Sentencia SOCIAL Nº 711/2...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 711/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 514/2022 de 07 de Noviembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 711/2022

Núm. Cendoj: 28079340062022100702

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13247

Núm. Roj: STSJ M 13247:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016050

NIG: 28.079.00.4-2021/0026045

Procedimiento Recurso de Suplicación 514/2022

ROLLO Nº : 514/2022

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA:DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA DESPIDO 369/2021

RECURRENTE: DÑA. Brigida

RECURRIDO: MARSANZ ABOGADOS S.L.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a siete de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. MANUEL RUIZ PONTONES, PRESIDENTE, Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ, y D. JACOB JIMÉNEZ GENTILhan pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 711

En el recurso de suplicación seguido bajo el número 514/2022interpuesto por el Letrado D. Jonatan Molano Navarro en nombre y representación de Dña. Brigidacontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha VEINTIDOS DE MARZO DE DOS MIL VEINTIDÓS , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos de DESPIDO nº 369/2021 del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid , se presentó demanda por Dña. Brigida contra MARSANZ ABOGADOS S.L. en reclamación por DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 22.03.2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Se declara la incompetencia de jurisdicción en relación a la demanda formulada por Dª Brigida con DNI NUM000 frente a MARSANZ ABOGADOS SL con CIF B83400002 se absuelve a la demandada de las pretensiones en su contra efectuadas, sin perjuicio de la posibilidad, en su caso, de acudir a la jurisdicción civil en orden a dilucidar las discrepancias con la mercantil demandada.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La demandante ha llevado a cabo actividad profesional como abogada para la entidad demandada formalizándose relación por cuenta propia con alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autonómos/as.

SEGUNDO.- La actividad desarrollada por la demandada fue la de despacho de abogad@s constituido por el padre de la actora (Sr. Bernabe) y el socio de éste (Sr. Candido), ostentando ambos el 50% de las participaciones sociales.

TERCERO.- La demandante, entre otras funciones, formaba parte del equipo de atención a una de las entidades bancarias cliente de la demandada y así se indicaba a los clientes. Los medios materiales eran proporcionados por la mercantil. Se coordinaba con el resto de abogados/as para organizar las vacaciones.

CUARTO.- La actora emitía facturas mensuales en catorce pagos al año con importe anual de 27.747,58 euros. El importe mensual era de 1.981,97 euros/mes brutos.

QUINTO.- La demandada asumía el abono de las cuotas del RETA y las cuotas de la Mutualidad de la Abogacía. (Por reproducidos el documento siete de la actora).

SEXTO.- La demandante cuenta con apoderamiento (otorgado por su padre), para representar a la mercantil demandada desde el 11 de mayo de 2005 con facultades sin limitación, entre otras para representar en toda clase de operaciones bancarias, suscribir pólizas, asumir créditos cancelarlos, realizar transferencias, realizar abonos, solicitar y obtener avales, aperturar y cancelar cuentas bancarias, solicitar dinero a préstamo, organizar y dirigir todo el servicio de administración, compra y venta de mercancías, suscripción de facturas, concertar y resolver contratos de arrendamiento, conceder anticipos a las personas trabajadoras, realización de actos y contratos de adquisición, disposición, enajenación o gravamen sobre todo clase de bienes y derechos, solicitar y expedir mercaderías, solicitar y obtener concesiones y autorizaciones, concurrir a subastas, reclamar, percibir y cobrar judicial o extrajudicialmente cantidades adeudas a la sociedad, realizar declaraciones juradas y actividades de representación con posibilidad de inversión de los fondos excedentes de la sociedad. (Por reproducida la escritura que obra al documento dos de la demandada).

SÉPTIMO.- Tras el fallecimiento en abril del 2009 del Sr. Candido (socio fundador junto con el padre de la actora), continuó la gestión y organización el Sr. Bernabe (padre de la actora).

OCTAVO.- El padre de la actora, Sr. Bernabe, falleció en julio de 2020, contando la demandante con claves de acceso a las cuentas bancarias y habiendo aprobado (en representación de la mercantil) el abono de facturas al menos entre febrero y septiembre de 2020.

