Sentencia SOCIAL Nº 711/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 711/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1592/2018 de 14 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA

Nº de sentencia: 711/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019100301

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1808

Núm. Roj: STSJ AND 1808/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 711-2019
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En Granada, a catorce de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1592-2018 , interpuesto por D. Javier contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 2 de ALMERÍA, en fecha 15 de enero de 2018 , en Autos núm. 143/2016, ha
sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Javier en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES contra BANCO MARE NOSTRUM SA y PLAN DE PENSIONES DE PROMOCION CONJUNTA DE EMPLEADOS DE BMN Y ENTIDADES PROCEDENTES DEL SISTEMA INSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 15 de enero de 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimado la demanda interpuesta por D. Javier frente a BANCO MARE NOSTRUM SA y frente a PLAN DE PENSIONES DE PROMOCIÓN CONJUNTA DE EMPLEADOS DE BMN Y ENTIDADES PROCEDENTES DEL SISTEMA INSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones ejercitadas en su contra'.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1.- El actor, D. Javier , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1956, con DNI núm. NUM001 , vino prestando sus servicios por cuenta de la demandada Banco Mare Nostrum con antigüedad reconocida desde 04/11/1985, categoría profesional nivel V, y percibiendo un salario diario de 165,53 euros con prorrata de pagas extraordinarias.

2.- BANCO MARE NOSTRUM (BMN) se constituyó el 22/12/2010 bajo la forma de Sistema Institucional de Protección (SIP) tras la integración del negocio financiero de las cajas de ahorros Caja Murcia, Caixa de Estalvis del Penedés, Caja Granada y Sa Nostra.

Y en fecha 2 de julio de 2010 las representaciones de las Cajas de Ahorros de Murcia, Caixa de Estalvis del Penedés, Caja de Ahorros de Granada y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Baleares, junto con las organizaciones sindicales, acordaron constituir una Mesa Marco del Plan de Adecuación en el proceso de integración en un Sistema Institucional de Protección, alcanzando Acuerdo en fecha 14 de septiembre de 2010 cuyo contenido se da por íntegramente reproducido (documento 1 de BMN, folios 348 a 357 de autos).

En el mismo se acordó, entre otros, un plan de desvinculación, con la extinción de 298 contratos de trabajo para Caja Granada, 222 para Caja Murcia, 290 para Caixa de Estalvis del Penedés y 239 contratos de trabajos para Sa Nostra, que se llevarían a cabo en un calendario estimado de 25% para el año 2010, 50% para el año 2011 y 25% para el 2012. Dichas desvinculaciones se efectuarían conforme a los requisitos que recoge su capítulo II para aquellos trabajadores nacidos en el año 1955 o anteriores, con antigüedad mínima de 10 años en la Entidad, ampliable previo acuerdo a otros supuestos.

Del contenido del mismo destacar: Las cláusulas segunda y tercera del Capítulo II del Título I, bajo la rubrica de 'Desvinculaciones', están redactadas como sigue: 'Segunda.-1. Se acogerán a este programa los empleados o empleadas que así lo manifiesten nacidos en el año 1955 o años anteriores que acrediten una antigüedad mínima en la Entidad de 10 años. A tales efectos se considerarán empleados a todos aquellos que presten su servicio directamente en las Cajas, así como a aquellos otros que lo hagan en empresas del grupo o fundaciones en situación de excedencia con compromiso de retorno.

Igualmente se considerarán a tales efectos, los años de servicio prestados directamente en la Caja, así como en empresas del grupo o fundaciones y que se hayan instrumentado mediante excedencias con compromiso de retorno a la Caja de origen. Asimismo, los años de servicio considerados lo serán tanto en las actuales Cajas, como en cualquiera de las Entidades preexistentes en los supuestos de fusiones o cesiones de activos en que hubieren podido participar.

2. En el supuesto en que, finalizado el período de tres años establecido como marco de referencia temporal en el número 3 de la cláusula primera del presente Acuerdo, el número de desvinculaciones no alcanzara el inicialmente previsto para cada una de las entidades, aquellas que así lo precisen podrán ampliar, previo acuerdo en la correspondiente Comisión Delegada Seguimiento y Garantías, el límite temporal estimado y el límite de edad establecido.

a) Una cantidad indemnizatoria cuyo importe será el resultado de aplicar el porcentaje que se determina en la cláusula cuarta sobre el salario regulador bruto incluido el incremento de convenio aplicado (SRB) que se viniere percibiendo a la fecha de extinción del contrato, tal y como el mismo viene definido en la cláusula cuarta del presente Acuerdo, desde la fecha de la extinción del contrato hasta la fecha en que cumpla los 65 años, minorada en el importe de las prestaciones por desempleo brutas que correspondan o hubieran correspondido en caso en que por causa imputable al empleado/a no acceda o perdiera dicha prestación.

b) Sin perjuicio de lo que se establece en la letra a), anterior, de la presente cláusula, se garantiza que el importe indemnizatorio neto resultante de su aplicación más los importes netos de la prestación contributiva por desempleo que correspondan o hubieran correspondido al empleado, en ningún caso podrá dar lugar a una cuantía inferior al 85 por 100 del Salario Regulador Neto (SRN) ni superior al 95 por 100 del mismo, acreditado a la fecha de la extinción contractual, y desde la extinción de la relación laboral hasta el cumplimiento de los 65 años.

A los efectos de determinar el alcance de esta garantía indemnizatoria, se entiende que el SRN es igual al SRB según los conceptos definidos en la mencionada cláusula cuarta, deducidas las retenciones de IRPF por circunstancias personales y familiares y las cuotas de seguridad social que correspondan al empleado/ a en el momento de la extinción.

c) La cantidad resultante calculada conforme a los criterios anteriores se incrementará con una prima equivalente a 500 euros brutos por cada año de antigüedad que tenga el empleado/a en la fecha de cese de su relación laboral. Esta indemnización adicional no se reconocerá en caso de que el empleado/a haya alcanzado el límite máximo del 95 por 100 del SRN de la indemnización prevista en la letra b), anterior. Así mismo, la presente indemnización adicional, sumada a la indicada en indemnización prevista en la letra a),estará sometida al límite máximo indemnizatorio del 95 por 100 del SRN.

d) En todo caso, se garantizará que el empleado/a perciba la indemnización mínima legal de 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades en el supuesto de que, la calculada conforme a los criterios anteriores, resulte inferior.

e) Las Cajas abonarán el mismo importe que hubieran percibido del desempleo así como el importe correspondiente del convenio especial de la Seguridad Social durante el tiempo que le reste hasta agotar la prestación a aquellos empleados/as que perdieran el derecho a su percepción por causa imputable a los mismos.

f) Los firmantes han consensuado y validado una metodología de cálculo a través del análisis de diversos ejemplos que permiten constatar que los cálculos responden a las condiciones indemnizatorias acordadas. Al objeto de contrastar en detalle que los resultados obtenidos con dicha metodología se corresponden con la intención de los firmantes se está elaborando una hoja de cálculo con estos criterios y metodología, a la que tendrá que darle su aprobación definitiva la Comisión Central de Seguimiento y Garantías.

