Sentencia Social Nº 710/2...ro de 2007

Última revisión
26/01/2007

Sentencia Social Nº 710/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 40/2006 de 26 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 710/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100416

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1237


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

mm

ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 26 de enero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 710/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Mauricio frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 29 de julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 599/2004 y siendo recurrido/a FOGASA y Sauper, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. ÁNGELES VIVAS LARRUY.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo en parte la demanda interpuesta por Mauricio contra SAUPER, S.A. y FOGASA en reclamación por CANTIDAD y condeno a SAUPER, S.A. a que abone al actor la cantidad total de 3.067,47 euros por los conceptos señalados en los hechos probados 4 y 6 de la presente, generando esta cantidad el interés del art. 576 de la L.E.C.

Así mosmo debo absolver y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de las responsabilidades legales que se señalan en el artículo 33 del E.T ."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El actor Mauricio ha prestado sus servicios para la empresa SAUPER S.A. dedicada al transporte sanitario (ambulancias) desde 1.4.2001 a 31.12.2003 en que causó baja.

La categoría profesional del actor era la de conductor.

2.- El actor percibía un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1.386,85 euros conforme a la nómina de diciembre de 2003 que respondía a los conceptos: Salario base 650,12 euros, prorrata de pagas extras 122,84 euros, horas presencia 421,80 euros, plus de ambulanciero 86,91 euros, compelmen. Convenio catalunya 105,18 euros.

3.- El convenio de aplicación en la empresa demandada es el de Empresas de Transporte de enfermos y accidentados en ambulancia (transporte sanitario) de la comunidad autónoma de Catalunya publicado en el DOGC de 19.2.03.

En el DOCGY de 16.7.2003 se publicó la resolución de 22 de abril por la cual se disponía la inscripción y publicación del acuerdo de revisión salarial para los años 2002-2003 del Convenio Tablas del año 2002 (a 31.12.2002 ) y del año 2003.

En el DOCG de 17.6.2004 se publicó la resolución de 25 de marzo por la cual se disponía la incripción y publicación del acuerdo de las tablas salariales para los años 2003-2004 del Convenio Tablas del año 2003 (actualizadas a 31.12.2003 ) y del año 2004.

4.- SAUPER, S.A. no ha abonado al actor en concepto de diferencias salariales conforme a las retribuciones fijadas en convenio, las siguientes cantidades:

-diferencia salario base para 2002: 134,74 euros. (6,31€ (656,43+650,12) x 14 pagas + 46,4€ (diferencia entre los 626,92 euros percibidos en enero y febrero de 2002 y los 650,12 recibidos los demás meses).

-diferencia salario base para 2003: 318,08 € (22,72 € (672,84 - 650,12) x 14 pagas).

-diferencia plus ambulanciero para 2003: 42,56€ (3,04€ (89,95 - 86,91) x 14 pagas).

-complemento convenio para Catalunya para 2003: 1.262,16€ (105,18€ x 12 meses).

-plus nocturnidad para 2003: 915,36€ (672,84€ - SB + 89,95 - PA - 762,79€ z 10% = 76,28 x 12 meses).

5.- El actor realizaba un turno de 12 horas de los que había 8 horas de trabajo efectivas y tenían los trabajadores una hora para la comida, siendo el resto de 3 horas de presencia y 5 días a la semana.

6.- SAUPER, S.A. no ha abonado al actor la diferencia entre las 60 horas de presencia que cuadrisemanalmente revificaba el actor y las 31 que abonaba la empresa en nómina mes a mes durante el año 2003 a razón de 13.605 € hora ascendiendo la diferencia a: 394,57€.

7.- La parte actora intento conciliación previa con el resultado que en autos obra, habiéndose registrado la papeleta de conciliación den el SCI el 5.3.2004."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la empresa Sauper, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estima en parte la demanda inicial en solicitud de que se declaren adeudadas determinadas cantidades en concepto de horas extras y otras por diferencias en las horas de presencia realizadas en los periodos que fija, recurre el actor en suplicación al amparo del articulo 191 apartados b y c de la LPL, interesa en primer lugar la modificación de los hechos declarados probados:

