Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 7106/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7354/2012 de 31 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 7106/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013107246
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08113 - 44 - 4 - 2012 - 0000675
EL
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 31 de octubre de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7106/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Direcció General de Relacions Laborals i Qualitat en el Treball del Departament d'Empresa i Treball frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 2 de julio de 2012 , dictada en el procedimiento Demandas nº 68/2012 y siendo recurrido/a Grefer S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 23 de enero de 2012, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Impugnación resoluciones adminis.ámbito laboral, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Estimo la demanda dirigida por Grefer S.L. contra la DirecciónGeneral de Relaciones Laborales y Calidad en el Trabajo del Departamento de Empresa y Empleo de la Generalidad de Cataluña y revoco en su totalidad la impugnada resolución sancionadora de 25-5-11.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. El 6-9-06 el trabajador de la empresa Grefer S.L. Sr. Mateo efectuaba trabajos de instalación de un sistema de extracción de humos en la nave de la empresa Magnetti Marelli S.L. sita en c/ Les Arenes 5-7 P.I. Santa Ana II de Santpedor.
Dicho trabajo exigía transitar por la cubierta de la nave y había empezado el día anterior por la tarde tomando medidas y colocando viguetas donde el 5-9-06 el Sr. Mateo ancló su arnés de seguridad, haciendo lo mismo el otro trabajador que seguía sus instrucciones Sr. Octavio .
El 6-9-06 sobre las 6:45 el Sr. Mateo deambuló por la cubierta y pisó una claraboya que cedió, cayendo al suelo. Como consecuencia de la caída, el Sr. Mateo falleció.
El Sr. Mateo y el Sr. Octavio tenían a su disposición cascos y arneses, encontrándose estos últimos en el momento del siniestro en el maletero del vehículo del Sr. Mateo y habían seguido un curso de formación en materia de prevención de riesgos. También tenían a su disposición una plataforma elevadora para llegar hasta la cubierta y tablones de madera para colocarse en la misma como medida de seguridad. El Sr. Mateo conocía bien la cubierta ya que había llevado a cabo numerosos trabajos en la misma con anterioridad.
SEGUNDO. El 25-5-11 la Dirección General de Relaciones Laborales y Calidad en el Trabajo del Departamento de Empresa y Empleo de la Generalidad de Cataluña dictó resolución en que imponía a la empresa actora una sanción de 43.000 euros por una falta muy grave de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.
Argüía (su Fundamento 2º) que la empresa no adoptó ninguna medida de seguridad de carácter colectivo para evitar el riesgo de caída de altura ni para tener que transitar sobre superficies frágiles (riesgo actualizado en el accidente), ni desde los extremos perimetrales de la cubierta, ni se adoptó ninguna medida que permitiera el uso del cinturón de seguridad cuando se caminaba por la cubierta ya que no se instaló una línea de vida.
Interpuesto recurso de alzada por la empresa, fue desestimado por resolución de la Secretaría de Empleo y Relaciones Laborales de 28-12-11.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte demandada, GENERALITAT DE CATALUNYA, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 383/2012, dictada el 2/07/12 en los autos 68/2012, que estima la demanda interpuesta por GREFER S.L contra la Dirección General de Relaciones Laborales y Calidad en el Trabajo del Departamentd'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya y revoca en su totalidad la resolución sancionadora de 25/05/11
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora, GREFER S.L
SEGUNDO.-La recurrente solicita la reposición de las actuaciones al estado en que se hallaban en el momento de infringirse las normas o garantías del procedimiento, con indefensión; todo ello conforme al art.193a) LRJS .
La recurrente afirma que se le ha producido indefensión porque en su contestación a la demanda, efectuada el día de la celebración del juicio oral, 28/06/2012, alegó la existencia de una resolución del INSS de fecha 16/10/07 en que se acuerda la imposición de un 50% de recargo de prestaciones, aportando dicha resolución posteriormente, el día 2/07/2012, que fue inadmitida por el Juez a quo por no cumplir con los requisitos del art.233.1 LRJS .
La impugnante se opone a la nulidad de la resolución recurrida por considerar que no existe indefensión alguna, pues la falta de aportación de una resolución administrativa por el Letrado de la Generalitat en el momento procesal oportuna es una circunstancia únicamente a él imputable y, por tanto, conforme al art.233 LRJS , procede la inadmisión del documento.
Son requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:
1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Para que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84 , 48/86 , 98/87 , etc)
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma
A la vista de tales requisitos el motivo de recurso no puede prosperar. El motivo de la presentación procesalmente extemporánea del documento ( art.87.1 LRJS ) es, según el recurrente, que creía erróneamente que dicho documento se hallaba en el ramo de prueba aportado a las actuaciones, pero luego constató que no estaba ahí. El art.233 LRJS es claro
Dispone el art. 233 LRJS que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración.