De igual forma y para garantizar que la metodología puede extrapolarse a todo el posible colectivo afectado, las cajas contratarán a un actuario designado por los sindicatos firmantes, que contraste el cálculo actuarial que cada una de ellas realice.

g) Por otra parte, ambas partes consideran necesario efectuar diversas consultas en cuanto a la forma de liquidación y pago de las indemnizaciones de forma tal que esta pueda efectuarse de la manera más favorable sin merma alguna de las garantías pactadas, siendo, a la vista de los resultados y de los informes que a tal efecto se recabarán, las Entidades las que decidan la forma de liquidación y pago bajo las premisas anteriormente indicadas.

En cualquier caso la forma de liquidación elegida garantizará la indemnización regulada en este punto Tercero, en su importe neto'.

La cláusula sexta del mismo capítulo es del siguiente tenor literal: 'Sexta.- 1. Con objeto de poder planificar adecuadamente las salidas, las Cajas ofrecerán períodos sucesivos de adscripción, en función de las necesidades, a los empleados afectados durante los cuales éstos podrán manifestar su decisión de acogerse al presente programa, atribuyéndose preferencia a los empleados de mayor edad, sin perjuicio de lo previsto en la cláusula anterior en lo referido a las necesidades organizativas y del servicio.

2. Cada Entidad procederá, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , al abono de las cuotas máximas posibles del convenio especial con la Seguridad Social desde la fecha de la extinción por agotamiento de los periodos correspondientes de la prestación contributiva de desempleo hasta los 61 años de edad, incluyendo el abono de las revalorizaciones previstas para dicho convenio.

En el supuesto de que el empleado/a esté cotizando a la seguridad social la entidad abonará dicho convenio especial por el diferencial hasta cuota máxima posible.

3. Adicionalmente a las cuantías mencionadas en los números anteriores, la Caja abonará a cada empleado/afectado una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial hasta un máximo de cuatro años y, en todo caso, hasta los 65 años. El pago se efectuará anticipadamente por períodos mensuales o anuales de manera fraccionada. Los importes de cuotas de convenio contemplarán las revalorizaciones necesarias para el mantenimiento de las cotizaciones en su importe máximo posible de cada uno de los empleados.

4. Opcionalmente a lo previsto en el número inmediatamente anterior, el empleado/a podrá optar, en el momento de la desvinculación, por la percepción en un pago único de la suma de las cuotas del convenio especial con la Seguridad Social. En tal caso, las cuotas del convenio especial no contemplarán las revalorizaciones previstas, y la aplicación de este pago no supondrá incremento de indemnización por ajuste de la indemnización neta prevista'.

La cláusula novena establece 'los empleados que no pudieran acogerse en el marco del presente plan de adecuación laboral a la fórmula de extinción señalada en las cláusulas anteriores de este Título por no reunir los requisitos de edad y antigüedad pactados, podrán quedar acogidos, previa aceptación de la entidad a la extinción del contrato de trabajo, con derecho a la percepción de una indemnización en cuantía equivalente a 45 días de salario por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades'.

3.- La Dirección General de Empleo autorizó los correspondientes ERES a cada entidad (327/10, 306/10, 258/10 y 165/10) y declaró la sucesión empresarial de Banco Mare Nostrum SA en los derechos y obligaciones de las Cajas, incluida SA NOSTRA en fecha 10/12/2010, 17/11/2010, 15/10/2010 y 07/01/2011. (documentos 2 a 5 de BMN) Y el 14/09/2011 las Cajas de Ahorros mencionadas decidieron fusionarse mediante la cesión universal de sus activos y pasivos afectados a la actividad financiera al banco BMN SA y los trabajadores de las cajas adscritos a la actividad financiera de las cajas de ahorros pasaron a formar parte de la plantilla de BMN.

4.- En fecha 7 de junio de 2012 la empresa BMN presentó escrito en la Dirección General de Empleo solicitando que mediante resolución complementaria, se autorizara continuar con la ejecución del número de desvinculaciones pendientes, 92, de los expedientes NUM002 , NUM003 y NUM004 y NUM005 en los que BMN se había subrogado, si bien con una distribución diferente a la inicialmente asignada a cada entidad de origen, de conformidad con el acuerdo suscrito con los legales representantes de los trabajadores de BMN en fecha 24 de mayo de 2012, así como se autorizara las medidas adicionales acordadas en materia de nuevas extinciones contractuales y medidas encaminadas a evitar o reducir el volumen de afectados por el programa de extinción de contratos, de suspensión de contratos, reducción de jornada y reducción salarial, en los términos, plazos y condiciones establecidos en el acuerdo de 17 de mayo de 2012, documento 7 de BMN cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.

En concreto se manifestaba que de las 290 extinciones inicialmente autorizadas (ERE NUM002 ) a Caixa e Estalvis del Penedés se habían ejecutado 281, y de las 298 extinciones autorizadas (ERE NUM003 ) a Caja de Ahorros de Murcia, se habían ejecutado 281 y de las 239 extinciones inicialmente autorizadas (ERE NUM005 ) a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares 'SA NOSTRA', se habían ejecutado 165, solicitando pues una distribución diferente de las 92 desvinculaciones pendientes, todo ello en los términos y condiciones del Acta de Acuerdo de 24 de mayo de 2012, desvinculaciones que se realizarían en la forma y términos previstos en el Acta de Acuerdo de 14 de septiembre de 2010; y en segundo lugar, se exponía la necesidad de ampliar las medidas inicialmente adoptadas siendo necesario aumentar en 250 las extinciones autorizadas, así como un máximo de 150 suspensiones de contratos durante seis meses en el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2012, así como un máximo de 800 suspensiones de contratos de forma rotativa durante tres meses al año por trabajador, durante un periodo de dos años, todo ello en la forma y términos y condiciones previstos en el Acta de Acuerdo de 17 de mayo de 2012.