NOVENO.- La hermana de la actora gestionaba la contabilidad y ordenaba los pagos que mensualmente le eran efectuados a la demandante (contra la presentación de sus facturas). (Por reproducidos los documentos uno y once de la demandada).

DÉCIMO.- Con fecha 31 de diciembre de 2020 las respectivas viudas de los socios, designaron a un profesional de la Abogacía como administrador societario. Con fecha 3 de febrero de 2021 el administrador comunicó a la actora la presentación de concurso de acreedores con la finalidad de proceder a la liquidación de la mercantil. Agradece a la demandante la colaboración, esfuerzos y dedicación. (Por reproducida, obrando al documento uno de la actora).

UNDÉCIMO.-Consta efectuado intento de conciliación previa.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. El recurso no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado paravotación y fallo el día 13 de octubre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declara la incompetencia de la jurisdicción social, sin perjuicio que la demandante acuda a la jurisdicción civil, para conocer de la pretensión formulada por esta que considera que ha sido objeto de un despido improcedente, la representación letrada de la demandante interpone recurso de suplicación formulando ocho motivos destinados a la nulidad de actuaciones, revisión fáctica y censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193 a) de la LRJS, alega infracción del artículo 49.1 de la LRSJ, en relación con el artículo 218.2 de la LEC. En síntesis, expone que en los hechos probados no se indica de qué medio de prueba se obtienen, sin que pueda saber de qué documental obtiene los mismos.

En el segundo motivo reitera las infracciones que a su juicio se han cometido. En síntesis, expone que la sentencia no recoge la fecha de inicio de la relación, sea cualquiera la naturaleza de la misma.

Los motivos se desestiman porque en el primer fundamento de derecho consta que:

'De conformidad con lo preceptuado por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se señalan, los elementos de convicción que han contribuido, junto con la valoración conjunta de la prueba, sometida a los criterios de imparcialidad y objetividad, a la elaboración del relato de hechos probados y así:

- Hechos probados primero y segundo: sin discrepancia.

- Hecho probado tercero: testifical, declaración Sra. Patricia en su condición de persona que prestó servicios laborales y del Sr. Eulalio en su condición de integrante de la entidad bancaria Deutsche Bank.

- Hecho probado cuarto: sin discrepancia.

- Hechos probados quinto y sexto: documental referida.

- Hecho probado séptimo: sin discrepancia.

- Hechos probados octavo a décimo: documental referida y

- Hecho probado undécimo: aportada el acta de conciliación.'.

Únicamente en el hecho probado octavo no se indica medio de prueba pero ello no determina la nulidad de actuaciones sino interesar su supresión porque no hay medio de prueba que ampare el mismo. En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral hay que estar a la que se desprenda directamente de la prueba practicada.

TERCERO.-Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, interesa:

1.-En el tercer motivo la adición de un hecho con el siguiente contenido:

'La prestación de servicios para la demandada por parte de a actora se inició, como tarde, el 31 de diciembre de 1998'.

La adición no puede prosperar al no desprenderse directamente de la documental que cita.

2.-En el cuarto motivo la revisión del hecho probado sexto proponiendo la siguiente redacción:

'la demandante cuenta con apoderamiento (otorgado por el Sr. Candido), para representar a la mercantil demandada desde el 11 de mayo de 2005 con facultades sin limitación, entre otras para representar en toda clase de operaciones bancarias, suscribir pólizas, asumir créditos cancelarlos, realizar transferencias, realizar abonos, solicitar y obtener avales, aperturar y cancelar cuentas bancarias, solicitar dinero a préstamo, organizar y dirigir todo el servicio de administración, compra y venta de mercancías, suscripción de facturas, concertar y resolver contratos de arrendamiento, conceder anticipos a las personas trabajadores, realización de actos y contratación de adquisición. Disposición, enajenación o gravamen sobre todo clase de bienes y derechos, solicitar y expedir mercaderías, solicitar y obtener concesiones y autorizaciones, concurrir a subastas, reclamar, percibir y cobrar judicial o extra judicialmente cantidades adeudadas a la sociedad, realizar declaraciones juradas y actividades de representación con posibilidad de inversión de los fondos excedentes de la sociedad'.'

