Sentencia SOCIAL Nº 711/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 711/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1578/2019 de 26 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 711/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100721

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3479

Núm. Roj: STSJ AND 3479/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 711/20
ILT MO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiséis de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1578/19, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, en fecha 22 de marzo de
2019, en Autos núm. 767/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Eugenio en reclamación de incapacidad permanente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO la demanda promovida por DON Eugenio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaro que el actor se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión del 100% de su base reguladora, más las mejoras y revalorizaciones legales, con efectos económicos 23-5-2018.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- DON Eugenio , con DNI nº NUM000 nacido el día NUM001 -1973, está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de camarero.



SEGUNDO.- El demandante solicitó ante la entidad gestora que fuese valorada su capacidad laboral y se le declarase beneficiario de una prestación contributiva de incapacidad permanente causada por enfermedad común en cualquiera de sus grados. En fecha 23-5-2018 recayó resolución administrativa denegando su pretensión por no alcanzar las lesiones que padece el demandante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, a juicio de la Dirección Provincial del INSS, según lo dispuesto en los artículo 193 y 194 LGSS , y ello sobre la base del dictamen del EVI de 23-5- 2018, con fundamento en el informe médico de síntesis que obra en autos.



TERCERO.- Interpuesta reclamación previa, por resolución de fecha 14-8-2018 se reconoce al actor una incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarero, efectos económicos 27-7-2018.



CUARTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 337, 79 euros mensuales.



QUINTO.- El actor presenta como cuadro clínico residual: nistagmus bilateral congénito. Trastorno adaptativo.

Limitaciones orgánicas y o funcionales: paciente con el diagnóstico citado, con una mejor agudeza visual corregida de 0, 16 en OD y de 0, 3 en OI, siendo la agudeza visual binocular de 0, 33 y sin un déficit del campo visual. Clínica afectiva adaptativa moderada.



SEXTO.- Vida laboral por reproducida.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda origen de litis declara al demandante en situación de Incapacidad Permanente Absoluta con fecha de efectos 23.5.2018 se alza en suplicación la Entidad Gestora demandada, con recurso impugnado de contrario, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular, de su ordinal primero, a fin de que al mismo se añada al final, que el actor 'se encuentra de alta en la empresa Rafael Molina Morcillo desde el 1 de.12 de 2012 hasta el 26.7.2018', propuesta de revisión fáctica para cuya admisión no se alza obstáculo alguno pese a las objeciones de la recurrida, al encontrar adecuado sustento en la documental que al efecto se invoca y en particular en la Vida laboral del actor de litis que obra a los folios 43 y 44 de autos.



SEGUNDO: Al amparo ya del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia la Entidad Gestora recurrente, infracción de los arts. 29 a 32 del RD 84/1996 de 26 de enero en relación con el art. 13.2 OM 18.1.96 por la que se desarrolla el Rdto 1300/95 de 21 de julio sobre incapacidades laborales del sistema de la S. social, infracciones que estima cometidas por cuanto sintéticamente aduce, tras la transcripción de dichos preceptos, que el expediente se inició a instancias del trabajador sin estar precedido e IT emitiendo propuesta el EVI en fecha 23.5.18 no reconociéndosele incapacidad permanente en grado alguno y es cuando formula reclamación previa, cuando estimándose parcialmente la misma, se le reconoce una IPT, por lo que aun cuando reconoce que el hecho causante conforme al último de los preceptos que se denuncian como infringidos, es el dictamen propuesta del EVI esto es, el 23.5.18. Sin embargo, no habiendo causado baja en el RGSS hasta el 26.7.18, habría que distinguir en tal caso entre el hecho causante jurídico, de los efectos económicos de la sentencia de instancia que debería decir por tanto, que si bien el hecho causante jurídico es el 23.5.18 los efectos económicos se produce desde el 27.7.18 día siguiente al cese en la empresa.

Infracción que no puede ser apreciada pues como opone la recurrida, el art. 13.2 OM 18.1.96 es terminante en cuanto dispone sin distingo alguno, entre hecho causante jurídico y hecho causante a efectos económicos como pretende la recurrente, que 'El hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente.

En los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades'.

Por lo que siendo así que en el presente caso como ya pone de relieve la sentencia de instancia y reconoce la recurrente, la incapacidad permanente reconocida al actor de litis, no ha venido precedida de proceso de IT, conforme a meritado precepto reglamentario, el hecho causante se entiende producido en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del EVI esto es, el 23.5.18.

