Sentencia SOCIAL Nº 710/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 710/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 406/2018 de 10 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 710/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018100707

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1265

Núm. Roj: STSJ PV 1265/2018


Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 406/2018
NIG PV 48.04.4-17/002563
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0002563
SENTENCIA Nº: 710/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 10/4/2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, D.
FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Alfredo contra la sentencia del Juzgado de lo Social num.
1 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 15 de diciembre de 2017 , dictada en proceso sobre DSP, y entablado
por Alfredo frente a XPO TRANSPORT SOLUTIONS SPAIN S.L. y FOGASA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el
criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- La parte demandante, DON Alfredo , ha venido prestando sus servicios para la empresa XPO TRANSPORT SOLUTIONS SPAIN SL con las siguientes circunstancias profesionales: antigüedad desde el 07/04/2001, con categoría profesional de CONDUCTOR MECÁNICO COMARCAL, y con un salario bruto mensual de 2.417,64€

SEGUNDO.- Resulta de aplicación al caso el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por carretera de Bizkaia.



TERCERO.- La empresa XPO TRANSPORT SOLUTIONS SPAIN SL es una Agencia de Transportes, dedicada a la realización de actividades auxiliares y complementarias del transporte. (docs. nº 3y 4 del ramo de prueba documental de la parte demandada)

CUARTO.- El trabajador estaba adscrito al servicio de 'precarga' de palanquilla de Basauri/Vitoria contratado por la empresa SIDENOR

QUINTO La entidad SIDENOR envía carta a la entidad XPO TRANSPORT SOLUTIONS SPAIN SL comunicando la rescisión de los servicios contratados, con el siguiente tenor literal: 'Basauri, a 15 de diciembre de 2016 Estimados Sres.: Como ya les avanzamos mediante correo electrónico de fecha 7 de diciembre, les comunicamos que el día 1 de febrero de 2.017 finalizará el servicio de movimiento de plataformas al parque que Uds. nos prestan en la fábrica de Basauri, pasando a partir de esa fecha a ser desempeñado por la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS INTEGRALES, S.L.

Atentamente Fdo.: Gines Jefe Logística Sidenor'.



SEXTO.- Por la empresa demandada comunica la extinción de la relación laboral al actor mediante carta de despido fechada el 1 de febrero de 2017, y con efectos el mismo día, cuyo contenido literal es el siguiente: 'XPOLogistics D. Alfredo Centro de trabajo Santurce (Vizcaya) EPM Santurce, a 1 de Febrero de 2017 Estimado Sr. Alfredo : Sirva la presente para comunicarlo lo siguiente: La Dirección de esta Empresa ha tomado la decisión de proceder a la extinción del vínculo laboral que con Ud. mantenía mediante despido objetivo por causas de producción quedando extinguido el contrato de trabajo que le unía con aquella con fecha de efectos de 1 de Febrero de 2017, al amparo de lo prescrito en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación a lo prescrito en el art. 51.1.del mismo cuerpo legal .

Las causas de producción motivadoras de tal decisión son las que a continuación se detallan: Nuestro cliente Sidenor nos ha comunicado que, por causas ajenas a nuestra voluntad, a partir del día de hoy, 1 de Febrero de 2017, nuestra Empresa cesa en la prestación de los servicios de movimientos internos en la factoría del cliente, de plataformas de la actividad denominadas precargas, tareas a las que Ud ha estado directa o indirectamente adscrito desde el inicio de su relación laboral.

La medida adoptada en virtud de la presente carta de despido, con efectos del día de su fecha, o desde su recepción si esta fuera posterior, pretende contribuir al ajuste de los recursos disponibles tras esta estimable merma en la demanda de nuestros servicios.

En atención a lo preceptuado en el art. 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores ponemos a su disposición la cantidad de 25.263,67 euros, mediante cheque nominativo a su favor contra la entidad bancaria Banco Santander, número 4.614.477-4 en concepto de indemnización, equivalente a veinte días de su salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, con el tope de doce mensualidades, que puede ser retirado por Ud. simultáneamente al recibo de la presente, significándole que la cantidad será corregida inmediatamente en caso de ser errónea.

Así mismo se pone a su disposición la cantidad de 1.196,70.-euros equivalente a 15 días de preaviso omitido, mediante cheque nominativo a su favor contra el Banco Santander, número 1.614.476-3, así como liquidación, saldo y finiquito que igualmente ponemos a su disposición en la cantidad de 987,25.-euros, mediante cheque nominativo a su favor contra el banco Santander, número 1.614.475-2.

Existiendo Representación Legal de los Trabajadores en el centro de trabajo en el que prestaba sus servicios, damos lugar a lo prescrito en el art. 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores .

Sin otro particular, mas que rogarle suscriba la copia de la presente a los solos efectos de tener constancia de su entrega, atentamente Fdo: Nemesio XPO TRANSPORT SOLUTIONS SPAIN, S.L.'.

SEPTIMO.-La indemnización por despido ofertada por la entidad demandada ha sido puesta a disposición del trabajador.

OCTAVO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical.

NOVENO.-Con fecha 10 de marzo de 2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de 'sin avenencia'.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DON Alfredo frente a XPO TRANSPORT SOLUTIONS SPAIN SL, debo declarar y declaro la extinción del contrato de trabajo en virtud de causas objetivas acordada por la empresa respecto de la actora como procedente, y por tal declarando tal extinción del contrato debo absolver al demandado de lo interesado en la demanda, consolidando la indemnización abonada al demandante.

