Última revisión
18/12/2002
Sentencia Social Nº 7108/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 18 de Diciembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 7108/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002104102
Encabezamiento
5
R.C.Sent nº 2.834/2002
Recurso contra Sentencia núm. 2.834/2.002
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil dos
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 7.108 de 2.002
En el Recurso de Suplicación núm. 2834/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 293/02, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de don Mariano asistido del letrado don Angel Martinez Sánchez, contra Huguet Levante SL a quien asiste el letrado don Jose M. Zamora Nogueira, y en los que es recurrente la demandada antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.Sr. D. Jesús Sánchez Andrada.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 4 de junio de 2.002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por don Mariano contra la empresa Huguet Levante SL debo declarar como declaro improcedente el despido del actor de fecha 18-2-02, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaracaión y a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco dias a contar desde la notificacion de la presente resolución, readmita al demandante en su precedente puesto de trabajo, o le indemnice en la cantidad de 357 ,4 euros, abonándole en todo caso los salarios dejados de percibir, a razón de 31,77 euros de salario dia.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, don Mariano, con DNI nº NUM000, suscribió con la empresa demandada, dedicada a la actividad de instalaciones electricas , en fecha 16-11-01 contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la produccion, con duracion desde el 19-11-01 hasta el dia 18-2-02, siendo la categoria pactada de oficial 3º y el salario de 953,26 euros, incluido el prorrateo de pagas extras. En la clausula sexta de dicho contrato de estrablece que el contrato de duracion determinada se celebra para atender circunstancias del mercado, acumulacion de tareas o exceso de pediso, consistentes en la intalacion elecrtrica en la provincia de Valencia. SEGUNDO.- Mediante comunicación escrita de fecha 21-1-02 se puso en conocimiento del demandante lo siguiente: Sirva la presente para comunicarle que en aplicación de la clausula que regula la duracion del contrato suscrito entre usted y esta empresa, le notifico que el próximo dia 18-2-02 finaliza el mismo....". TERCERO.- El actor no ostenta condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa. CUARTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado y sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme con la Sentencia que estimó la demanda por despido interpuesta, se alza en suplicación la representación Letrada de la recurrente, recurso de suplicación, que consta de dos motivos, en el primero de ellos , al amparo del art° 191. b) de la Ley de Procedimiento Laboral, desde ahora LPL, para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, pretende, la revisión del primero de la relación, a fin de hacer constar que el salario a efectos de despido era de 941,37 Euros mensuales, incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias y que desde su contratación vino desarrollando su trabajo en los centros de calle Baleares 46 y Hotel Catarroja, hasta el mes de enero que pasó a prestar servicios tan solo , para este último, con indicación de documental practicada, motivo que no se puede atender, habiendo reiterado esta Sala que cualquier alteración o modificación en los hechos declarados probados por el Juez "a quo", no solo tiene que ser transcendente para la solución del litigio sino que , en todo caso , ha de basarse en documento o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de éste y que sea transcendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa, S.S.T.S.. 16 de marzo, 5 de mayo y 18 de enero 1988 1987, de esta Sala, SS. de 28 junio , 1 y 7 de julio y 27 de octubre 1999, 17 de enero, 2 de marzo y 27 de julio 2000, 13 de abril, 27 de septiembre 2001, 6 de marzo, 26 de junio y 7 de noviembre 2002, entre otras muchas , cuya facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas que le otorga los arts. 348 y 376 de la L.E.C. y 97. 2° de la LPL, no puede verse afectada ni desvirtuada por conclusiones distintas de la parte interesada, pues ello supone desplazar la función de enjuiciar a dicha parte, función de enjuiciar que viene reservada en exclusiva a los Jueces y Tribunales por el art°. 117. 3 de la C.E. y art°. 2. 1 de la LOPJ y en el presente caso, de la prueba documental que cita , la nómina no acredita su propuesta, al haber sido tenido por confeso y no ser prueba concluyente y la otra propuesta en nada afectará al fallo que se dicte, procediendo por todo ello, la desestimación de este primer motivo de suplicación , examinado. SEGUNDO.