Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 711/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 475/2018 de 10 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 711/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018100712
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1270
Núm. Roj: STSJ PV 1270/2018
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 475/2018
NIG PV 20.05.4-17/001083
NIG CGPJ 20069.34.4-2017/0001083
SENTENCIA Nº: 711/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 10/4/2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por SANTA LUCIA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS contra
la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 27-11-17 ,
dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Gabino frente a Isidro , FONDO DE GARANTIA SALARIAL
y SANTA LUCIA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el
criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. Que D. Isidro afiliado en el RETA se dedicaba a realizar servicios como pintor, acudiendo a diversas obras y edificios en construcción, para realizar labores de pintura, bien directamente, bien recurriendo a otros trabajadores autónomos para que realizara dichas labores de pintado de interiores o exteriores de obras y edificios.
SEGUNDO. Que D. Gabino también se dedicaba a realizar labores como pintor, figurando como tal afiliado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, habiendo colaborado en varias ocasiones con el Sr. Isidro .
TERCERO. Que la Comunidad de Propietarios del inmueble situado en la CALLE000 NUM000 de la localidad de Usurbil, decidió contratar los servicios de la empresa ALBAÑILERÍA ERRAZQUIN S.L. para realizar labores de reparación de las paredes, escalera, patio y portales del inmueble. Que esta empresa subcontrató al Sr. Isidro para realizar las labores de pintura de las paredes, escalera, patio y portales del inmueble, y el Sr. Isidro a su vez contactó con el Sr. Gabino para realizar dichas labores de pintura.
CUARTO. Que sobre las 8.20 horas del día 21 de abril de 2009, el Sr. Gabino realizaba tareas de pintura en el interior del patio del referido inmueble, y en concreto sobre un andamio multidireccional instalado al efecto por la empresa propietaria del mismo, la mercantil ALBAÑILERIA ERRAZQUIN S.L.
Que en un momento determinado, a la altura del tercer piso, y cuando se encontraba de espaldas al hueco del patio, el Sr. Gabino perdió el equilibrio, y si bien intentó agarrarse a la barandilla superior del andamio, sin embargo ésta cedió, con lo cual se precipitó finalmente al vacío desde una altura aproximada de 12.20 metros. Que en el momento del accidente, la barandilla de protección instalada en el andamio contaba únicamente con una barra superior a la altura de un metro, con un anclaje totalmente deficiente, al no estar instalado conforme a la normativa vigente. Que en el lugar de la obra en ese momento no existía ningún coordinador de seguridad, ni tampoco la dirección facultativa de la obra.
QUINTO. Que como consecuencia del accidente sufrido el Sr. Gabino sufrió las siguientes lesiones: COPIAR DEL FOLIO 174
SEXTO. Que como consecuencia de las lesiones sufridas, el actor permaneció 77 días hospitalizado, y necesitó de 882 días impeditivos para la total estabilización de sus lesiones.
SEPTIMO. Que mediante sentencia dictada el día 25 de enero de 2011 por el TSJPV se acordaba la estimación del recurso interpuesto por el Sr. Gabino frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 el día 13 de julio de 2010, revocando dicha resolución, y declarando que el vínculo que unía al Sr. Gabino con el Sr. Isidro era de naturaleza laboral, sentencia que es firme.
OCTAVO. Que el Juzgado de lo Social nº 2 dictó sentencia el día 22 de abril de 2015, mediante la cual se estimaba parcialmente la demanda interpuesta, confirmando al resolución administrativa dictada por el INSS el día 3 de junio de 2014, mediante la cual se condenaba de manera conjunta y solidaria a la empresa ALBAÑILERIA ERRAZKIN S.L. y a D. Isidro al abono de un recargo del 50% sobre todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Gabino el día 21 de abril de 2009.
NOVENO. Que mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián el día 3 de marzo de 2016, en el procedimiento abreviado nº 90/2015, se acordó la condena del Sr. Isidro y D.
