Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 711/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 681/2019 de 25 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 711/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100215
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:953
Núm. Roj: STSJ CV 953/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 681/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000681/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta
Dª. María Isabel Saiz Areses
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000711/2020
En el recurso de suplicación 000681/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 14/01/2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA, en los autos 000323/2018, seguidos sobre invalidez, a instancia
de Dª. Socorro , asistida por el letrado D. Pedro José Perez Torres, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Socorro , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª
Carmen López Carbonell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Socorro , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la parte demandada, de la demanda frente a la misma invocada .'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Que la demandante, Dña. Socorro , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 -71, se encuentra afiliada al régimen general de la Seguridad Social, con el número NUM002 .
SEGUNDO.- Que iniciado el correspondiente procedimiento de incapacidad por el Instituto Nacional de la SeguridadSocial, a instancia de la demandante, en fecha 6-10-17 se realiza informe médico de síntesis, y en fecha 20-10- 17, el equipo de valoración de incapacidades propone que debe de segur en situación de incapacidad temporal, apreciando el siguiente cuadro clínico: distrofia simpático refleja pie derecho secundaria a cirugía hallux. Protusiones discales L3-L4 L4-L5. Protusion discal C5-C6. Bursitis cadera izquierda. Trastorno adaptativo mixto, con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:marcha limitada, dolor en tobillo por síndrome doloroso. Bursitis en cadera. Ansiedad acusada. Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 25-10-17, se dictó resolución en tal sentido.
TERCERO.- Contra esta resolución se formulóreclamación previa en vía administrativa en fecha 15-12-17, siendo desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Valencia, en fecha 20-2-18.
CUARTO.- Que, el cuadro clínico que presenta la actora es el siguiente: Distrofia simpático refleja pie derecho secundaria a cirugía hallux. Protusiones discales L3-L4, L4-L5. Protusion discal C5-C6. Bursitis cadera izquierda. Trastorno adaptativo mixto, con ansiedad acusada. Se encuentra limitada para tareas que requieran de marcha. A la exploración del tobillo derecho se aprecia tumefacción en piel y tejido celular subcutaneo, movilidad muy dolorosa del tobillo, 1 dedo con uña postiza por falta de crecimiento de la misma, tobillo y pie muy sensibles a la palpación. RMN tobillo derecho 14-3-17: aumento grosor del tejido celular subcutaneo especialmente acusado en el dorso de tobillo y pie. Se recomienda descartar clínicamente la posibilidad diagnostica de algodistropia simpático refleja. Informe USM: 1-8-17: Trastorno adaptativo: acude sola previa cita. Refiere encontrarse igual o peor anímicamente. Predomino de ansiedad la mayor parte del día con síntomas somáticos asociados (sequedad boca, acaloramiento sensación de ahogo) insomnio con despertar precoz, empeoramiento por las tardes, labilidad emocional, predominio de tristeza, anergia, apatía y labilidad emocional.. anhedonia, se mantiene inactiva la mayor parte del día, tendencia a la clinofilia. Quejas de irritabilidad con capacidad de control mantenida.
QUINTO.- Que la demandante permaneció en situación de incapacidad temporal en los siguientes periodos: 12-2-08 a 3-3-08: 21 días: Estado de ansiedad no especificado. 11-6-09 a 4-11-09: 147 días: estado de ansiedad. 21-6-12 a 11-12-12: 174 días: migraña no especificada. 12-5-14 a 7-5-15: 344 días: dedo gordo del pie valgo hallux valgus. 17-6-15 a 16-2-16: Lipoma, sitio no especificado. 21-3-16: Desplazamiento disco intervertebral. 16-10-17 a 17-10-18: Dolor articular pelvis y muslo.
SEXTO.- Que la actora tiene como profesión la inspectora de seguros. En fecha 15-6-18 fue despedida de la empresa Asnor, S.L., por causa objetivas, por amortización del puesto de trabajo, y por el nivel de absentismo. SÉPTIMO.- Que en fecha 12-1-17 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n.º 2, en autos 725/15 que desestimo la demanda de incapacidad permanente, que fue confirmada por la Sentencia del TSJCV de fecha 27-4-18. En la sentencia de fecha 12-1-17 se declaró probado:
SEGUNDO.- En Resolución del INSS de 22-4-2015 se establece que la actora no se encuentra en ningún grado incapacidad Permanente, en base al dictamen emitido por el EVI el 15-4-20105, en el que se esta que por causa de enfermedad común presenta (a) el cuadro clínico residual y (b) las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Hallux valgus y metatarsalgia 2° metatarsiano derecho. Proceso estabilizado en la actualidad, precisa soporte plantar ortopódólico con alza adecuada.