La revisión se estima al desprenderse de la documental que cita.

3.-En el quinto motivo la revisión del hecho probado séptimo proponiendo la siguiente redacción:

'Tras el fallecimiento en abril del 2009 del Sr. Bernabe (padre de la actora), continuo la gestión y organización el Sr. Candido (socio fundador junto con el padre de la actora).'

La revisión se estima al desprenderse directamente de la documental que cita que el padre de la demandante falleció con anterioridad a Candido (folios nº 107).

4.-En el sexto la adición de un hecho con el siguiente contenido:

'La memoria económica y jurídica elaborada por la sociedad demandada para la solicitud de concurso de acreedores refleja, entre otras cuestiones, lo siguiente:

En el apartado 1.6 referido al Órgano de Administración:

La sociedad se rigió desde su constitución por una administradora única, cargo que recayó inicialmente en Doña Araceli.

El 29 de diciembre de 2019 se cambió la forma de administración, cesando Doña Araceli como administradora y siendo designados dos Administradores Solidarios, cargos que fueron aceptados por D. Candido y D. Bernabe.

D. Candido falleció el día 29 de abril de 2009, según consta en la certificación expedida por el Registro Civil de Madrid. Sin embargo, y pese a ello, Don. Candido no modificó el órgano de administración. Se mantuvo así registralmente la situación de dos administradores solidarios como órgano de gobierno, sin que ello afectase al funcionamiento de la sociedad precisamente por el carácter solidario que su designación había tenido.

Sin embargo, cuando el 17 de julio de 2020 falleció asimismo Don Candido, la sociedad quedó descabezada. Y no solo quedo sin representación legal, sino que, como se verá en el apartado específico de las causas del estado de insolvencia, esta situación ha convertido en imposible la continuidad de la sociedad.

Por ello, las respectivas viudas de los Sres. Brigida Bernabe y Candido, esto es, Doña Adoracion y Doña Araceli, reunida en Junta General extraordinaria el día 31 de diciembre de 2020, acordaron designar a un profesional de la abogacía como administrador societario a efectos de dar a la sociedad el destino legal que resultase procedente.

En el apartado 2 referido a la Memoria Económica:

El fallecimiento de D. Bernabe, uno de los dos socios, en el año 2009, determinó una pérdida en recursos humanos que tuvo su traducción en el abandono de algunos de los clientes más vinculados a este profesional y en la sobrecarga de trabajo sobre el socio que aún continuaba en la Sociedad, Don Candido.

Al fallecimiento del St. Candido - quien desarrollaba de modo personalísimo las labores de asesoramiento y llevanza de litigios para tales principales clientes - resulte inasumible o implanteable la continuidad de la Sociedad, toda vez que, los dos Socios abogados fallecidos, con los clientes corporativos enumerados anteriormente han decidido trasladar sus asuntos a otros despachos profesionales.

Se impuso, por tanto, que las actuales socias, viudas de los dos letrados fallecidos, y sin conocimientos jurídicos ni empresariales de consideración, encomendar a alguien de su confianza el análisis de la situación de la sociedad y el planteamiento de las medidas que resultasen necesarias'

La adición debe prosperar al desprenderse de la documental que cita.

CUARTO.-Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, en el séptimo motivo alega infracción del artículo 2.a) de la LRJS en relación con el artículo 1.1 del RD 1331/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos.

En el hecho probado octavo alega infracción de los artículos 53.1.b), 53.4 y 53.5 del ET.

En síntesis, expone que desarrollaba la actividad como abogada en el despacho de abogados dando servicio a una de las entidades bancarias cliente del despacho; los medios de trabajo eran proporcionados por la demandada y emitía catorce pagas al año de igual cuantía.