Anselmo , como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores a la pena para cada uno de los acusados de un año de prisión, con accesoria de inhabilitación y prohibición para el ejercicio de su profesión por tiempo de un año y multa de seis meses, con una cuota diaria de 2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Que también se acordaba la condena de ambos acusados como autores de un delito de lesiones, a la pena para cada uno de ellos de un año de prisión con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de condena, acordándose la sustitución de las penas de prisión por multa de 48 meses con una cuota diaria de 2 euros. Que se acordaba también la reserva de acciones civiles que pudieran corresponder al Sr. Gabino frente al Sr. Isidro y el Sr. Anselmo y frente a la aseguradora Santa Lucia S.A.
DECIMO. Que el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián mediante auto de fecha 6 de febrero de 2013 , dictado en el Procedimiento de Concurso abreviado nº 65/2013, declaró al Sr. Isidro en situación de concurso de acreedores voluntario. Que el mismo Juzgado mediante Auto de fecha 15 de abril de 2015 , declaraba concluso el procedimiento concursal referente al Sr. Isidro , por insuficiencia de la masa activa para la satisfacción de los créditos contra la masa, acordando el archivo de las actuaciones.
UNDECIMO. Que el Sr. Isidro suscribió con la compañía aseguradora codemandada SANTA LUCIA S.A. el día 9 de noviembre de 2004 una póliza de seguro, concertada telefónicamente, mediante sistema de Telemarketing, en cuyas condiciones particulares, se concretaba como garantías contratadas las siguientes: Responsabilidad Civil de Explotación con una suma asegurada máxima de 300.000 euros brutos y una prima de 240 euros; Reclamación de daños por un importe máximo de 3.200 euros y una prima de 12 euros, lo que determinaba una suma total de la prima de 252 euros.
Que como límites de la indemnización se establecía, que para los daños personales y materiales conjuntamente, defensa jurídica e imposición de fianzas judiciales, se establecía un límite de indemnización por siniestro y anualidad de seguro de 300.000 euros. Que para la garantía de responsabilidad civil de Explotación, se establecía el límite de indemnización por víctima de 150.000 euros.
Que en dicho condicionado se incluía un apartado denominado 'Exclusiones Generales', conviniéndose también otro apartado de 'Exclusiones específicas por razón de la concreta labor de pintor del asegurado.
Que estas cláusulas no fueron expresamente firmadas por el Sr. Isidro .
Que dicha póliza estaba vigente el día 21 de abril de 2009. Que en dicha fecha las Partidas Contratadas ascendían a la suma de 3.200 euros en concepto de 'reclamación de Daños', y a la suma de 343.861,71 euros en concepto de 'R.C. Explotación'.
DUODECIMO. Que la aseguradora codemandada SANTA LUCIA S.A., no tuvo constancia del siniestro sufrido por el Sr. Gabino , y de sus consecuencias hasta que se le dio traslado para que realizara alegaciones el día 12 de noviembre de 2014, en el procedimiento penal tramitado en contra del Sr. Isidro por un delito contra los derechos de los trabajadores.
DECIMO
TERCERO. Que el actor ha percibido de la Compañía ALLIANS S.A. en fecha 4 de marzo de 2016, la suma de 60.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios sufridos en el accidente de trabajo de fecha 21 de abril de 2009.
Que esta entidad era la compañía aseguradora de la empresa ALBAÑILERÍA ERRAZQUIN S.L. que también fue condenada de modo solidaria junto con el Sr. Isidro en el recargo de prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el actor.
DECIMO
CUARTO. Que el Sr. Isidro fue condenado a abonar al Sr. Gabino la suma de 100.000 euros por el Juzgado de lo Social nº 2 mediante sentencia dictada el día 23 de enero de 2013, en un procedimiento entablado por el actor contra el Sr. Isidro , como indemnización establecida en concepto de mejora voluntaria en el Convenio Colectivo de la Construcción de Guipúzcoa.
DECIMO
QUINTO. Que se ha intentado la conciliación entre las partes con fecha 26 de abril de 2016 ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Guipúzcoa del Gobierno Vasco, tras la interposición de papeleta de conciliación por el Sr. Gabino el día 12 de abril de 2016, resultando sin avenencia e intentada sin efecto.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Gabino , CONTRA D.
