Última revisión
15/11/2007
Sentencia Social Nº 711/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 504/2007 de 15 de Noviembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 711/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100851
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00711/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100548, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 504 /2007
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Simón , Eloy
Recurrido/s: Simón , Eloy
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 922 /2006
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a quince de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 711/7
En el RECURSO SUPLICACION 504/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de D. Simón , y por la Letrado Dª. YOLANDA BRAVO VERDEJO en nombre y representación de D. Eloy por contra la sentencia de fecha 13/02/07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 922/2006, seguidos a instancia de D. Simón frente a D. Eloy , por RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El actor, Simón ha venido prestando sus servicios desde Septiembre de 1998 como conductor de camiones en la empresa demandada de Eloy , dedicada a dicha actividad de transporte de mercancías por carretera. SEGUNDO: Ha venido percibiendo aproximadamente desde el pasado mes de Julio, 894,50 Euros (anteriormente 869,90 Euros)por los siguientes conceptos: 657,46 Euros de salario base, 66,90 Euros de prorrata de pagas extraordinarias, 36,06 Euros de antigüedad y 86 Euros de plus de Convenio, más otro promedio de 1.180 Euros en concepto de "dietas" o incentivo por cantidad de trabajo, teniéndose expresamente por reproducidas las nóminas aportadas por una y otra parte. TERCERO: A dicho demandado le fue reconocida la situación de jubilación a primeros del año 2005 y a finales del 2006, cesó en su actividad, comunicó al actor la extinción de su relación laboral por tal motivo, abonándole con posterioridad en concepto de liquidación 2.344,50 Euros. CUARTO: Al mismo tiempo que por despido improcedente, e intentada la preceptiva conciliación, presentó otra demanda en el Juzgado de lo Social en reclamación de cantidad, en total, 2.068 ,73 Euros por diferencias en dicha liquidación, teniéndose igualmente por reproducido el desglose de la referida reclamación".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por Simón contra EMPRESA DE Eloy , sobre Reclamación de Cantidad, debo condenar y condeno a ésta a que abone a aquél la cantidad de 1.956,65 Euros, sin intereses, por los conceptos salariales cuya reclamación ha dado origen a las presentes actuaciones".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20/07/07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda en la que el trabajador demandante reclama una cantidad en concepto de diferencias en la liquidación que le ha abonado la empresa por la extinción de la relación laboral y contra tal resolución interponen recurso de suplicación ambas partes. Empezando por el recurso del demandante, en un primer motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24.1 de la Constitución, 29.3 y 37 del Estatuto de los Trabajadores y 10 del convenio colectivo aplicable, que figura en autos, pretendiendo por un lado que se estime toda la diferencia que se reclama en la demanda en concepto de vacaciones no disfrutadas y, por otro, que se añada a la condena de la empresa el interés por mora en el pago que se establece en el citado precepto estatutario.
No puede prosperar ninguna de tales alegaciones. En cuanto a la primera porque lo que se aduce en el motivo es que, habiendo trabajado el demandante "casi" once meses, debe abonársele el salario de un mes completo por las vacaciones no disfrutadas, pero de esa alegación y de lo que se declara probado en la sentencia recurrida no se desprende que el demandante haya trabajado, como pretende, once meses, pues en el relato fáctico de la resolución de instancia lo único que consta es que la extinción se produjo "a finales" de año y el mismo recurrente no precisa mucho más al aludir, como se dijo, a que ha permanecido trabajando "casi dichos once meses", sin que el artículo 209.4 de la Ley General de la Seguridad Social , al que también se alude en el motivo, avale su pretensión, pues lo que nos dice tal precepto es que cuando se produce la situación legal de desempleo en caso de despido o extinción de la relación laboral, se impugne o no la decisión empresarial, pero nada previene sobre el derecho a percibir el salario correspondiente a la parte de vacaciones anuales que el trabajador no haya disfrutado.
Tampoco puede prosperar la otra alegación porque, como razona el juzgador de instancia y se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de Sentencia de 1 de abril de 1.996 , lo reclamado como principal era problemático y controvertido, lo cual excluye la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses (Sentencias de 7 de junio y 21 de diciembre de 1.984, 14 de octubre de 1.985, 28 de septiembre de 1.989 y 28 de octubre de 1.992 ), controversia que en este caso se ha producido sobre todo en lo que se refiere a las cantidades que el trabajador percibía como dietas, que el juzgador ha considerado que era un incentivo por cantidad de trabajo, con lo que era discutido si tal concepto debía tenerse en cuenta para la liquidación de que se trata, siendo el que determina la mayor parte de las diferencias estimadas por el juzgador de instancia.
SEGUNDO.- El recurso de la empresa contiene también un único motivo en el que, con el mismo amparo procesal que el del trabajador, se denuncia la infracción de los artículos 6, 9, 20 y 30 del convenio aplicable, alegando que lo que el demandante percibía por el concepto de dietas no se debe incluir en el salario que ha de computarse para determinar la liquidación y que la antigüedad del trabajador no debe calcularse como se hace en la sentencia recurrida, alegaciones igualmente destinadas al fracaso.
En efecto, respecto a las supuestas dietas, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, de él resulta que lo que bajo tal denominación se abonaba al demandante, no era sino un complemento salarial que ha de incluirse en el cómputo del salario para el cálculo de los conceptos incluidos en la liquidación; es más, la recurrente ni siquiera nos dice a que podían responder tales dietas, pues sólo alega que lo eran, y tampoco impide el que lo percibido se considere un complemento salarial el que pueda no estar expresamente previsto en el convenio o que en éste se establezca en cuantía inferior pues lo que prohíbe el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , al regular las fuentes de la relación laboral, es que por la voluntad de las partes se establezcan en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones y convenios colectivos, pero nada impide que, por encima de tales condiciones legales o convencionales, se acuerden conceptos salariales que mejoren lo que el trabajador deba percibir en virtud de las normas aplicables.
En cuanto a la alegación relativa a la antigüedad, aunque tuviera razón la recurrente y no deba abonarse en un porcentaje del salario base, sino por una cantidad fija, de ello, si acaso, resultarían unas diferencias en los diversos conceptos de la reclamación, inferiores a las que ha reconocido el juzgador de instancia, pero no que lo abonado por la empresa fueran las cantidades correctas y que, por ello, debiera desestimarse la demanda, que es lo único que se pretende en el recurso, sin que se expongan las razones por las que las cantidades abonadas son las que correspondían a la liquidación que al trabajador correspondía.
En definitiva, procede desestimar los dos recursos y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de D. Simón , y por la Letrado Dª. YOLANDA BRAVO VERDEJO en nombre y representación de D. Eloy contra la sentencia de fecha 13/02/07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 922/2006, seguidos a instancia de D. Simón frente a D. Eloy , por RECLAMACION CANTIDAD, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución de instancia.
Se condena a la empresa recurrente a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 450 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