Por último, procede absolver a FOGASA sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que proceda en ejecución de sentencia.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la empresarial demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que, con categoría profesional de conductor mecánico comarcal y antigüedad de 7-4-01 (hecho probado 1), ha prestado servicios adscrito al servicio de 'precarga de palanquilla' de Basauri-Vitoria, contratado por la empresa Sidenor (hecho probado 4), para la empresarial XPO Transport Solutions Spain S.L. que dice ser una agencia de transportes dedicada a la realización de actividades auxiliares y complementarias de transporte (hecho probado 3). La empresarial Sidenor envió carta a la empresa demandada comunicando la rescisión de los servicios contratados, según obra en autos (hecho probado 5), por lo que la empresa demandada comunicó al demandante su extinción contractual mediante carta y efectos de 1-2-17 (hecho probado 6), valiéndose de una causa productiva que detalla y especifica con sus pormenores en la carta reproducida.

La juzgadora de instancia, en una resolución judicial exquisita, desarrollada y esquemática, advierte no solo sobre la discusión de la circunstancia profesional del actor en lo que se refiere a su categoría y salario, sino que declara que, de un examen del contenido de la comunicación de la extinción, se infiere la causa productiva como una reducción del servicio de precargas para el cliente Sidenor, con una adscripción directa o indirecta del trabajador, que detalla como una explicación clara, contundente y suficiente de la causa o motivo de la amortización del puesto de trabajo, sin que se puede causar indefensión alguna. Del mismo modo, resuelve los cuestionamientos de las causalidades y su jurisprudencia aplicable, específicamente con la concurrencia de la causa de producción, detallando el objeto social de la empleadora, los servicios que se prestaban, la extinción del servicio de precarga, la imposibilidad de recolocación por reubicación del trabajador, en un detalle minucioso y específico, desbaratando las últimas argumentaciones expuestas por el trabajador demandante sobre la existencia de un error inexcusable, un cálculo indemnizatorio erróneo u otras manifestaciones, que deniega por falta de concreción y prueba.

Disconforme con tal resolución de instancia, el trabajador plantea Recurso de Suplicación articulando tres motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS a los que se suma un último motivo jurídico, con varios razonamientos, según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

El recurso ha sido impugnado por la empresarial demandada.



SEGUNDO .- Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado 1 al objeto de que la cantidad salarial sea de 2429,95 euros y no de 2417,64 euros, por cuanto corrigió su propia papeleta de demanda en juicio, formulando un cálculo que atiende a parámetros de los últimos 180 días de trabajo, a criterio de la Sala no podrá tener éxito por cuanto las documentales en las que delimita el recurrente las pautas de posible error, no advierten del mismo ni permiten la realización de sumatorios de tan solo 6 mensualidades, en cálculos diferidos por el trabajador (14.579,69 euros) o por la empresarial (14.505,84 euros), que no demuestran a esta Sala ningún tipo de error que se infiera de dichas documentales y que adviertan de un salario medio que deba ascender a otra cuantía. Es mas, apreciamos que los cálculos habidos no se corresponden con los mantenidos por nuestra doctrina jurisprudencial, siendo incluso que lo ofrecido por la empresarial haría variar a otro inferior, si cogiésemos el parámetro ordinario de la anualidad.

La segunda revisión fáctica que propone modificar el hecho probado 3, pretende discutir el objeto de dedicación de la empresarial, que la juzgadora de instancia ha circunscrito a una especie de intermediación en el ámbito del transporte (agencia de transporte), con actividades auxiliares y complementarias, según las pruebas de la misma empresarial, pretendiendo ahora el recurrente que se especifique que el objeto principal o añadido de la demandada sea el transporte de mercancías por carretera, valiéndose de los contratos de trabajo originales o incluso de determinados contratos mercantiles con otras empresariales, cuando esa discusión aparentemente no se ha producido en el devenir argumental de la juzgadora de instancia, ni podemos inferirlo de una realidad de determinados contratos mercantiles, que si bien constan y son ciertos, tampoco supondrían una trascendencia o relevancia para con la hipotética actividad que el trabajador ha venido realizando en el ámbito puntual del servicio de precarga de palanquilla. No observamos, por tanto, error alguno que pueda ser objeto de modificación ni descubrimos la trascendencia mas allá de la afirmación de parte. Es cierto que el juego amplio del objeto social empresarial es el ámbito del transporte, pero habremos de estar a la concreta actividad y dedicación del trabajador en el contexto de la extinción y en su pauta temporal previa.

Finalmente, la tercera revisión fáctica propone modificar el hecho probado 4 para, de manera relevante, afirmar que el trabajador ha sido contratado como conductor de vehículos de transporte de materiales siderúrgicos por carretera para la empresa Sidenor, desempeñando en el último año el denominado servicio de precarga de palanquilla de Basauri-Vitoria, contratado por la empresa Sidenor, que simplemente se interrelaciona con la anterior revisión fáctica denegada, para volver a insistir en la imagen de una contratación de transporte de mercancías, pero sin poder rechazar, y por tanto reconociendo de forma evidente, que su adscripción lo es para con ese servicio de precarga de palanquilla contratado por la empresa Sidenor, que es el servicio rescindido.

