Sentencia Social Nº 7110/...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Social Nº 7110/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1835/2013 de 31 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 7110/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013107250


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0016348

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 31 de octubre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7110/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por SEAT, S.A., Schnelleche Global Logistics, S.A., Hilario y Daher-Unigel, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 25 de noviembre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 871/2010 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Servicios Logísticos Martorell Siglo XXI, S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27 de marzo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

' ESTIMO EN PARTEla demanda interpuesta por D. Hilario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, SCHNELLECKE GLOBAL LOGISTICS, S.A., Servicios Logísticos Martorell Siglo XXI, S.L., SEAT, S.A. y UNIGEL, SLU en reclamación por RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD y declaro la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente sufrido el 26-03-2009 por el trabajador D. Hilario , durante su prestación de servicios para la empresa SCHENELLECKE GLOBAL LOGISTICS, S.A., condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y la procedencia de que se incrementen las prestaciones derivadas del accidente sufrido en el porcentaje del 30%, al que deberán hacer frente solidariamente las demandadas, procediendo a la capitalización de su importe ante la Tesorería General de la Seguridad Social. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' Primero.-Don Hilario , prestaba servicios para la sociedad Schenellecke Global Logístics, S.A. (SGL), dedicada a la actividad de logística, que tenía contratada con SEAT, S.A. las operaciones de logística que se realizan en los talleres de SEAT en Martorell donde realizaba el demandante su actividad. SGL suscribió en fecha 29-10-2009 contrato de cesión relativo a la unidad productiva T12 a Servicios Logísticos Martorell Siglo XXI (SLM), que tuvo efectos el 1 de noviembre de 2009, subrogándose en el contrato de trabajo del demandante (folios 540 a 599).

Segundo.-El día 26-03-2009, sobre las 13:00 horas, el demandante se hallaba prestando servicios en el Taller 9 de SEAT en Martorell, realizando la operación de suministro a la línea de montaje de motores, operación que consistía en el transporte de material (KLT,s) mediante tractora y carro de picking desde el taller 12. La operación consiste en colocar manualmente los KLT's de material transportado y retirar los vacíos, colocándolos nuevamente en el carro de picking, que estacionaba en el pasillo, operación que realizaba de pie en el pasillo, por donde circulan vehículos en doble sentido. Cuando se encontraba realizando dicha actividad fue golpeado el carro de picking por una carretilla automotor conducida por el trabajador D. Lucio de la empresa UNIGEL, S.L. lo que produjo el golpe en el brazo que en ese momento tenía dentro de la carretilla, lesionándose el codo y cayendo al suelo (informe Inspección de Trabajo, folios 315-316 - Parte accidente UNIGEL folio 228).

Tercero.-El accidente sufrido el 26-03-2009 provocó las siguientes secuelas: 'fractura epifisaria cóndilo y tróclea humeral derecha', que precisó intervención realizándose el 27-03-2009 reducción abierta y síntesis tornillos de Herbert de la fractura y anclaje de la osteotomía de oleacron con cerclaje y tornillo endomedular (folios 131 a 136). Por dichas lesiones ha estado en situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo desde el 26-03-2009 (folio 121) y ha sido declarado por resolución de 22-07-2010 en situación de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual de Mozo de Almacén por las secuelas del accidente (folio 138).

Cuarto.-El demandante presentó en fecha 18-03-2010 escrito ante el INSS instando actuaciones por estimar que concurrían en el accidente sufrido falta de medidas de seguridad, interesando la fijación de un recargo del 30% en las prestaciones derivadas del accidente sufrido el 26-03-2009. Por resolución del INSS de 7-07-2010 fue denegada la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, no procediendo recargo sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral sufrido por el demandante (folios 286-287)

Quinto.-Frente a la resolución dictada interpuso la demandante reclamación previa el 3-08-2010 interesando el incremento del 30% de las prestaciones derivadas del accidente por falta de medidas de seguridad y se declarara la responsabilidad solidaria de Schnellecke Global Logistics, S.A., Servicios Logísticos Martorell siglo XXI, S.L. y SEAT Motor España, S.A, señalando que ya se había advertido por la Inspección de Trabajo de las deficiencias de seguridad en anteriores actuaciones y que el técnico de la Mutua reconoció la existencia de infracciones por falta de medidas de seguridad. La resolución fue desestimada por la dictada el 15-09-2010 (folios 341 a 344 - 328).

