Última revisión
14/11/2003
Sentencia Social Nº 7114/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 25/2002 de 14 de Noviembre de 2003
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2003
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 7114/2003
Núm. Cendoj: 08019340012003100397
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
gg
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 14 de noviembre de 2003
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7114/2003
En el recurso de suplicación interpuesto por ESTRELLA SEGUROS S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 27 de julio de 2002 dictada en el procedimiento Demandas nº 25/2002 y siendo recurridos Darío . Ariadna , Obres Contractes Essate Societat Cooperativa Catalana Limitada, Comunitat de Propietaris de l'Edifici de CARRETERA000 núm. NUM000 Escala " NUM001 " d'Igualada y Bilbao Cia Anonima de Assegurances. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de enero de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2002 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimar en part la demanda presentada per Darío i Ariadna ; condemnar Obres i Contractes ESSATE Societat Cooperativa Catalana Limitada que pagui als demandants 64.091 euros; condemnar tanmateix LA ESTRELLA Societat Anònima d'Assegurances i Reassegurances i Reassegurances que respongui solidàriament de la responsabilitat de la cooperativa condemnada fins el límit de 42.070,85 euros; i absoldre els codemandats Comunitat de Propietaris de l'Edifici de CARRETERA000 NÚMERO NUM000 ESCALA " NUM001 " d'IGUALADA, BILBAO Companyia Anònima d'Assegurances i ICITC Societat Anònima."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primer.- Els demandants són els pares de Leonardo .
Segon.- Leonardo , nascut el 31.1.1970, era el tercer de quatre germans i vivia amb els seus pares.
Tercer.- Ariadna era soci treballador de la cooperativa demandada contra Obres i Contractes ESSATE des del juliol de 1996, l'esmentada cooperativa estava formada per tres socis ( Jose Ramón , Pedro Enrique i Leonardo ) i no tenia altres treballadors als eu servei. Com a treballador de la cooperativa Leonardo percibia un salari de 250.000.- PTA netes.
Quart.- El dia 1.8.1997, Leonardo i Jose Ramón estaven treballant per encàrrec de la comunitat de propietaris de l'edifici de la CARRETERA000 número NUM000 d'Igualada en la cambra d'ascensor del mencionat inmoble on havien de reparar unes filtracions d'aigua.
El lloc on treballaven és una cambra subterrània on hi ha la fosa de l'ascensor i a la qual s'accedeix per una portella i una escala; la feina a realitzar era la substitució d'un baixant de desguàs; per poder treballar correctament els operaris van decidir utilitzar un focus que il.luminés la zona de treball, es tracta d'una làmpada portàtil de 400 watts connectada amb un allargador a un endoll que hi havia al costat del quadre de connexions de l'ascensor i independent d'aquest, la tensió elèctrica era de 220volts.
Quan el Leonardo manipulava el focus portàtil, va patir un descàrrega elèctrica la qual li va produir la mort per aturada cardiorespiratòria.
Cinquè.- Obres i Contractes ESSATE SCCL tenia al moment de produir-se l'accident contractada una pòlissa d'assegurança de responsabilitat civil pels danys personals soferts pels empleats com a conseqüencia d'accident de treball, el límit assegurat és de set milions per víctima i s'exclou de la cobertura el cas de "incumplimiento doloso o incumplimiento deliberado y reiterado de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo.
Sisè.- Comunitat de Propietaris de l'Edifici de CARRETERA000 NÚMERO NUM000 ESCALA " NUM001 " d'Igualada tenia, al moment de produir-se l'accident, contractada una pòlissa d'assegurança de responsabilitat civil amb la codemandada BILBAO companyia Anònima d'Assegurances, el límit de cobertura de la pòlissa és de deu milions de pessetes.
Setè.- ICITC Societat Anònima és adjudicatària de contractació pública per a revisió i control d'aparells elevadors, havia realitzar una inspecció a l'ascensor de la comunitat de propietaris demandada el 1996."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Estrella Seguros S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, D. Darío y Dª. Ariadna , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la Entidad Aseguradora su (solidaria) condena al pago de la indemnización judicialmente fijada en 42.070, 85 _, como límite de aquella compartida responsabilidad por los perjuicios irrogados a quienes accionan en su condición de progenitores del socio-trabajador fallecido por parada cardio-respiratoria el 1 de agosto de 1997 cuando, al manipular un foco portátil, "va patir una descàrrega eléctrica", dirigiendo el primero de los motivos de su recurso a la inclusión (en el censurado tercer ordinal fáctico de la sentencia) del particular acreditativo de que el causante "era, además de socio trabajador, miembro del Consejo Rector de la Cooperativa ". Motivo que debe prosperar al tratarse de una "condición" pacíficamente admitida de contrario.