Con carácter previo debe señalarse que por ser la competencia jurisdiccional planteada una cuestión de orden público procesal debe ser resuelta por el órgano judicial con plena libertad de criterio sin sujetarse siquiera a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia; esta libertad de la que dispone el Tribunal para analizar la totalidad de la pruebas practicadas se encuentra exclusivamente limitada a las circunstancias de hecho que son relevantes para resolver sobre la competencia de este orden jurisdiccional.

La resolución de la cuestión sobre si estamos ante una relación laboral o ante un arrendamiento de servicios debe hacerse teniendo en cuenta la jurisprudencia unificadora , entre otras la contenida en sentencia de 3 de noviembre de 2014 , Recurso: 739/2013, que nos dice ' (...) la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil , no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia.

3.- Asimismo hemos afirmado que la dependencia y la ajeneidad constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contratos, siendo la proyección acumulada de indicios de una y otra sobre la relación concreta que se analiza la que permite la calificación, según técnica utilizada por la Sala en múltiples supuestos, porque tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción; hechos indiciarios que son unas veces comunes a la generalidad de los trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades profesionales.

En todo caso, la dependencia ha de ser entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa; y que la ajenidad consiste en la cesión anticipada de los frutos o de la utilidad patrimonial del trabajo del trabajador al empleador, quien a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios.

4.- Finalmente no parece de más señalar que los indicios comunes de dependencia más habituales son seguramente la asistencia al centro de trabajo y el sometimiento a horario; así como el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público [fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender]; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones'

Sigue diciendo '(...) La línea divisoria entre una y otra opción está en lo que la jurisprudencia llamó 'integración en el círculo rector y disciplinario del empresario', concepto que en la legislación vigente se formula como 'servicios ... dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica' [ art. 1.1 ET ], y que la doctrina científica denomina nota o criterio de 'dependencia'. Si los servicios del Perito Tasador de seguros se prestan en régimen de dependencia nos encontraremos, al margen del 'nomen iuris' elegido por las partes, ante un contrato de trabajo; si se realiza en régimen de autonomía, fuera del círculo rector o ámbito de dirección de la compañía aseguradora, nos encontraremos, al margen también de la calificación asignada por los contratantes, ante un contrato de arrendamiento de servicios ( SSTS 08/10/92 -rcud 2754/91 -; 10/07/00 -rcud 4121/99 -; 14/03/05 -rec. 2208/04 -; 06/10/05 -rec. 2224/04 -; y 17/05/12 -rcud 871/11 -).'.

De los hechos probados y demás pruebas obrantes en autos se desprende que:

1.-El 22/07/2002 se creó MARSANZ ABOGADOS SL con la denominación de Asesoramiento Integral de Comunidades SL, mediante escritura otorgada ante el Notario de Madrid, Luis de la Fuente O`Connor, bajo el número 2221 de orden de su protocolo.

Su objeto social era la prestación de servicios jurídicos propios de la abogacía, incluida la actuación ante los tribunales; la intermediación que sirve para la canalización o comunicación entre el cliente con quien mantiene la titularidad en la relación jurídica y profesional persona física que vinculado a la sociedad por cualquier título desarrolla la actividad profesional.

El 11/05/2005, Candido, como administrador solidario de MARSANZ ABOGADOS SL, otorga poder a Brigida con las siguientes facultades, entre otras;

'2.- Llevar la firma y actuar en nombre de la Sociedad en toda clase de operaciones bancarias, abriendo y cerrando cuentas corrientes, ordinarias o de crédito, disponiendo de ellas; suscribir, modificar o cancelar pólizas de toda clase; intervenir en letras de cambio y demás documentos de giro como librador, aceptante, avalista, endosante, endosatario o tenedor de los mismos y requerir protestos de tales documentos mercantiles; abrir créditos, con o sin garantía y cancelarlos; hacer transferencias de fondos, rentas, créditos o valores; usando cualquier procedimiento de giro o movimiento de dinero; aprobar saldo de cuentas, finiquitos; constituir y retirar depósitos, compensar cuentas, formalizar cambios; todo ello realizable, tanto con el Banco de España, y en la Banca Oficial, como en entidades bancarias privadas y cualquier organismo de Administración del Estado.