Sexto.-Schenellecke Global Logistics S.A. comunicó a la autoridad laboral el accidente sufrido (folios 108 a 117 - 467 a 476). Realizó informe de investigación del accidente identificando como causa 'pasillos estrechos para su tránsito' (folio 118 - Interrogatorio SGL) y por el servicio de prevención MC en fecha 6-04-2009, señalando la falta de medidas preventivas consistente en 'Realización de las tareas a pie de pasillo de doble sentido de circulación sin protección ni señalización de las mismas. Inadecuación de los pasillos de circulación para la simultaneidad de tareas en los mismos por parte de empresas concurrentes'. Se propusieron como medidas correctoras la protección y señalización de las zonas donde se realizan las tareas, la adecuación y señalización de los pasillos de circulación, la habilitación de una zona de trabajo segura, que evite la obstaculización de los pasillos de circulación y la realización de las tareas a pie de los mismos o la paralización de la circulación de los pasillos durante la realización de las tareas de suministro a línea. Indicaba el informe que para la correcta implantación de las medidas preventivas, se deberá realizar la coordinación de actividades empresariales (RD 171/2004, entre las empresas implicadas en el desarrollo de la actividad (folios 307 a 315).

Séptimo.-La Inspección de trabajo realizó visita al centro de trabajo el 30-10-2009 para la averiguación de las circunstancias concurrentes en el accidente sufrido por el trabajador, formulando requerimiento a las empresas concurrentes, SEAT, S.A., Schnellecke Global Logistics y UNIGEL, para la adopción de medidas de coordinación empresarial para garantizar que los pasillos el Taller 9 de SEAT S.A. en Martorell cumplan los requisitos establecidos en el apartado 5 anexo 1 del RD 486/1997. (folios 315-316). En fecha 8-04-2010 se realizó visita por la Inspección en relación a la emisión de informe sobre la solicitud de recargo de prestaciones del demandante (folio 429).

Octavo.-El trabajador de UNIGEL D. Lucio había realizado formación (1 día) sobre 'introducción al curso de nivel básico y repaso de normas PRL carretillas' el 18-11-2008 (folio 229), un curso de 6 horas en materia de prevención de riesgos (folio 230). La empresa UNIGEL había realizado un Plan de Prevención de Riesgos a cargo de la Sociedad de Prevención FREMAP del centro de trabajo y de los puestos de carretillero y recuperador de suministros en fecha 18-02-2010, valorándose como riesgo importante para dichos puestos los golpes y choques con elementos inmóviles o contra objetos móviles y atropellos o golpes con vehículos (folios 231 a 266).

Noveno.-Schnellecke Global Logistics, S.A. había realizado la evaluación de riesgos de los puestos de trabajo suministro Línea SL-49 en la sección de almacén de SEAT-Martorell previendo como riesgo los accidentes de tránsito por alta densidad de tránsito tanto dentro como fuera del almacén, riesgo de golpes y atropellos (Evaluaciones de riesgos noviembre 2003 - septiembre 2009 - folios 80 a 87 - Interrogatorio Schnellecke)

Décimo.-Schnellecke Global Logistics, S.A. entregó al demandante en fecha 21-03-2006 el Manual de Seguridad (folios 439 a 466) había elaborado una descripción del puesto de trabajo de carretillero en fecha 27-08-2007, que fue notificada al demandante en fecha 20-09-2007 (folios 373 a 384). El demandante recibió un curso de seguridad en el manejo y conducción de carretillas, realizado en el período 4-04-2000 a 25-04-2000 y de manipulación manual de cargas de dos horas de duración (folios 15-16). En la programación de formación 2006 a 2008 estaba prevista la realización de formación sobre orden y limpieza y reciclaje de tapas de cartón (folio 405).