SEGUNDO.- Dirige aquélla el primero de los motivos jurídicos de su recurso a la denunciada "infracción de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil".
Según resulta del inalterado relato judicial de los hechos, el Sr. Leonardo (socio-trabajador de la codemandada -ESSATE- desde julio de 1996 y que, junto con otros dos -Sres. Pedro Enrique y Jose Ramón - habían constituido una Cooperativa que no disponía de "altres treballadors al seu servei") estaba trabajando con este último (el 1 de agosto de 1997) en las reparaciones de unas filtraciones de agua que se habían producido en la cámara del ascensor del inmueble propiedad de la Comunidad de Propietarios para la que prestaban sus servicios cuando, al manipular un foco portátil de 400 Watios que aquéllos "van decidir utilitzar" para iluminar la zona de trabajo, "va patir una dscàrrega eléctrica la qual li va produir la mort per aturada cardiorrespiratoria" (Hp 2).
La Entidad recurrente no discute tanto "el factor culpabilístico que hace la sentencia para derivar" una responsabilidad (judicialmente decidida al utilizarse "una làmpada que no tenia cap element de protecció eléctrica.." -Fj III-) como la "errónea transpersonalización que hace el Juzgador de ese reproche al haber prescindido y abstraído de este tema la propia culpa de la víctima como miembro de la Cooperativa y de su órgano de administración".
Tras disponer el artículo 3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (de 8 de noviembre de 1995) la aplicación de la misma tanto en el ámbito de las relaciones laborales ... administrativas o estatutarias del personal civil al servicio de las Administraciones públicas (como) a las sociedades cooperativas, constituidas de acuerdo con la legislación que les sea de aplicación, en las que existan socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal, con las particularidades derivadas de su normativa específica", precisa (en el párrafo segundo de su primer apartado) que cuando aquélla "haga referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán también comprendidos en estos términos, respectivamente, de una parte, el personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario y la Administración pública para la que presta servicios, en los términos expresados en la disposición adicional tercera de esta Ley, y, de otra, los socios de las cooperativas a que se refiere el párrafo anterior y las sociedades cooperativas para las que prestan sus servicios"; norma de la que resulta su objetiva extensión a situaciones en las que, como la litigiosa, aparece implicado un socio cooperativista en razón a la prestación laboral por él desarrollada.
Cuestión diversa es la concerniente a si (y en el concreto supuesto que nos ocupa) cabe imputar una conducta negligente al modo de proceder del causante (tanto en su condición de "víctima" del evento luctuoso como en la propia de "socio-trabajador" de la Cooperativa codemandada).
Nuestra doctrina jurisprudencial ha considerado la "compensación de culpas (SSTS 20-febrero-1992 y 7-diciembre-1987) para reducir e incluso anular (en casos extremos de negligencia del accidentado) el importe de la indemnización correspondiente, atendiendo bajo el principio de equidad ( STS 21-marzo-2000) a la experiencia y formación profesional del interesado (SSTS 18- diciembre-1997, 11-Julio-1997 y 30-junio-1997), previsibilidad del riesgo de daño (STS 31-Julio- 1997), a la observancia de las instrucciones recibidas (SSTS 12-Julio-1999, 31-diciembre-1997 y 10- Julio-1993 ), a los mecanismos de seguridad puestos a disposición de la víctima (SSTS 20-octubre- 1988 y 28-octubre-1985 ) y la conexión las funciones propias del trabajador y los cometidos realizados al acaecer el accidente (SSTS 1-febrero-1999 y 29-septiembre-1989 ); precisándose en la de 7 de noviembre de 2000 que la facultad moderadora de la responsabilidad (ex 1103 CC) no sólo es aplicable cuando se da concurrencia de culpas de la víctima y del agente, sino también cuando sea procedente en atención a la entidad de la conducta culposa.