Y ello sin perjuicio como por su parte resalta la impugnante, de que si en la liquidación que deba practicarse existe un periodo de incompatibilidad de percibo de prestación, por coincidencia con alta en la empresa, se efectúen ls descuentos correspondientes, razones que comportan como se dijo, que las infracciones denunciadas no puedan ser apreciadas..



TERCERO: Y con el mismo amparo procedimental en el apartado c) del art. 193 LRJS denuncia acto seguido la recurrente, para denunciar infracción del art. 194 LGSS (2015) que estima cometida por cuanto en síntesis considera, que el actor de litis es acreedor de la IPT que para su profesión habitual de camarero le ha reconocido la propia recurrente, pero no de la IPA que le reconoce la sentencia de instancia, pues según el IMS la AV es OD 0, 16 y OI 0, 3 siendo la AV binocular 0, 33 y sin déficit de campo visual como también se recoge en la sentencia de instancia en su hecho probado quinto, por lo que la limitación sería para su profesión, pero no para aquellas que no tengan especiales requerimientos de AV media-alta inmiscuidos los trabajos en altura.

Censura jurídica que en este caso debe ser apreciada, pues la sentencia de instancia alcanza su conclusión ahora combatida, en base a la aplicación de la Escala Wecker que ciertamente como resalta, también tiene en cuenta esta Sala como un criterio objetivo de referencia en orden a determinar su incidencia en la capacidad laboral residual del trabajador, pero no de forma automática como por otra parte viene procediendo la jurisprudencia y así en STS 21.3.2005 rec. 1211/2004, ante supuesto de práctica pérdida de visión en un ojo y práctica visión total en el otro, razonaba, que ' Partiendo de la limitación de la visión del ojo derecho del trabajador accidentado en su práctica totalidad -que nadie discute- y de que en el otro tiene una agudeza visual de 0, 9, podemos extraer una primera conclusión, como es la de que según la escala de Wecker que aplicó la sentencia recurrida, esa situación equivale a una limitación del 36%, cifra que se sitúa justo en el límite de la incapacidad permanente parcial y la total, para la que se exige el 37%. Pero esa escala, como no podría ser de otra forma, es una herramienta de valoración indicativa y ofrece por ello valores aproximados, que han de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador...Criterio que, además, cabe sostener aplicando como orientación los parámetros contenidos en los hoy derogados artículos 37 y 38 del antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1.956 , con arreglo a los que la pérdida de la visión completa de un ojo y de menos del 50% en el otro determinaba el reconocimiento de la incapacidad permanente total (art. 38 e). La incapacidad parcial (art. 37 b) se correspondía con la pérdida de la visión completa de un ojo, subsistiendo la del otro sin limitaciones. Como se ha dicho antes, el trabajador demandante tiene perdida la visión de un ojo y limitado el otro en menos del 50%, lo que se correspondía con la situación descrita en la referida norma, hoy traída a colación como elemento orientador exclusivamente, a falta de otros instrumentos legales que regulen la materia'.

Y en esta misma línea, se han pronunciado las más recientes SSTS 23.12.2014 rec.360/14 y STS 4.5.2016 rec. 1986/14 para supuestos de gruista con pérdida de visión en un ojo al que reconoce la IPT y Abogado con visión monocular, al que reconoce sin embargo la IPP.

Con lo que a la vista de la jurisprudencia expuesta, presentando el actor de litis una pérdida de visión del 51% según la escala Wecker en el límite por tanto entre la IPT y la IPA, sin déficit de campo visual y una AV binocular del 0, 33% a lo que se añade un trastorno adaptativo con clínica afectiva adaptativa moderada. Si bien resulta tributario de la IPT que para su profesión habitual de camarero le ha reconocido ya la Entidad Gestora recurrente, no resulta por el contrario acreedor de la IPA que le reconoce la sentencia de instancia, y que como viene declarando esta Sala, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta, para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos o aquellos que solo requieran une esfuerzo físico pequeño o liviano o una responsabilidad mínima o atenuada aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

Efectivamente, la patología ocular y psíquica que presenta, determinaría la limitación del recurrente para actividades con requerimientos visuales de media-alta exigencia visual incluidos los trabajos en alturas, pero no para aquellos otros exentos de tales requerimientos y que no requieran además, una especial atención o responsabilidaD.

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, en fecha 22 de marzo de 2019, en Autos núm. 767/18, seguidos frente al mismo a instancia de DON Eugenio , en reclamación de incapacidad permanente, debemos revocar de la sentencia recurrida y con absolución de la recurrente de los pedimentos en su contra deducidos en la demanda origen de litis.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1578/19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1578/19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
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