Decimoprimero.-En el marco de un programa de actuación de la administración laboral para la prevención/reducción de accidentes de trabajo la Inspección de Trabajo realizó el 16-11-2006 visita a la empresa, apreciando junto a otras deficiencias la deficiente señalización, circulación de carretillas automotoras en doble sentido, ausencia de señalización horizontal y vertical para el tránsito de vehículos automotores y personas en el taller 9 de las instalaciones de SEAT. Se requirió a la empresa para la adopción de medidas para eliminar las deficiencias observadas (folios 88 a 90). En diligencia de la Inspección realizada el 15- 12-2006 se requirió a la empresa SGL a fin de que en plazo de 1 mes procediera a la señalización de las vías de circulación de vehículos y personas en taller 9 de las instalaciones de SEAT, introduciendo medidas de mejora de la iluminación y señalización acústica (folio 92). En visita realizada el 1-02-2001 ya se constató el incumplimiento parcial de los requerimientos y se reiteró la señalización horizontal y vertical de las vías de circulación de vehículos automotores y personas en taller 9 en las instalaciones de SEAT (folio 93).

Decimosegundo.-El 16-02-2007 se inició expediente administrativo, constatándose la permanencia de riesgo grave de atropello por la confluencia de personas y vehículos automotores móviles en taller 9 y la falta de señalización, levantándose acta de infracción por la Inspección de Trabajo por incumplimiento del apartado 5, anexo I A) en relación al art. 3 del RD 486/1997 de 14 de abril , proponiéndose la imposición de sanción grave en grado mínimo en cuantía superior, en importe total de 9.010,12 euros (folios 91 a 99).

Decimotercero.-En fecha 18-04-2008 D. Silvio , delegado de prevención por CCOO, interpuso denuncia a ante la Inspección de Trabajo por incumplimiento de los requerimientos de la Inspección a la empresa SGL. Se procedió a visitar en fecha 16-09-2008 el centro de trabajo de SEAT y en el curso de las actuaciones por el inspector actuante Sr. Jose Luis , constató el incumplimiento de los requerimientos efectuados en fechas 16-11-2006, 15-12-2006 y 1-02-2007 y que se había formalizado acta de infracción por aquellos hechos, formalizando requerimiento a la empresa en fecha 16-09-2008 para que en el plazo máximo hasta el 31-12-2008 se diera cumplimiento a los requerimientos (Informe 15-10-2008, incorporado a las actuaciones en diligencias finales)

Decimocuarto.-El 7-05-2009 el Sr. Silvio denunció el accidente sufrido por el demandante (folios 100 a 103 - testifical Sr. Silvio ). Se realizó el 30-10-2009 visita por el Inspector D. Jose Luis con ocasión al accidente de trabajo del demandante formalizando requerimiento a la empresa para establecer medidas de coordinación empresarial para garantizar que los pasillos del taller 9 de SEAT cumplan con los requisitos establecidos en el ap. 5 anexo 1ª del RD 486/97 (folios 104 - 120).

Decimoquinto.-A consecuencia del accidente se iniciaron diligencias previas 245/2010 seguidas en el Juzgado de Instrucción 4 de Martorell, en las que declaró el Inspector Sr. Jose Luis en fecha 24-11-2010 en torno a su actuación y el informe del accidente sufrido (folios 105 a 107- 511 a 530).

Decimosexto.-Los trabajadores de UNIGEL y SGL que prestaban servicios en el taller 9, tenían rutas distintas y transitaban generalmente por distintos pasillos. En caso de saturación de los pasillos asignados normalmente utilizaban los comunes (testifical Sr. Pedro Enrique ).

Decimoséptimo.-El tránsito de vehículos es elevado en el taller 9 del centro de trabajo de SEAT y fue remodelado tras el accidente sufrido por el demandante, ampliándose el espacio de los pasillos y mejorándose la señalización y la iluminación (interrogatorio SEAT - testifical Sr. Silvio , Don. Pedro Enrique ). En el taller 9 se produjeron otros accidentes debidos a atropellos (testifical Sr. Pedro Enrique ). '

TERCERO.-En fecha 22 de diciembre de 2011, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Dispongo aclarar el Fallo de la Sentencia num. 510/11 de fecha 25-11-2011 en el sentido que donde dice: '...al que deberán hacer frente solidariamente las demandadas, procediendo a la capitalización...' debe decir: '...al que deberán hacer frente solidariamente las mercantiles demandadas, procediendo a la capitalización...', manteniendo en lo demas el tenor de la Sentencia dictada. '