- Articula el recurrente un segundo motivo de suplicación, al amparo del art°. 191. c) de la LPL, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, invocando la infracción del artº. 6. 4 del Código Civil, artº. 386 de la Ley de que cita, al entender que ni se practicó prueba alguna , ni se probó en modo alguno el fraude en la contratación , motivo que deberá correr la misma suerte que el anterior estudiado , pues esta Sala ya declaró, SS. 20 de mayo, 2 y 12 de diciembre 1999, 16 de febrero, 10 de julio , 5 de octubre 2000 , 7 de marzo, 13 de septiembre, 15 de noviembre 2001, 7 de marzo y 7 de noviembre 2002, entre otras, que el artº, 15. 1. b) ET y en su desarrollo el DR 2104/84 y el R.D. 2546/1994, establecían en su art°. 3° la posibilidad de celebrar contratos de trabajo eventuales por circunstancias de la producción, con la exigencia consignar en el contrato con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justificase , extinguiéndose tras su duración máxima, con igual redacción en el RD. 2720/1998, de 18 diciembre, considerándose el contrato prorrogado tácitamente por tiempo indefinido , si no hubiera denuncia expresa y se continuara prestando servicios, salvo prueba en contrario que acreditara la naturaleza temporal de la prestación y en cualquier caso, los contratos celebrados en fraude de Ley y en cuanto a la cláusula recogida en el contrato, "para atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en instalaciones eléctricas en la Provincia de Valencia", es causa genérica que aun pudiendo quedar acreditada su naturaleza temporal, en función de los previstos excesos, no puede hacerse tal , si no va acompañada de prueba justificativa de la existencia de un incremento en la actividad , incremento que no hace referencia a que la empresa tenga más trabajo que antes, sino que la empresa debe probar que se trata de un momento álgido de producción identificable en el tiempo , antes del cual había menos trabajo y después del cual disminuye también y por ello además de la precisión en la expresión de la causa se debe justificar la temporalidad, porque si estamos ante la normal actividad de la empresa, sin más, al utilizar este tipo de contratación se esta eludiendo la fijeza, utilizando en fraude de ley la norma, debiendo ser entendido que entre los supuestos de contratación temporal autorizados en el art. 15. 1 ET , como declara esta Sala en SS. 20 de mayo 1999, 16 de abril 2000, 21 de junio, 13 de septiembre y 15 de noviembre 2001, entre otras, se contempla en su párrafo b , la modalidad a la que se acoge el contrato suscrito por el trabajador, eventual por circunstancias de la producción, al que se puede acoger el empresario cuando la contratación tenga por objeto atender un incremento inusual y transitorio de la actividad de la empresa que no puede ser cubierto con la plantilla ordinaria de la misma, pues tiene como única finalidad, como se ha dicho, la de atender puntuales y episódicos incrementos de la actividad productiva, es decir , situaciones en las que el ritmo de producción se ve inopinadamente incrementado, de forma transitoria y coincidente con el período de contratación del trabajador, para luego descender a sus niveles ordinarios y habituales, por lo que la existencia de pedidos o trabajos excepcionales, el aumento inhabitual de las ventas o la concurrencia de cualquier otra causa que requiera la utilización de personal adicional durante un período de tiempo, coincidente con el de duración del contrato , justificarían su aplicación , pero sucede realmente que en ningún momento se acreditó, dada la incomparecencia de la empresa al acto del juicio que el nivel de exceso de actividad hubiese aumentado en relación con el periodo de tiempo que el trabajador prestó servicios, no acreditándose aumento alguno en la producción, acumulación de tareas o exceso de pedidos que justificaran la misma, ni tampoco que existiera obra alguna que justificara la contratación, procediendo por todo ello, la desestimación del motivo examinado y del recurso , con confirmación de la sentencia, condenando a la recurrente a la pérdica del depósito y las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda, una vez firma la Sentencia , artº. 202. 1 y 4 de la LPL, condenándole en costas, según establece el artº. 233. 1 del referido Texto Procesal. Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de HUGUET LEVANTE, S.L., contra la Sentencia del juzgado Social n° 10 de Valencia, de fecha 4 de junio 2002, recaída en los autos promovidos por D. Mariano , por Despido, debiendo confirmar y confirmando dicha resolución, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito y las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino correspondiente, una vez firma la Sentencia, condenándole en costas, en las que se deberá incluir la cantidad de 300 Euros, en concepto de honorarios del Sr. letrado impugnante del recurso.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