En resumidas cuentas, procede la desestimación íntegra de la revisión fáctica propuesta por el trabajador recurrente, por cuanto, a pesar de que viene basada en instrumentos probatorios documentales que pueden ser objeto de contraste, las deducciones, conjeturas o interpretaciones que realiza el recurrente están en amplia contradicción con la valoración de la prueba que ha efectuado la juzgadora de instancia, sin que podamos advertir que el criterio mas objetivo judicial pueda ser sustituído por el criterio del recurrente, ya que el primero no resulta ilógico, absurdo o erróneo en sus afirmaciones refutadas.



TERCERO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos el trabajador recurrente denuncia la infracción de los arts. 51.1.c) en relación al 53.1 y 5 del ET , citando las sentencias del TS de 1-2-17, recurso 2309/15, de esta Sala de 15-12-15, recurso 2279/15 , y otras del TSJ de Navarra y de La Rioja, condicionando en sus argumentaciones a las revisiones fácticas respecto de las suposiciones del transporte como objeto empresarial, no asumiendo la realidad de una pérdida de contrata por distintos objetos empresariales, reafirmando la posibilidad de recolocación, y finalmente, advirtiendo de lo lacónico de la carta de extinción y/o la ausencia de conexión de funcionalidad entre la medida extintiva y la situación empresarial, haremos el estudio y análisis de la evidencia de la causa productiva esgrimida, partiendo de una mención genérica introductoria de las causalidades en las extinciones objetivas.

Inicialmente y como quiera que el trabajador recurrente hace alusión a una posible insuficiencia de la carta extintiva, tildando a la comunicación entregada de lacónica y de carecer de elementos básicos y no contener suficiente información, a criterio de la Sala no podrá tener éxito en tanto en cuanto una vez reproducida dicha carta en el hecho probado 6 inalterado, su misma lectura muestra el cumplimiento advertido de una comunicación formal, escrita, notificada, con finalidad y contenido positivo y motivado, de una causalidad objetiva ineludible (productiva), con determinación de datos suficientes que permiten conocer la situación empresarial, sin vaguedades o generalidades, que creemos clara y concreta (no abstracta o genérica) y que precisa, aunque no lo haga de manera exhaustiva, en detalle o minuciosamente, información añadida de la pérdida o rescisión de Sidenor que creemos satisface la pauta de identificación para articular cualquier defensa jurídica ( sentencias del TS de 22-2-93 y 8-2-88 ), donde tampoco cabe pedir mayor exigencia en la extinción objetiva cercana a la que se puede solicitar en la subjetiva, sin perjuicio de informaciones añadidas y aportaciones documentales que reconfortan las pautas de la doctrina jurisprudencial ( sentencias del TS de 23-9-14, recurso 231/13 ; de 12-5-15, recurso 1731/14 ; de 15-3-16, recurso 2507/14 y de 21-6-16, recurso 138/15 , entre otros muchos). Se ha venido a admitir que la carta de despido de los trabajadores afectados individualmente, hasta en extinciones colectivas, la remisión individualizada tampoco tiene que incluir de forma exhaustiva y tajante las nuevas delimitaciones de las causas objetivas; eso sí, para los despidos individuales que provenían de despidos colectivos.

En suma, creemos que la carta que se reproduce en el hecho probado 6, proporciona de manera suficiente e inequívoca, el reconocimiento evidente de la causa productiva motivadora de la extinción contractual, en relación a la incidencia del puesto de trabajo, relatando la pérdida de la contrata, de la empresas cliente, en concreto Sidenor, con el cese de la producción paulatina, individualizando la repercusión en el puesto de trabajo del demandante que está adscrito a ese servicio de precarga de palanquilla, que se pierde, constando la alusión a la amortización, y no debiendo ir mas allá en una simple información de comunicación respecto de posibles recolocaciones o reubicaciones, que en el presente supuesto deviene inoperante, y que no pueden ser pábulo de pretensión y acreditación de que la empresarial tiene obligación de reubicar, recolocar o acomodar ante la ausencia de previsión legal determinante, como venimos manifestando ( sentencia del TS de 21-2-17, recurso 272/17 ).

Respecto a las causas económicas, su finalidad normalmente era contribuir a la superación de esas situaciones materialmente negativas que actúan sobre el equilibrio de ingresos y gastos y se identifican como una situación perniciosa económicamente hablando. Era habitual ver que los tribunales disentían por el entendimiento jurídico de tal situación equiparándolo algunos a pérdidas o entendiendo que simplemente estamos ante una disminución de beneficios (S.T.S. de J. de Cantabria 5-12-94, Aranzadi 4881 y S.T.S.J. de Granada 5-7-95 , Aranzadi 2976). Otros, en cambio, entendían que no se requiere la existencia de pérdidas bastando con una reducción de los beneficios ( S.T.S.J. de Cataluña 4-9-96 , Aranzadi 3639 y S.T.S.J. de Castilla y León 13-2-96 , Aranzadi 361).

Lo evidente es que la causa económica había de ser acreditada por el empresario para amortizar ese puesto de trabajo de manera objetiva (S.T.J. de Cataluña de 15-6-95, Aranzadi 2398) y debia probarse plenamente pues esa situación económica, que debe de ser negativa, implica la existencia de una verdadera situación de crisis actual ( S.T.S.J. de Castilla y León 21-3-95 , Aranzadi 934) real (S.T.S.J. de Andalucía de 18-11-95, Aranzadi 4233) y con entidad suficiente para justificar la amortización del puesto de trabajo (S.T.S.J.

de Andalucía 19-10-95, Aranzadi 3848).

