Última revisión
25/07/2005
Sentencia Social Nº 710/2005, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 655/2005 de 25 de Julio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 710/2005
Núm. Cendoj: 50297340012005100602
Encabezamiento
Rollo número 655/2005
Sentencia número 710/2005
P.
MAGISTRADOS ILMOS. SRES:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veinticinco de julio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 655 de 2.005 (autos núm. 875/2.003), interpuesto por la parte demandada SERVICIO DE VENTA AUTOMÁTICA, S.A., siendo demandante D. Carlos, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, de fecha 18 de abril de 2.005, sobre ejecución de despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos, contra SERVICIO DE VENTA AUTOMÁTICA, S.A., sobre ejecución de despido, y en el trámite de ejecución de sentencia se dicto auto por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 18 de abril de 2005, siendo la parte dispositiva del tenor literal siguiente:
"HE RESUELTO: Desestimar el recurso de reposición formulado por SERVICIO DE VENTA AUTOMÁTICA S.A. contra el Auto de 7-3-2005".
SEGUNDO.- El citado auto contiene los hechos del siguiente tenor literal:
"UNICO.- E1 7-3-2005 fue dictado Auto por el que se cuantifica el importe de los salarios de tramitación adeudados al demandante D. Carlos por la empresa SERVICIO DE VENTA AUTOMÁTICA S.A., resolución contra la cual dicha parte ha formulado recurso de reposición, que no ha sido impugnado por el demandante".
TERCERO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del artículo 191 a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril) pretende la parte recurrente la declaración de nulidad de actuaciones y su retracción a momento anterior al dictado del auto del Juzgado resolutorio del presente incidente en ejecución de sentencia, a fin de que, según dice, "el Magistrado a quo acuerde lo pertinente para determinar la situación económica real y efectiva del actor en su condición de socio mayoritario y administrador único retribuido de la mercantil "Vending Zaragoza, S.A.". A estos efectos invoca el recurso como infringidos los artículos 24 de la Constitución Española, en relación con los artículos 237.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 316 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de los que infiere la parte que la contestación de la citada empresa al requerimiento que, a instancia de la aquí recurrente, cursó en fase probatoria el Sr. Juez de la instancia, debe ser considerado como "respuesta de una parte interesada" de cuyo contenido (negando que el actor percibiera retribución alguna de la empresa requerida) debe inferirse una presunción "iuris tantum" en contrario.
El argumento, tan artificioso, no es de recibo y se rechaza en su integridad. La nulidad de actuaciones por la que aboga la parte debe quedar reducida, por propia definición legal, a situaciones en las que se han "infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión", y en el presente caso lo que se atribuye a las resoluciones recurridas no son propiamente errores "in procedendo" sino una defectuosa valoración probatoria del medio documental que ella mismo propuso, cuyo sentido (negativo para sus intereses) no le satisface. Pero evidentemente tal conclusión no se corrige en la forma propuesta ni determina, en su caso, indefensión alguna. La percepción por el demandante de retribuciones neutralizadoras de la condena, impuesta por la sentencia del Juzgado de 16.1.2004, al pago de salarios de tramitación durante el periodo eventualmente coincidente, era susceptible de demostración por otros medios y, por otra parte, habida cuenta del "onus probandi" que tan claramente dimana el artículo 56.1 b) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), los defectos de justificación que se produzcan sobre el particular no puede ser invalidados por una investigación "ex officio" del propio Juzgador que supla la inactividad de la parte. Mucho menos, estableciendo la anómala presunción propuesta, a modo de conclusión valorativa del interrogatorio de las partes litigantes, con base en el mencionado artículo 316 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; aunque solo sea porque ni "Vending Zaragoza, S.A." es parte del presente litigio ni cabe confundir la personalidad jurídica de dicha sociedad con la de las personas físicas que encarnan sus órganos rectores o representativos.
Estos mismos argumentos sirven para desestimar el siguiente motivo de suplicación, que, al amparo del artículo 191 c) de la Ley y con cita como vulnerados de los comentados artículos 56.1 b) del Estatuto de los Trabajadores y 237.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, reproduciendo los mismos argumentos, concluye solicitando la revocación de los autos recurridos y la exoneración a la recurrente del deber de abonar al actor los salarios de tramitación impuestos en tales resoluciones.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento el recurso denuncia la infracción de su artículo 276 en relación con los artículos 6.4 y 7 del Código Civil. Se aduce que el periodo a computar para los salarios de tramitación no debe ser el de los 140 días que transcurrieron entre el despido del actor (el 28.10.2003) y su reincorporación al trabajo (el 16.3.2004), tal y como ha decidido el Sr. Juez "a quo", sino el de los 112 días que mediaron entre el despido y la fecha -17.2.2004- que la empresa señaló primitivamente para la reincorporación del interesado; la cual, si no tuvo efecto, fue por la voluntad dilatoria del mismo.
El recurso se admite en este punto. Es cierto -y de ello da sobrada noticia la sentencia firme del Juzgado nº 3 de Zaragoza de 21.7.2004, recaída en autos 346/2004 sobre el segundo despido del actor- que la comentada previsión empresarial de reincorporación se truncó por la actitud renuente del trabajador. Así resulta del ordinal 5º del relato de hechos probados de la sentencia, que describe con detalle las complejas vicisitudes de la comunicación que se había cursado con tal fin. Y como quiera que el artículo 276 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que la obligación de pagar los salarios de tramitación se extiende hasta que tenga lugar la readmisión "salvo que, por causa imputable al trabajador, [ésta] no se hubiera podido realizar en el plazo señalado", en el presente caso el periodo del devengo se debe acotar temporalmente en la forma que solicita el recurso porque la demora producida en el reingreso no fue imputable a la demandada recurrente sino al actor, según ha quedado dicho. De este modo, la condena que establece el auto del Juzgado de 7.3.2005 (12.264,39 €) se debe reducir en la parte correspondiente al exceso de días (28) computado, lo que supone la minoración de tal cifra a 9.568,27 €.
En lo demás, son perfectamente válidos -y se reproducen aquí- los argumentos del auto del Juzgado de 18.4.2005, resolutorio del recurso de reposición frente al de 7.3.2005, respecto a la irrelevancia para los fines del incidente promovido de las retenciones fiscales o imputación por cotizaciones a la Seguridad Social practicadas por la empresa en la entrega a cuenta realizada en su día al demandante, desestimando en lo que alcanza a este particular, el último motivo del recurso, en el que se denuncia la supuesta infracción del artículo209.6 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio).
TERCERO.- Conforme al artículo 201.1 de la Ley de Procedimiento Laboral procede la devolución del depósito efectuado por la parte recurrente.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación núm. 655 de 2005, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocando el auto del Juzgado 18.4.3005 y, en parte, el de 7.3.2005, resolutorio del incidente a que se contrae el presente rollo, reducimos a 9.568, 27 € el importe de los salarios de tramitación fijados en dicha resolución. Con devolución del depósito efectuado por la parte recurrente.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