Y en fecha 19 de junio de 2012 la Dirección General de Empleo dictó resolución autorizando a Banco Mare NOstrum para (documento 9 de BMN): '1. Modificar las condiciones de las extinciones autorizadas y en consecuencia autorizar una distribución diferente de las 92 desvinculaciones pendientes (9 autorizadas ERE NUM002 a 'Caixa de Estalvis del Penedés, 9 ERE NUM003 a Caja de Ahorros de Murcia y 74 autorizadas por Dirección General de Trabajo y Salud Laboral de las Islas Baleares ( ERE NUM005 ) Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares 'Sa Nostra'), todo ello en los términos y condiciones del Acta de Acuerdo de 24 de mayo de 2012. Dichas desvinculaciones se realizarán en la forma y términos previstos en el Acta de Acuerdo de 14 de septiembre de 2010.

2. AMPLIAR en 250 las extinciones autorizadas así como un máximo de 150 suspensiones de contratos durante seis meses en el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2012, así como un máximo de 800 suspensiones de contratos de forma rotativa durante tres meses al año por trabajador durante un periodo de dos años, todo ello en la forma y términos y condiciones previstos en el Acta de Acuerdo de 17 de mayo de 2012'.

El acuerdo de 17 de mayo de 2012 incluía como primer pacto relativo a Ampliación de las Medidas Solicitadas en su momento, lo siguiente: 'Con independencia de la ejecución de las medidas autorizadas por la autoridad laboral en el proceso de reestructuración en el que BMN se ha subrogado, las partes convienen en acordar un paquete de medidas complementarias en base a los siguientes términos: 1. PLAN DE DESVINCULACIONES VOLUNTARIAS.

Se establece un nuevo plan de hasta 250 bajas indemnizadas en base a los siguientes programas: A. Hasta 150 bajas indemnizadas, sin límite de edad, con una indemnización de 45 días de salario por año laboral trabajado, con un tope máximo de 42 mensualidades y un tope mínimo de 40.000 euros para las personas que tengan más de 6 años de antigüedad.

La adscripción a este plan requerirá la conformidad de la dirección de la empresa.

Se informará a la Comisión de seguimiento de las peticiones rechazadas así como de las causas que justifican dicha decisión.

Tendrán preferencia en el acceso al mismo los trabajadores que presten sus servicios en aquellas unidades y/o centros donde haya una mayor necesidad de reducción de recursos.

El plazo para adscribirse a este Plan tiene el límite del día 30 de junio de 2012, debiéndose producir la desvinculación antes del 31 de diciembre de 2012. Estos plazos podrán ser modificados por acuerdo de la Comisión Partitaria de Seguimiento.

B. Hasta un máximo de 150 bajas incentivadas, en las mismas condiciones que las establecidas en el apartado anterior, para aquellos supuestos en los que, tras el proceso de suspensión de contrato temporal de seis meses recogido en el apartado siguiente, no aceptasen el nuevo destino.

El salario regulador a efectos indemnizatorios en el supuesto en que el empleado decida acogerse al programa de bajas incentivadas será el acreditado en el momento anterior al periodo de suspensión de contrato.

En cualquier caso el número de bajas incentivadas previsto en el apartado A no será inferior a 100 y en ningún caso el número de desvinculaciones que se produzca como consecuencia de los apartados A y B excederá de 250 empleados.

A los empleados que causen baja en base a este programa se les aplicará en los préstamos que tuvieren en vigor en el momento de la firma de este acuerdo las condiciones preferenciales que se apliquen en la entidad, siempre y cuando se mantenga la relación comercial con la misma' (...).

5.- El actor presentó ante la entidad demandada BMN 'documento de adscripción voluntaria a los programas de adecuación pactados entre la Dirección de BMN y los legales representantes de los trabajadores', en el que indicaba que presentaba solicitud para ser integrado en uno de los siguientes programas de adecuación laboral del acuerdo de 17 de abril de 2012: Plan de bajas voluntarias indemnizadas.

En el citado documento el solicitante declaraba conocer y aceptar los puntos siguientes: 1) la adscripción a cualquiera de los programas comporta asumir todas y cada una de las condiciones contendidas en los mismos; 2) la adscripción a cualquiera de los programas requiere la conformidad de la Dirección para ser efectivo; 3) en caso de conformidad, la fecha de efectos vendrá marcada por las necesidades operativas de la empresa.

(documento 17 de BMN) 6.- En fecha 10 de octubre de 2012 la demandada envió comunicación al trabajador, documento 18 de BMN que se da por reproducido, por el que '(...) Usted ha solicitado ser incluido en el ERE en las condiciones establecidas en el plan de desvinculaciones voluntarias del Acuerdo laboral de 17/05/2012 con plena aceptación de la entidad. Como consecuencia de lo anterior, Usted tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el Acuerdo laboral, consistente en una indemnización de 45 días por año de servicio, con el límite de 42 mensualidades, que en su caso asciende a la cantidad de 201.129,77 euros.

Dicha indemnización así como la liquidación de partes proporcionales de pagas extras y demás conceptos salariales devengados hasta el día de la fecha, le serán abonados mediante transferencia en la cuenta donde cobra habitualmente la nómina. Con base a dicha Resolución, le comunicamos que cesará Vd en el puesto de trabajo que desempeñaba en este compañía, dándose por resuelto su contrato de trabajo, en los términos que quedan reflejados en la Resolución Administrativa. La fecha de efectos de la extinción será el día 22/10/2012. Asimismo se informa al interesado que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 45/2002 de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, a partir del día siguiente al de efecto de la decisión extintiva o al de disfrute de las vacaciones pendientes, Vd se encontrará en situación legal de desempleo (...)'. Consta el documento firmado por el trabajador a fecha 11/10/2012.

Y en la misma fecha, 11/10/2012, el actor firma el documento que obra como 19 de la demandada BMN (folio 508 de autos), con el siguiente contenido: 'He recibido de BMN, la cantidad que corresponde de 201.129,77 euros brutos que se percibe con motivo de la extinción de mi contrato de trabajo en virtud de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 19 de Junio de 2012, complementaria de la dictada en el Expediente de regulación de Empleo nº ( NUM002 ) ( NUM003 ) ( NUM004 ) por la que se autoriza a esta empresa a la extinción de su contrato de trabajo en el marco de dicho ERE. Las causas que fundamentan esta decisión se hallan expuestas en el Acuerdo alcanzado con la representación legal de los empleados en fecha 17/05/2012 y aprobado por la Resolución de la Dirección General de Trabajo.