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación Schnelleche Global Logistics, S.A., Hilario , Daher-Unigel, S.L., y SEAT, S.A., que formalizaron dentro de plazo. Seat S.A., Schnellecke Global Logistics S.A. y Hilario presentaron escritos de impugnación. Finalmente fueron elevados los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia que estimó en parte la demanda interpuesta por D. Hilario y declaró la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo que sufrió el 26.3.2009, con imposición a las empresas demandadas de un recargo del 30% en todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del citado accidente, recurren en suplicación tanto el demandante como tres de las empresas condenadas.

SEGUNDO.-El recurso de la empresa Schnellecke Global Logistics S.A. (SGL) va encaminado, en sus dos primeros motivos, a revisar los hechos declarados probados, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en concreto para que se añada un nuevo hecho probado 16º del siguiente tenor: 'En fecha 9.7.2012 el Juzgado de Instrucción nº 4 de Martorell, que instruía las Diligencias Previas 245/2010-F derivadas del accidente sufrido por D. Hilario , decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, estableciendo que 'en el presente procedimiento y en base a lo manifestado no se ha determinado que la causa del accidente sea imputable a los sujetos pasivos de dicho precepto legal, llegando a la conclusión de que el accidente se pudo producir por una actitud imprudente del propio trabajador y conductor de la carretilla Lucio , que podría ser constitutiva de una falta, pero que en todo caso ya se hallaría prescrita, al haber transcurrido más de seis meses desde su producción, en aplicación del artículo 131.2 del CP '.

En segundo lugar pretende se añada al hecho probado 15º lo siguiente: 'declarando que no apreció suficientemente la necesaria culpabilidad de las empresas responsables para iniciar el procedimiento sancionador y, por ende, tampoco se apreció que concurriera los requisitos necesarios para iniciar el procedimiento de recargo de prestaciones'.

Ninguna de dichas adiciones puede prosperar. La primera porque el hecho de que se haya acordado el sobreseimiento provisional de las diligencias previas nº 245/2010 que se seguían en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Martorell a raíz del accidente laboral sufrido por el actor, mediante auto de 9.3.2012 , cuya firmeza no consta, por falta de responsabilidad penal de las empresas, en nada afecta a la eventual responsabilidad civil o laboral en que hayan podido incurrir por falta de medidas de seguridad en el referido accidente. La segunda porque la declaración del Inspector de Trabajo Sr. Jose Luis en el marco de unas diligencias penales, no es prueba documental propiamente dicha sino testifical, por lo que no puede servir de base para revisar los hechos, siendo evidente que si la entidad gestora denegó el recargo de prestaciones en la resolución impugnada de 7.7.2010 fue porque el informe de la Inspección de Trabajo no apreció responsabilidad empresarial en el accidente.

TERCERO.-Con base en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la empresa SGL la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , así como de la jurisprudencia que lo interpreta, alegando que para que la empresa sea responsable del recargo previsto en el citado precepto es necesario que haya incumplido alguna norma de seguridad y salud que establezca una obligación concreta y específica y exista una relación de causalidad entre el incumplimiento y el accidente, así como también que el accidente sea previsible y se pudiera haber evitado si la empresa hubiera cumplido con sus obligaciones en materia de seguridad y salud, requisitos que, a su juicio, en el presente caso no se cumplen, ya que el accidente se habría producido por la actuación imprudente de un empleado de la empresa Unigel, siendo coadyuvante el propio trabajador accidentado por tener el brazo dentro del carro que manipulaba.

Según el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo, que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

Como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de julio de 2007 , reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ). b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).

Como ha puesto de relieve esta Sala, así en sentencia de 26 de mayo de 2005 , el recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto en el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, cuando deriva de la omisión de medidas de seguridad e Higiene en el Trabajo, causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención o por imprudencia del propio trabajador accidentado, cuando no se acogen o utilizan las medidas adoptadas por la empleadora y puestas a su disposición.

