realiza en las instalaciones y los medios son de titularidad del Ayuntamiento, lo que no es determinante debido a las características del servicio. También puede existir un control como es evidente del propio Ayuntamiento, pero que no justifica una dependencia de carácter laboral. Se opone a la cesión, y se opone a la nulidad, no es una reacción, la concesión había finalizado en junio, se declaró desierto y el Ayuntamiento solicitó una prorrogas hasta octubre, solicitándose que se dejara cumplir con el preaviso, por lo que finalizo en Noviembre. Por tanto, ese despido se hizo porque era lo único que podía hacer por la pérdida del servicio. La extinción se produce por que llega a termino y porque se declara desierto, lo que aprovechan los actores para iniciar la acción. La Inspección el 2018 ya se pronuncio sobre la cesión. Se oponen a la nulidad por derechos fundamentales. Finalmente se solicita la improcedencia, lo que no puede ser admitido ya que si se le extingue el servicio está amparado la posibilidad de acudir a la extinción por causas objetivas por causas productivas y organizativas. La empres ano está obligada a buscar otro servicio, pero es que incluso era imposible porque se han perdido muchos servicios. Cita que han existido ya cinco sentencias que han justificado el despido como procedente. Por el Ayuntamiento se opone a la demanda, alega falta de legitimación pasiva, la actora nunca ha sido trabajadora del Ayuntamiento ni ha prestado servicios para el mismo. Reitera lo expresado por EULENS.A., el servicio y la licitación de las aulas, está en un pliego y servicio que el Ayuntamiento podía externalizar, se han ajustado al pliego. No existe violación de derechos fundamentales, la contrata había terminado y se prorroga hasta que, no existiendo licitadores, el Ayuntamiento decide asumir el servicio.

CUARTO. - Y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó y propuso por las partes, la testifical y la documental. Tras la práctica de prueba, con el resultado que es de ver en autos, la parte actora elevó sus conclusiones a definitivas, sosteniendo sus alegaciones y solicitando de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

QUINTO. - En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones y formalidades legales en vigor, excepto los plazos establecidos dadas la carga competencial que pesa sobre este Juzgado.

Hechos

PRIMERO. - La actora DOÑA Edurne con DNI nº NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la demandada. EULEN S.A. con CIF A28517308, dedicada actividad de empresa de multiservicios, un salario de 17,50 € diarios por todos los conceptos. La antigüedad reconocida es de 1/03/2017. La actora prestaba sus servicios en la red de Aulas Libres de Acceso a Internet.