Pues no debía tratarse ni debía apoyarse en razonamientos en supuestos hipotéticos o de futuro, lo que no significa, por contrario, que debía tratarse de una crisis eminentemente irreversible, total y contínua ( S.T.S.

24-10-96 y S.T.s.J. de Murcia 20-11-95 , Aranzadi 4398), ya que en verdad lo que se buscaba, y la finalidad de la norma previa no era otra que evitar que se produzcan las crisis empresariales definitivas, siendo siempre la búsqueda de la provisionalidad y la superación del conflicto económico la intención de todos los operadores jurídicos ( S.T.S.J. de Cataluña 26-5-97 , Aranzadi 1965). Es por ello que el empresario debía probar de forma razonada que la medida tomada intentaba contribuir a superar esa situación económica deficitaria o negativa ( S.T.S.J. de Cataluña de 23-10-95 , Aranzadi 4012), sin que la situación negativa fuera concepto comparable con la situación necesariamente positiva, pues podían establecerse otras menos negativas que también deben tener amparo ( s.T.S.J. del País Vasco de 28-5-96 ).

Por lo tanto, no exigíamos una prueba plena sobre la conexión entre la medida tomada y la superación de la situación económica negativa, tampoco la presentación de un plan de viabilidad ( S.T.S.J. de Cataluña de 15-6-95 , Aranzadi 2198), ni siquiera la adopción de otras medidas excepcionales ( S.T.S. del País Vasco 28-5-96 ). Puesto que la antigüa expresión 'contribuye a superar' equivalía a ayudar y concurrir con otras circunstancias al logro de algún fin, no siendo preciso que el despido adoptado fuese por sí solo una medida suficiente e ineludible para superar la crisis, pues bastaba tal fin que la recisión contractual pudiera contribuir a mejorar a la empresa, es decir, que ayudara a favorecer la consecuencia de esa mejoría y que fuera una pauta acertada en el diagnóstico económico negativo, adecuada al objeto de perseguir de manera contributiva y no meramente ocasional, tangencial o remota la pretendida superación del conflicto económico ( S.T.S. 24-4-96 , Aranzadi 5297).

Con todo ello hay que afirmar que cuando la medida afectaba a la totalidad de los trabajadores y, podía suponer de hecho el cierre de la empresa, tampoco estaba obligado el empresario a acreditar que la medida tendía a hacer viable su continuidad económica y empresarial, sino que el mismo hecho del cierre, por causas económicas, es lo que debía de probarse y justificarse al objeto de causalizar la extinción contractual ( S.T.S.

de Asturias 4-7-97 , Aranzadi 2415). Es por ello que sería procedente la extinción por causas económicas en los casos en los que se acreditase una existencia sostenida constante de pérdidas que justificaban la amortización de puesto de trabajo ( S.T.S.J. de Murcia de 20-11-95 , Aranzadi 4398) o, siguiendo otros criterios y otras medidas, cuando se haya instrumentado ya expedientes de suspensión de contratos, sin que se haya conseguido la reducción de las pérdidas, o cuando ante crisis estructurales y sobredimensionales de plantilla se buscan las novaciones de contratos ( S.T.S.J. de Galicia 2-12-95 , Aranzadi 4584 y S.T.S.J. de Baleares 27-12-95 , Aranzadi 4703). Por lo tanto, son pautas jurídicas de acreditación de pérdidas suficientes mediante comportamientos razonables que pretendan superar, supervisar una reducción de las pérdidas, mediante una disminución de costes o cualesquiera otras soluciones que con anterioridad, por imperativo jurídico y económico no pudieran haber sido llevadas a cabo ( S.T.S.J. de Cataluña 29-12-95 , Aranzadi 4933).

De tal forma que devenía improcedente la extinción contractual por tales causas económicas si no se acreditaban unas pérdidas, sino que sólo se demuestran, de forma exclusiva, una disminución de beneficios (S.T.S.J. de Andalucía de 5- 7-95, Aranzadi 2976) o una disminución de ingresos y beneficios netos ( S.T.S.J.

de Murcia 13-6-95 , Aranzadi 2698). Por cuanto lo que se trataba de acreditar es la relación causal entre la situación económica negativa y la amortización del puesto de trabajo afectado ( S.T.S.J. de Navarra 26-9-95 , Aranzadi 3932), no bastando simples criterios de conveniencia, oportunidad, discrecionalidad, sino requiriendo la acreditación de la amortización del puesto de trabajo a modo y manera de contribución a superar esa situación económica negativa no bastanto, por tanto, que la medida fuera inocua ( S.T.S.J. del País Vasco de 10-10-95 , Aranzadi 3707 y 12-12-95 Aranzadi 4759). Ya que no basta, aunque se acrediten pérdidas por diferentes causas, si no se enmarcaban éstas en las medidas de nuevo contexto de decisiones orientadas a la superación de la situación de la empresa ( S.T.S.J. de Castilla y León de 13-2-96 , Aranzadi 360).