Según el relato de hechos probados D. Hilario prestaba servicios para SGL, dedicada a la actividad de logística, la cual tenía contratada con Seat S.A las operaciones de logística que se realizaban en los talleres de Seat en Martorell, donde el trabajador desarrollaba su actividad. El 26.3.2009, sobre las 13 horas, el trabajador se hallaba prestando servicios en el taller 9 de Seat en Martorell, realizando la operación de suministro a la línea de montaje de motores, operación que consistía en el transporte de material KLT's mediante tractora y carro de picking desde el taller 12. La operación consistía en colocar manualmente los KLT's de material transportado y retirar los vacíos, colocándolos nuevamente en el carro de picking, que estacionaba en el pasillo, operación que realizaba de pie en el pasillo, por donde circulaban vehículos en doble sentido. Cuando se encontraba realizando dicha actividad fue golpeado el carro de picking por una carretilla automotor conducida por el trabajador D. Lucio de la empresa Unigel S.L. lo que le produjo un golpe en el brazo que en este momento tenía dentro de la carretilla, lesionándose el codo y cayendo al suelo.

Los trabajadores de Unigel y SGL que prestaban servicios en el taller 9 tenían rutas distintas y transitaban generalmente por distintos pasillos. En caso de saturación de los pasillos asignados normalmente utilizaban los comunes. El tránsito de vehículos es elevado en el taller 9 del centro de trabajo de Seat y fue remodelado tras el accidente sufrido por el demandante, ampliándose el espacio de los pasillos y mejorándose la señalización y la iluminación. En el taller 9 se produjeron otros accidentes debidos a atropellos

Consta también que SGL realizó informe de investigación del accidente, identificando como causa del mismo 'pasillos estrechos para su tránsito' y el servicio de prevención MC apreció falta de medidas preventivas consistentes en 'realización de tareas a pie de pasillo de doble sentido de circulación, sin protección ni señalización de las mismas, inadecuación de los pasillos de circulación para la simultaneidad de tareas en los mismos por parte de las empresas concurrentes', proponiendo como medidas correctoras la protección y señalización de las zonas donde se realizan las tareas, la adecuación y señalización de los pasillos de circulación, la habilitación de una zona de trabajo segura que evite la obstaculización de los pasillos de circulación y la realización de las tareas a pie de los mismos o la paralización de la circulación de los pasillos durante la realización de las tareas de suministro a línea, para lo cual se debería realizar la coordinación de actividades empresariales entre las empresas implicadas en el desarrollo de la actividad.

Por su parte la Inspección de Trabajo realizó visita al centro el 30.10.2009 para la averiguación de las circunstancias concurrentes en el accidente sufrido por el trabajador, formulando requerimiento a las empresas concurrentes Seat S.A., SGL y Unigel para la adopción de medidas de coordinación empresarial a fin de garantizar que los pasillos del taller 9 de Seat en Martorell cumplan los requisitos establecidos en el apartado 5, anexo 1 del Real Decreto 486/1997.

SGL había realizado la evaluación de riesgos de los puestos de trabajo suministro SL-49 en la sección de almacén de Seat Martorell, previendo como riesgo los accidentes de tránsito por alta densidad de tránsito, tanto dentro como fuera del almacén, riesgo de golpes y atropellos. Constan asimismo previas actuaciones y requerimientos de la Inspección de Trabajo a la empresa recurrente y Seat para que subsanaran deficiencias apreciadas en materia de señalización, circulación de carretillas automotoras en doble sentido, ausencia de señalización horizontal y vertical para el tránsito de vehículos y personas e iluminación, que no fueron atendidos en su momento.