SEGUNDO. - La empresa remitió a la actora en fecha 31/10/2019, carta de despido se hacía constar: 'Muy Sr/a. nuestro/a. Por la presente le comunicamos la decisión adoptada por la Dirección de esta Empresa de proceder a la extinción de la relación laboral mantenida con usted, con efectos del día 15 de noviembre de 2019 al darse las circunstancias previstas en el apartado c) del artículo 52 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 51.1 de dicho cuerpo legal, al existir la necesidad objetivamente acreditada de proceder a la extinción de su contrato de trabajo. Las causas que determinan y hacen necesaria la extinción de su contrato de trabajo son de naturaleza productiva y organizativa, causas que pasamos a exponerle detalladamente a continuación. Nuestro cliente, el Ayuntamiento de Cartagena nos ha comunicado en fecha 28 de octubre de 2019 que, finalizado el contrato en vigor, con efectos del día 15 de noviembre de 2019 cesará la prestación del servicio de mantenimiento de las aulas de libre acceso a internet de Cartagena, actualmente prestado por EULEN, S.A. sin que a fecha de la presente nos conste licitación alguna relativa al mismo. En consecuencia, con efectos del mismo día, EULEN, S.A. dejará de ser adjudicataria del citado servicio cesando totalmente en su prestación. Sirva esta comunicación también para informarle que tendrá a su disposición en las oficinas de la Empresa, para su consulta si lo considerara necesario, copia de la comunicación emitida por nuestro cliente informando de la finalización de los servicios. Lo anterior necesariamente conlleva la desaparición de su puesto de trabajo vinculado a la prestación de los citados servicios, y consecuentemente la extinción de su vínculo laboral con esta mercantil habida cuenta que hasta la fecha venía desarrollando Ud. sus funciones como personal adscrito al servicio que ahora se extingue. En atención a los motivos que se le han expresado la empresa se ve en la obligación de tomar medidas que garanticen su estabilidad y su competitividad en el mercado, medidas que fundamentalmente pasan por una mejor adecuación organizativa de sus recursos productivos a fin de optimizar y equilibrar los puestos de trabajo existentes en relación con la demanda de servicios solicitadas por nuestros clientes y con ello intentar obtener la estabilidad del mayor número de éstos. En el sector de servicios, en el que se encuadra la presente compañía, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratado, y por el ámbito en el que se manifiesta una causa organizativa en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y trabajadores. Por otra parte, si bien los tribunales vienen afirmando que el artículo 52 c) del ET, en base al cual se extingue su relación laboral, no impone en modo alguno al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene tampoco obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado otro puesto vacante que pudiera haber en la empresa, a pesar de ello, y habida cuenta la situación nacional de crisis laboral que afronta nuestro país, esta mercantil ha realizado el análisis, previo a la comunicación de la presente, tendente a determinar la existencia de otras vacantes que le pudiera ofertar. Sin embargo, los resultados del análisis referido han devenido infructuosos, siendo imposible un acomodo en otro puesto de trabajo. En definitiva, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, nos vemos en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, al amparo del artículo 52 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. A tales efectos, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del texto legal anteriormente citado, le indicamos que simultáneamente a la entrega de esta comunicación escrita, le corresponde recibir la indemnización señalada en el apartado b) del número 1 de dicho precepto legal. Es decir, 20 días de salario por año de servicio que asciende a novecientos cuarenta y nueve euros con cincuenta y un céntimos (949,51 €). La citada cantidad se pone a su disposición mediante transferencia bancaria efectuada con fecha de hoya la cuenta corriente a la que habitualmente se ingresan sus salarios. Por último, le comunicamos que con esta misma fecha se ha puesto en conocimiento del Comité de Empresa (delegado/s de personal) la extinción de su relación laboral, conforme a lo prescrito en el apartado c) del número 1 del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores. Sin otro particular, lamentando haber tenido que llegar a tomar esta decisión como consecuencia de las causas citadas y agradeciéndole sinceramente los servicios prestados a la Empresa durante el tiempo que ha permanecido vinculado a la misma, le rogamos firme el duplicado de la presente a efectos de recibí, notificación y constancia.'La actora ha percibido la indemnización fijada.

TERCERO. - La empresa demandada era adjudicataria de del servicio de gestión de aulas informáticas de libre acceso ubicadas en barrios y pedanías del municipio de Cartagena, siendo el objeto del contrato el mercantil suscrito entre Eulen S.A., y Ayuntamiento de Cartagena el que consta en el pliego de cláusulas administrativas y técnicas y en concreto se establece: Consiste en la gestión y mantenimiento de los 12 servicios de Libre Acceso a Internet (ALAS) que el Ayuntamiento tiene repartidos por Barrios y Diputaciones del municipio. Los locales para tal fin son propiedad del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena y por tanto, podrán seguir siendo utilizados por éste para otras actividades...

3. DESCRIPCIÓN PARA ATENCIÓN DE SALA

La empresa adjudicataria facilitará la alfabetización informática a los vecinos de la zona de influencia del ALA, ofreciendo con periodicidad, talleres gratuitos de iniciación a la Informática, prestará a los usuarios la ayuda necesaria para realizar trámites on-line, así mismo se ofrecerá a los ciudadanos información sobre convocatorias de interés tales como actividades culturales, cursos, becas, ocio y tiempo libre, empleo, etc. y en general sobre los recursos destinados a los jóvenes para lo cual se coordinarán y contarán con el apoyo del lnformajoven.

CUARTO.- Como queda expresado son de propiedad del Ayuntamiento el inmueble de las Aulas, así como su equipamiento informático, ordenadores, impresoras etc, siendo también el Ayuntamiento quien suministra las consumibles.