Todo lo manifestado, en la actualidad viene superándose con la redacción y doctrina judicial que aplicaba el Real Decreto 10/10 y la Ley 35/10, y nos lleva a una nueva vigencia y redacción de la Ley 3/12, superando ya el Real Decreto Ley 3/12 y hasta la reforma última de la ley 3/12 (por cuanto nuestro despido viene fechado el 1-2-17). Por ello debemos analizar la nueva redacción de las causas del despido por razones objetivas, intentando solventar algunas deficiencias que se han querido superar mediante la atribución de una mayor certeza en el refuerzo de la causalidad, con una flexibilidad que nos advierte de que la situación económica negativa se desprende de la existencia de unas pérdidas actuales, o previstas, que afectan a la viabilidad o a la capacidad de mantener el volumen de empleo, bastando con acreditar los resultados alegados (pérdidas), justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva, que viene basándose en una disminución persistente de su nivel de ingresos ('ordinarios' llegará a decir la Ley 3/12) o ventas, entendiéndose en todo caso que las disminuciones persistentes si se producen durante tres trimestres consecutivos (la Ley 3/12 llegará a matizar, 'en comparación al trimestre del año anterior'), siendo diferente de los trimestres que se recogen para la suspensión o el descuelgue (que son dos según el artículo 82.3 de E.T .). Con ello se sigue manteniendo una causalidad finalista y mínima, pero se pretende dar mayor objetividad al juicio de racionalidad.

Del mismo modo eran causas técnicas las que podían producir alteración o modificación del proceso de producción, introduciendo nuevos métodos que conllevaban reestructuraciones de servicios o especialidades propias. Eran causas organizativas las decisiones del empresario de reajuste, de organización productiva y de plantilla, aun cuando ésta no se fundamente en una previa inversión empresarial para renovación de los bienes de equipos. Y serán causas de producción, finalmente, las dificultades que el entorno ocasiona a la capacidad productiva de la organización empresarial y que impone la transformación o reducción de la producción.

Lo evidente es que estas tres últimas causas, al no exigirse venir predeterminadas de situaciones negativas de la empresa, exponen una causalidad de desvinculación de la existencia de pérdidas o resultados económicos desfavorables ( S.T.S.J. de Murcia de 17-7-95 , Aranzadi 2827), pero que deben de tener un carácter real y actual y no futurible, y pueden matizarse en relación no ya sólo a la globalidad de la empresa sino que exigen un estudio del centro de trabajo en un ámbito de apreciación en que no resulta necesaria atender a la totalidad de la empresa sino que podría exclusivamente basarse en el espacio laboral o centro de trabajo, sin atender al conjunto de la entidad empresarial (basta con analizar la situación de los concretos centros de trabajo sin necesidad de observar la situación de la empresa en su conjunto).

Con todo, la reforma habida por Real Decreto Ley 3/12, que será secundada por la Ley 3/12, viene a manifestar que se entiende que concurren causas técnicas cuando se producen cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se producen cambios, entre otros en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal, matizando también que lo es en el modo de organizar la producción; y causas productivas cuando se producen cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. Por lo tanto la exigibilidad legislativa de aplicación hace superar la antigua Ley 35/10 y su Real Decreto Ley 10/10, con una reforma en flexibilidad de la causalidad y diferenciación de supuestos que aborda el vigente artículo 51.1 del E.T ., que ya es aplicable al supuesto de autos en el momento de la extinción contractual.

Especificamente las causas productivas exigen la concurrencia de cambios en la demanda de productos y servicios que se corresponden con el objeto empresarial que habitualmente suelen ser supuestos de frecuencia en descenso continuado e importante (no sólo coyuntural, episódico o poco significativo) del volumen de pedidos, ventas, contrataciones, números de servicios a prestar o clientes a atender, e incluso obras a ejecutar, que provocan siempre una disminución de la producción de los servicios o de la facturación originando ese desequilibrio entre las exigencias productivias de la empresa y la mano de obra disponible que puede obligar al empresario a poner fin a ese pretendido sobredimensionamiento de su plantilla ajustando sus necesidades al trabajo real (sent. Audiencia Nacional 28 de mayo del 2013 D. 9/13) pero como bien hemos afirmado, por ejemplo, en nuestras sentencia de 9 de julio de 2013 EDJ 209561, para ello se deben analizar posibles y previas restructuraciones de plantilla, debiendose ajustar la proporcionalidad entre el descenso de la producción y los desajustes manifiestos, mas siendo que en sectores como el industrial se atiende más a la disminución del número de horas de producción de la mano de obra directa que de la verdadera producción material, por cuanto lo que se busca es la repercusión en la necesidad de la fuerza de trabajo; apreciando la concurrencia de causas productivas que a veces afectan a la extinción de determinados números de contrato de trabajo pero no para los restantes.

Finalmente, debemos salir al paso de supuestos particulares en los que la causalidad puede considerarse tanto productiva como organizativa dependiendo de la perspectiva, siempre económica, que adopte tanto el proponente como el valorador de la funcionalidad, destácandose entre ellas, el ámbito de la externalización de actividades o servicios, también llamada descentralización productiva o en su caso outsourcing, que ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 EDJ 116076 califica como una causa que puede ser organizativa y/o productiva, y se sigue recordando que esa mera decisión de subcontratación de las actividades productivas o comerciales o, en su caso, de los servicios a prestar, no siempre basta para justificar una extinción de los puestos afectados, por cuanto la normativa estatutaria no puede amparar operaciones de mera conveniencia del empleador sino que deben demostrarse las dificultades, problemáticas o pérdidas de eficiencia en la actividad y/o servicio, que objetivamente puedan pautar una gestión empresarial de externalización como medida racional en términos de eficacia y eficiencia, organizativa y productiva, y no siempre como un medio amplio de reducción de costes e incremento del beneficio empresarial ( Sentencia del T.Supremo de 2 de marzo de 2009, recurso 1605/08).