Con la percepción de las cantidades, concretamente de la indemnización por importe de 201.129,77 euros y del finiquito del salario del mes de Octubre y de las partes proporcionales de pagas extras y otros conceptos que correspondan, con las retenciones que legal y convencionalmente procedan, que serán abonadas el próximo 29/10/2012, ambas cantidades en la cuenta donde habitualmente se ingresa mi nómina, me doy por totalmente saldado y finiquitado con la citada Empresa, que hace que nada más tenga que pedir o reclamar por ningún concepto derivado de mi relación laboral (indemnización por cese, ERE o desvinculación) y económica con la referida entidad (salarios devengados incluyendo: pagas extras, antigüedad, revisiones salariales de convenio, atrasos, vacaciones, bonus e incentivos, ayudas-beneficios sociales, etc) que así doy por extinguidas con esta misma fecha, renunciando a cualquier acción por cese, despido o desestimiento derivado de la extinción laboral, así como de reclamación de cantidad derivada de dicho cese o desvinculación o de cualquier otro concepto que pudiera haberse devengado durante la relación laboral, y si se hubiere interpuesto reclamación o acción al respecto, se desistirá o dejará sin efecto la misma, por estimarse totalmente indemnizado y finiquitado en su relación laboral y económica con la Entidad.

En cumplimiento del Art. 3.1. de la Ley 2/1991 manifiesto que no -- si-- hago uso de la posibilidad de solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en este acto'.

7.- La empresa BMN y el trabajador hoy actor, suscribieron en fecha 24 de septiembre de 2013, con intervención de la TGSS, Convenio Especial con la Seguridad Social en el marco de los EREs, en los términos que se especificaban en el mismo. Dicho Convenio fue aprobado por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 24/09/2013 (folios 331 a 338, ramo de prueba de la parte actora). El contenido de dichos documentos se da por íntegramente reproducido.

8.- Mediante resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha de salida 27/02/2017, se reconoció al actor la prestación de jubilación con efectos desde 24/02/2017, conforme a un base reguladora de 2.855,65 euros, y un porcentaje de 72% (folios 339 a 342 de autos, documental de la parte actora).

9.- Consta como documento 21 de la demandada BMN el Informe de D, Javier de fecha 5/12/2017, cuyo contenido y Anexos se dan por íntegramente reproducidos (folios 510 a 637 de autos).

10.- En los Comités de Relaciones Laborales de Caja Granada de fechas 05/05/2009, 24/09/2010 y 22/11/2010, se trataron los temas relativos al premio de jubilación y sus características, derecho de los trabajadores al mismo, y plan de pensiones, conforme constan en las actas de las mismas fechas, documentos 12 a 14 de BMN cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.

Consta en autos el clausulado de la Póliza NUM006 (Premio de Jubilación) aportado como documento 15 de BMN y cuyo contenido se da por reproducido.

11.- Mediante la demanda interpuesta solicita la parte actora que las demandadas le reconozcan el denominado 'Premio de Jubilación' por importe de 5.381,88 euros (folio 76 de autos), aportaciones al Plan pensiones (hasta febrero de 2016: 4.703,23; y desde 2016 hasta los 65 años: 21.707,23 euros(folio 75 de autos) por importe de 26.410,47 euros, y las cuotas del Convenio Especial de Cotización con la TGSS, por importe de 51.179,94 euros (folio 75 de autos), ascendiendo el total reclamado a 82.972,29 euros según el escrito de aclaración de la demanda y conforme al Anexo al mismo.

12.- Los Reglamento del Plan de Pensiones de Empleados de Caja General de Ahorros de Granada de 12/01/2011 y de 11/07/2012, documentos 2 y 4 de la codemandada PLAN DE PENSIONES DE PROMOCION CONJUNTA DE EMPLEADOS DE BMN Y ENTIDADES PROCEDENTES DEL SISTEMA INSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN (en adelante PPPC) se dan por íntegramente reproducidos, con especial mención a los artículos 55 y 56 de los mismos.

13.- En fecha 7 de noviembre de 2013 se alcanza Acuerdo Laboral para la Unificación de los Compromisos de Previsión contenidos en los cuatro planes de pensiones de las Cajas de Ahorros que integran Banco Mare Nostrum SA en un Plan de Promoción Conjunta, documento 6 de la codemandada PPPC cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.

Y el 28 de mayo de 2015 se alcanza Acuerdo Laboral para la transformación de los compromisos de prestación definida de los partícipes pertenecientes al Plan de Pensiones de Promoción Conjunta de empleados de BMN y entidades procedentes del Sistema Institucional de Protección y para la materialización de los compromisos de ahorro de BMN, documento 7 de PPPC que se da por íntegramente reproducido.

Finalmente consta en autos el Plan de Pensiones de Promoción Conjunta de empleados de BMN y entidades procedentes del Sistema Institucional de Protección y Anexos, documentos 8.1, 8.2 y 8.3 de la codemandada PPC cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.

14.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical en el último año.

15.- Presentada papeleta de conciliación ante el CMAC, el acto celebrado el 16/03/2016 concluyó con el resultado de sin avenencia'.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D.

Javier , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- La Sentencia recurrida ha desestimado la demanda en la que se pedía la condena de las demandadas a abonarle al actor la cantidad total de 82.972'29 euros en concepto de aportaciones a la Seguridad Social hasta los 65 años, aportaciones al plan de pensiones y premio de jubilación (aportando desglose de las cantidades reclamadas en escrito aclarando la demanda), al considerar el demandante que a la extinción de su contrato con Caja de Ahorros de Granada es de aplicación el Acuerdo de 17 de mayo de 2012 que regulaba el programa de las desvinculaciones pendientes por ser complementario al Acuerdo de 14 de septiembre de 2010 que regulaba el programa de desvinculaciones de los trabajadores nacidos en el año 1955 o anteriores, con antigüedad mínima de 10 años en dicha Entidad (integrada el 14/09/2011 en la empresa Banco Mare Nostrum - BMN). El Fallo desestimatorio se fundamenta en que ambos Acuerdos, el de 14 de septiembre de 2010 y el de 17 de mayo de 2012, eran distintos y diferenciados, con requisitos para la adscripción distintos (en el de 17 de mayo de 2012 no establecía límite de edad) y con un régimen de indemnizaciones y resto de condiciones diferente pues en el de 2012 solo se preveía la baja indemnizada y no existían previsiones en materia de aportación al plan de pensiones, ni en cuanto al cobro de premio de jubilación ni en relación a aportaciones a la Seguridad Social, sin que el actor pudiera acogerse al régimen de la clausula 2ª del Acuerdo de 14 de septiembre de 2010 pues no cumplía el requisito de la edad, concluyendo la Magistrada de instancia que el actor no tenía derecho a los conceptos reclamados en la demanda y que, a mayores, su adscripción fue voluntaria y firmó el finiquito liquidatorio y extintivo de su relación laboral.