3.- Solicitar y obtener avales bancarios, utilizar y seguir, cerrar y cancelar cuentas corrientes y de ahorro, utilizar, seguir, disponer y cancelar cuentas de crédito con garantía personal, prendaria o hipotecaria, todas ellas en cualesquiera Bancos y establecimientos de crédito, incluso en el Banco de España y Cajas de Ahorro, autorizar y disponer transferencias y movimientos de fondos, créditos y valores de todas clases, constituir o levantar y retirar depósitos y fianzas de dinero, valores y cualesquiera efectos y bienes y realizar cobros y pagos de toda especie.

4.- Obtener y renovar créditos bancarios y su formalización mediante letras de cambio. Obtener y renovar créditos en cuenta corriente o en cualquier otra forma y modalidad, en toda clase de Bancos naciones o extranjeros, o establecimientos de crédito, ya sean oficiales o privados, incluso en el Banco de España, Banco Hipotecario y Cajas de Ahorro, ofreciendo y dando toda clase de garantías, así reales como personales, tales como prenda, hipoteca, aval, etc., firmando los documentos público o privados necesarios a tales fines.

5.- Tomar en general dinero a préstamo, estipulando libremente los plazos, intereses, forma de pago y demás condiciones que considere convenientes, y firmar los documentos públicos y privados que sean necesarios a dichos fines.

6.- Organizar y dirigir todo el servicio de administración, autorizar la compra y venta de mercancías, materias primas, maquinaria y productos fabricados, firmando facturas y conocimientos y ordenando los pagos y cobros procedentes, aprobar o impugnar cuentas y, en general, otorgar en nombre de la Sociedad, ejecutar y realizar toda clase de actos, gestiones y contratos necesarios al efecto y adecuados al giro o tráfico de los negocios y actividades que constituyen el objeto social.

7.- Celebrar y resolver, en concepto de arrendador o arrendatario, contratos de arrendamiento de locales, almacenes, depósitos y cualesquiera otros, fijando las condiciones que estimen más convenientes y firmando los documentos necesarios al efecto.

8.- Celebrar contratos de ejecución de obras, construcción de edificios, adquisición de instalaciones, maquinaria para los mismos, fijando libremente las condiciones técnicas, forma de pago, y, en general, cuanto sea necesario para la finalización de los mismos, suscribiendo cuantos documentos fueran necesarios.

9.- Conceder y entregar a todo el personal de la Empresa, anticipos a cuenta de sus retribuciones, prestaciones de carácter social y, en general, cualquier otra ayuda económica que venga impuesta por disposiciones legales, ordenanzas laborales o Reglamento de Régimen Interior, fijando plazos, intereses y demás condiciones pertinentes y firmando al efecto los documentos o contratos oportunos.

10.- Realizar toda clase de actos y contratos de adquisición, disposición, enajenación, o gravamen sobre toda clase de bienes o derechos, muebles o inmuebles, mediante los pactos y condiciones que juzgue conveniente y en tal sentido comprar, vender, permutar, ceder en pago o para pago, realizar aportaciones, retractos, opciones y tanteos, concertar contratos de arrendamiento financiero o 'Leasing', sobre cualquier clase de bienes, incluso inmuebles; constituir, modificar, subrogar, posponer, extinguir y cancelar prendas, hipotecas y anticresis, servidumbres, usufructos y cualesquiera derechos reales; realizar agrupaciones, segregaciones, divisiones, declaraciones de obra nueva, obra derruida y constituciones en propiedad horizontal o en régimen de multipropiedad inmobiliaria.

11.- Recibir y expedir cualquier clase de mercaderías, hayan o no de ser intervenidas por las Aduanas españolas, bien por sí o valiéndose de Agente de Aduanas, realizando todos los actos y firmando todos los documentos públicos y privados necesarios o convenientes al efectos, con facultad de aceptar o impugnar liquidaciones o adeudos y formular reclamaciones, reservas y protestos.

