Sentencia SOCIAL Nº 710/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 710/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 654/2019 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ ILLADE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 710/2019

Núm. Cendoj: 09059340012019100687

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4545

Núm. Roj: STSJ CL 4545/2019

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00710/2019
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 654/2019
Ponente Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 710/2019
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a catorce de Noviembre de dos mil diecinueve.
En el recurso de Suplicación número 654/2019 interpuesto por D. Maximiliano , frente a la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 91/2019 seguidos a instancia del recurrente, contra
la DELEGACIÓN TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN EN BURGOS (DIRECCIÓN PROVINCIAL DE
EDUCACIÓN), en reclamación sobre jubilación. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez
Illade que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2019 cuya parte dispositiva dice: Que DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Maximiliano frente a la DELEGACION TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLAY LEON EN BURGOS (DIRECCION PROVINCIAL DE EDUACION), absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- DON Maximiliano , nacido el NUM000 -1967, con DNI número NUM001 ,presta servicios como personal laboral (Ordenanza) en la DIRECCION PROVINCIAL DE EDUACION de la DELEGACION TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON en BURGOS.



SEGUNDO.- El 20-9-2018, el actor solicitó de la demandada su jubilación parcial, toda vez que el 5-12-2018 cumpliría todos los requisitos para la jubilación parcial, interesando la jubilación parcial al 50% con efectos de 5-12-2018.



TERCERO.- Solicitad o informe a la Dirección del centro donde presta servicios el actor sobre la posibilidad de prescindir de los servicios del trabajador, que en cualquier caso sería de un 25% de su jornada, por la Directora del centro se informó desfavorablemente en fecha 20-11-2018, por los motivos expuestos en el documento 3 del expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido.



CUARTO.- Por resolución de 12-12-2018 de la Dirección Provincial de Educación de Burgos, cuyo contenido obrante en el documento 4 del expediente se da por reproducido, se desestima la solicitud de jubilación parcial del trabajador.



TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda del trabajador, personal laboral de la Junta de Castilla y León, en solicitud de jubilación parcial anticipada con una reducción de su jornada laboral del 50%, recurre en suplicación aquel en dos motivos al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, esto es en el campo exclusivo de la censura jurídica. Dada su íntima conexión los vamos a resolver conjuntamente, no sin antes decir que las sentencias de los TSJ no constituyen jurisprudencia a los efectos del anterior precepto.



SEGUNDO.- Para resolver el recurso debemos partir del criterio reiterado a este respecto por la Sala, véase por todas la sentencia de 6 de marzo de 2019 en el recurso de suplicación 71/2019, así como de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2010, que ha resuelto la cuestión relativa a la jubilación parcial anticipada en las Administración Públicas y que en su fundamento jurídico séptimo establece: ' 1.- En conclusión, -- siguiendo la doctrina ya establecida en las SSTS/IV 22-junio-2010 (rcud 3046/2009 ), 6-julio-2010 (rcud 3888/2009 ) y 7-julio-2010 (rcud 3871/2009 ) --, esta Sala de casación entiende que: A ) De la normativa general reguladora de la jubilación anticipada parcial, contenida en los arts. 166 LGSS y 12.6 ET , desarrollado este último por el Real Decreto 1131/2002 de 31 -octubre, resulta que si bien en el ámbito estricto de la Seguridad social el trabajador que reúna los requisitos para ello tiene pleno derecho a acceder a la jubilación anticipada parcial ( art. 166.2 LGSS ), sin embargo, desde el plano de las obligaciones previas en materia laboral, no puede imponerse a la empresa el cambio de un contrato a tiempo completo en un trabajo parcial a los efectos de acceso a la jubilación parcial, aunque la empresa deberá acceder a ello, en la medida de lo posible, y motivar su posible denegación, como cabe deducir del art. 12.4.e) IV ET relativo a las solicitudes de conversión de contrato de trabajo a tiempo completo en otro contratos a tiempo parcial o viceversa; y no existiendo tampoco, ni siquiera con ese afán motivador de la empresa a adoptar dicha forma de contratación, norma legal estatutaria que obligue a la empresa a dar también el segundo paso y concertar simultáneamente un contrato de relevo.

B ) De no mediar acuerdo entre el trabajador que pretenda jubilarse y su empleadora, la posible obligación empresarial podría derivar de las previsiones que a tal fin pudieran contenerse en Convenio colectivo, pues entre las medidas de fomento contempladas en el art. 12.6.II d) ET para su articulación a través de la ' negociación colectiva ' con el fin de ' impulsar la celebración de contratos de relevo ', sería dable incluir la obligación empresarial de facilitar, mediante las novaciones y contrataciones oportunas, la jubilación anticipada parcial que se le solicitara.

