Sentencia Social Nº 711/2...re de 2009

Última revisión
10/11/2009

Sentencia Social Nº 711/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3918/2009 de 10 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 711/2009

Núm. Cendoj: 28079340062009100673


Encabezamiento

RSU 0003918/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00711/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3918-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 39 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 42/09

RECURRENTE/S: Hermenegildo

RECURRIDO/S: NAMBAR EMPRESA CONSTRUCTORA , SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a diez de noviembre de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº711

En el recurso de suplicación nº 3918-09 interpuesto por el Letrado ROBERTO FERNANDEZ GONZALEZ en nombre y representación de Hermenegildo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de MADRID, de fecha 23-02-09, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 42/09 del Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid, se presentó demanda por Hermenegildo contra, NAMBAR EMPRESA CONSTRUCTORA S.L en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 23.2.09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimando la demanda interpuesta por D. Hermenegildo , frente a Mambar Empresa Constructora S.A., en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandante D. Hermenegildo , con DNI NUM000 , ha prestado servicios en régimen indefinido a jornada completa, para la empresa demandada Mambar Empresa constructora S.A., con la antigüedad de 18 de julio de 2005, categoría profesional de oficial 1º gruista y salario mensual bruto de 1.671,61 euros, con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- El actor recibió carta de fecha 1 de febrero de 2008, en que se le comunica la extinción de su contrato basada en causas disciplinarias, por disminución continuada y voluntaria en el trabajo normal o pactado. En dicha comunicación la empresa ponía a su disposición la liquidación final, saldo y finiquito.

TERCERO.- La empresa redactó un documento fechado el 4 de ferbrero de 2008, en el que se plasma un acuerdo con el demandante, por el que la empleadora reconoce la improcedencia del despido y pone a su disposición la cantidad de 7.433 ,03 euros, en concepto de indemnización por despido improcedente. El actor acepta la cantidad quedando rescindida la relación con efectos de 1 de febrero de 2009, no teniendo nada más que reclamar (folio 36). El actor firmó dicho documento, al igual que un documento de finiquito y hoja de liquidación (folios 37 y 38), en que figura haber recibido de la empresa la cantidad de 7.796,60 por los conceptos que constan en el mismo, entre los que figura la indemnización de 7.433,03 euros, concepto y cantidad objeto de la presente litis, documento cuya firma ha sido reconocida por el demandante.

CUARTO.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, en fecha 14 de enero de 2009, sin que conste celebrado el acto, habiendo presentado demanda en fecha 14 de enero de 2009, repartida a este Juzgado el 16 de enero .

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante recurre en suplicación contra la sentencia de instancia que ha desestimado su acción en la que solicitaba condena al abono de 7.433 ?, correspondiente a indemnización por despido que, pese a hallarse incluida en el finiquito firmado por el actor, no le fue abonada, quedando pendiente por falta de liquidez de la empresa, según alegaba en su demanda.

El recurso consta de dos motivos. El primero se ampara en el art. 191.b) LPL y en él solicita la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: "a pesar de haber suscrito el documento de acuerdo entre las partes no consta que dicha cantidad llegara a entregarse al trabajador por parte de la empresa". En el segundo, por el cauce del art. 191.c) LPL , se alega la infracción de los arts. 217.3 LEC y 4.2.f), 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que cita.

Ninguno de los dos motivos puede tener éxito. La rectificación de los hechos probados solamente puede conseguirse mediante la demostración de un error evidente a partir de la prueba documental o pericial, y nunca a través del examen de los medios probatorios, de la crítica a la valoración de la prueba efectuada por el juzgador o de argumentaciones jurídicas, en este caso sobre la carga de la prueba.

Por otra parte el texto que propone es contrario a lo que relata el hecho probado 3º, no impugnado por el recurrente. El actor, despedido por carta de 1-2- 08 por motivos disciplinarios, suscribió conjuntamente con la empresa un documento en el que se plasma un acuerdo por el que la empleadora reconoce la improcedencia del despido y pone a su disposición la cantidad de 7.433 ,03 ? en concepto de indemnización por despido improcedente. En este documento el actor acepta la cantidad quedando rescindida la relación con efectos de 1-2-09 no teniendo nada más que reclamar y firmó dicho documento. Igualmente firmó otro documento de finiquito y hoja de liquidación en el que figura que recibe de la empresa la cantidad de 7.796,60 ? por los conceptos que aparecen en el mismo, entre los que se encuentra la indemnización de 7.433,03 ?.

Como ya declaró esta misma Sala y sección en sentencia de 24-9-2007, rec. 2480/2007 , la prueba del pago se realiza precisamente mediante la aportación del documento de finiquito en el que consta su suscripción por el trabajador sin reserva alguna, y en el que reconoce expresamente haber percibido la cantidad reflejada en él. Como regla general, no cabe exigir a la empresa una prueba adicional de entrega material de la cantidad en metálico o de los medios de pago permitidos por el ordenamiento jurídico, pues la suscripción del documento tiene justamente por finalidad la acreditación en el tráfico jurídico de la recepción de las cantidades.

Se ha debatido en la jurisprudencia en numerosas ocasiones el alcance de la eficacia de documentos de finiquito o transaccionales, en cuanto a si quedan comprendidos o no determinados conceptos, o si la firma implica o no conformidad con la extinción del contrato de trabajo. Pero no se ha puesto en cuestión que un documento en el que conste la entrega de una cantidad y la percepción por la otra parte contractual haga prueba de dicho abono, como recoge la STS 24-6-98 a la que se refiere el recurrente al señalar que el finiquito al menos "documenta la entrega de la cantidad".

Además del acuerdo suscrito entre ambas partes, el actor firmó dos documentos, uno en el que declara que "en este momento percibe de la empresa" la cantidad aludida, y que "con el percibo de dicha cantidad" se declara completamente saldado y finiquitado; y otro con el formato de hoja de recibo de salarios, por la misma cantidad.

No se han infringido en modo alguno las normas sobre la carga de la prueba, pues sin duda la carga de probar la extinción de la obligación recae sobre la demandada y ésta ha cumplido con dicha carga al aportar los mencionados documentos, firmados por el trabajador y con unas declaraciones inequívocas por su parte. Los documentos privados cuya autenticidad no sea impugnada - en este caso por la parte actora - hacen prueba plena en el proceso respecto del acto que documenten - en este caso el pago y la percepción de dicha cantidad - conforme al art. 326.1 en relación con el art. 319 de la LEC . Por ello si se firman documentos en los que se reconoce haber percibido una cantidad no es admisible luego negar ese acto ni exigir a la otra parte que justifique el medio de entrega, y en este sentido es ineficaz la argumentación del recurso sobre lo improbable de la entrega en metálico, la no acreditación del hecho del abono y sobre la falta de constancia de ingreso en la propia cuenta corriente del actor.

Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Hermenegildo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de MADRID en fecha 23-02-09 en autos 42/09 sobre proceso ordinario, seguidos a instancia del recurrente contra NAMBAR EMPRESA CONSTRUCTORA, SL y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003918-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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