Tal es así que en el supuesto de autos, por todo lo mencionado y reproducido, y como quiera que el recurrente busca una infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la pérdida de la contratación como elemento justificativo suficiente para con la extinción del contrato de trabajo por causas productivas, esta Sala no puede sino advertir, tras la ausencia de una revisión fáctica aceptada que pueda alterar las circunstancias de la causalidad productiva esgrimida, probada y argumentada, que deberá confirmarse la resolución de instancia, porque la voluntad empresarial de proceder a la extinción contractual del trabajador demandante en su condición de conductor mecánico comarcal adscrito al servicio de precarga de palanquilla contratado por la empresa Sidenor, está basado en una pauta específica que justifica la realidad laboral de la pérdida de la contratación no discutida, cuyas consecuencias son admitidas por nuestra doctrina jurisprudencial ( sentencias del TS de 30-6-15 y 26-4-13, recurso 2396/12 ). Por cuanto es evidente que hay una reducción de la actividad de servicios que provoca una dificultad o cambio en el funcionamiento de la empresarial, como así argumenta de manera detallada la juzgadora de instancia en su fundamento jurídico 4, desarrollado y esquematizado, que hace inexigible una vuelta e insistencia por esta Sala a las respuestas y argumentaciones judiciales ya vertidas. La correspondencia económica y jurídica entre la carga de trabajo y la pérdida o disminución de las contrataciones, advierten un origen de causa productiva, porque se reduce el volumen de ésta (e indirectamente es una causa organizativa) que no podemos soslayar al constar no solo en la carta de extinción, sino haber sido alegado y probado con rotundidad.

Del mismo modo, difícilmente podemos asumir las afirmaciones del trabajador recurrente respecto de las exigencias de recolocación o reubicación, por cuanto partiendo de la premisa principal que subraya la juzgadora de instancia respecto del objeto de la empresarial (servicios auxiliares y complementarios en la organización del transporte), las advertencias al personal, categorías, funciones, posibilidades o departamentos, sin existencia de conductores en la plantilla por cuanto se dice que no es la función del transporte su principal cometido, suponen que superadas las justificaciones o contribuciones a la razonabilidad y nexos de funcionalidad, que ya no imperan en las decisiones judiciales para observar asunciones de otorgamiento o gestión empresarial que no incumbe a los Tribunales, y una vez superadas las interpretaciones tras la reforma de 2012, provoca que no exista la obligación o posibilidad de recolocación, aunque fuese en un puesto de trabajo distinto o similar, ya que la facultad de dirección y gestión es propia de la empresarial y no del juzgador. Así las sentencias del TS de 30-6-15, recurso 2769/14 , y la nuestra de 13-3-18, recurso 309/18 , recuerdan la inexigibilidad al empresario de dotar de posibilidades de acomodo, recolocación o reubicación.

Por ello, la causalidad productiva, una vez demostrada por la necesidad de gestionar evidentemente una disminución de la producción que lleva aparejada la pérdida de la contratación con Sidenor, del servicio adscrito de precarga de palanquilla, provoca la adecuación de los recursos de personal en una estructura diferenciada, que no es un voluntarismo empresarial ni puede permitir dejar al arbitrio de la decisión judicial, la posibilidad de una recolocación de puestos de trabajo y constatación, que no son la encomienda del legislador actual, ni podemos definir.

A mayor abundamiento, cree la posición mayoritaria que no se da la infracción del art. 105.2 de la LRJS por cuanto creemos que la empresarial demandada no ha vertido motivos de oposición a los argumentos del trabajador que no estuviesen en la comunicación escrita de la extinción contractual, máxime cuando la juzgadora de instancia, en su fundamento jurídico 4, insiste en la suficiencia de dicha carta de despido.

Por todo lo mencionado, procede la íntegra desestimación del Recurso de Suplicación del trabajador recurrente.



CUARTO.- Como quiera que el trabajador recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al art. 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Alfredo contra la sentencia dictada en fecha 15-12-17 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao en autos nº 254/17 seguidos a instancia del hoy recurrente frente a XPO TRANSPORT SOLUTIONS SPAIN S.L. Y FOGASA, confirmando la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ VOTO PARTICULAR que formula el Ilmo Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI en el recurso 406/18, el que se basa en el art. 206 LOPJ y en el que se recoge la ponencia y propuesta que como ponente que fui designado sometí a la consideración de la Sala y no fue aceptada. Considero que su transcripción expresa mi punto de vista sobre el recurso actual y por ello los Fundamentos de Derecho que paso a exponer son los que avalan mi criterio, y son:
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao dictó sentencia el 15-12-17 en la que desestimó la demanda interpuesta por el trabajador, relativa a despido objetivo por causa productiva, y ello por entender que el demandante se encontraba adscrito a la realización de actividades de precarga para el cliente Sidenor, el que ha extinguido el contrato que le vinculaba a la empleadora del actor, de manera que ya no se lleva a cabo el cometido encargado, y ello determina una causa productiva de extinción del contrato de trabajo. Se indica por la Magistrada recurrida que el salario es el que se ajusta a la demanda, según el cálculo realizado por la empresa, sin admitir la modificación que se postuló en el acto del juicio; de otro lado considera que la carta de despido cumple los requisitos para justificar la medida adoptada y que, ésta, es aceptable pues no nos encontramos ante una actividad empresarial de transporte sino auxiliar. Desde otra perspectiva se señala que el demandante es un conductor mecánico comarcal y no nacional, y que no existe error en el cálculo de la indemnización ofertada, terminándose por señalar que la disminución de la actividad se ajusta, a su vez, a la imposibilidad de recolocación del operario accionante.



SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia interpone Recurso de Suplicación la parte actora y lo hace en un total de cuatro motivos.

Los tres primeros los dedica a revisar el relato fáctico por la vía del apartado b) del art. 193 LRJS .

En concreto, son los hechos probados 1, 3 y 4 los que se atacan, remitiéndose el recurrente a diversos documentos a los efectos de postular la modificación.

Como nos recuerda la impugnación del recurso, para que los hechos puedan ser modificados, se requiere que concurran los siguientes requisitos: que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; que el mismo se desprenda de forma clara, patente y directa de prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada; y que tenga trascendencia para modificar el fallo ( TS 12-7-17, recurso 278/16 ).

Desde la anterior perspectiva, el que no podamos estimar la primera revisión que afecta al salario. El rechazo proviene de las siguientes consideraciones: en primer término, porque no se trata de una materia exclusivamente fáctica sino jurídica; segundo, porque no se evidencia el error en la sentencia recurrida sino un criterio paralelo al cálculo que ha efectuado la Magistrada recurrida; y tercero y con mayor relevancia, porque el cálculo del salario se realiza según la última nómina y en cómputo anual sobre 365 días, no sobre las bases de cotización, como pretende el recurrente ( TS 25-9-08, recurso 4387/07 , en orden al último salario percibido, y 19-7-17, recurso 3559/15, sobre el cómputo en 365 días).

Por tanto, no se admite la primera revisión.

En orden a la segunda, y aunque el recurrente no evidencia relevancia o trascendencia respecto al fallo, pues exclusivamente nos plantea una hipótesis en orden a que la actividad de transporte de la demandada determina mayores puestos de trabajo que los que configuran la actividad de precarga; pese a ello, es cierto que de la documental que se cita, tanto el contrato con Sidenor, como el del demandante, evidencia que la actividad que se realiza por la empresa demandada no es meramente auxiliar, sino que lleva a cabo funciones de transporte, y el mismo demandante en su contrato llevaba a cabo viajes como conductor. Esto se admite, y lo vamos a tener en cuenta a los efectos que posteriormente se mencionarán.

La última revisión sobre la actividad del trabajador, hecho probado 4 que se impugna de la sentencia recurrida, se va a admitir en el mismo sentido que hemos estimado la revisión precedente. Queremos añadir al hecho probado 3, en consecuencia, que la empresa demandada también lleva a cabo actividades de transporte; y, correlativamente, en el hecho probado 4, se añade que el trabajador ejecutó funciones de conductor realizando viajes.

Como hemos indicado, del mismo contrato del trabajador y de la contrata con Sidenor se muestra que parte de la actividad que se llevaba a cabo por la empresa era la de viajes o transporte. Por tanto, la revisión se desprende de documento idóneo, y se muestra relevante. Ello no empecina el que el trabajador, lo reconoce en su recurso, en la última época se venía dedicando a la actividad de precarga, y sobre tal extremo hemos de girar nuestro análisis de la concurrencia de la causa productiva que alega la empresa para extinguir el contrato de trabajo.



TERCERO.- El cuarto motivo se instrumentaliza por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS , y denuncia la infracción de los arts. 51 y 53 ET . En síntesis, se viene a referir que se realizan actividades de precarga y transporte por el actor, y que estas últimas se siguen llevando a cabo en la empresa, por lo que la causa esgrimida no es eficaz. Se incide, nuevamente, en estas actividades de transporte y que, al haberse extinguido solamente un grupo de las funciones que lleva a cabo la empresa en su actividad productiva, el trabajador puede continuar dentro de la misma; y, por último, se señala que la carta es insuficiente, en cuanto que no recoge sino la causa, pero ni determina la denominada conexión de funcionalidad ni especifica la incidencia que en el puesto de trabajo tiene la motivación de la extinción.

Partimos de que el trabajador realiza actividades de precarga y llevó a cabo otras de transporte. A su vez, que la empresa Sidenor ha extinguido parte de la contratación que llevaba a cabo con la demandada XPO Transport Solutions Spain S.L. Ello es cierto, pero para determinar la extinción del contrato de trabajo no solamente es necesario el acreditar la causa.

Comenzaremos el análisis desde esta última afirmación que he realizado, precisando que la carta de despido debe incluir diversos elementos de los cuales se pueda deducir la motivación empresarial para extinguir el contrato de trabajo. Este, el contrato de trabajo, se muestra dentro de nuestro derecho como una manifestación del derecho al trabajo que consagra el art. 35 CE . Se ha configurado el contrato no como una simple relación sino como un negocio jurídico. Ello implica una pluralidad de contraprestaciones que básicamente se definen en el trabajo por cuenta ajena a cambio de un salario. Esta simplicidad a la que aludimos es meramente descriptiva, porque todo negocio jurídico implica una impregnación de criterios de derecho. Ello significa que todo contrato supone una concurrencia de elementos: subjetivos (empresario y trabajador, en nuestro caso); objetivos, contenido y objeto del contrato; y forma y causa. El contrato es esencialmente bilateral e integra la reciprocidad en las prestaciones. La reciprocidad, a su vez, excluye la unilateralidad, arbitrariedad o disponibilidad del contrato de trabajo por una de las partes (el art. 1256 del CC lo prohíbe, según constante doctrina que lo aplica dentro del contrato de trabajo, por todas TS 8-11-11, recurso 409/11 ).