Con estos datos no puede sostenerse que la empresa SGL cumplió con todas sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, pues al margen de que haya podido existir cierto grado de culpa en el trabajador D. Lucio , quien conduciendo una carretilla automotor golpeó el carro de picking que manejaba en aquel momento el trabajador accidentado, no fue esta la única causa del accidente, pues al mismo contribuyó también las deficientes condiciones del lugar de trabajo que ya habían sido constatadas con anterioridad y que, pese a ello, no fueron subsanadas. A este respecto la Ley de Prevención de Riesgos Laborales impone al empresario el deber de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, debiendo garantizar la seguridad y salud de los mismos en todos los aspectos relacionados con el trabajo, debiendo realizar la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuentas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, debiendo realizar una acción permanente de seguimiento de la actividad con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar, encontrándonos en el presente caso ante riesgos que sí se pudieron evitar ya que eran conocidos de antemano. Se constata así el incumplimiento que aprecia la sentencia, y que también sería imputable a la empresa Seat S.L., de lo dispuesto en el anexo 1 A del Real Decreto 486/1997 en relación a las vías de circulación. Establece dicho precepto lo siguiente: 1º Las vías de circulación de los lugares de trabajo, tanto las situadas en el exterior de los edificios y locales como en el interior de los mismos, incluidas las puertas, pasillos, escaleras, escalas fijas, rampas y muelles de carga, deberán poder utilizarse conforme a su uso previsto, de forma fácil y con total seguridad para los peatones o vehículos que circulen por ellas y para el personal que trabaje en sus proximidades. 2º A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el número, situación, dimensiones y condiciones constructivas de las vías de circulación de personas o de materiales deberán adecuarse al número potencial de usuarios y a las características de la actividad y del lugar de trabajo. En el caso de los muelles y rampas de carga deberá tenerse especialmente en cuenta la dimensión de las cargas transportadas. 3º La anchura mínima de las puertas exteriores y de los pasillos será de 80 centímetros y 1 metro, respectivamente.4º La anchura de las vías por las que puedan circular medios de transporte y peatones deberá permitir su paso simultáneo con una separación de seguridad suficiente. 5º Las vías de circulación destinadas a vehículos deberán pasar a una distancia suficiente de las puertas, portones, zonas de circulación de peatones, pasillos y escaleras. 6º Los muelles de carga deberán tener al menos una salida, o una en cada extremo cuando tengan gran longitud y sea técnicamente posible. 7º Siempre que sea necesario para garantizar la seguridad de los trabajadores, el trazado de las vías de circulación deberá estar claramente señalizado.

Existe también una falta de coordinación de actividades empresariales que supone un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , con arreglo al cual cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores dos o más empresas, estas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales y a tal efecto establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta ley .

La empresa recurrente conocía pues las deficiencias y los riesgos de atropello existentes en el lugar donde se produjo el accidente ya desde el año 2006, siendo así que en el taller 9 se habían producido otros accidentes por atropellos, y había sido requerida por la Inspección de Trabajo en diversas ocasiones para que, junto con la empresa Seat, los subsanaran, desatendiendo tales requerimientos, sin que conste, además que hubiera adoptado medidas de coordinación para prevenir los riesgos e informar a sus trabajadores de los mismos, existiendo por ello relación causal entre dichas infracciones y el accidente ocurrido.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.-Denuncia en segundo lugar la empresa SGL la infracción de lo dispuesto en los artículos 1096 y 1281 del Código Civil , ya que en virtud del contrato de cesión suscrito con la empresa SLM, folios 540 a 599, cualquier responsabilidad derivada del accidente sufrido por el Sr. Hilario debía ser soportado por esta, denuncia que tampoco puede prosperar ya que lo pactado entre ambas empresas podrá ser exigido recíprocamente, pero no puede afectar a terceros, teniendo en cuenta que, como establece el artículo 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social , la responsabilidad del pago del recargo por falta de medidas de seguridad recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.

QUINTO.-La empresa Seat S.A. denuncia, en un único motivo encaminado al examen del derecho aplicado, la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social . Alega que contrató el servicio de logística y aprovisionamiento, que no forma parte de su actividad principal, con la empresa SGL, por lo que esta sería la única responsable del accidente en el que estuvo implicado el actor y un trabajador de la empresa Unigel, siendo la causa del mismo el que este trabajador se desvió de su ruta normal conduciendo una carretilla con las palas desplazadas hacia la derecha, sin intervención de trabajador alguno de Seat y sin que en el accidente tuviera nada que ver las dimensiones del pasillo, habiendo entregado tanto a la empresa SGL como a Unigel la documentación que contemplaba el uso adecuado de las vías de circulación y pasillos, además de existir un coordinador de actividades empresariales.