La doctrina del Tribunal Supremo sobre la admisión de documentos la encontramos en STS de fecha 5 de diciembre de 2007 (recurso de casación para unificación de doctrina 1928/2004 ) ( RJ 2008, 796) , en la que se dice:
'Concretando, en un intento de resumen, la interpretación que esta Sala hace de las previsiones del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cabe exponer lo siguiente:
1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de ' sentencias o resoluciones judiciales o administrativas' firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos. La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.
2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.
3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso 'el alcance del documento'- arto 271 LEC en la propia sentencia o auto que haya de dictar.
En el mismo sentido STSJ 02 de Enero del 2013 ( ROJ: STSJ CAT 100/2013) Recurso: 2760/2012 .
A partir de la doctrina expuesta la admisión de los documentos en cuestión ha de ser rechazada por los siguientes motivos:
-El documento es de fecha anterior a la demanda y al acto del juicio.
-Su aportación es extemporánea por causas atinentes en exclusiva a la diligencia del Letrado ahora recurrente.-
-El despiste o la falta de comprobación de la aportación de un documento al ramo de prueba no puede suponer la vulneración de las normas procesales y, aún más, la imposibilidad de la otra parte de poder discutir o impugnar el documento en el momento procesal oportuno.
- No se produce indefensión, pues la indefensión derivada de la ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso, que contradiga la actuación diligente exigible a las mismas, no puede encontrar amparo en el art.24.1 CE , cuando, como reiteradamente ha expuesto el TC , la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos, a través de los medios que le ofrece el ordenamiento jurídico, no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopera con su conducta a su producción, ya que si la indefensión se debe a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia exigible al lesionado, o se crea por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales, por ser imputable a quien la invoca ( STC 50/91 de 11 de marzo )
Por todo lo expuesto el motivo ha de ser rechazado, como también ha de inadmitirse, nuevamente, el documento que se adjunta al recurso, por no reunir los requisitos exigidos por el art.233.1 LRJS .
TERCERO.- La recurrente solicita al amparo del art. 193.b) LRJS la modificación del hecho probado primero, proponiendo como redacción alternativa la que consta en el escrito de interposición del recurso y que damos por reproducida .
Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:
- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 )
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 , pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .
Pues bien, en el caso de autos, el recurrente efectúa una valoración subjetiva del conjunto de la prueba, contraria a la del Magistrado de Instancia, sin que evidencie error alguno en la valoración de los documentos que cita, puesto que; en primer lugar, se basa en el documento inadmitido en el recurso y no aportado tempestivamente en la instancia (recargo de prestaciones); en segundo lugar, se hacen valoraciones sobre las declaraciones del trabajador accidentado ante la Inspección de Trabajo, lo cuál no es sino la valoración de una prueba testifical que no puede admitirse en sede de suplicación; como tampoco pueden valorarse las testificales (Sr. Luis Enrique ) efectuadas en el proceso penal, pues no se evidencia error alguno en la valoración del documento en que basa el Magistrado de instancia su convicción sobre el modo de acontecer los hechos (la sentencia penal).
Tampoco pueden valorarse las fotografías en sede de suplicación como propone la recurrente en el apartado 4º del motivo de recurso, pues no son documentos, sino medios de reproducción de la imagen no aptos para la revisión fáctica en sede de suplicación ( art.382 LEC y art.193b) LRJS )
De esta forma se pretende suplantar el criterio valorativo del Magistrado de instancia en base a valoraciones alternativas, pero no basadas en error alguno, sino en suposiciones o hipótesis que conducen a conclusiones diversas, siendo preciso recordar que la parte no puede suplantar la soberana facultad de valoración de la prueba del Magistrado de instancia ( art.117.3 CE y 97.2 LRJS )
Por todo lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado, quedando inalterado el relato de los hechos declarados probados.
CUARTO.-En segundo lugar, el recurrente, al amparo del art.193 C) LRJS ; denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, agrupando las infracciones en 2 supuestos:
3.1. Infracción de la STC 34/03 de 25 febrero y 16/08 de 31 de enero .La recurrente entiende infringida dicha doctrina porque la sentencia recurrida reproduce los hechos probados de la sentencia penal firme dictada el 30/04/09 por el Juzgado Penal nº 1 de Manresa , pero no los valora de forma diversa. En este sentido, afirmar que el día del accidente no se había adoptado ninguna medida de seguridad de carácter colectivo para evitar el riesgo de caída en altura, ni para haber de transitar sobre superficies frágiles, ni desde los extremos perimetrales de la cubierta, ya que los trabajadores, si bien las tenían a su disposición no las utilizaban en el momento del accidente.