12.- Solicitar y obtener del Ministerio de Comercio, Consejería autonómica o cualquier otro organismo competente, toda clase de concesiones, autorizaciones y licencias para importar y exportar toda clase de artículos, productos y mercaderías, con facultades de representar a la Compañía en todos los trámites o incidencias que tengan relación con las aludidas concesiones, autorizaciones y licencias de importación y exportación.

13.- Concurrir a toda clase de subastas y concursos ante el Estado, Comunidades Autónomas, Provincia, Municipio y demás entidades oficiales y particulares; aceptar las condiciones que se fijen en los mismos y, en general, suscribir cuantos documentos, públicos o privados, fueren necesarios para participar en las expresadas subastas o concursos.

14.- Reclamar, percibir y cobrar, judicial o extrajudicialmente, las cantidades que se adeuden a la Sociedad por cualquier concepto, dando los resguardos y recibos que procedan; admitir en pago de deudas, cesiones de bienes de cualquier clase.

15.- Hacer declaraciones juradas simples bajo la responsabilidad del otorgante, especialmente sobre rentas, beneficios, productos, existencias, ingresos, derechos, cuentas, depósitos y demás.

16.- Contratar seguros contra los riesgos del transporte terrestre, marítimo y aéreo, contra incendios, accidentes y cualesquiera otros riesgos; firmando al efecto las pólizas y documentos que procedan, con voluntad de convenir peritajes, aceptar o impugnar valoraciones, actas y liquidaciones de los siniestros, percibiendo las indemnizaciones correspondientes.

17.- Representar a la Sociedad ante toda clase de Autoridades, Funcionarios de Oficinas Públicas, sean del Estado, Provincia o Municipio o Comunidades Autónomas, y muy especialmente ante los Ministerios de Industria, Hacienda, Comercio y sus dependencias centrales o provinciales, y cualesquiera otros organismos y también ante los Sindicatos, Delegaciones de Trabajo, Montepíos, Juzgados de lo Social, Tribunales Económico-Administrativos, Caja General de Depósitos, en todos los asuntos que tenga interés directo o indirecto de la Sociedad; y, en nombre de ésta, incoar expedientes, seguirlos por sus trámites, aportar documentos y otras pruebas; deducir toda clase de pretensiones, con facultad de entablar contra las resoluciones que dictaren, definitivas o no, los recursos procedentes, según las Leyes y Reglamentos, que continuará por sus trámites. Cobrar la desgravación fiscal a la exportación, subvenciones oficiales y cualquier otro derecho o devengo a favor de la Sociedad que le reconozca la Administración Pública, ya sea directamente o valiéndose de la Banca Oficial o privada o de cualquier otra Entidad gestora admitida por la legislación reguladora de tal desgravación.

18.- Retirar de la Oficina de Correos, telégrafos, teléfonos, ferrocarriles y empresas de transporte en general, cartas, certificados, pliegos de valores declarados, giros, telegramas, avisos, paquetes, bultos o mercancías consignadas a nombre de la Sociedad; formular, en su caso, y ante quien proceda, las oportunas protestas y reclamaciones, y requerir la intervención notarial o de otros funcionarios para el levantamiento de Actas de toda especie, en interés de la Sociedad, pudiendo percibir las indemnizaciones que fueren otorgadas.

19.- Ejercitar las acciones y excepciones de toda índole que asistan a la Sociedad, sean civiles, penales, laborales, económicas y contencioso administrativas, gubernativas o de otra índole, pudiendo transigir las cuestiones litigiosas, estén o no iniciados los procedimientos, y someterlos a la decisión de árbitros de derecho o decidir con plenas facultades, incluso e renuncia de acciones, y desistir de los procedimientos y recursos, percibir toda clase de cantidades en valores o metálico, constituir depósitos y retirarlos, absolver posiciones en prueba de confesión judicial.

20.- Invertir los fondos excedentes de la Sociedad, en depósitos a plazo, pagarés de empresas y letras del tesoro y cualquier otro producto bancario, con la finalidad de obtener la máxima rentabilidad de dichos excedentes.