Se alza en suplicación el demandante frente a dicha Sentencia planteando siete motivos con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas y otros tres motivos de censura jurídica con amparo en el apartado c) de la norma adjetiva para examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, concluyendo pidiendo en el suplico que estimando el recurso se dicte Sentencia por la que se estime la demanda sobre reclamación de derechos y cantidad, acogiendo las pretensiones esgrimidas por su parte, condenando a la entidad BANCO MARE NOSTRUM SA, y a la COMISION DE CONTROL DE FONDO DE PENSIONES DEL PLAN DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE BMN a abonar al actor las cantidades que aparecen detalladas en la demanda y por los conceptos indicados en la misma, mas el 10% por mora. El recurso ha sido impugnado por las demandadas.



SEGUNDO .- En cuanto a los motivos de revisión fáctica se refiere a las siguientes: 1ª. Para incluir al final del hecho probado segundo, cuando alude al Acuerdo entre las partes de 2010, la clausula quinta del citado Acuerdo, al establecer que la fecha de extinción efectiva será determinada por la Caja de conformidad con el calendario estimado y teniendo en cuenta sus necesidades organizativas, sin que pueda producirse con posterioridad a la fecha de finalización del plan (31-12-2012); señalando en apoyo de su petición el folio 133, alegando que la extinción del actor se produce dentro de ese periodo temporal, por lo que considera trascendente su adición.

Pero no ha de prosperar aun cuando es correcto que la clausula quinta establece lo que se indica, no porque sea irrelevante como opone la codemandada PLAN DE PENSIONES ni por ninguna de las extensas, confusas y superfluas divagaciones e interrogantes de la codemandada BMN, sino simplemente porque es innecesario y sería reiterativo ya que en el relato original se da íntegramente por reproducido el Acuerdo; por lo que, por remisión, ya consta en el relato de la Sentencia.

2ª. Interesa en el segundo motivo la revisión del mismo ordinal segundo para que se añada un párrafo, pero debe ser un error material ya que resulta que el texto propuesto coincide literalmente con el contenido del punto 2 de la clausula segunda sobre Desvinculaciones, que se reproduce en dicho ordinal, de ello que decae la petición.

3ª. En el tercer motivo pide que se añada al principio del hecho tercero, lo siguiente 'Previo a la solicitud a la autoridad laboral, el 27 de octubre de 2010, la Caja notifica que se había incoado un expediente de Regulación de Empleo para la extinción de 298 contratos de trabajo. (...) En ese acto se hace entrega de la documentación preceptiva: 1.- memoria, plan de negocio y plan social.

2.- Balance y cuentas de resultados de los tres últimos años auditadas.

3.- Cuentas provisionales, correspondientes al primer semestre del presente ejercicio.

4.- impuestos de sociedades correspondientes a los tres últimos años.

5.- Lista de la totalidad de la plantilla' Alega el recurrente que la modificación tiene su base en el documento obrante al folio 148 consistente en el Acta de la reunión ordinaria del comité de relaciones laborales que constituye el inicio del periodo de consultas lo que, posteriormente, culminará con la Resolución de la autoridad Laboral autorizando la extinción de un número concreto de contratos de trabajo al amparo de lo establecido en el artículo 51 ET , siendo trascendente porque considera que con ello se desprende que estamos ante un único instrumento jurídico (ERE NUM004 ) que es el que puede autorizar la extinción de los contratos de trabajo, en dos momentos temporales distintos, uno en el año 2010 (primera fase de extinciones) y posteriormente en 2012 (segunda fase de extinciones), que se produce con la ampliación solicitada por las partes, siendo en 2010 cuando se abre el periodo de consultas y se entrega la documentación preceptiva legalmente exigida para la extinción de los contratos.

Y aunque no habría objeción para incluir dicho párrafo la Sala no aprecia su relevancia para variar el fallo pues resulta evidente que cuando en el propio ordinal tercero consta que la Dirección General de Empleo autorizó los correspondientes ERES, ya implica que se aportó la documentación necesaria y ninguna otra conclusión puede derivarse de ello sino es con interpretaciones, suposiciones y conjeturas; ello no obstante, como alega la codemandada PLAN DE PENSIONES, en el ordinal cuarto consta que el 7 de junio de 2012 la empresa BMN solicitó una resolución complementaria para continuar con la ejecución del número de desvinculaciones pendientes y que se realizarían en la forma y términos previstos en el Acta de Acuerdo de 14 de septiembre de 2010, dictando Resolución la Dirección General de Empleo el 19 de junio de 2012 autorizando a BMN modificar las condiciones de las extinciones autorizadas y, en consecuencia, autorizar una distribución diferente, todo ello en los términos y condiciones del Acta de Acuerdo de 24 de mayo de 2012, con lo que se despejaba la duda sobre la diferencia de ambas fases, si bien, añade, que dichas desvinculaciones se realizarían en la forma y términos previstos en el Acta de Acuerdo de 14 de septiembre de 2010; con lo que no puede negarse que genera cierta confusión que, ya adelantamos, la Sala ha despejado en anteriores Sentencias que son firmes, a las que nos referiremos en el fundamento siguiente.

4ª.- La cuarta revisión fáctica va dirigida a modificar el mismo ordinal tercero, en este caso para añadir al final mismo lo siguiente 'El 23 de diciembre de 2011 la Comisión Delegada de seguimiento y garantías en Caja Granada, el Director de RRLL manifiesta que por la Entidad se entiende la total validez del Pacto de 14 de septiembre de 2010 por lo que en octubre de 2011 en esta comisión se explicó el modelo de Reorganización de SSCC (Folio 186 de los autos)'.

Indica el recurrente que la petición tiene su base en el folio 186 donde sin necesidad de conjeturas se plantea por la propia Dirección de la empresa la continuidad del acuerdo de septiembre de 2010 que fue posteriormente ratificado por la resolución de la Autoridad Laboral como un instrumento no agotado en sí mismo, que recoge la posibilidad de su ampliación a otro colectivo de personas; por lo que considera es relevante para el fallo, al incidir en la idea de que se trata de un solo instrumento jurídico.

Pero no prospera por la misma razón que el motivo anterior.

5ª.- Insta la revisión del hecho probado cuarto, mediante adición al final del mismo del texto siguiente 'El 24 de mayo de 2012, se reúnen los representantes de la Dirección y de los Sindicatos que forma parte de la Comisión Central de Seguimiento y Garantías creada en el acuerdo laboral de 14 de septiembre de 2010, y acuerdan: que en virtud de lo dispuesto en el acuerdo de adecuación laboral de 17 de mayo de 2012, en su pacto primero, para la ejecución de las medidas autorizadas por la Autoridad Laboral en el proceso de reestructuración en el que BMN se ha subrogado a través de las Resoluciones complementarias que autorizaban dicha subrogación, y con el objeto de alcanzar el número autorizado de 1049 extinciones se acuerda solicitar a la Autoridad Laboral una resolución complementaria para llevar a cabo un balanceo o desigual distribución de las bajas asignadas originariamente a cada una de las cajas afectadas que se efectuará de acuerdo con lo previsto en el acuerdo de 14 de septiembre de 2010 relativo a las desvinculaciones como bajas indemnizadas con 45 días de salario por año de servicio con el tope de 42 mensualidades ' Folio 203.