La impugnante se opone, por considerar que la sentencia recurrida valora correctamente los hechos probados y concluye que la empresa no es responsable de la infracción imputada por la Administración
3.2.- Infracción del art.13.10 del RDL 5/00 de 4 de agosto en relación con el art.4.4 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales, a la que la impugnante se opone, pidiendo la confirmación de la resolución recurrida.
El art.13.10 del RDL 5/00 tipifica como infracción muy grave: 'No adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores'
El art.4.4 de la Ley 31/95 establece que 'Se entenderá como «riesgo laboral grave e inminente» aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores.
En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a la salud de los trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave e inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan derivarse daños graves para la salud, aun cuando éstos no se manifiesten de forma inmediata.
Como hechos y circunstancias a considerar para resolver el objeto de recurso, hay que mencionar los siguientes:
1) El 6/09/06 el trabajador de la empresa Grefers.L Don. Mateo efectuaba trabajos de instalación de un sistema de extracción de humos en la nave de la empresa Magnetti Marelli S.L.
2) Dicho trabajo consistía en transitar por la cubierta de la nave y había empezado el día anterior por la tarde tomando medidas y colocando viguetas donde el 05/09/06 el Sr. Mateo ancló su arnés de seguridad haciendo lo mismo el otro trabajador que seguía sus instrucciones, Don. Octavio
El 6/09/06 sobre las 6:45 el Sr. Mateo deambuló por la cubierta y pisó una claraboya que cedió, cayendo al suelo. Como consecuencia de la caída, el Sr. Mateo falleció.
3) El Sr. Mateo y el Sr. Octavio tenían a su disposición cascos y arneses, encontrándose estos últimos en el omento del siniestro en el maletero del vehículo del Sr. Mateo y habían seguido un curso de formación en materia de prevención e riesgos. También tenían a su disposición una plataforma elevadora para llegar hasta la cubierta y tablones de madera para colocarse en la misma como medida de seguridad. El Sr. Mateo conocía bien la cubierta ya que había llevado a cabo numerosos trabajos en la misma con anterioridad.
4) La GENCAT impuso a la empresa GREFER S.L una sanción por falta muy grave, tipificada en el art.13-10 RDL 5/00 , basada en los hechos siguientes:
a) en el lugar de trabajo no se disponía de medios para transportar los tableros a la cubierta, pues la carretilla que utilizada por los trabajadores era sólo para subir materiales, de manera que para disponer de los mismos sobre la cubierta era preciso transitar por la misma directamente
b) La empresa no había adoptado ninguna medida de seguridad de carácter colectivo para evitar el riesgo de caída desde altura, ni por tener que transitar sobre superficies frágiles, ni desde los extremos perimetrales de la cubierta.
c) No se había adoptado ninguna medida que permitiese el uso de cinturón de seguridad como una línea de vida, si bien los trabajadores disponías de cinturones de seguridad en el momento del accidente, que les había facilitado la empresa
d) La evaluación de riesgos de caída en altura era muy genérica y en la obra donde se realizaba el accidente no se evaluaron los riesgo
La sentencia recurrida revoca la sanción impuesta porque considera que 'por su propia naturaleza el riesgo que supone el tránsito en sí sobre una superficie frágil no admite medidas de seguridad colectivas para caídas en altura, reguladas en el Anexo IV C.3 de RD 1627/97' y que 'por su propia naturaleza el riesgo que supone el tránsito en dsí sobre una superficie frágil sólo admite como medida de seguridad la individual del arnés anclado que se deduce del Anexo IV C 12b) del RD'
La Sala comparte, con la resolución recurrida, que no puede imputarse la empresa el hecho de no adoptar ninguna medida que permitiese el uso de cinturón de seguridad como una línea de vida, pues ello supondría ir en contra de los hechos declarados probados.