Se refiere, en este sentido, la Sentencia de la Sala de 30 de mayo de 2002 a la consolidada doctrina jurisprudencial que distingue las coberturas objetivas (que, con independencia del daño producido, la causa del mismo o cualquier otra incidencia de elementos objetivos o subjetivos, se asegura por el sistema de prestaciones) frente a la culpa subjetiva que impone una concreta actuación negligente dentro de la esfera del cumplimiento de las obligaciones es arts. 1101 y ss CC) Y, si bien puede entenderse ésta acreditada cuando "(...) la resolución administrativa sancionadora ... se (hace) firme al haber sido consentida por la empresa, sin que haya habido prueba alguna de descargo sobre el particular..." (STS de 2 de febrero de 1998), no puede considerarse la automaticidad de la responsabilidad empresarial por la mera producción del riesgo, al resultar necesario que entre el incumplimiento y el daño medie una precisa relación de causalidad; (...) elemento esencial y no sólo sostén, sino también condicionante permanente de su eficacia y contenido (pues) si la causa desaparece, se extingue el crédito (y) si experimenta cambios sustanciales, los experimenta también el objeto de la obligación...".
En esta misma línea se pronuncia la de 18 de octubre de 2001 al significar como "La existencia de la infracción en materia de seguridad no prejuzga o, en otros términos, no impide explicar el desarrollo de un accidente de manera desvinculada de dicha infracción (pues) si puede pensarse en accidentes que pudieran producirse con independencia de la propia infracción en materia de seguridad e higiene; cabe igualmente pensar en la actuación del propio accidentado o de otros sujetos participantes en el accidente como elementos determinantes del mismo; o, incluso, en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que puedan haber incidido en el desarrollo de los acontecimientos. La acreditación de las precisas circunstancias del accidente con determinación de los pormenores que expliquen tanto su desarrollo como el contenido de una acción empresarial dañosa y de contenido o carácter negligente corresponde a quien ejerce la acción..."; y "partiendo de la base incuestionada de que la responsabilidad postulada en la demanda es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido clásico y tradicional, se hace necesario que concurran los requisitos clásicos de conducta culposa del empresario, daño y relación de causalidad entre la conducta culposa y ese daño" (Sala de 21 de enero de 2003).
En consecuencia, si en la determinación de la ineludible exigencia culpabilística ha de estarse a cada caso concreto para decidir -en atención a las circunstancias concurrentes- sobre el incumplimiento (y consiguiente imputabilidad) de la empresa infractora, en el supuesto litigioso además de concurrir en la persona de la víctima la doble condición de socio-trabajador de la Cooperativa codemandada (con "personalidad jurídica" propia -art. de la Ley de Cooperativas de Cataluña (18/2002 de 5 de julio) y miembro de su Consejo Rector (al que su artículo 39 atribuye la competencia "para establecer las directrices generales de actuación...") se añade la circunstancia de que la misma "no tenia altres treballadors als seu servei" ajenos a los tres socios que la habían constituido, siendo el causante y el Sr. Jose Ramón quienes "van decidir utilitzar" el foco cuya manipulación por parte de aquél determinó la descarga eléctrica motivadora de su fallecimiento.
Pues bien, del contexto en que se produjo tal luctuoso evento no cabe deducir (frente al censurado criterio judicial) una imputabilidad empresarial a título de culpa diferente de la negligencia en que incurre quien (y desde su condición de socio-trabajador de una pequeña cooperativa de sólo tres miembros) "decidió" utilizar un utensilio de riesgo en términos incompatibles con su propia seguridad.
Al no haberlo entendido así el Juzgador en su sentencia procede, sin necesidad de entrar en el análisis de unos motivos condicionadamente formulados al mantenimiento de una denegada responsabilidad "empresarial" (y que, por las razones expuestas, no se supedita a la administrativamente confirmada Acta de Infracción) la revocación de la recurrida; con absolución tanto de la Aseguradora del riesgo como de la empresa solidariamente condenada (ex art. 1141 y ss CC).
TERCERO.- Firme la presente resolución reintégrese a la Sociedad recurrente los importes por ella constituidos en concepto de consignación y depósito; de conformidad con lo dispuesto en el art. 201 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por ESTRELLA SEGUROS SA frente a la sentencia de 27 de julio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Barcelona en los autos 25/2002 seguidos a instancia de D. Darío y Dª Ariadna frente a la citada Sociedad, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CARRETERA000 Nº NUM000 ESCALERA NUM001 DE IGUALADA, BILBAO COPAÑIA ANÓNIMA DE SEGUROS y OBRES I CONTRACTES ESSATE SOCIETAT COOPERATIVA CATALANA LIMITADA e ICITC S.A.; debemos revocar y, en su integridad, revocamos la citada resolución, absolviendo a las partes condenadas en la instancia de las pretensiones deducidas en su contra.
Procédase a la devolución del depósito constituido, así como al reintegro de la consignación efectuada; firme que sea la presente resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