Señala como base de su petición el documento obrante al folio 203 que estipula la validez del acuerdo de 2010 indicando el recurrente dónde considera que reside la diferencia, insistiendo que solo hay un acuerdo en 2010 y otro complementario en 2012.

Planteamiento al que debe responderse en el mismo sentido que los dos motivos anteriores, decayendo la revisión.

6ª.- Prosigue la revisión fáctica para que se añada un nuevo ordinal, que signa como

SEXTO bis, del siguiente tenor 'El 6 de junio de 2013, se suscribe acta de aclaración y subsanación y corrección de errores del acuerdo alcanzado de la comisión negociadora del periodo de consultas del despido colectivo, modificación de condiciones de trabajo, movilidad geográfica y otras modificaciones a aplicar en BMN SA, del que cabe destacar en sus antecedentes (folio 233) que las partes hacen decaer el anterior expediente autorizado por resolución de la Dirección General de Empleo de 27 de mayo de 2012, aglutinando en un único expediente las medidas suspensivas y de reducción salarial en vigor autorizadas por dicha resolución, de forma que en este documento se unifican todos los programas que se consideran necesarios para garantizar el cumplimiento del plan de capitalización y los compromisos adquiridos por la obtención de las ayudas públicas (...) acordando las partes dejarlas sin efecto'.

Señala los folios 230 y 233 de autos para apoyar su petición, insistiendo en su planteamiento y la relevancia de la modificación pretendida; más, no se admite pues, como opone la codemandada PLAN DE PENSIONES, se trata de un nuevo marco jurídico de actuación que nada dice respecto a la pretendida identidad entre los Acuerdos de 2010 y 2012.

7ª.- Por último interesa la revisión del hecho probado trece mediante la adición al final del mismo del texto siguiente 'El 24 de abril de 2009, reunidos representantes de la Caja, y los representantes de los trabajadores, acuerdan (artículo 3) que los empleados que pasen a situación de jubilación y que cuenten con 25 o más años de servicios efectivos en Caja Granada recibirán por una sola vez el importe de cuatro sueldos base del nivel profesional incrementados en el importe del plus de antigüedad que vinieran recibiendo y que ostentasen en el momento de extinguirse la relación laboral por causa de jubilación. 2.- Los empleados que pasen a situación de jubilación y que cuenten con un periodo de prestación efectiva de servicios en Caja Granada por tiempo superior a 15 años e inferior a 25 percibirán la gratificación referida en el apartado anterior en la proporción correspondiente a la prestación efectiva de servicios desarrollada (folio 106 y 107)'.

'Con fecha 16 de septiembre de 2010, las partes acuerdan que en los supuestos de extinción de la relación laboral por el Acuerdo de la Mesa marco del Plan de adecuación en el proceso de integración en un Sistema Institucional de Protección, de fecha 14 de septiembre de 2010, los empleados que se acojan al programa de desvinculaciones tendrán derecho al premio de jubilación por causa de jubilación y al momento de producirse esta' (folio 147).

'En fecha 6 de junio de 2013, la empresa y la representación de los trabajadores suscriben acuerdo en el que entre otras condiciones establecen Primera: tratamiento de las condiciones laborales: de forma expresa quedan derogados los siguientes compromisos ... Premios de jubilación: cuya parte dotada a 31 de diciembre de 2012 se liquidará a la persona que en el momento que acaeciera tal contingencia' (233-234) Al igual que en los motivos anteriores indica la base documental de su petición que va señalada en el texto y la relevancia que tiene, en su opinión, en este procedimiento. Y cabe decir que no hay impedimento para incluir la adición instada para completar el relato histórico, con independencia de la relevancia que pueda tener o no para resolver el recurso.



TERCERO .- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS formula la censura jurídica para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, a través de tres motivos, denunciando en primer lugar la infracción de lo dispuesto en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 14 del Real Decreto 801/2011 de 10 de junio por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo, ambos en su redacción vigente en 2012, y de los artículos 1282 y ss del Código civil en relación al alcance e interpretación de los acuerdos de septiembre de 2010 en relación con los de mayo de 2012, alegando en resumen que la discrepancia con la Sentencia recurrida estriba en que aquella considera que los acuerdos de 2012 no tienen nada que ver con los originarios de 2010, que se tratan de acuerdos independientes el uno del otro ya que el primero nace antes de ser autorizado el ERE con el fin de regular el proceso de desvinculaciones que se producirían y el segundo surge dos años después, con unos pactos y acuerdos diferentes, centrando el recurrente la cuestión en determinar si estamos ante un solo instrumento jurídico, el ERE NUM004 , con las modificaciones posteriores, que es el que permite la autorización para la extinción de los contratos de trabajo pero con dos acuerdos complementarios, aunque no independientes el uno del otro, como propugna razonadamente por su parte, o bien, se trata de Acuerdos independientes y diferentes como ha resuelto la Sentencia.

En segundo lugar denuncia la infracción del artículo 1089 del Código Civil en relación con el acuerdo suscrito entre la empresa y la representación de los trabajadores respecto al premio de jubilación que reclama en la demanda y al que se refiere el ordinal TRECE, en los términos que se han recogido al prosperar la revisión fáctica de dicho hecho probado, alegando quien recurre que no existe ningún acuerdo que deje sin efecto el citado compromiso y, de hecho, en la última reestructuración de la entidad en el 2013 las personas que se desvinculan al amparo de dicho acuerdo tienen el derecho a percibir el citado premio en la parte dotada a 31 de diciembre de 2012 que se liquidará a la persona en el momento en el que acaeciera tal contingencia (jubilación), no pudiendo aceptar esa diferencia de trato sin justificación alguna.

Por último, denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 1262 del Código Civil , así como la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el finiquito firmado, alegando en resumen que en el mismo no aparece ninguno de los conceptos que se reclaman en la demanda por lo que no puede concluirse, en su opinión, como hace la Sentencia recurrida que el actor no puede reclamarlos, tratándose de un documento redactado de manera unilateral por BMN que ha de ser objeto de interpretación restrictiva, sin beneficiar al que lo extiende, sin que pueda comprenderse la renuncia genérica, máxime cuando lo que se reclama es una obligación de hacer de la demandada que no se genera durante la relación laboral, sino al extinguirse la misma.