Con la anterior configuración que he realizado, es fácil deducir que si la extinción del contrato de trabajo es una facultad que puede esgrimir cualquiera de las partes, se requiere que la instrumentalización de la extinción empresarial no solamente se acredite o justifique, sino que también se enuncie, pormenorice y acredite (la trascendencia social del trabajo y la asimetría relacional así lo exigen). Ello implica que el órgano jurisdiccional cuando menos pueda conocer de la lectura de la carta (por supuesto, no hay que decirlo, y con anterioridad el mismo trabajador en nuestro caso), cuáles son los elementos que concurren para motivar y causalizar el despido. A diferencia de lo que ocurre con el despido colectivo ( TS 21-3-17, recurso 3865/15 ), en el despido individual el trabajador debe conocer las circunstancias de la extinción, no solamente la causa, pues si redujésemos la carta a este único requisito, difícilmente sería posible que el trabajador pueda apreciar la razonabilidad de la extinción, siendo que ésta es una de las exigencias para que opere el despido (TS 21-5-14, recurso 249/13).

La proporcionalidad y racionalidad del despido es una exigencia que se deriva de la propia ley, en cuanto que ésta es una emanación de la ordenación social ( TS 20-4-16, recurso 105/15 ). Es causa productiva para extinguir el contrato de trabajo, la pérdida o disminución de la actividad que se realiza. Ahora bien, aunque esto es cierto, también lo es que para ponderar si opera una causa extintiva necesitamos saber la medida adoptada, la incidencia de la reducción, la implicación del contrato de trabajo en ello, y, en definitiva, la articulación que a la situación se realiza por la empresa. El empresario es quien lleva a cabo la actividad productiva. Esta se define por una planificación y gestión. Si desconocemos la incidencia en la actividad productiva de la resolución del contrato de Sidenor, el conjunto de actividades que son el objeto social de la empresa demandada, la misma estructura de la unidad donde trabajaba en precarga el trabajador. Si desconocemos todo ello porque la carta de despido nada refiere, el que en el acto del juicio se puedan introducir elementos que abunden en ello, si lo ha omitido el empleador al tiempo de la extinción, difícilmente podemos aceptar conseguir la paliación de ello en la vista oral. Si se aceptase tal criterio estaría quebrándose el art. 105 LRJS , introduciéndose en el juicio una serie de elementos en los que difícilmente puede incidir el empresario.

Si examinamos la carta de despido veremos que en la misma exclusivamente se refiere que la empresa Sidenor ha comunicado que a partir del 1-2-17 cesa en la prestación de los servicios de movimientos internos en la factoría del cliente, de plataformas de la actividad denominada precargas y de tareas a las que el trabajador ha estado directa o indirectamente adscrito desde el inicio de su relación laboral. Ello se muestra insuficiente para motivar un despido por la causa productiva. Y se muestra porque las mismas incógnitas que plantea el recurrente parten de esa insuficiencia de datos, organización y planificación dentro de la empresa.

Desconoce el trabajador, y en general de la carta de despido se desprende tal incógnita, si continúa parte de la actividad, si son varios los trabajadores afectados, si pueden realizar otros cometidos,... y en general se introduce un arcano del que no puede derivarse un beneficio para el empresario, el que debía haber no solo justificado, sino expresado y manifestado la incidencia de la causa productiva, cuando menos, en el contrato del demandante.

El examinar la conexión de funcionalidad con el presupuesto remitido por la empresa se muestra imposible, y por ello también dejamos de especular sobre si son cuatro puestos de trabajo o son menos; sobre si la extinción de Sidenor de la contratación incide en el puesto del demandante o en otros; y una serie de preguntas que se pudieran realizar que difícilmente son justificadas con la carta de despido.

Añadamos a lo dicho que el contrato del actor no es uno temporal de obra, es indefinido, y por tanto no está vinculado a una contrata sino a la actividad productiva empresarial. Esta se define por una oscilación de servicios que se prestan, unas veces aumentan y otras disminuyen. Es preciso examinar cuando menos cierta secuencia temporal y los ratios e índices de la actividad empresarial para modificar el factor trabajo. Y esta secuencia e indicadores debe mostrarlos la empresa ( principio onus probandi, por el acceso a los medios de prueba o disponibilidad de ellos, art. 217 LEC ), pues para las contratas externas o accesorias al núcleo productivo existe la posibilidad de la concertación del contrato temporal, pero para lo que el centro productivo está el contrato indefinido, y este no se extingue automáticamente por perder una contrata, hace falta mostrar que la unidad productiva ha sido afectada. En nuestro caso debía la empresa no solo pormenorizar la incidencia en la producción, sino probarla. En un contrato de obra la causa que se alega por la empresa es susceptible de motivar la extinción contractual, para un trabajador fijo no es suficiente.

Por tanto, sí que considero que se debía admitir y estimar el recurso, y declarar la improcedencia del cese acontecido, al observarse que se prescinde de los requisitos de la extinción a la que alude el art. 52 ET .

Las consecuencias del cese son la indemnización o la opción readmisoria, art. 56 ET , y, si la empresa opta por la indemnización, el reintegro de la percibida por el trabajador. El fallo que había propuesto es en línea con lo dicho.

Así por este mi voto particular, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, junto con el Voto Particular del Ilmo Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0406-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0406-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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