QUINTO.- También consta como obligaciones de la adjudicataria: 6.1- Se atenderá, en las ocasiones que sea preciso, a las necesidades de orientación que los usuarios planteen en sus procesos de uso de Internet y de búsqueda de información relacionada con los contenidos temáticos que se tratan en las salas. 6.2- El Contratista será responsable de la calidad técnica de los trabajos que desarrollen y de las prestaciones y servicios realizados, así como de las consecuencias que se deduzcan para la Administración o para terceros de las omisiones, errores, métodos inadecuados o conclusiones incorrectas en la ejecución del contrato. 6.3- Se velará, por el responsable de cada una de las aulas, por el cumplimiento de la Ley Orgánica de Protección de Carácter Personal (L.O.15/1999 de 13 de diciembre). 6.4- La empresa adjudicataria designará al menos un coordinador técnico o responsable perteneciente a la plantilla del contratista, que será el interlocutor con quién se relacionará únicamente el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena ya quién corresponderá la dirección del proyecto, así como de impartir directamente las órdenes de trabajo al resto de los trabajadores.6.5- El adjudicatario procederá a hacer la selección del personal que como entidad encomendataria asignará a la ejecución de los servicios. 6.6- La empresa adjudicataria deberá identificar al personal de la empresa contratista mediante chapa identificativa yen las ALA'S deberá identificarse a la entrada de la misma como 'servicios prestados por (nombre de la empresa) según contrato administrativo nº , 6.7- El adjudicatario, a través del coordinador que designe de su equipo de trabajo, se coordinará con la Responsable del Informajoven, persona que velará por el buen funcionamiento de este servicio. 6.8- La empresa adjudicataria se encargará de la apertura y cierre de las ALAS según el horario establecido para cada una de ellas por la responsable técnico del Ayuntamiento. 6.9- El coordinador técnico de la empresa adjudicataria informará al responsable del servicio municipal de aquellas personas a su cargo que dejen de prestar servicios.

SEXTO.- La empresa adjudicataria realizó la selección de personal, realizó la formación e información en riesgos laborales, estableció un manual de procedimiento. Existía una cuenta de correo propia de la empresa, había un coordinador que hacia de intermediario con el Ayuntamiento y los trabajadores tenían tarjeta que les identificaba como personal de EULEN, a fin de cada año se realizaba una memoria.

SÉPTIMO. - La contrata finalizaba el 20/02/20219, el Ayuntamiento prorrogó el contrato mientras sacaba a licitación la nueva contrata. En Junio de 2019 se declaró desierta la nueva adjudicación. La contrata se dio por finalizada en octubre de 2019, asumiendo el Ayuntamiento el servicio con personal propio. EULEN solicitó una prórroga de quince días para poder gestionar los despidos objetivos de su personal.

OCTAVO.- La demandante, junto con otros trabajadores, presentaron el 15/07/2019 demanda contra la empresa EULEN y el Ayuntamiento reclamando la cesión ilegal de mano de obra.

NOVENO.- La demandante no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

DÉCIMO.- La demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido en fecha 13/12/2019 ante el Servicio de Mediación Arbitraje celebrándose dicho acto en fecha 21/01/2020 con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO. - En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos probados lo están en función de la libre y conjunta apreciación en conciencia de la prueba practicada en autos, atendida a la prueba documental y testifical, siendo los hechos primero y segundo conforme, el hecho tercero consta de la documental del Ayuntamiento y de la empresa demandada. Los hechos cuarto y quinto constan de la documental de todas las partes y de la testifical no siendo un hecho debatido. El hecho sexto consta de la testifical de ambas partes y de la documental de la empresa demandada. El hecho séptimo no ha sido discutido y se desprende de la documental de la empresa demandada consistente en una carta de la concejalía de juventud que no ha sido impugnada, si bien no consta expediente alguno del Ayuntamiento demandado. El hecho octavo consta en la documental de la actora y no ha sido impugnado. Los hechos noveno y décimo son hechos conforme.