TERCERO.- Al tiempo de emitir el EVI su dictamen la parte actora presenta las lesiones siguientes: Secuelas de hallux valgus intervenido con evolución tórpida.
CUARTO.- Las lesiones descritas en el ordinal precedente ocasionan la necesidad de usar soporte plantar ortopodólico con alza
QUINTO.
La actividad profesional de la parte actora es la de inspectora de seguros, incorporada al área técnica de seguros; que comprende el estudio de riesgos, el conocimiento y aplicación de las tarifas de las entidades aseguradoras, la determinación de las clausulas de cobertura que proceda aplicar en las operaciones de seguro que gestione la empresa de mediación, la gestión técnica de las pólizas de cartera, y la tramitación, y colaboración en la liquidación de siniestros, incluida la asistencia que deba prestarse, en estas funciones, a los auxiliares externos ó colaboradores, u otras redes o canales utilizados por la empresa de mediación.' OCTAVO.- Que la base reguladora mensual de la incapacidad permanente total es de 1.746,89€ y la fecha de efectos en su caso, sería de 20-10-17, y la base reguladora mensual de la incapacidad permanente parcial es de 2.004€ habiendo conformidad.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Socorro . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la actora recurso de suplicación, y propone seis motivos que articula respectivamente en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre- en adelante LRJS-. En los cinco primeros motivos del recurso solicita la adición de cuatro nuevos hechos probados con incorporación de los ordinales noveno a duodécimo y la modificación del hecho probado sexto de la sentencia.
Y todo ello con el tenor literal de los textos que propone cuyo contenido damos por reproducido a efecto de la presente.
2. Pretende en primer lugar la recurrente adicionar un HP 9º en el que se haga constar el contenido del informe emitido el 6 de octubre de 2017, por el Doctor Balbino (folio 4), y un HP 10º consignando la causa de despido objetivo de la trabajadora (folios 12 y 13) con especifica referencia a las ausencias laborales causadas en 2017 y 2018. Propone además la modificación del HP 6º para incorporar el certificado emitido por la empresa ASNOR SA relativo a las funciones que desempeñaba la actora (documento 5 de su ramo de prueba). Por ultimo se solicita la adición de los hechos probados undécimo y duodécimo en los que con referencia a los informes médicos aportados (folios 21 y 33) se amplíen las dolencias y limitaciones funcionales en los términos recogidos en su propuesta.
3. En primer lugar y antes de resolver este primer motivo, debemos recordar que tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada entre otras, en la sentencia de 19/12/2017 dictada en el recurso 3571/2016 es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral ( artículos 193 a 196 de la LRJS). De acuerdo con la citada doctrina la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL. 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél. Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa entendemos que la revisión no puede prosperar. La Sala no aprecia error manifiesto en la valoración de los documentos de referencia, cuyo contenido es además compatible con el actual relato factico de la sentencia, sin que los mismos puedan valorarse de forma autónoma y al margen del resto de prueba obrante en el expediente, por otro lado no resulta controvertida la causa objeto de despido ni las funciones propias de la profesión habitual por lo que en este punto la propuesta de modificación carece de la trascendencia pretendida y excede además del ámbito de aplicación de la norma procesal invocada por lo que debe ser rechazada. STS 11/12/2003 recurso 63/2003, STS 17/01/11 recurso 75/10; STS 18/01/11 recurso 98/09 STS 20/01/11 recurso 93/2010 y STS 17/05/2011 recurso 147/2010.
SEGUNDO. - 1. En el último motivo del recurso formulado al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia infracción por errónea aplicación de lo dispuesto en los artículos 194.4 y 194.3 de la LGSS. Entiende la recurrente que la sentencia recurrida no hace una correcta ponderación de las limitaciones funcionales de la trabajadora y solicita que atendiendo especialmente a las principales tareas de la que venía siendo su profesión habitual se declare la incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial de la trabajadora para el ejercicio de la misma.