Isidro , contra SANTA LUCIA S.A. y el FOGASA, CONDENANDO al Sr. Isidro a que abone al demandante en concepto de indemnización la cantidad total de 629.130,88 euros, más el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda de conciliación el día 12 de abril de 2016 hasta su efectivo pago, CONDENANDO además a la compañía aseguradora codemandada, a que de manera conjunta y solidaria de dicho importe, abone al actor la suma de 343.861,71 euros, más el interés previsto en el art. 20 de la LCS , desde el día 1 de noviembre de 2014 hasta su efectivo pago, ABSOLVIENDO a las codemandadas del resto de pretensiones deducidas en su contra.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la demanda del trabajador accidentado (accidente de trabajo de 21-4-109, tras caída desde 12 mts. de un andamio) cuando inicialmente prestaba unos servicios como falso autónomo, que se encargará de corregir la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de 13-7-10 y la sentencia de esta Sala de 25-1-11, recurso 2733/10 , al reconocer que estamos ante una relación jurídica de naturaleza laboral (inadmisión de la unificación presentada) para con respecto al empresario individual Sr. Isidro (en concurso), y ahora con respecto a su Cía. de Seguros Sta. Lucía, la que aseguraba con una póliza que analizaremos.
El juzgador de instancia concluye con un cálculo indemnizatorio que eleva a 343.861,71 euros con la condena a la Cía. Aseguradora, con intereses moratorios del 20% desde el 1-11-14, pero en el fallo principal concluye con un abono indemnizatorio de 629.130,88 euros mas el interés legal desde el 12-4-16, con responsabilidad de la empresarial persona física Sr. Isidro (recordando que el trabajador solicitaba inicialmente una cuantía de 1.393.274,61 euros). La sentencia tiene un auto de aclaración para con el hecho probado 5, sobre las lesiones del accidente, que no se discutirán, por cuanto las lesiones varias y declaración final de gran invalidez, baremación, secuelas y puntuación, unido a los descuentos por cobro (hecho probado 13 y 14), suponen finalmente una responsabilidad civil laboral que aquí se peticiona, y concluye bajo unas premisas o antecedentes judiciales (todos no citados por el juzgador de instancia), que se corresponden con la sentencia de la relación laboral declarada firme, pero también con el pronunciamiento respecto de la gran invalidez y la responsabilidad subsidiaria con anticipo de la Administración de la Seguridad Social ( sentencia del TSJPV de 10-7-12 , recurso 1468, y discusión sobre su ejecución en la sentencia de 17-9-13 , recurso 1523), además del análisis y declaración del correspondiente recargo por falta de medidas de seguridad del 50% y responsabilidad solidaria con la otra empresarial (propietaria del andamio), con pronunciamiento de esta Sala de 23-5-16, recurso 1295/15, que si bien no consta en autos, forma parte de los antecedentes exigibles y recognoscibles por parte de esta Sala.
Con todo, la resolución judicial de instancia, completa y exquisita, atiende en su fundamento jurídico 1 a las alegaciones del demandante, en el fundamento jurídico 2 a las del demandado, empresario persona física (no existe opción de responsabilidad respecto de contratación y andamiaje, lo que sí existía en el recargo), con las alegaciones de la Cía. Aseguradora codemandada en el fundamento jurídico 3, afirmaciones judiciales genéricas en el fundamento jurídico 4, premisas dispositivas en el fundamento jurídico 5, señalando en el 6 y 7 el cálculo indemnizatorio, denominación y puntuación de secuelas y baremos, que vuelve a desarrollar en el fundamento jurídico 8, para finalmente, en el fundamento jurídico 9, revisar el estudio de la responsabilidad de la Cia. Aseguradora respecto a su aseguramiento, condiciones generales, particulares, excluyentes o limitativas, que permiten definir la cuantía máxima de responsabilidad solidaria de la Cia. de Seguros, así como de las alusiones al no reconocimiento por parte del empresario individual de la firma, al menos, de las cláusulas limitativas y excluyentes o especiales. Todo ello con unas fechas de conocimiento que se sitúan en noviembre de 2014 para con el abono de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS .
Disconforme con tal resolución de instancia, presenta Recurso de Suplicación (aunque aparenta apelación), la Cía. de Seguros Sta. Lucia, con un cuestionamiento previo, una revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS , y un desarrollado motivo jurídico con, al menos, tres apartados, siguiendo el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.
El recurso ha sido impugnado por el trabajador beneficiario.
SEGUNDO .- El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.
La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.
Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.
En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la Cía. de Seguros recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado 11 en lo que concierne a la constancia de la firma de las condiciones particulares de la póliza, así como de las condiciones generales, que en un relato de cinco apartados, el juzgador de instancia advierte en uno de ellos (el 4), que estas cláusulas no fueron expresamente firmadas por el Sr. Isidro , para que se recoja la constancia en la documental aportada de la rúbrica del codemandado, a criterio de la Sala no podrá tener éxito, en tanto en cuanto hay un aparente déficit de técnica, propia de la Suplicación laboral (imagen y referencia de recurso de apelación) que hace que el recurrente nos sitúe su modificación fáctica sin una expresión de texto alternativo propugnado, basado en documentos concretos que debe foliar y especificar (vemos específicamente en el folio 155 y el 160 vuelta, unas firmas concretas del Sr. Isidro , así como en el folio 143), puesto que se limita a referir la documental aportada, y sus copias, y ni siquiera precisa número de documento o folio a que se circunscribe.
Con todo, debemos aclarar que la expresión de instancia respecto de que las cláusulas no fueron expresamente firmadas, vienen referidas a las cláusulas denominadas limitativas o excluyentes, por cuanto no podemos negar la existencia de un seguro de responsabilidad civil general (se discuta o no la firma) y su cuestionario o solicitud, que no han sido negados por el empresario individual (de ahí su protección y responsabilidad solidaria inicial).
Según lo mencionado, denegamos la revisión fáctica propuesta, sin perjuicio de las matizaciones que hagamos en la fundamentación jurídica de infracción de derecho.
TERCERO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos la Cía. de Seguros recurrente denuncia la infracción jurídica y/o de la jurisprudencia, e inicialmente la infracción de los arts. 1 , 3 , 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro , afirmando que la existencia de una póliza de responsabilidad civil general no conlleva el aseguramiento específico de la denominada responsabilidad civil patronal o laboral (el empresario autónomo contratante no tenía trabajadores por cuenta ajena, sino que lo hace desde una prestación de servicios, trabajos de pintura y otros, como autónomo); para en una segunda motivación subsidiaria insistir nuevamente en la infracción del mismo articulado, arts. 1 , 3 , 73 y 76, para expresar, al menos, que la póliza aseguraba una responsabilidad civil con un límite por víctima de 150.000 euros por siniestro; y finalmente, denunciando también la infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en relación al interés moratorio, y todo ello aliñado con una retahíla de resoluciones judiciales propias de la Sala 1ª del TS, compendio, conformación y reproducción parcial de lo que viene a ser un manual del seguro, analizaremos detalladamente las denuncias de infracción con las argumentaciones esbozadas, iniciando nuestra disertación con unas pautas genéricas sobre la materia de responsabilidad civil laboral, que aquí abordamos.
Pues según venimos diciendo con reiteración (por ejemplo, sentencia de 9 de septiembre de 2008, rec.
1489/2008 , 2 de junio de 2009, rec. 796/2009 y 9 de marzo de 2010 rec. 3307/09 , 9 de marzo de 2010 rec.
3307/09 , 25 de marzo de 2010 rec. 116/10 y 21 de diciembre de 2010 rec. 2732/10 , 19 de abril 2011 rec.