Pues bien, con carácter previo se ha de recordar que el Tribunal Supremo ha declarado que ante unos mismos hechos debe darse idéntica solución, en aras a la igualdad entre los diversos trabajadores del mismo empleador. Es por ello que, efectivamente, como oponen las demandadas, el nudo gordiano del presente recurso y en lo atinente al primer motivo de censura jurídica, ha sido resuelto por esta Sala en Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2017 dictada en el Recurso de Suplicación 2327/2016 , que adquirió firmeza el 7 de diciembre de 2017; por lo que, por razones de coherencia y seguridad jurídica, debemos remitirnos a la misma que analizó la cuestión jurídica aquí planteada referida a los Planes de desvinculaciones y bajas indemnizadas de la Entidad BMN plasmados en sendos Acuerdos de 14 de septiembre de 2010 y 17 de mayo de 2012. Expresaba dicha Sentencia " ... Así las cosas, no puede entenderse que resulten aplicables a los demandantes lo establecido en la Cláusula Sexta 3 de los acuerdos de 14 de septiembre de 2010, que recogieron unos programas de desvinculaciones, que se materializaron en los distintos ERES solicitados por las cuatro Cajas afectadas, siendo el de Caja Granada el ERE NUM004 , anteriores a la segregación de las distintas Cajas en 2011 y la asunción por parte de BMN de los derechos y obligaciones, y en cuya virtud reclaman los derechos solicitados en la demanda, a la vista de las solicitudes de extinción de contratos presentadas por los demandantes en las condiciones establecidas en el nuevo plan de desvinculaciones voluntarias (250) establecido en el II Acuerdo Laboral de Adecuación de 17 de mayo de 2012, y la aceptación de las extinciones de los contratos efectuada por BMN en 3 de septiembre y 10 de octubre de 2012, es decir según las condiciones establecidas en el plan de desvinculaciones voluntarias del acuerdo de 17 de mayo de 2012.

En la cláusula 1 del Plan de desvinculaciones voluntarias del Acuerdo suscrito el 17 de mayo de 2012 a cuyo amparo se formularon las solicitudes aceptadas por BMN se establece lo siguiente: 'Se establece un nuevo Plan de hasta 250 bajas indemnizadas en base los siguientes programas: A. Hasta 150 bajas indemnizadas, sin límite de edad, con una indemnización de 45 días de salario por año laboral trabajado, con un tope máximo de 42 mensualidades y un tope mínimo de 40.000€ para las personas que tengan más de 6 años de antigüedad.

La adscripción a este plan requerirá la conformidad de la dirección de la empresa. Se informará a la Comisión de seguimiento de las peticiones rechazadas así como de las causas que justifican dicha decisión.

Tendrán preferencia en el acceso al mismo los trabajadores que presten sus servicios en aquellas unidades y/o centros donde haya una mayor necesidad de reducción de recursos.

El plazo para adscribirse a este Plan tiene el límite del día 30 de junio de 2012, debiéndose producir la desvinculación antes del 31 de diciembre de 2012. Estos plazos podrán ser modificados por acuerdo de la Comisión Paritaria de Seguimiento'.

Es decir que no se establecía, junto al pago de la indemnización, ninguna obligación adicional de cotización a Convenio Especial de la Seguridad Social, más allá de la regulada para los trabajadores mayores de 55 años incluidos en un expediente de regulación de empleo, por el artículo 51.9 del ET , en la Disposición Adicional 31ª de la LGSS y en el art. 20 de la OM TAS 2865/2003, que BMN cumplió con los demandantes al abonarles el importe del convenio especial en un solo pago desde la extinción de la prestación de desempleo hasta los 61 años, al contrario de lo que acontecía en los pactos de 14 de septiembre de 2010, para los empleados nacidos en 1955 o antes, que acreditasen una antigüedad mínima en la Entidad de 10 años, tal y como se establecía en las Cláusulas Segunda en relación con la Sexta 3 de los pactos de 14 de septiembre de 2010, requisito que los demandantes en el marco temporal de referencia de desvincularse en función de las condiciones establecidas en dichos pactos no cumplían, proveyéndose sólo el pago de la indemnización, sin ninguna obligación adicional para los empleados que no alcanzasen la edad y antigüedad en la Clausula Novena de dichos pactos de 14 de septiembre de 2010.

Es lo cierto que el nuevo plan de desvinculaciones voluntarias, establecido en el Acuerdo Laboral de Adecuación de 17 de mayo de 2012 se tramita a instancias de BMN como una ampliación de los ERES ya aprobados en las cuatro Cajas, pero lo es en los términos y condiciones del Acuerdo de 17 de mayo de 2012, por lo que la interpretación de los pactos llevada a cabo por la Magistrada de instancia se ajusta plenamente a juicio de la Sala, a las reglas de interpretación de los contratos y en modo alguno pone en duda el valor vinculante de los pactos de empresa, no existiendo dada la aplicación de las reglas de la hermenéutica, jurídica que se ha realizado en la resolución impugnada, con lo que no cabe hacer interpretaciones, distintas a la literal del artículo 1281, párrafo 1º del Cc , que den cabida a la aplicación del principio in dubio pro operario, como la que de forma más favorable a sus, sin duda legítimos intereses, pero subjetiva se propone por los recurrentes. En consecuencia, fracasan los epígrafes I y II del motivo de censura jurídica, ya que las clausulas y estipulaciones de los acuerdos no establecían como hemos razonado en favor de los hoy actores las cantidades en concepto de indemnizaciones adicionales por la extinción de sus relaciones laborales, es decir la obligación de la empresa de seguir abonando las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial hasta que los actores cumpliesen los 65 años, lo que evidentemente suponía una clara mejora respecto a lo establecido legalmente, dado que la Disposición adicional 31ª de la LGSS entonces vigente (hoy Disposición Adicional 13ª del del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre), por la que se establece el régimen jurídico del convenio especial a suscribir en determinados expedientes de regulación de empleo, se establece expresamente que la empresa se encuentra únicamente obligada a abonar las cotizaciones del convenio especial hasta que el trabajador cumpla los 61 años de edad, siendo a cargo del trabajador el abono de las cotizaciones del referido convenio especial desde que haya cumplido la indicada edad de 61 años hasta el cumplimiento de los 65 años o hasta la fecha en que, en su caso acceda a la pensión de jubilación anticipada, ya que dichas indemnizaciones adicionales se contemplaban detalladamente en otras cláusulas y estipulaciones de los acuerdos como hemos analizado, siendo innecesario el estudio de la parte del motivo destinado a estudiar la acción de prescripción (III), al no haberse reconocido el derecho en virtud del cual se demanda. Y por todo ello el recurso se desestima con expresa confirmación de la sentencia recurrida".