La empresa Seat S.A. había subcontratado con Schnelleche Global Logistics S.A., a cuya plantilla pertenecía el trabajador accidentado, las operaciones de logística que se realizan en los talleres de Seat en Martorell, operaciones que forman parte del ciclo productivo de la actividad de Seat, y el accidente que sufrió D. Hilario tuvo lugar en las mismas dependencias de la empresa Seat mientras realizaba la operación de suministro a la línea de montaje de motores consistente en colocar manualmente unas piezas y retirar otras, actividad que realizaba en un pasillo por donde circulaban vehículos en doble sentido en el que existía una deficiente señalización tanto horizontal como vertical.

Como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de mayo de 2005 , siguiendo las orientaciones contenidas en otra anterior de 18 de abril de 1992, recordada en la más reciente de 16 de diciembre de 1997 (Recurso 136/1997) 'el substrato fáctico y legal en este tipo de situaciones viene dado por el hecho de que el trabajo en cuyo desarrollo se produce el accidente, tiene o debe tener lugar bajo el control y la inspección de la empresa principal o de la contratista -en caso de subcontrata- o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de éstas, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ellas, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados de las distintas empresas implicadas en la cadena de contratas, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran y si es así -continúa diciendo la sentencia de 18 de abril de 1992 - es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste'.

'Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control' (en el mismo sentido la sentencia de 5 de mayo de 1999, recurso 3656/1997 )' .

'Dicho esto, ha de acudirse a la redacción de los preceptos que regulan la responsabilidad solidaria de las empresas en estas situaciones, comenzando por el artículo 24.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en el que se dice que 'las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales', norma que se corresponde con el artículo 42.3 del RDL, en el que se establece que 'la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal'.

'Preceptos que han de ponerse en conexión con el artículo 123. LGSS , de forma que la expresión que en el párrafo segundo de éste se contiene sobre la necesidad de que la responsabilidad por falta de medidas de seguridad y el recargo correspondiente en las prestaciones haya de recaer 'sobre el empresario infractor' ha de completarse en cada caso con la remisión al análisis del supuesto o supuestos previstos en aquellas normas específicas para determinar, en suma, si es uno solo o son varios los empresarios responsables'.

El accidente ahora enjuiciado se produjo en dependencias de la empresa Seat, que es la primera obligada a garantizar la seguridad de los trabajadores de las empresas subcontratadas. Sin embargo, estos se veían obligados a realizar su trabajo en condiciones de riesgo para su integridad física pues debían circular por pasillos estrechos, de doble sentido, y deficientemente señalizados, sin unas normas claras de actuación y sin ningún tipo de coordinación, incurriendo en los mismos incumplimientos que la empresa SGL. Prueba de que el lugar de trabajo no era seguro, es que tras el accidente, se llevó a cabo una remodelación en el taller 9, ampliándose el espacio de los pasillos y mejorándose la señalización y la iluminación.

Su recurso, pues, también ha de ser desestimado.

SEXTO.-La empresa Unigel S.L. formula, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , un único motivo en el que denuncia la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con lo dispuesto en el artículo 42.3 del RDL 5/2000 , así como de la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1999 , 26 de mayo de 2005 y 7 de octubre de 2008 , las cuales se remiten en particular a la de 18 de abril de 1992 y a la de 16 de diciembre de 1997 . Alega que siendo Seat S.A. el empresario principal y titular del centro de trabajo en el que se produjo el accidente sería también el único responsable del mismo ya que estaba obligado a que el centro de trabajo cumpliera con todas las normas de seguridad sobre circulación de personas e individuos y que se le ha condenado solidariamente solo por el incumplimiento del deber de coordinación que debió promover la empresa principal.

En el presente caso no puede desconocerse que el accidente sufrido por D. Hilario fue provocado por D. Lucio , trabajador de Unigel, al colisionar la carretilla automotor que conducía con el carro de picking de aquel, golpeándole en el brazo y haciéndolo caer al suelo. Consta como probado que los trabajadores de Unigel y SGL que prestaban servicios en el taller 9 tenían rutas distintas y transitaban generalmente por pasillos distintos, si bien caso de saturación de los pasillos asignados normalmente utilizaban los comunes.