C ) En el ámbito de personal laboral al servicio de las AdministracionesPúblicas, en interpretación del art. 67 EBEP , es también posible entender que dentro de la planificación u ordenación que de sus recursos humanos pudiera establecer, en determinados supuestos, la correspondiente Administración pública empleadora cabría articular unas condiciones especiales, diferentes a las de la jubilación parcial establecida como regla general, y entre las que podría incluirse la obligación empresarial de convertir en a tiempo parcial el contrato del trabajador que pretendiera jubilarse de forma anticipada parcial y el de efectuar simultáneamente el correspondiente contrato de relevo.

2.- La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto ahora enjuiciado obliga a la desestimación del recurso de casación unificadora interpuesto por el trabajador recurrente que presta sus servicios para la Administración Pública demandada, al no tener ésta última la obligación de realizar una novación de su contrato de trabajo para convertirlo en a tiempo parcial, ni derivadamente a realizar de forma simultánea un contrato de relevo a favor de otro trabajador, para facilitar su derecho al acceso a la jubilación anticipada parcial , al no derivarse, en el presente supuesto, tal obligación: a) ni de la normativa general reguladora de la jubilación anticipada parcial ( arts. 166 LGSS y 12.6 ET , desarrollado por Real Decreto 1131/2002 ); b) ni de un posible acuerdo entre las partes; c) ni de previsiones que a tal fin pudieran contenerse en Convenio colectivo, dado que del aplicable art.

59 II CUAGE, en relación con su precedente art. 61.III y IV del I CUAGE, las únicas referencias y, en su caso, las obligaciones empresariales condicionadas que en el Convenio Colectivo Único se establecen afectan a una modalidad distinta de jubilación anticipada que lo es de tipo total, la que es dable denominar 'jubilación especial a los 64 años ex Real Decreto 1194/1985 de 17 - julio', y no es la anticipada parcial que pretende el trabajador ahora recurrente; y d) ni de la posibilidad, ex art. 67 EBEP , de efectuar una planificación u ordenación que de sus recursos humanos por parte de la correspondiente Administración pública empleadora, de ser aplicable, lo que tampoco se ha efectuado en el supuesto ahora enjuiciado'.



TERCERO.- Pues bien, aplicando la anterior doctrina al supuesto al supuesto fáctico que nos ocupa (si bien el vigente artículo al respecto de la LGSS es el 215) el recurso no puede prosperar en base a lo siguiente.

A). Por no haber dato alguno que en el contrato del trabajador se hubiera previsto el derecho interesado.

B). Por no existir acuerdo individual con la empleadora Junta de Castilla y León.

C). Por ausencia de previsión al respecto en el Convenio Colectivo aplicable para el personal laboral de la Junta de Castilla y León, ya que lo único que se dispone en su artículo 86.2 es que 'El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Convenio podrá acceder a la jubilación parcial, en los términos y condiciones que establezca la normativa vigente'. Esta normativa es el artículo 215 de la LGSS y el 12.6 del ET, que exige, como se expuso, un acuerdo entre empresa y trabajador, así como el concierto simultáneo de un contrato de relevo.

D). Tampoco se ha efectuado por parte de la Administración recurrida la planificación de los recursos humanos con la correspondiente obligación que en la materia se podría haber realizado con arreglo al artículo 67 del Estatuto Básico del Empleado Público.

E). La Junta de Castilla y León ha motivado adecuadamente la razón por la cual no ha llegado a un acuerdo en base a lo dispuesto, tras la publicación en el boletín 1/2018 de de la Tesorería general de la Seguridad Social, en relación a la base de cotización de los trabajadores relevistas en los supuestos de jubilación parcial en el sentido que a partir del 1 de abril de 2018 la base de cotización del trabajador relevista no podrá ser inferior al 65% de la base de cotización del trabajador relevado con independencia que la disminución de la jornada de este sea del 50 %. Es decir, por el incremento del coste de las cotizaciones del personal relevista.

F). Finalmente, se debe decir que la diferencia de tratamiento en el presente supuesto en relación otros trabajadores a los que con anterioridad se les reconoció el derecho viene dada precisamente porque las jubilaciones parciales del 50% reconocidas en su día fueron de fecha de efectos anterior al 1 de abril de 2018 y en consecuencia no existió en esos casos el incremento de los costes por cotización. En otro orden de cosas nos alcanza a ver ninguna otra discriminación en la resolución recurrida que pudiera vulnerar el alegado artículo 14 de la Constitución.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Maximiliano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 91/2019 seguidos a instancia del recurrente, contra la DELEGACIÓN TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN EN BURGOS (DIRECCIÓN PROVINCIAL DE EDUCACIÓN), en reclamación sobre jubilación y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0654.19 Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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