816/11 , rec. 3173/11 y rec. 2625/12 , 12 de noviembre de 2013 -Recurso 1817/13 - y en posteriores recursos 2251/13 , 2029/13 , 1653/14 , 1769/14 y 1878/14 , 255 , 1589/16 , 729/17 , 2462/17 y 2261/17 entre otros), el empresario de un trabajador está sujeto al deber de indemnizar los daños y perjuicios causados por razón de un accidente de trabajo o enfermedad profesional sufridos mientras presta los servicios propios del contrato de trabajo que les vincula cuando exista una participación decisiva suya en la producción del accidente o enfermedad que, además, resulte constitutiva de infracción culposa o dolosa de su deber de seguridad, sin que puedan aplicarse, a estos efectos, los criterios de responsabilidad cuasiobjetiva o por riesgo (STS 30- Sp-97, Ar 6853), lo que tiene su fundamento en que el sistema de seguridad social ya dispensa una protección objetivada.
Como bien define la doctrina de nuestro TS, últimamente en materia de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo, sentencias del TS de 19-12-17, recurso 1653/16 ; 15-12-17, recurso 4025/16 (efectos de cosa juzgada positiva del recargo de prestaciones para con la indemnización de daños y perjuicios); 2-11-17, recurso 3256/15 (para carga de la prueba y no responsabilidad objetiva); 24-10-17, recurso 3424/15 (sobre todo para el dies a quo de los intereses moratorios); 3-10-17, recurso 2008/15 (por la existencia de cosa juzgada a los efectos de una sentencia penal firme, sin reserva de acciones); 28-9-17, recurso 3017/15 (sobre compatibilidad de la indemnización por daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales, con aplicación del baremo de circulación); y las ya previas como la sentencia del TS de 23 de junio del 2014 -Rec. 1257/13 - (pleno con votos particulares) en una resolución explicativa completa, y protocolaria que es mantenida en la sentencia del TS de 13-10-14, Recurso 2843/13 , la exigencia de culpa en la responsabilidad contractual no lo es en su sentido clásico, porque la deuda de seguridad que le corresponde al empresario se determina con la actualización del riesgo que supone el accidente de trabajo y la enfermedad profesional, debiendo acreditar el empleador para poder enervar su posible responsabilidad el haber agotado toda diligencia exigible, e incluso a veces, más allá de las exigencias reglamentarias, recordando la competencia del orden jurisdiccional social no solo en la rigurosa órbita del contrato de trabajo, sino como desarrollo normal del contenido negocial, hasta cuando se yuxtapone a la responsabilidad extra- contractual, puesto que el contrato de trabajo absorbe toda la exigencia de responsabilidad jurídica.
Deuda de seguridad que tiene su origen en el contrato de trabajo, según resulta de su regulación a lo largo de esa dilatada época: inicialmente, el art. 75.6 del texto refundido de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), aprobado por Decreto de 26 de enero de 1944, que obligaba al empresario a tratar al trabajador con arreglo a su dignidad, y, sobre todo, el art. 1º del Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo (RSHT), aprobado por OM de 31 de enero de 1940, que imponía reglas destinadas a proteger al trabajador contra los riesgos propios de su profesión, que ponen en peligro su salud y su vida (art. 1), de obligado cumplimiento para los 'patronos' que desarrollasen las industrias o trabajos sujetos a la legislación preventiva (art. 2), posteriormente sustituido por la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (OGSHT), aprobada por OM de 9 de marzo de 1971, que en sus arts. 1 y 7 vienen a establecer esa misma obligación empresarial de cumplir la normativa preventiva que contiene la protección obligatoria mínima de los trabajadores por cuenta ajena; y tras el Estatuto de los Trabajadores (ET ), aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en sus arts. 4.2.d ) y 19.1 , que reconocen a los trabajadores, en el ámbito de la relación laboral, un derecho a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene, con protección eficaz, que luego reitera la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) 31/1995, de 8 de noviembre de 1995, que vino a sustituir, en lo fundamental, a la OGSHT y que impone al empresario el deber de garantizar la salud y seguridad de sus trabajadores, así como la obligación de cumplir con las normas de prevención de riesgos laborales (art. 14 ).