Razones que sin necesidad de otros argumentos conducen a desestimar el primer motivo planteado con amparo en el apartado c) de la norma adjetiva.

En cuanto al Premio de jubilación reclamado junto a las demás peticiones, ha tenido ocasión la Sala de analizar la cuestión globalmente, en reciente Sentencia de fecha 18 de octubre de 2018, Recurso de suplicación 494/2018 , que adquirió firmeza el 16 de noviembre de 2018, razonando " ... Es decir que no se establecía, junto al pago de la indemnización, ninguna obligación adicional de cotización a Convenio Especial de la Seguridad Social, más allá de la regulada para los trabajadores mayores de 55 años incluidos en un expediente de regulación de empleo, por el artículo 51.9 del ET , en la Disposición Adicional 31ª de la LGSS y en el art. 20 de la OM TAS 2865/2003, que BMN cumplió con los demandantes al abonarles el importe del convenio especial en un solo pago desde la extinción de la prestación de desempleo hasta los 61 años, al contrario de lo que acontecía en los pactos de 14 de septiembre de 2010, para los empleados nacidos en 1955 o antes, que acreditasen una antigüedad mínima en la Entidad de 10 años, tal y como se establecía en las Cláusulas Segunda en relación con la Sexta 3 de los pactos de 14 de septiembre de 2010, requisito que los demandantes en el marco temporal de referencia de desvincularse en función de las condiciones establecidas en dichos pactos no cumplían, proveyéndose sólo el pago de la indemnización, sin ninguna obligación adicional para los empleados que no alcanzasen la edad y antigüedad en la Clausula Novena de dichos pactos de 14 de septiembre de 2010. Es lo cierto que el nuevo plan de desvinculaciones voluntarias, establecido en el Acuerdo Laboral de Adecuación de 17 de mayo de 2012 se tramita a instancias de BMN como una ampliación de los ERES ya aprobados en las cuatro Cajas, pero lo es en los términos y condiciones del Acuerdo de 17 de mayo de 2012, por lo que la interpretación de los pactos llevada a cabo por la Magistrada de instancia se ajusta plenamente a juicio de la Sala, a las reglas de interpretación de los contratos y en modo alguno pone en duda el valor vinculante de los pactos de empresa, no existiendo dada la aplicación de las reglas de la hermenéutica, jurídica que se ha realizado en la resolución impugnada, con lo que no cabe hacer interpretaciones, distintas a la literal del artículo 1281, párrafo 1º del Cc , que den cabida a la aplicación del principio in dubio pro operario, como la que de forma más favorable a sus, sin duda legítimos intereses, pero subjetiva se propone por los recurrentes. En consecuencia, fracasan los epígrafes I y II del motivo de censura jurídica, ya que las clausulas y estipulaciones de los acuerdos no establecían como hemos razonado en favor de los hoy actores las cantidades en concepto de indemnizaciones adicionales por la extinción de sus relaciones laborales, es decir la obligación de la empresa de seguir abonando las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial hasta que los actores cumpliesen los 65 años, lo que evidentemente suponía una clara mejora respecto a lo establecido legalmente, dado que la Disposición adicional 31ª de la LGSS entonces vigente (hoy Disposición Adicional 13ª del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre), por la que se establece el régimen jurídico del convenio especial a suscribir en determinados expedientes de regulación de empleo, se establece expresamente que la empresa se encuentra únicamente obligada a abonar las cotizaciones del convenio especial hasta que el trabajador cumpla los 61 años de edad, siendo a cargo del trabajador el abono de las cotizaciones del referido convenio especial desde que haya cumplido la indicada edad de 61 años hasta el cumplimiento de los 65 años o hasta la fecha en que, en su caso acceda a la pensión de jubilación anticipada, ya que dichas indemnizaciones adicionales se contemplaban detalladamente en otras cláusulas y estipulaciones de los acuerdos como hemos analizado, siendo innecesario el estudio de la parte del motivo destinado a estudiar la acción de prescripción (III), al no haberse reconocido el derecho en virtud del cual se demanda. Y por todo ello el recurso se desestima con expresa confirmación de la sentencia recurrida. EN CONCLUSION. Quienes accionan no tienen los derechos que se reclaman sobre la base de un Acuerdo al que ellos no se acogieron, o no podían acogerse, y si han tenido acceso a los contemplados en el que, del año 2012, sirvió de base a su desvinculación con la entidad demandada. Las razones de la sentencia de instancia, que se han visto abundadas por la Sentencia de ésta Sala que, ciertamente, reitera las más simples y comprensibles de aquella resolución que se impugna pero que, por un elemental principio de seguridad jurídica, deben ser acogida en esta decisión".

Por último, respecto a la validez del finiquito, esta Sala dictó Sentencia con fecha 8 de abril de 2015 en el Recurso de Suplicación número 136/15 , que alcanzó firmeza el 6 de mayo de 2015, en la cual se analizaba la cuestión jurídica ahora planteada; por lo que, las mismas razones de seguridad jurídica y coherencia aconsejan mantener el criterio allí sentado, cuando se decía " ... queda plenamente acreditada la eficacia liberatoria de los indicados finiquitos ( artículo 1.156 CC ), donde ' expresamente' el demandante suscribió los mismos a su entera satisfacción, sin tener nada más que reclamar (condonación) ' por ningún concepto, ni indemnización por cese o despido o extinción, ni salarios atrasados, ni cualquier retribución salarial o extrasalarial que se haya devengado por cualquier concepto en la relación laboral, (salarios devengados, incluyendo pagas extras, revisiones salariales de convenio, atrasos, vacaciones, bonus o incentivos, ayudas- beneficios sociales, etc.), y con renuncia expresa a cualquier tipo de acción judicial, declarativa, de condena o por cese, dimanante de la extinción producida, ni de su relación laboral preexistente con la empresa.' De los indicados documentos de finiquito, se advierte la existencia de una voluntad expresa, donde existe una causa real, no observándose vicios en el consentimiento del trabajador, cuyos derechos han sido respetados, no apreciándose la infracción de norma alguna de naturaleza imperativa, ni disponibilidad de derechos indisponibles, por lo que dichos finiquitos tienen plena eficacia liberatoria ".

Por consiguiente, procede la desestimación del presente recurso, confirmando la Sentencia recurrida

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Javier , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de ALMERÍA el 15 de enero de 2018 , en Autos núm. 143/2016 , seguidos a su instancia en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES contra BANCO MARE NOSTRUM SA y PLAN DE PENSIONES DE PROMOCIONCONJUNTA DE EMPLEADOS DE BMN Y ENTIDADES PROCEDENTES DEL SISTEMA INSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1592-2018. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1592-2018. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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