SEGUNDO. - Las dos cuestiones que en esencia se discuten en el presente proceso es sobre la existencia de una cesión de mano de obra y si la motivación del despido es una vulneración del art. 24 de la C.E en cuanto al derecho a la indemnidad. Sobre la primera cuestión, la senten cia del Tribunal Supremo (Pleno) de 20 de mayo de 2015, rec. 179/14, F.J. 2º; contiene la siguiente doctrina, 'El debate acerca de la existencia de cesión ilegal no deriva de una acción independiente y acumulada con un objetivo propio sino de la necesidad de dilucidar un elemento esencial para el ejercicio de la acción por despido, la determinación del sujeto sobre el que recae la condición de empresario y, en su caso la responsabilidad que le corresponde afrontar. El examen de la posibilidad de existencia de cesión ilegal no es diferente del que asume el juzgador cuando se le dirige la petición de declaración de grupo de empresas o el levantamiento del velo. La cualidad de empresario no es siempre la que se muestra en apariencia y no es un debate extemporáneo ni procesalmente desajustado por vicios en la acumulación puesto que no se trata de ejercitar una acción sino de constatar con carácter prejudicial uno de los elementos esenciales de la única acción que se ejercita, la de despido . Esta doctrina ha sido reiterada por la más reciente sentencia del Tribunal Supremo núm. 226/2018 de 28 febrero, rec. 3885/2015 , en la que, tras afirmar la doctrina tradicional sobre esta materia (necesidad de que la relación laboral esté viva en el momento en que el trabajador ejercita la acción), precisa lo siguiente: 'Y también hemos señalado una excepción a aquella regla interpretativa precisamente en aquellos casos en que la cuestión de la cesión ilegal surge con motivo de la impugnación del despido , cuando este se produce vigente la cesión, en cuyo caso es obvio que con el despido también se pone fin a la situación y, por ello, el trabajador puede accionar tanto contra la empresa cedente como contra la cesionaria para que se analice en ese mismo litigio la responsabilidad derivada de dicha cesión. Lo recordábamos en la STS/4ª/Pleno de 14 diciembre 2017 (rcud. 312/2016 ). En tales supuestos, 'la determinación de la existencia de una posible cesión ilegal adquiere en los procesos de despido el carácter de una cuestión previa -o 'prejudicial interna' como la denominaron las Sentencias de 19-11-02 (Rec. 909/02 ) y 27-12-02 (Rec. 1259/02 )- sobre la que es necesario decidir, por mandato del art. 4.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, para establecer las consecuencias del despido en los términos que autorizan los artículos 43y 56 ET' ( STS/4ª de 8 julio 2003, rcud. 2885/2002 , 12 febrero 2008, rcud. 61/2007 , 14 octubre 2009, rcud. 217/2009 , 19 octubre 2012, rcud. 4409/2011 y 31 mayo 2017, rcud. 3599/2015 ). Por ello, se ha admitido que a las demandas por despido pueda acumularse la que se refiere a la cesión ilegal cuando ésta última estaba viva en el momento de la decisión extintiva empresarial ( STS/4ª de 7 mayo 2010, rcud. 3347/2009 )'.

Como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 25.6.2009 (recurso casación 57/2008) , que el ordenamiento jurídico no contiene ninguna prohibición que impida al empresario recurrir a la contratación externa para integrar su actividad productiva (así lo reconoce el art. 42.1ET ), lo que supone que -con carácter general- la denominada descentralización productiva sea lícita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores (en tal sentido, las SSTS 27/10/94 -rec. 3724/1993 -; y 17/12/01 -rec. 244/2001 -). Y que -se dice rectificando criterio anterior- no basta la existencia de un empresario real para excluir la interposición ilícita por parte del contratista ( STS 19/01/94 -rcud 3400/92 -), pues «existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial» ( STS 12/12/97 -rcud 3153/96 -) y porque «mal puede ser empresario de una determinada explotación quien carece de facultades y poderes sobre los medios patrimoniales propios de la misma. También es difícil atribuir tal calidad a quien no asume los riesgos propios del negocio, pues esa asunción de riesgos es nota específica del carácter empresarial. Tampoco se compagina con la condición de empresario el tener fuertemente limitada la capacidad de dirección y selección del personal» ( STS 17/07/93 -rcud 1712/92 -) ( STS 17/12/01 -rec. 244/2001 -). Pero como en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular un acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario, cuando la contrata consiste en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal se dificulta notablemente diferenciarla de la cesión ilegal , por lo que siendo difícil establecer en tales supuestos el límite entre el ilícito suministro de trabajadores ( art. 43ET ) y una descentralización productiva lícita ( art. 42ET ), la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor orientador que llevan a determinar el «empresario efectivo»: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio de los poderes empresariales y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico, como capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva... (entre las más modernas, SSTS de 14/09/01 -rcud 2142/00 -; 17/01/02 -rec. 3863/2000 -; 16/06/03 -rcud 3054/01 -; 14/03/06 -rcud 66/05 EDJ2006/37440 -; y 19/02/09 -rcud 2748/07 -). En palabras de la STS 30/05/02 (-rcud 1945/2001 -), «para proceder a la calificación que corresponda en cada caso es necesario en cada litigio considerar con detenimiento, a la vista de los hechos probados, las circunstancias concretas que rodean la prestación de servicios del trabajador, las relaciones efectivamente establecidas entre el mismo y las empresas que figuran como comitente y contratista, y los derechos y obligaciones del nexo contractual existente entre estas últimas».