21.- Representar a la Sociedad en las suspensiones de pagos, concursos y quiebras de sus deudores, nombrar síndicos y administradores, aceptar y rechazar proposiciones de convenio, cuentas de los administradores y graduaciones de crédito'.( folios nº. 76 a 84 y 104).

2.-Consta como administradores solidarios de la sociedad Bernabe desde el 11/01/2005 a 8/02/2021, pese a que falleció el 29/04/2009 -folio nº 107-, y Candido, fallecido el 17/07/2020 -folio 107 vuelto- desde el 11/01/2005 al 8/02/2021 (folio nº 118).

Cada uno de ellos poseía el 50 % de las participaciones sociales (hecho probado segundo).

3.-La demandante, entre otras funciones, formaba parte del equipo de atención a una de las entidades bancarias cliente de la demandada y así se indicaba a los clientes. Los medios materiales eran proporcionados por la mercantil. Se coordinaba con el resto de abogados/as para organizar las vacaciones (hecho probado tercero),

4.-Tras el fallecimiento del padre de la demandante, continuó la gestión y organización Candido (hecho probado séptimo).

5.-La hermana de la demandante gestionaba la contabilidad y ordenaba los pagos que mensualmente eran efectuados a la demandante, contra la presentación de sus facturas (hecho probado noveno).

6.-La demandante, de alta en el RETA, ha sido beneficiaria de prestación por cese de actividad (reconocido en el acto de juicio), que no hubiese percibido si hubiera existido relación laboral.

El artículo 1.3 del Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos, excluye del ámbito de aplicación de la relación laboral especial que se regula en el mencionado Real Decreto:

' (...), los abogados que prestan servicios en un despacho con cuyo titular tengan una relación familiar y convivan con él, salvo que se demuestre la condición de asalariados de los mismos.

A estos efectos se considerarán familiares el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.'.

La demandante era hija de uno de los socios que tenía el 50 % de las participaciones sociales y consta que, al menos desde el año 2018, no convivía con sus padres, tenía como domicilio fiscal la CALLE000 nº NUM001-Las Rozas, considerada como vivienda habitual, y declaraba unos ingresos de 25.765,61 € como recibidos de Marsanz Abogados SL (folio nº 153), por lo que la relación es laboral.

La relación laboral que mantenía era especial pues le habían otorgado apoderamiento para todo tipo de gestión, con la ausencia de limitación económica, firmando cheques y cuando fallece el otro socio de la empresa, continuó firmando como apoderada y percibiendo su retribución contra las facturas que presentaba, sin que conste quien podía dar orden que le abonase la retribución, que revela que estamos en presenta de una relación muy especial, no solo de abogado para el despacho, por lo que la Sala entiende que atendiendo a las funciones desempeñadas su relación era especial del personal de alta relación regulada por el RD 1382/1985, al ejercer podres inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad, al ser la persona de confianza de los dos socios.

Se dice que no han quedado acreditados el ejercicio de los poderes otorgados a la actora, alegación que no prospera a la vista de las actuaciones efectuadas por la misma siendo imposible que la empresa pueda defenderse cuando sus dos socios ya no están vivos y la demandante era la única que tenía tan amplio apoderamiento, con facultades de disposición, habiendo firmado minutas de honorarios dirigidas a clientes y en cuya parte superior derecha figuraba como persona que formaba parte del bufete Marsanz Abogados, junto con ' Candido y Martina' (folios 65 a 75).

Efectuadas estas consideraciones, la Sala considera que la jurisdicción social es la competente para resolver la controversia existente entre las partes, estimando el recurso.

QUINTO -No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulte vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

SEXTO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Brigida contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, en autos nº 369/2021, seguidos a instancia de Brigida contra MARSANZ ABOGADOS S.L., en reclamación por DESPIDO, revocamos la misma, declaramos la competencia de la jurisdicción social para conocer de la pretensión entre las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 514/2022que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0514 22), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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