Sin embargo, la Sala no comparte la conclusión consistente en que por su propia naturaleza el riesgo que supone el tránsito en sí sobre una superficie frágil no admite medidas de seguridad colectivas para caídas en altura, reguladas en el Anexo IV C.3 de RD 1627/97
En efecto, el citado precepto dispone:
3. Caídas de altura:
a) Las plataformas, andamios y pasarelas, así como los desniveles, huecos y aberturas existentes en los pisos de las obras, que supongan para los trabajadores un riesgo de caída de altura superior a 2 metros, se protegerán mediante barandillas u otro sistema de protección colectiva de seguridad equivalente. Las barandillas serán resistentes, tendrán una altura mínima de 90 centímetros y dispondrán de un reborde de protección, un pasamanos y una protección intermedia que impidan el paso o deslizamiento de los trabajadores.
b) Los trabajos en altura sólo podrán efectuarse en principio, con la ayuda de equipos concebidos para tal fin o utilizando dispositivos de protección colectiva tales como barandillas, plataformas o redes de seguridad. Si por la naturaleza del trabajo ello no fuera posible deberá disponerse de medios de acceso seguros y utilizarse cinturones de seguridad con anclaje u otros medios de protección equivalente.
c) La estabilidad y solidez de los elementos de soporte y el buen estado de los medios de protección deberán verificarse previamente a su uso, posteriormente de forma periódica y cada vez que sus condiciones de seguridad puedan resultar afectadas por una modificación período de no utilización o cualquier otra circunstancia.
La existencia de claraboyas que transitando por encima de las mismas sean susceptibles de ceder, como aconteció en el caso de autos, admite medidas de protección colectiva, como barandillas que las delimiten o redes de seguridad en el interior del inmueble y bajo las mismas que eviten caídas desde alturas superiores a 2 m. Cuestión distinta es que en el accidente en cuestión no concurra una imprudencia penalmente relevante porque la falta de fijación de medidas colectivas tuvo una intervención causal poco relevante en el fatal desenlace, toda vez que existió, efectivamente, una imprudencia del trabajador, que disponía de medidas individuales (arnés y anclajes) y no los usó y que conociendo el riesgo que suponía finalmente, por exceso de confianza, terminó transitando por encima de la cubierta.
Sin embargo, lo que aquí se sanciona no es el resultado de muerte del trabajador, sino que el tipo infractor que se imputa a la empresa es un tipo de peligro, consistente en no adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.Tipo de peligro que viene especificado en cuanto a las medidas de protección colectivas, por el Anexo IV C.3 de RD 1627/97, que ya hemos expuesto, y encuentra su razón de ser en el deber del empresario, previsto en el art.15.1H) LPRL , que le obliga como regla general a ' Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual'
La incidencia que el peligro descrito en el tipo infractor, derivado de la falta de adopción de medidas de protección colectiva pueda tener en el resultado final acontecido puede ser y es relevante a efectos de calificar la infracción como penal o no, o de determinar la imputación objetiva del resultado de muerte a la conducta, pero lo que aquí se discute, insistimos, no es tal cuestión, sino si existió una falta de medidas de protección colectiva y si ello entrañó un riesgo, no sólo para el trabajador accidentado, sino para otros de sus compañeros, como así efectivamente aconteció, pues había otros trabajadores en la cubierta.
Téngase en cuenta que la infracción de peligro sólo queda consumida por el resultado cuando éste materializa el peligro que dicha infracción entrañaba, pero cuando el resultado no tiene nada que ver con el peligro (culpa exclusiva o fuerza mayor) o cuando el resultado sólo materializa parte del riesgo (en este caso no se materializó, afortunadamente el riesgo de caída de otros trabajadores), la infracción de peligro subsiste y merece la sanción que se impone, que además se aprecia en grado mínimo, como es lógico si tenemos en cuenta que no se omitieron todas, sino sólo algunas medidas de prevención (las colectivas) exigibles a la empresa. (vid art.39.3d ) y 39.3c) LISOS )
Por todo lo expuesto, procede la estimación del motivo del recurso y con él, del recurso en su totalidad, revocando la sentencia recurrida y confirmando en la Resolución del Director General de Relaciones Laborales y calidad en el trabajo, dictada el 25/05/2011, recaída en el expediente sancionador nº NUM000 , derivado del acta de infracción nº NUM001 , motivada por el accidente de trabajo acontecido el día 6/09/06
Conforme a lo dispuesto en el art. 235 LRJS y en la Ley 1/1996, no procede la imposición de costas
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA, frente a la sentencia nº 383/2012, dictada el 2/07/12 en los autos 68/2012 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa, que revocamos y, en su lugar:
DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por GREFER S.L frente a la GENERALITAT DE CATALUNYA (Secretaria d'Ocupació i RelacionsLaborals del Deaprtamentd'Empresa i Ocupació) y confirmamos la Resolución del Director General de Relaciones Laborales y calidad en el trabajo, dictada el 25/05/2011, recaída en el expediente sancionador nº NUM000 , derivado del acta de infracción nº NUM001 , motivada por el accidente de trabajo acontecido el día 6/09/06
Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

