Sentencia SOCIAL Nº 710/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 710/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 123/2020 de 25 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 710/2020

Núm. Cendoj: 38038340012020100710

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:2234

Núm. Roj: STSJ ICAN 2234/2020


Encabezamiento


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Sección: RC
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000123/2020
NIG: 3803844420190003730
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000710/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000470/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: Candida ; Abogado: ALEJANDRO LEON MARTINEZ
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de septiembre de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al
margen.

EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la
TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2019,
dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 470/2019
sobre prestaciones (incapacidad permanente), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS
REAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Candida contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 7 de noviembre de 2019 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife.



SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Candida , mayor de edad, con DNI NUM000 se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con número NUM001 , siendo su profesión habitual la de empleada administrativa sin tareas de atención al público (Folio 43).

SEGUNDO.- Por resolución de 29.11.2018, en fecha 28.11.2018 se reconoció a la parte actora una prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con una base reguladora de 2.060,50 euros, en un porcentaje del 75 %; y ello en base al dictamen propuesta del EVI de fecha 10.10.2018 que recogía como cuadro residual: ' Trastorno depresivo recurrente con síntomas de ansiedad.

Trastorno de estrés postraumático' . Asimismo, establecía como limitaciones orgánicas y funcionales: ' Limitación para actividades de estrés psíquico mantenido, así como relaciones interpersonales frecuentes/ conflictivas' (Folios 43, 36 y 37).

TERCERO.- La parte actora presentó reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución del INSS en base a los siguientes hechos: ' Estudiado de nuevo el expediente, esta Entidad se ratifica en su propuesta anterior en el sentido de que las dolencias que padece le inhabilitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, no estando limitado para el ejercicio de todo tipo de actividad laboral' (Folio 78).

CUARTO.- Consta en autos informe de la psicóloga general sanitaria Dña. Filomena de fecha 12.09.2018 que pone de manifiesto: ' Que Dña. Candida asiste desde el 27.06.2018 a sesiones de terapia psicológica individual, de aproximadamente hora y media de duración y con una frecuencia de una sesión quincenal. De la evolución psicológica realizada, es criterio de la profesional que suscribe que la paciente presenta un cuadro de trastorno depresivo, con síntomas de ansiedad y sentimientos de indefensión e impotencia. (.) La intervención psicológica se centra en los aspectos emocionales y afectivos. El tratamiento atiende a mejorar las habilidades de afrontamiento de problemas y recolocación del trauma. También se incluyen estrategias paliativas para reducir los síntomas de ansiedad y depresión.' (Folio 49).

QUINTO.- Consta en autos informe del médico psiquiatra Dr. Florian , de fecha 25.07.2019 que pone de manifiesto: ' (.) La paciente acude regularmente a esta consulta desde septiembre de 2016 presentando en los últimos meses una sintomatología depresiva con tendencia al aislamiento social, laboral, familiar, tendencia al llanto, visión pesimista del futuro, ideación suicida en momentos de desesperación.

Tiene antecedentes personales de trastorno depresivo crónico y persistente según SCS del año 2003' (Folio 51).

SEXTO.- Consta en autos informe del médico psiquiatra Dr. Florian , de fecha 19.04.2019 que pone de manifiesto: ' (.)La paciente sigue con sintomatología depresiva con tendencia al aislamiento social familiar, así como rechaza el incorporarse a su medio laboral. AP trastorno depresivo crónico y persistente diagnosticado según informe psiquiatría SS de 2003. Verbaliza ideación de muerte y suicidio como alternativa a su actual sufrimiento (Folio 63). SÉPTIMO.- Consta en autos informe de la psicóloga general sanitaria Dña. Filomena de fecha 14.01.2019 que pone de manifiesto: ' Que Dña. Candida asiste desde el 27.06.2018 a sesiones de terapia psicológica individual, de aproximadamente hora y media de duración y con una frecuencia de una sesión quincenal hasta el mes de noviembre y mensual a partir del mismo, alegando motivos económicos para la reducción de las mismas. De la evolución psicológica realizada, es criterio de la profesional que suscribe que la paciente presenta un cuadro de trastorno depresivo, con síntomas de ansiedad y sentimientos de indefensión e impotencia. (.) La intervención psicológica ha estado centrada en los aspectos emocionales y afectivos. El tratamiento continúa atendiendo a mejorar las habilidades de afrontamiento de problemas y recolocación del trauma. También se incluyen estrategias paliativas para reducir los síntomas de ansiedad y depresión' (Folio 68). OCTAVO.- Consta en autos informe del Servicio de Atención Primaria del SCS de fecha 09.01.2019 que pone de manifiesto: ' Dña. Candida en seguimiento por esta consulta padece de temblor esencial, síndrome depresivo de larga evolución que presenta tratamiento médico y psicoterápico, diagnosticada de EPOC mixto grado moderado severo y glaucoma en seguimiento por servicio de oftalmología' (Folio 71).

NOVENO.- Consta en autos informe del cirujano oftalmólogo D. Jesús de fecha 20.03.2018 que pone de manifiesto: ' La paciente presenta cámara anterior estrecha, por lo que precisa tratamiento de iridectomía periférica con laser yag ambos ojos' (Folio 73). DÉCIMO.- La actora padece un trastorno depresivo crónico recurrente y síndrome de ansiedad. Asimismo, padece un trastorno de estrés postraumático. También ha sido diagnosticada de temblor esencial, EPOC mixto grado moderado/severo y glaucoma. Sus patologías psiquiátricas se encuentran en seguimiento por parte de una psicóloga y de un psiquiatra y trata las mismas farmacológicamente con trankimazin, noctamid2 y duloxetina. Estas enfermedades le producen tendencia al aislamiento social y familiar, conductas evitativas, tendencia al llanto e ideación suicida.



TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DÑA. Candida frente al Instituto General de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia:
PRIMERO: Debo revocar y revoco la resolución del INSS de 29.11.2018 por la que se reconocía la situación de incapacidad permanente total de la parte actora.

SEGUNDO: Debo declarar y declaro que DÑA. Candida se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para el desempeño de toda profesión u oficio. ???????

TERCERO: Debo condenar y condeno a INSS y TGSS a que abone a la parte actora la prestación correspondiente a una Incapacidad Permanente Absoluta, con efectos desde 10.10.2018 y una base reguladora de 2.060,50 euros.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Entidad Gestora demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por la parte actora, Dª Candida , trabajadora que solicitaba ser declarada en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión derivada de enfermedad común, con los efectos económicos inherentes a dicha situación, revocando así la Resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el día 29 de noviembre de 2018 que, en la vía administrativa, la declaraba en situación de invalidez permanente pero en el grado de total para su profesión habitual de Administrativa.

Frente a la misma se alza la Entidad Gestora demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sean desestimadas íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda que da origen al presente procedimiento.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la Entidad Gestora recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de supstituir la actual redacción del ordinal décimo, expresivo de las enfermedades y limitaciones funcionales de la actora, por la siguiente: ' La actora padece un trastorno depresivo crónico recurrente y síndrome de ansiedad. Asimismo, padece un trastorno de estrés postraumático. Sus patologías psiquiátricas se encuentran en seguimiento por parte de una psicóloga y de un psiquiatra y trata las mismas farmacológicamente con trankimazin, noctamid2 y duloxetina.

Estas enfermedades le producen tendencia al aislamiento social y familiar, conductas evitativas, tendencia al llanto e ideación suicida' .

Basa sus pretensiones revisoras en el documento obrante a los folios 17 y 31 de las actuaciones, consistentes en copias del dictamen-propuesta del EVI.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones.

Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.

La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que la pretensión revisoria ha de ser rechazada porque, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad del dato que se pretende suprimir del relato de hechos probados, el mismo resulta intrascendente para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectaría al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.

Se rechaza el motivo de revisión fáctica articulado por el INSS y la TGSS, quedando los hechos probados, en consecuencia, firmes e inalterados.



TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el INSS la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 193 y 194 párrafo 1º letra c) y de la Disposición Adicional Vigésimo Sexta del TR de la Ley General de la Seguridad Social. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que las secuelas derivadas de la patología depresiva que padece la actora desde su infancia, si bien la limitan para trabajar como Administrativa, en cambio no lo hacen para el ejercicio de profesiones livianas, sedentarias y sencillas sin especiales requerimientos intelectuales, razón por la cual su demanda ha de ser desestimada íntegramente.

El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137 párrafo 5º, actualmente 194 párrafo1º letra c). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que: ' Este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen' , (en el mismo sentido, las sentencias de 24 de febrero y 16 de julio de 1987). La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985, 24 de enero, 12 de junio y 22 de noviembre de 1989, 22 de enero, 2 de abril, 30 de junio, 20 de julio, 17 de septiembre, 23 de octubre, 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990).

La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5º del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio, 5 y 6 de octubre de 1981, 10 de abril, 2 de junio, 26 y 29 de noviembre, 3 de diciembre de 1984, 22 de abril, 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero, 13 de junio de 1989, 22 de enero, 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990).

Del inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida y de la documentación obrante en las actuaciones se desprende que la actora padece el siguiente cuadro médico: trastorno depresivo crónico recurrente, síndrome de ansiedad, trastorno de estrés postraumático, temblor esencial, EPOC mixto grado moderado/severo y glaucoma. (hecho probado décimo).

Tales padecimientos le ocasionan las siguientes limitaciones funcionales: tendencia al aislamiento social y familiar, conductas evitativas, tendencia al llanto e ideación suicida (hecho probado décimo).

Teniendo en cuenta tales complicaciones y menoscabos, puede afirmarse que la actora no posee la suficiente aptitud psicointelectual residual para afrontar con rendimiento, eficacia y profesionalidad el ejercicio de cualquiera de las ocupaciones que puede ofrecerle el mercado laboral, incluso para aquellas profesiones livianas, sedentarias o sencillas.

En efecto, confrontando el cuadro clínico psiquiátrico que padece la actora en la actualidad con el conjunto de ocupaciones que puede ofrecerle el mercado laboral, hemos de concluir necesariamente que su patología, un trastorno depresivo crónico recurrente, de varios años de evolución y rebelde al tratamiento, que se manifiesta con alteración de la atención, de la concentración, de la memoria y del carácter, le priva de la suficiente aptitud psíquica para afrontar con rendimiento, eficacia y profesionalidad el ejercicio de toda profesión, por liviana, sedentaria o sencilla que ésta fuera, pues con tales padecimientos está radicalmente incapacitada para concentrarse en cualquier actividad, para someterse a disciplina y horario laboral y para relacionarse con otras personas, necesidad de relación que es inherente a cualquier ocupación laboral.

No vislumbrando la Sala qué actividad sedentaria podría realizar la demandante en tales condiciones mentales, entendemos que se dan los presupuestos fácticos exigidos legalmente para la declaración de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, prevista en el artículo 194 párrafo 1º letra c) del TR de la Ley General de la Seguridad Social.

Habiendo realizado la Magistrada de instancia una adecuada subsunción normativa de las dolencias definitivas de la actora y de la repercusión funcional de las mismas en su capacidad laboral, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Gestora demandada, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2019, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 470/2019, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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