Deber de seguridad a cargo del empresario que, si se infringe, genera esa concreta responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el art. 1101 CC (que no del art. 1902 CC , regulador de la responsabilidad extracontractual) y, a lo largo de toda esa época, ha contemplado siempre la normativa de carácter preventivo (actualmente, art. 42-1 LPRL ; anteriormente, art. 2 RSHT y art. 155 OGSHT).
Ese deber de indemnizar se contrae, por tanto, a los casos en que el accidente o enfermedad trae causa, sea o no exclusiva, en el incumplimiento empresarial de su obligación de seguridad. No lo hay, por ello, en los supuestos en los que la alteración de la salud y los perniciosos efectos que acaba generando, aunque deriven del trabajo (como lo exigen las nociones de accidente de trabajo y enfermedad profesional), se produce por causas ajenas a una trasgresión de ese deber preventivo, incluso si esa vulneración se ha dado, pero no ha sido elemento decisivo en la producción del accidente o de sus concretos efectos. Por tanto, la cuestión decisiva, en estos casos, no estriba en determinar si el accidente o la enfermedad se hubieran evitado de no mediar otras causas, sino en si no habrían ocurrido, o sus consecuencias lesivas para el trabajador se habrían reducido, de no haber incumplido la empresa algún deber preventivo, pues de merecer respuesta afirmativa, la conclusión es que el incumplimiento de esa obligación ha sido elemento causal del accidente o enfermedad laboral y, por ello, el empresario infractor queda sujeto al deber de reparar los daños y perjuicios ocasionados por su conducta trasgresora.
Según lo mencionado, hemos de analizar en cada supuesto concreto si ha habido un incumplimiento empresarial preventivo u otro, pues sólo en el supuesto de respuesta positiva al incumplimiento empresarial deberíamos analizar el alcance de la posible indemnización o de su determinación y responsabilidad.
Es por ello que, en el supuesto de autos, partiendo de la premisa jurídica y judicial de que no existe controversia en la Suplicación respecto del accidente de trabajo, la relación jurídica laboral, la infracción de las normas de incumplimientos del empresario individual, la existencia del recargo, el cálculo indemnizatorio, la cuantificación respecto de secuelas y baremos, y a la vista de que única y exclusivamente la Cía. de Seguros discute su responsabilidad solidaria frente a la infracción jurídica que relaciona para con su responsabilidad de aseguramiento y estudio específico de dicha normativa aseguradora ( arts. 1 , 3 , 20 , 73 , 76 y otros de la LCS y la doctrina jurisprudencial que reproduce), comenzaremos con la argumentación principal y directa, en ausencia de verdadero aseguramiento específico (responsabilidad civil laboral o patronal), al margen del genérico o reconocido que, como ya adelantamos, supondrá su estimación y consideración, y con ello la inexigibilidad de abordar peticiones subsidiarias que acontecen para con la reducción de la responsabilidad civil por el límite peticionado por víctima, de 150.000 euros por siniestro, o de los intereses moratorios del art.
20 de la LCS y su exigibilidad.
Y es que esta Sala aprecia la denuncia que principia por argumentar la Cía. de Seguros recurrente, de que el sistema de aseguramiento efectuado se corresponde con un seguro de responsabilidad civil general, que para nada viene articulado con un complemento, suplemento o especificidad de una póliza de aseguramiento civil laboral o patronal entendida para con trabajadores o terceros admitidos.
Debemos recordar, y así nos lo resaltan los antecedentes judiciales de esta propia Sala que hemos podido analizar, que el empresario individual responsable llevó a cabo una contratación de seguro de responsabilidad civil general (algunos denominan de explotación) para la cobertura general de daños a terceros, formando una suscripción que dice concertada telefónicamente, constando solicitud/cuestionario, y por supuesto, unas condiciones generales y otras particulares, que obran en autos y son tenidas en cuenta por el juzgador de instancia (hecho probado 11 y fundamento jurídico 9) que, al margen de alusiones a las garantías contratadas, especificaciones de límites o incluso abonos de prima detallada, suponen una vigencia de póliza que nadie discute para con el accidente de trabajo de 21-4-09, y por ello, la realidad de una contratación. Por mucho que el trabajador quiera negar el aspecto vital de la firma no reconocida, al menos en el clausulado limitativo y excluyente que concierne, y en el supuesto de autos, al límite de indemnización por siniestro (300.000 euros que van creciendo con las vigencias anualizadas, hasta la cuantía de condena de 343.861,71 euros para el año 2009), y el límite de indemnización por víctima que se reflejaba en 150.000 euros.