1.- En concreto el hecho 5º, del hecho quinto alegando que el actor realizó horas extras durante la prestación de sus servicios, alega que el trabajo lo realizaba seis días a la semana durante 12 horas se basa en la testifical y confesión practicada en juicio, con cita del folio 27 de las actuaciones declaración de otro trabajador, los folios 56 a 65 en que constan los turnos que no han sido impugnados, siendo estos documentos, albaranes que reseñan actuaciones o salidas en las que consta el horario de atención por cuenta de quien y el nº de la ambulancia. Así se propone el siguiente texto para sustituir al fijado por la sentencia:

"En cuanto a las horas extraordinarias reclamadas se han acreditado debidamente por la parte actora, el actor trabajaba un sexto día a la semana durante el año 2003, y la testifical de D. Cesar , así lo acreditó, manifestando que tenía un día de fiesta a la semana , que iba rotando, y no era un día fijo. Además de quedar acreditado igualmente por la documental aportada por la parte actora, quien demuestra que alguno de los días señalados como festivos por la demandad como el día 19 de diciembre de 2003, el actor trabajó, por lo que no debe tenerse en cuenta la argumentación de la parte demandada que disponía de dos días festivos a la semana, cuando en realidad se ha demostrado que solamente era uno, quedando acreditado la realización de trabajo un sexto día a la semana que debe considerarse como horas extraordinarias."

2.- En cuanto al hecho sexto propone que con base ala testifical de Cesar (fol. 28 que es el acta del juicio), y tras una serie de alegaciones sobre el concepto de hora de presencia solicita que se redacte el hecho con el siguiente tenor:

"SAUPER SA no ha abonado al actor la diferencia entre las 80 horas de presencia que cuadrimestralmente verificaba el actor y las 55 que abonaba la empresa en nómina mes a mes durante el año 2003 a razón de 13,60€ la hora, ascendiendo la diferencia a 340,15€ mensuales por 11 meses. 3741,65€.

No puede prosperar tampoco ésta modificación en primer lugar porque la redacción que propone es predeterminante del fallo y contiene valoraciones que no tienen cabida en el relato fáctico.

SEGUNDO.- Además de los motivos por los que se rechazan las modificaciones de hecho expresados en el fundamento anterior ha de tomarse en cuenta que como se ha dicho muchas veces las modificaciones están sujetas a unas serie requisitos y que por otra parte estamos en sede de suplicación. Así se ha indicado que existiendo en el proceso laboral una única instancia, comporta ello que el único juez competente para valorar la prueba en su plenitud sea el que celebró el juicio, ello unido al carácter extraordinario del recurso de suplicación impide que el tribunal ad quem parta de otros hechos diferentes de los declarados probados por el juez a quo, teniendo solo atribuida la posibilidad de revisar la valoración fáctica, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas (apartado b del art.191 de la LPL ) exigiéndose la concurrencia, por la jurisprudencia, de los presupuestos esenciales:

a) que de los documentos o pericias únicos medios de prueba susceptibles de fundamentar el recurso, se evidencie la equivocación del juzgador, sin necesidad de conjeturas ni hipótesis ni razonamientos (ST. T.Supremo 16.4.78,28.1.88 y 912.89 ), dicho de otro modo respecto a los documentos "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por si mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. b)la revisión que se pretende ha de tener trascendencia para el fallo. c) No es motivo de recurso sustituir la libre valoración de la prueba que el juzgador de instancia lleve a cabo por la interpretación necesariamente subjetiva del propio recurrente (St. T.S.13.12.90 )

Ello comporta en el supuesto enjuiciado que los motivos, como se ha indicado no puedan acogerse, pues la documentación ha sido valorada por el juez de instancia en el correcto uso de sus facultades procesales sin que se deduzca una equivocación evidente que posibilitaría la modificación fáctica interesada, y en otro supuesto se basa en testificales que no son prueba que tenga la virtualidad de modificarlos.

Finalmente debe significarse que la parte no plantea censura jurídica alguna en el recurso, por lo que inmodificados lo hechos declarados probados hemos de concluir en el mismo sentido que la sentencia de instancia y por ello confirmar sus pronunciamientos ya que el actor recurrente se limita a una conclusión, a modo de apelación que no puede tener la eficacia que pretende, y por ello desestimar el recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Mauricio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 6 en fecha 29.7.05 autos nº 599/04 seguidos a instancia de Mauricio contra SAUPER SA Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL debemos CONFIRMARLA Y LA CONFIRMAMOS

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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