Todo ello lo que nos indica es que habrá que estar a la situación de cada caso y la interpretación y práctica de la prueba. En el presente caso como cuestiones a tener en cuanta podría ser que los locales y los medios materiales pertenecen al Ayuntamiento, sin embargo, este dato por si solo no es suficiente para determinar la existencia de una cesión ilegal, cuando el servicio que se ha licitado es esencialmente la prestación de un servicio en los locales propios del Ayuntamiento. En este sentido es muy significativa la doctrina de nuestro TSJRMU en las sentencias sobre la prestación del servicio de biblioteca en el Ayuntamiento de Murcia que no fue declarada cesión ilegal, STSJ, Social sección 1 del 11 de mayo de 2020 ROJ: STSJ MU 856/2020 - ECLI:ES:TSJMU:2020:856 Sentencia: 531/2020 Recurso: 780/2018 Ponente: JOSE LUIS ALONSO SAURA: Del examen de los mismos es preciso concluir que la actividad contratada estaba dotada de autonomía, al limitarse a la gestión de la red municipal de bibliotecas. Dados los términos de las condiciones técnicas no se puede concluir que la actora y el personal de la empresa contratista concurriera con el propio personal del Ayuntamiento para prestar el servicio, de modo que no se trataba de completar el personal de que disponía el ayuntamiento a tal efecto; así mismo, de la prueba y documentación citada, se desprende que no se trataba de contratar el servicio por primera vez, sino de una nueva adjudicación de contrata que anteriormente se había concertado con empresa distinta (Alquibla); es igualmente relevante el hecho de que la decisión de dar por finalizada la contrata se debe a que el ayuntamiento ha decido la prestación del servicio mediante su propio personal, para lo cual ha convocado las oportunas pruebas que garanticen su contratación cumpliendo los principios de igualdad , mérito y capacidad a las que podrán concurrir tanto la actora como las restantes trabajadora de la empresa contratista. Es por ello que se debe apreciar que la actividad objeto de la contrata reunía los caracteres precisos para poder ser objeto de externalización a través de un contrato administrativo de servicios. Y en el mismo sentido TSJ, Social sección 1 del 16 de junio de 2020 ROJ: STSJ MU 1499/2020 - ECLI:ES:TSJMU:2020:1499 Sentencia: 903/2020 Recurso: 1339/2019 Ponente: MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ, sobre prestación de servicios de información del padrón Municipal. Evidentemente tales criterios deben ser de alta consideración por este juzgador, máxime cuando el mismo TSJRMU ya se ha pronunciado en un proceso con las mismas circunstancias de otro trabajador del mismo servicio, TSJ, Social sección 1 del 02 de febrero de 2021 ROJ: STSJ MU 140/2021 - ECLI:ES:TSJMU:2021:140 Sentencia: 77/2021 Recurso: 735/2020 Ponente: MARIANO GASCON VALERO, en el que se señala: ' En el Fundamento Jurídico de la sentencia recurrida se añade con valor de hecho probado, que era EULEN S.A. quien pagaba el salario al recurrente, quien le establecía su horario y jornada y quien autorizaba las vacaciones. Además de ello, el actor estaba baja la coordinación de otra trabajadora de EULEN S.A., estando todos ellos bajo la supervisión de otro coordinador, sin perjuicio de que este último se relacionara con la responsable oportuna designada por el Ayuntamiento para controlar que la contrata se estaba ejecutando conforme a las exigencias del pliego administrativo. Se trató pues de una ordinaria y lícita externalización de una actividad municipal , con autonomía y sustantividad propia, plenamente justificada , sin que la actividad que llevó a cabo EULEN S.A. se confundiera en ningún caso con la propia del Ayuntamiento de Cartagena pues la contratista actuó siempre con plena capacidad de organización al ser una mercantil con una evidente organización propia y estable que sirve para que el Ayuntamiento ejecute una actividad en favor de la ciudadanía sin asumir mayores costes. Elemental sentido de la igualdad y seguridad jurídica, hacen que, de la prueba practicada, este juzgador no encuentra apoyo suficiente para llegar a una solución distinta a la expresada ya por el TSJRMU, ya que existe prueba suficiente de que la empresa ha establecido mecanismos de dirección y verdadero control empresarial sobre los trabajadores.