El deber de cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, corresponde a todas ellas, según el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , no solo a la empresa principal, debiendo establecer los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, no constando en el relato de hechos que la recurrente hubiera cumplido tal deber. La empresa subcontratada debe, además, garantizar la seguridad de sus propios trabajadores y que estos a su vez no causen daños a terceros, dándoles ordenes e instrucciones precisas sobre cómo realizar su trabajo, lo que tampoco ha ocurrido en el presente caso, pues si bien en principio sus trabajadores y los de SGL que prestaban servicios en el taller 9 tenían rutas distintas y transitaban generalmente por distintos pasillos, cuando había saturación de los pasillos asignados utilizaban normalmente los comunes y como recoge la sentencia en el fundamento de derecho séptimo no consta, a la vista de la testifical del Sr. Pedro Enrique que existiera prohibición de circular por el pasillo donde se hallaba el demandante ni tampoco que el trayecto utilizado fuera producto de una decisión caprichosa, pudiendo ser debido al bloqueo momentáneo de la ruta normalmente utilizada.

Su recurso, pues, también debe ser desestimado.

SÉPTIMO.-El recurso del actor D. Hilario tiene por objeto el examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, denunciando en el mismo la infracción del artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto a la determinación del porcentaje del recargo, pretendiendo se eleve al 50%, así como la infracción de los artículos 72.1 , 80.1.c ) y 85.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , así como del artículo 286.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que no ha incurrido en una modificación sustancial de la demanda al elevar el porcentaje inicialmente pedido del 30 al 50%.

La sentencia recurrida sobre esta cuestión entiende correcto el porcentaje del 30%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y por estimarlo adecuado en atención a las circunstancias y el contexto en el que se produjo el accidente.

Con arreglo al artículo 72.1 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral en el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación de la misma. Tanto en la reclamación previa interpuesta ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social como en la demanda el actor solicitó la imposición de un recargo del 30% en las prestaciones derivadas del accidente que sufrió. Con anterioridad a la celebración del acto del juicio solicitó que este porcentaje se incrementara al 50%. El artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social señala que todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100 cuando concurra alguna de las circunstancias que el precepto contempla. No cabe hablar en el presente caso de una variación sustancial de la demanda, toda vez que los hechos en que la misma se basa no se han modificado y el porcentaje, entre el 30 y el 50%, es el que según la norma puede imponer el órgano competente, bien el Instituto Nacional de la Seguridad Social bien la sentencia, según la gravedad de la falta cometida, lo que en principio dependerá de de las pruebas practicadas en el acto del juicio y los hechos que se declaren probados, sin que la variación en el porcentaje solicitado haya provocado ningún tipo de indefensión a las partes demandadas.

Por lo que respecta a la determinación del porcentaje la STS de 19 de enero de 1996 , señala que 'el precepto no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo, que es la gravedad de la falta, lo que supone, de hecho, reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual pero que implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz'.

En el caso ahora enjuiciado es cierto que en el lugar en que se produjo el accidente existían una serie de deficiencias que comportaban un riesgo para los trabajadores que allí prestaban sus servicios y que estas deficiencias ya se habían detectado con anterioridad y habían dado lugar a requerimientos de la Inspección de Trabajo para que se subsanaran, pero no fueron estas deficiencias la única causa del accidente laboral, ya que en el mismo concurrió la conducta de una tercer trabajador perteneciente también a una empresa subcontratada que manejando de forma descuidada una carretilla automotor chocó contra el carro de picking que en aquellos momentos manejaba el trabajador accidentado, por lo que en atención a las circunstancias concurrentes el porcentaje del 30% en el recargo que ha impuesto la sentencia ha de estimarse correcto.

Por ello el recurso del trabajador ha de ser también desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por D. Hilario , Schnelleche Global Logistics S.A., Seat S.A. y Unigel SLU contra la sentencia de 25 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona en los autos nº 871/2010 seguidos a instancia de de D. Hilario contra las citadas empresas, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Servicios Logísticos Martorell Siglo XXI S.L., confirmando la misma en todos sus extremos e imponiendo a las empresas recurrentes las costas causadas, con inclusión de los honorarios de los letrados impugnantes de cada uno de los recursos, a razón de 350 euros por cada impugnación. Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidas para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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