Por ello, y al margen de las dudas jurídicas y judiciales sobre la firma expresa, puntual y detallada de las cláusulas excluyentes o limitativas, que todo hay que decirlo, se recogen al final de la contratación, en su última hoja (folios 155, las condiciones particulares y 160 vuelta, para la póliza general), unas rúbricas que devienen coincidentes para con la solicitud/cuestionario (folio 143), y que solo en un alarde de tutela judicial efectiva de derecho a defensa al no reconocimiento, en pautas de responsabilidad mas propias del ámbito penal que del civil/social, no puede esta Sala adverar una argumentación de la ausencia de reconocimiento de la propia firma o rúbrica, para evitar responsabilidades propias e infundir las ajenas.
Con todo, como matiza el empresario individual impugnante, el reconocimiento de la estampación de la firma viene expresada mas por las condiciones particulares y limitativas que, por supuesto, para con el aseguramiento de la póliza de responsabilidad civil general, que todos reconocen y que se da por existente, donde se observa idéntica rúbrica que en las anteriores. Es por ello que esta Sala no va a detenerse en la exigencia doctrinal y jurisprudencial de una aceptación específica y suscripción detallada, manual y ex profeso de cualesquiera cláusulas limitadoras o excluyentes, como bien razona el juzgador de instancia, ante la duda de la firma real, en aplicación de la pauta doctrinal (citando la sentencia del TS de 26-9-08 , recoge la de 11-9-06 , 30-12-05 , 16-10-00 , 16-5-02 , 2-2-01 , 14-5-04 , 17-3-06 ) respecto de la ineficacia de dichas cláusulas limitativas y excluyentes, cuando no vienen especialmente aceptadas por escrito (deberá entenderse de forma puntual y en cada folio detallado) sino en documentos complementarios, sin formas taxativas y sin aceptaciones expresas singulares que podríamos dar por válidas en nuestra doctrina judicial.
Sin embargo, el postulado de decisión de esta Sala de lo Social advierte, evidentemente, que en el momento de la suscripción del denominado seguro de responsabilidad civil general, el tomador asegurado no tenía contratado ningún trabajador por cuenta ajena (recordemos la discusión sobre la relación laboral, reconocimiento judicial posterior y tardío) en la póliza suscrita como persona física, con detalle y alusión de cobertura de verdadero autónomo en trabajos de pintura (dice, en exteriores) y se hayan o no rubricado cualesquiera otras cláusulas limitativas o excluyentes, lo evidente es que no existen posibilidades jurídicas y materiales de entender que en el momento del aseguramiento, y sus prórrogas, existiese una cobertura de cualesquiera situaciones de trabajos o trabajadores irregulares (sin alta ni cotización, como falsos autónomos), por mucho que hipotéticamente cualquier trabajador autónomo pudiera, como empresario individual, tener trabajadores a su cargo, ya que tal advertencia exigible no se produce en el supuesto de autos ni acontece en la realidad del momento del aseguramiento. Malamente podemos dar cobertura a la responsabilidad de aseguramiento para con una figura de irregularidad o ilícito administrativo (finalmente, también penal), atribuyendo una responsabilidad subsidiaria y solidaria con la Cía. de Seguros que ha concertado una póliza de responsabilidad civil general y no tiene como aseguramiento privado, complementario o suplementario, el verdadero seguro de responsabilidad civil patronal o laboral para con la objetivación del aseguramiento general de los trabajadores a cargo.
