Última revisión
30/12/2008
Sentencia Social Nº 711/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 548/2008 de 30 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 30 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 711/2008
Núm. Cendoj: 10037340012008100927
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00711/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2008 0100584, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 548 /2008
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO (TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES)
Recurrente/s: Amparo
Recurrido/s: MULTAAUTO,S.A., GESTION DE EQUIPAJES,S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 659 /2007
Sentencia número:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a Treinta de Diciembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 711/08
En el RECURSO SUPLICACIÓN 548 /2008, formalizado por el Sr. Letrado D. FAUSTINO SÁNCHEZ LÁZARO, en nombre y representación de DOÑA Amparo , contra la sentencia de fecha 2-09-08, aclarada por auto de fecha 15 de septiembre de 2008, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 659 /2007, seguidos a instancia de la recurrente frente a MULTAAUTO, S.A. y GESTION DE EQUIPAJES, S.A., parte representada por el Sr. Letrado D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA LOZANO, en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: " 1º.- La actora fue contratada por la demandada con la categoría de auxiliar, en 01/10/06 con GESTION DE EQUIPAJES SA, para quedar a posteriori subrogada con MULTAAUTO SA, con salario mensual a efectos de despido de 1.124,99 euros. REMISION NOMINAS TRABAJADORA (bloque nº 5 demandada). Sentencia del Juzgado Social nº 2 de esta ciudad, autos 07/05/2007 . "En fecha fue promovida la celebración de elecciones sindicales en la empresa demandante, consituyéndose la mesa electoral en 11-09-07, entregándose en ese mismo acto el censo electoral, con indicación de los trabajadores que reunían los requisitos de edad, antigüedad y correspondientes. En fecha 13 del mismo mes, el sindicato UGT, formuló reclamación ante la mesa electoral por anomalías en listas, al no incluirse como elector ni elegible a Amparo , desestimada en escrito de 14 del mes, e impugnada en 17 de los mismo. La trabajadora de autos, fue despedida en fecha 7 de agosto de 2007, planteada demanda para fecha de juicio en 12 de diciembre. Mediante laudo de 25 de septiembre, se considera no ajustado a derecho el proceso electoral llevado a cabo en la empresa de autos (remisión al laudo)" La empresa despide a la trabajadora en 07/08/07, por disminución en el rendimiento, siendo en 13/08/07, cuando se reconoce su improcedencia e ingreso correspondiente de 1.793,27 euros. Realizada en tiempo y forma la conciliación previa no tuvo buen fin". Por auto de fecha 15 de septiembre de 2008 , fue aclarada la resolución dictada en lo relativo al hecho probado primero de la misma en el siguiente sentido: "En el párrafo penúltimo del hecho probado 1º donde dice 13.08.07, debe decir 08.08.07".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " FALLO que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DOÑA Amparo frente a GESTION DE EQUIPAJES, S.A y MULTAUTO, S.A y en su virtud absolver a éstos de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19-11-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la pretensión de nulidad del despido acordado por la empresa en fecha 7 de agosto de 2007, despido cuya improcedencia fue reconocida por la empleadora procediéndose a la consignación de la indemnización que estimó oportuna, y lo hace por entender que la demandante no aporta la más mínima prueba indiciaria de las alegaciones vertidas en la demanda, efectuando un relato de hechos e imputaciones vagas e imprecisas sin el más mínimo sustento probatorio, "Por otro lado, la empresa, a través de la documental aportada (nº7) y la testifical de la presidenta de la mesa electoral prueban por un lado, la causa del despido, y por otro, desconocimiento de sus compañeros de afiliación", citando sentencia del propio Juzgado sobre elecciones sindicales (autos número 705/2007 ). Pero antes de dar la debida respuesta a los concretos motivos de recurso que expone la recurrente, hemos de dejar sentado que mediante sentencia de esta Sala de lo Social de fecha 5 de junio de 2008 , recaída en Recurso de Suplicación número 105/2008, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la parte nuevamente hoy recurrente, declaramos la nulidad de la sentencia de instancia, reponiendo las actuaciones al momento anterior a su dictado para que por el Magistrado de instancia, con plena libertad de criterio, se dicte una nueva sentencia con arreglo a lo expuesto en los fundamentos de jurídicos de dicha resolución. En dicha ocasión, la recurrente en el primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitaba la reposición de los autos al momento en que se encontraban al tiempo de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, y denunciaba la infracción, de los artículos 24 y 25 de la Constitución Española, y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , exponiendo dos apartados. En el primero, con cita del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, entendía insuficiente el relato de hechos probados; y en el segundo, en íntima relación con el primero en lo que afecta a la falta de motivación fáctica y jurídica de las cuestiones planteadas en la litis, mantuvo que la sentencia incurría en el vicio de incongruencia omisiva, en tanto que sustenta la desestimación de la pretensión en que el despido no vulnera el artículo 28 de la Constitución Española, la libertad sindical, guardando silencio sobre el resto de las alegaciones efectuadas en la demanda y en el acto del juicio, cuales son: la infracción del principio de indemnidad que se invocó en el acto de la vista, artículo 24 de la Constitución Española, en relación a la existencia de reclamaciones ante la Inspección de Trabajo, reclamaciones respecto de las cuales afirma que la empresa conocía, tal y como se deduce de los propios documentos que aporta; no se pronuncia, del propio modo, sobre la violación del derecho fundamental al honor y al a propia imagen, en orden a las actuaciones de la patronal tras la comunicación de despido; centra la cuestión de la libertad sindical sobre la existencia de un proceso electoral, pero no valora su actuación en orden a la defensa mediante denuncias contra la empresa relativas a la aplicación de convenios, horarios etc..; y, por último, por cuanto que sólo se pronunciaba sobre la nulidad, sin referencia alguna a la improcedencia, y sin determinar si el cálculo de la indemnización era el correcto o procedería incrementar la misma o los salarios de tramitación. A ello se opuso la impugnante, que sustentaba sus razonamientos, en esencia, en primer lugar en que es al Tribunal de Suplicación al que corresponde apreciar la suficiencia o no de los hechos declarados probados, siendo que el remedio que debe emplear la recurrente es el previsto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (al que acude, por otra parte, en el segundo motivo de recurso), sin olvidar que la nulidad es un remedio último y excepcional; y, en segundo lugar, pone de relieve que la trabajadora sustentó su pretensión en el escrito de demanda en la presunta infracción del derecho a la libertad sindical con motivo de una promoción de elecciones sindicales que tuvieron lugar tras el despido, tal y como se deduce de los hechos cuatro, seis y nueve de la demanda presentada, sin que pueda hacer valer en juicio la garantía de indemnidad al amparo de la existencia de "reclamaciones previas en la Inspección de Trabajo", por no hacerse alusión en ningún pasaje de la demanda. Y por último, alega que en lo que respecta a la infracción del derecho al honor y a la propia imagen nada tiene que ver con el objeto del proceso, pues son actuaciones posteriores al despido.