2. La censura efectuada en estos términos no puede tener acogida. En el presente caso con sujeción al relato fáctico de la sentencia que resulta inalterado y vinculante para este Tribunal, resulta que no concurren las condiciones exigidas en la norma sustantiva aplicada para reconocer a la trabajadora el derecho a percibir la prestación derivada de la declaración de incapacidad permanente solicitada y ello porque tal como se argumenta en la sentencia de instancia, en la actualidad, el cuadro clínico que presenta la actora, no alcanza la gravedad pretendida teniendo en cuenta que a pesar de lo alegado por esta, su sintomatología no alcanza el nivel impeditivo postulado en el recurso, sin que se haya acreditado por la recurrente que esta tenga por el momento una repercusión funcional superior a la determinada en la sentencia. Tal como hemos venido sosteniendo entre otras en nuestra sentencia de 19-2-2019, recurso 970/2018 siguiendo la citada jurisprudencia de la Sala IV: ' la profesión habitual de un trabajador a efectos del reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente, no se define en función del concreto puesto de trabajo que este desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.' Recordemos que la normativa vigente define la incapacidad permanente total como la que impide al trabajador la realización de las principales tareas de su profesión habitual. Por su parte la jurisprudencia constante de la Sala Cuarta recogida entre otras en la STS de 21 marzo 2005 (rcud. 1211/2004), ha matizado que a la hora de determinar la capacidad laboral del trabajador no se trata de llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta, siendo la ponderación entre unas y otras la que determina en cada caso el alcance de la discapacidad funcional laboral. Por lo tanto, debemos tener en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso y hacerlo con estricta sujeción al relato factico de la sentencia recurrida dado el carácter excepcional del presente recurso.
3. El cuadro clínico de la Sra. Socorro , le limita en la actualidad para tareas que requieran marcha (HP4º) La citada limitación no afecta tal y como la recurrente postula a las funciones propias de su profesión inspectora de seguros, pues si bien dicha profesión requiere de desplazamientos y cierta movilidad en relación con la atención personalizada al cliente, y las visitas programadas para su gestión, estos desplazamientos no constituyen ni toda, ni la principal función de una actividad profesional, que como bien refiere la propia recurrente tiene como tarea principal la resolución de incidencias, recuperación de pólizas de seguro, asesoramiento supervisión y formación de otros empleados gestión de pólizas y siniestros y otras relacionadas con la comercialización y tramitación de contratos de seguros. Tareas todas ellas de carácter intelectual que no se ven directamente afectadas por el cuadro clínico residual delimitado por la sentencia. Es cierto tal y como ya hemos apuntado que su actividad requiere la posibilidad de desplazamiento, sin embargo, este desplazamiento no tiene porque implicar siempre la marcha continúa pudiendo realizarse mediante medios de trasporte público o privado, e incluso auxiliado por los medios actuales de comunicación telemática.
Siendo posible la alternancia de tiempos de descanso, así como la concreta adaptación del puesto de trabajo, con el fin de reducir los tiempos de desplazamiento, por lo que su actividad profesional resulta totalmente compatible con su estado físico actual. La existencia de una sintomatología secundaria no supone sin más una mayor limitación para el desempeño de sus funciones sin que se haya acreditado por la trabajadora la imposibilidad de acometer las mismas, tal y como argumenta la magistrada actuante, ni siquiera a los efectos de apreciar una disminución efectiva del rendimiento por encima del 33% que permita reconocerle la incapacidad permanente parcial solicitada de forma subsidiaria. En consecuencia entendemos que la sentencia recurrida realiza una correcta ponderación entre la situación clínica y funcional de la actora y su profesión habitual, ratificando la resolución dictada por la entidad gestora denegando por el momento y sin perjuicio de la evolución de las secuelas el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente, por lo que a tenor de lo expuesto cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido precepto alguno, lo que nos conduce a su confirmación y a la desestimación del recurso.
TERCERO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Socorro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 11 de los de VALENCIA de fecha 14 de enero de 2019 en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida. Sin Costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0681 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