Creemos que una póliza de responsabilidad civil general, en este caso, de un empresario individual autónomo, no advierte de muchos y diferentes tipos de responsabilidad para asegurar (pudieran ser otras distintas de la explotación, ya referidas no solo a la civil, laboral, patronal, sino a la de trabajos o vicios ocultos, como pudiera ser las de vehículos de motor, seguros del hogar u otros mas específicos), por cuanto el nivel del objeto de aseguramiento suscrito con certeza (sin duda en la autoría de la firma), es coincidente con la estructura de un seguro de responsabilidad civil general y no específico de una responsabilidad civil laboral o patronal, lo que irremisiblemente nos lleva a la realidad de una delimitación del aseguramiento (distinto de la cláusula limitadora o limitativa). Pues como bien observa la doctrina y jurisprudencia civilística (por todas, sentencias del TS Sala 1ª, de 19-7-16 que recoge la de 22-4-16 , 25-11-13 , 20-7-11 , 30-11-11 , 13-9-06 , 11-5-04 , 2-2-01 entre otras muchas), debemos distinguir las delimitaciones de las coberturas (aquí no habría cobertura de propios trabajadores) que se concreta en el objeto del contrato del seguro de responsabilidad civil general y fija los riesgos detallados que aseguran, de aquellas otras cláusulas limitativas que evidentemente restringen, condicionan o modifican el aseguramiento respecto al riesgo producido dentro del objeto de seguro.
Y es que en el supuesto de autos, consideramos que el objeto de la contratación, y por lo tanto la delimitación del aseguramiento, no conlleva a esa responsabilidad civil laboral o patronal para con los posibles trabajadores asegurados, por mucho que además y a mayor abundamiento, y sin perjuicio de la negativa a la autoría de la firma, existiesen una cláusulas limitativas de rúbrica singular dudosamente aceptada, que también procederían a la exclusión de cualesquiera responsabilidades aseguradas en lo concerniente a trabajadores por cuenta ajena.
En conclusión, entendemos que en la póliza de aseguramiento, con su prima específica y su detalle (de menor cuantía que otra que protegiese a trabajadores), abono nunca negado y por lo tanto aceptado genéricamente, se contrató un aseguramiento de responsabilidad civil general (algunos llaman de explotación), distinto y no inclusivo para con nuestra responsabilidad civil laboral o patronal, que delimita una cobertura del objeto del contrato, que no es el suscrito ni protegido, lo que haría inexigible cualesquiera especificidades de cláusulas limitativas o excluyentes, y su discusión sobre su aceptación expresa o no rúbrica.
Entender lo contrario, y sobre todo en el supuesto de autos, aceptando una contratación de responsabilidad civil genérica, en la que el tomador asegurado, empresario individual autónomo, no declara ni pudo hacerlo, la existencia de trabajadores por cuenta ajena (no olvidemos la irregularidad del falso autónomo y la declaración de una relación laboral judicial posterior), supondría abonar el terreno del fraude y la irregularidad, si se diese cobertura ex post facto, mediante un aseguramiento privado interpretable, ampliable y extensivo, siquiera a aquellos de los posteriormente declarados trabajadores por cuenta ajena, que no estaban en el ámbito de protección o aseguramiento cuando se celebró el contrato del seguro.
Por todo lo mencionado procederá la íntegra estimación del Recurso de Suplicación de la Cía. de Seguros recurrente, sin que sea necesario abordar las infracciones jurídicas tenidas por subsidiarias.
CUARTO.- Como quiera que la empresarial aseguradora recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita pero ve estimado su Recurso de Suplicación, en atención al art. 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas, con devolución de depósito y consignaciones.
Fallo
Que ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por SANTA LUCÍA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra la sentencia dictada en fecha 27-11-17 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia en autos nº 218/17 seguidos a instancia de Gabino frente a Isidro , SANTA LUCÍA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y FOGASA, revocando parcialmente la resolución judicial de instancia en el sentido de absolver a la Cía.Aseguradora codemandada.
Sin costas, con devolución de depósito y consignaciones.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0475-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0475-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