En el recurso que ahora nos ocupa, como no podía ser de otra forma, el recurrente denuncia las mismas infracciones, en sendos motivos de recurso. Y decimos "como no podía ser de otra forma", por cuanto que la sentencia que ahora se recurre es transcripción literal de la anulada, y salvo las referencias que ahora contiene la "nueva" al número y la fecha de la sentencia, la modificación del salario mensual con inclusión de la prorrata de pagas extras, que lo rebaja de 1.315,08 euros, a 1.214,99 euros y adiciona "Remisión nominas trabajador (bloque nº5 demandada), ninguna referencia fáctica se añade; y en lo que respecta a los fundamentos de derecho, en el párrafo en el que afirmaba "Pues bien, en nuestro caso de autos, la demandante no aporta la más mínima prueba indiciaria de las alegaciones vertidas en la demanda", añade "en relación a la promoción de las elecciones sindicales, como causa directa del despido, y de igual forma, frente a las imputaciones sobre desprestigio profesional, propia imagen y calificaciones delectivas"; y por último, refiere "Por otro lado, la indemnización consignada por la empresa (bloque nº6 demandada) 1.793,27 euros, es acorde a la legalidad imperante, tomando como fuero su antigüedad y salario" es transcripción literal de la anulada. Y hasta tal punto es transcripción de la anulada que no refiere en sus antecedentes de hecho el trámite del precedente recurso de suplicación y el resultado del mismo, el dictado de la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, competente funcionalmente para conocer del recurso de suplicación, y que anuló la precedente resolución recurrida, lo cual no requiere mayores argumentos. Es más, tan es así, que es copia literal, que en el fundamento de derecho tercero de ambas sentencias se reitera un error "informático", al referir en negrita "¡Error! Referencia de hipervínculo no válida" (folio 124, en cuanto a la sentencia anulada, y folio 164 en la sentencia ahora nuevamente recurrida), a lo que se añade que en la primera de las resoluciones hubo de dictar auto de aclaración en fecha 10 de enero de 2008 , a fin de rectificar en el hecho probado primero (es el único) la fecha en que reconoce la empresa la improcedencia del despido y consigna judicialmente, y en la ahora recurrida, hubo de efectuar la misma aclaración por auto de 15 de septiembre de 2008 .
Conforme a ello, a esta Sala sólo le resta dar aquí por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia dictada en el precedente recurso interpuesto frente a la anterior recaída en el mismo procedimiento sentencia número 292/2008, de 5 de junio de 2008, dictada en recurso de suplicación número 105/2008 , y que obra en los autos del órgano de instancia a los folios 150 a 157, debiendo dictar en consecuencia, y en congruencia con lo precedentemente resuelto, el mismo fallo, reiterando que incurre en el mismo vicio de incongruencia omisiva, aún con la frase que añade, pues ni tan siquiera se refiere a la garantía de indemnidad, no obstante los razonamientos que no vamos a repetir, expuestos en la mentada sentencia, fundamento de derecho primero, que es lo suficientemente explícito, y que no sólo atañen al salario y la ausencia de indicios de prueba a los que ya hemos hecho referencia. Y es más, en lo que respecta a este último y la referencia a las nóminas, teniendo en consideración que la actora ha venido percibiendo cantidades variables mensualmente, la sentencia está huérfana de motivación, no dando razón para llegar al salario que estima probado, los conceptos que incluye, pues la demandada aporta un cuadro explicativo, en el que nada más y nada menos, para llegar al que afirma, tiene en cuenta un total de diez mensualidades, excluyendo el plus de transporte, sin que nos ofrezca la sentencia motivo alguno para acogerse al cómputo que realiza la empresa y no al que se invoca en la demanda, ni las razones de escoger un periodo u otro. Es decir, en la anulada escogió el salario invocado por la actora, y en ésta el que afirma la demandada, sin razonamiento de clase alguna.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Amparo , frente a la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2008, recaída en autos número 659/2007 , seguidos ante el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz entre el recurrente y la empresa GESTIÓN DE EQUIPAJES S.A. y MULTAAUTO, S.A. sobre DESPIDO (TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES), DECLARAMOS la nulidad de la sentencia de instancia, reponiendo las actuaciones al momento anterior a aquélla, para que por el Magistrado de instancia, con plena libertad de criterio, se dicte nueva sentencia con arreglo a lo expuesto en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