TERCERO. - La desestimación de la cuestión sobre la cesión ilegal, determina que la empresa EULEN S.A tiene una justificación suficiente para proceder a la extinción del contrato de trabajo, ello salvo que el despido pueda ser declarado nulo por la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de indemnidad pueda tener acogida. De antemano ya adelantaremos que en la sentencia ya citada el TSJRMU tampoco ha aceptado esta cuestión, y es que , si bien la existencia de una demanda de cesión ilegal es de por si un indicio posible de que el actuar del Ayuntamiento o de la empresa sea una respuesta a dicha demanda, también es cierto que las demandas no se presentan sino una vez ya se conoce que la nueva licitación ha resultado desierta, por lo que los actores conocían que no solo a su empresa EULEN S.A. no les parecía atractivo la prestación del servicio en las condicione ofertadas por el Ayuntamiento, sino que no les parecería atractiva a ninguna empresa, por lo que era lógico que vieran peligrar su puesto de trabajo, de donde la demanda interpuesta, sin perjuicio que tenga como finalidad obtener una estabilidad en el empleo, puede también suponer una especie de salvaguarda buscada ex profeso, para evitar la declaración de procedencia. En este sentido se pronuncia la última sentencia citada de nuestro TSJRMU: ' La Sala no puede compartir lo que afirma el recurrente. Es cierto que el hecho probado decimonoveno dice que el 15/07/2019 el recurrente formuló demanda por cesión ilegal pero ello no dice nada relevante a los efectos que aquí se discuten, de manera que ni siquiera puede entenderse que esa acción judicial sea el indicio al que se refiere el artículo 182.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En cualquier caso aunque no se entendiera así, que no hubo lesión de derecho fundamental alguno lo acredita que el recurrente sabía perfectamente que aunque la contrata (hecho probado decimoséptimo), finalizaba el 20/02/2019, se prorrogó hasta el 15/11/2019, tiempo intermedio en el que por el recurrente se interpuso la demanda de 15/07/2019. No hubo pues ningún tipo de represalia para deshacerse de los trabajadores como lo acredita que el nuevo expediente de contratación terminó con una licitación desierta en junio de 2019, buena muestra de que ni el Ayuntamiento ni EULEN S.A tuvieron nunca intención de perjudicar a los trabajadores ni de sustituirlos por otros con elusión de sus derechos.'En definitiva la empresa demandada ha justificado con suficiencia las causas objetivas alegadas en la carta de extinción, por lo que la demanda deberá ser desestimada

CUARTO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del TSJ de la Región de Murcia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1913 apartado a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Edurne contra la empresa EULEN S.A. y el EXCELENTISMO AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA declaro PROCEDENTE la extinción contractual por causas objetivas y extinguida a fecha 15/11/ 2019la relación laboral que unía a la actora con la empresa demandada, absolviendo a las demandadas de la pretensión ejercitada, declarando expresamente que no ha existido vulneración de derecho fundamental en la extinción y la falta de legitimación pasiva del EXCELENTISMO AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA.

Se acuerda notificar esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, del modo siguiente:

ANUNCIO DEL RECURSO artículo 194 LRJS

Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

DEPÓSITO Art. 229 LRJS

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros.

También estarán exentas de depositar y realizar consignación de condena las entidades públicas referidas en el art. 229.4LRJS.

DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR DEPÓSITO

Cuenta abierta en la entidad banco SANTANDER : ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y

Concepto: 5054 0000 69 0945 19.

CONSIGNACIÓN DE CONDENA Art. 230 LRJS

Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR CONSIGNACIÓN

Cuenta abierta en la entidad banco SANTANDER: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y

Concepto: 5054 0000 65 0945 19 .

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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