Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 712/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1978/2010 de 31 de Enero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Nº de sentencia: 712/2013
Núm. Cendoj: 15030340012013100317
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1978/10-PM
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTERIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a treinta y uno de Enero de dos mil trece.
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 1978/2010, formalizado por Adela , Leandro , en nombre y representación de TELEVISION DE GALICIA,S.A., COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA, Maximiliano , contra la sentencia de fecha 20/12/2009 , dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en sus autos número DEMANDA 942/2007, seguidos a instancia de Maximiliano frente a TELEVISION DE GALICIA,S.A., COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA, en reclamación por OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
- Primero: D. Maximiliano , con título: de TÉCNICO ESPECIALISTA (Formación Profesional de Segundo Grado en Rama de Imagen y Sonido, viene prestando servicios para la TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., en adelante TVG, desde el 28 de junio de 1991, con la categoría de OPERADOR MONTADOR DE VIDEO, percibiendo un salario mensual, según nóminas aportadas, de 1.993'75 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Segundo: Tal relación laboral aparece fundada en los siguientes contratos de trabajo: -Contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de producción, siendo su objeto: 'A realizar por parte do contratado das funcións propias de categoría de operador montador de Video, motivadas pola Acumulación de Tarefas a causa do cambio da nova programación' con duración iníciala de 28 de junio de 1991 hasta el 27 de julio de 1991, si bien prorrogado hasta el 27 de septiembre de 1991. -Contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de producción, siendo su objeto: 'A realización por parte do contratado das fundións propias a categoría de operador montador de Vídeo, motivadas pola Acumulación de Tarefas a causa da nova programación', con duración de 28 de Septiembre de 1991 a 27 de octubre de 1991. -Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, siendo su objeto: 'Sustitución por permiso matrimonial de Simón é vacacións de Victorio , Jose Augusto , Carlos Francisco , Fidela y Juan Enrique ', con duración de 8 de mayo de 1992 a 30 de septiembre de 1992.-Contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado, siendo su objeto: 'A realización por parte do contratado de funcións propias de Operador Mont. de Video, para o Programa 'LUAR', con duración de 1 de octubre de 1992 a 28 de 'febrero de 1993. -Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, siendo su objeto: 'Sustitución por vacacións de Montserrat , Carlos , Desiderio y Elias , con duración de 28 de junio de 1993 a 21 de octubre de 1993.- Contrato de trabajó dé duración determinada, de interinidad, por vacaciones de Felipe , del 22 de octubre de 1993 al 9 de noviembre de 1993. -Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, en sustitución de Felipe por compensanción de festivos, con duración de 24 de diciembre de 1993 a 5 de enero de 1994Contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado, siendo su objeto: 'A realización por parte do contratado de funcións propias de Operador Mont. de Video, para o programa 'LUAR', con duración de 1 de octubre de 1992 a 28 de febrero de 1993. -Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, siendo su objeto: 'Sustitución por vacacións de Montserrat , Carlos , Desiderio y Elias , con duración de 28 de junio de 1993 a 21 de octubre de 1993. -Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, por vacaciones de Felipe , del 22 de octubre de 1993 al 9 de noviembre de 1993.- Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, en sustitución de Felipe por compensación de festivos, con duración de 24 de diciembre de 1993 a 5 de enero de 1994.- Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para sustituir por vacaciones de Felipe y Mauricio , del 14 de octubre de 1994 al 3 de noviembre de 1994. -Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para sustituir por vacaciones y festivos a Simón , del 1 de diciembre de 1994 a 31 de diciembre de 1994.- Contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, siendo su objeto: 'A realización por parte do contratado das función propias a categoria de OP. MONT. VIDEO motivadas por Acumulación de Tarefas a causa do cambio da nova programación', con duración de 16 de enero de 1995 a de abril de 1995, prorrogado por seis meses. -Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para sustitución por vacaciones de Severiano , con duración de 17 de julio de 1995 a 21 de agosto de 1995. - Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para sustitución por vacaciones de Jose Francisco y Luis Andrés , con duración de 22 de agosto de 1995 a 17 de septiembre 1995. -Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para sustitución por vacaciones de Jacobo y Julieta , con duración de 18 de septiembre de 1995 a 16 de octubre de 1995. -Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para sustituir a Felipe por permiso de paternidad (del 29 de abril de 1996 a 3 de mayo de 1996; de Desiderio por compensación de festivos (del 6 de mayo de 1996 al 12 de mayo de 1996) y de Genaro por vacaciones (de de mayo de 1996 al 25 de mayo de 1996), con duración de 29 de abril de 1996 al 26 de mayo de 1996. -Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para sustituir por vacaciones a Mauricio (del 27 de mayo de 1996 al 23 de junio de 1996), de Romulo (del 24 de junio de 1996 al 26 de julio de 1996), de Severino (del 29 de julio de 1996 al 1 de septiembre de 1996) de Luis Angel (del 4 de septiembre de 1996 al 27 de septiembre de 1996) y de Julia (del 30 de septiembre de 1996 al 30 de octubre de 1996), con duración de 27 de mayo de 1996 al 30 de octubre de 1996.- Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para sustituir por vacaciones a Juan Pedro , Gabriel y Victorio , del 31 de octubre de 1996 al 7 de enero de 1996, con duración del 31 de octubre de 1996 al 7 de enero de 1997. -Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para sustituir por ILT a Severiano , con duración de 15 de enero de 1997 a 1 de febrero de 1997. - Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para sustituir por ILT a Emilio , con duración desde el 17 de febrero de 1997 hasta el 18 de febrero de 1997. - Contrato de trabajo de duración determinada, para la realización de obra o servicio determinado consistente en 5 programas del espacio SENDA VERDE, suscrito el 24 de febrero de 1997 y con duración desde dicha fecha al 31 de marzo de 1997. -Contrato de trabajo por lanzamiento de nueva actividad consistente en 'EMISION VIA SATELITE DO NOVO CANAL 'GALICIA TV' con duración desde el 19 de diciembre de 1996 al 18 de diciembre de 1999, suscrito el 7 de abril de 1997 y con duraci6n hasta el 6 de octubre de 1997, prorrogado inicialmente hasta el 6 de octubre de 1998 y después hasta el 18 de diciembre de 1999. -Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad para sustituir al trabajador Romulo , suscrito el 7 de febrero de 2000 y con duración hasta el 30 de junio de 2000. .Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad para sustituir por vacaciones a Romulo , suscrito el 1 de julio de 2000 y con duración hasta el 17 de julio de 2000. -Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad para sustituir por vacaciones a Justiniano , suscrito el 14 de agosto de 2000 y con duración hasta el 20 de agosto de 2000. -Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad para sustituir por crédito sindical a Justiniano , suscrito el 5 de septiembre de 2000 y con duración hasta el 6 de septiembre de 2000. - Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad para sustitución por crédito sindical a Justiniano , suscrito el 8 de septiembre de 2000 y con duración hasta el 8 de septiembre de 2000. -Contrato de trabajo de duración determinada, para la realización de obra o servicio determinado consistente en realización de funciones propias de OPERADOR MONTADOR DE VIDEO para el programa EN XOGO, suscrito el 10 de septiembre de 2000 y con duración hasta el 10 de septiembre de 2000. -Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para sustituir a Romulo mientras este realiza funciones de Axudante de Realización, suscrito el 11 de septiembre de 2000 y con duración hasta el 24 de junio de 2001. - Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad para sustituir a Felipe mientras faga funcions de Repoteiro Grafico, suscrito el 25 de junio de 2001 y con duración hasta el 30 de septiembre de 2001. - Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad parra sustituir a Romulo mientras este realiza funciones de Axudante de Realización, suscrito el 1 de octubre de 2001 y con duración hasta el 23 de febrero de 2003. -Contrato de trabajo de duración determinada, para la realización de obra o servicio determinado consistentes en los programas 'VIVIR 0 MAR' e 'DE ZINE', suscrito el 24 de febrero de 2003 y con duración hasta el 30 de junio de 2003. -Contrato de trabajo de duración determinada, para la realización de obra o servicio determinado consistente en los programas 'VIVIR 0 MAR' e 'DE ZINE', suscrito el 1 de julio de 2003 y con duración hasta el 30 de septiembre de 2003. -Contrato de trabajo de duración determinada, para la realización de obra o servicio determinado consistente en la realización del programa 'ESPECIAL PRESTIGE' suscrito el 29 de octubre de 2003 y con duración hasta el 3 de noviembre de 2003. -Contrato de trabajo de duración determinada para la realización de obra o servicio determinado, consistente en la realización de los programas 'VIVIR 0 MAR' e 'DE ZINE', suscrito el 1 de enero de 2004 y con duración hasta el 1 de julio de 2004. -Contrato de trabajo de duración determinada para la realización de obra o servicio determinado, consistente en la realización de los programas 'VIVIR 0 MAR' e 'DE ZINE', suscrito el 2 de julio de 2004 y con duración hasta el 14 de octubre de 2004. - Contrato de trabajo de duraci6n determinada para la realización de obra o servicio determinado, consistente en la realización de los programas 'VIVIR 0 MAR' e 'DE ZINE', suscrito el 15 de octubre de 2004 y con duración hasta el 9 de enero de 2005. - Contrato de trabajo de duración determinada para la realización de obra o servicio determinado, consistente en la realización de los programas 'VIVIR 0 MAR' e 'DE ZINE', suscrito el 10 de enero de 2005 y con duración hasta el 30 de septiembre de 2005. - Contrato de trabajo de duración determinada para la realización de obra o servicio determinado consistente en la realización de 10 capítulos de 'VIVIR 0 MA' e 22 de 'A REVISTA FIN DE SEMANA', suscrito el 1 de octubre de 2005 y con duración hasta el 11 de diciembre de 2005. -Contrato de trabajo de duración determinada para la realización de obra o servicio determinado consistente en la realización del programa 'VIVIR 0 MAR' e 'REVISTA FIN DE SEMANA', suscrito el 12 de diciembre de 2005. Durante la vigencia de dichos contratos el demandante ha estado dado de alta en la Seguridad Social por cuenta de la TVG, S.A. Tercero: Tras haberse acordado en reunión de la comisión de traslados de TVG, S.A. de 18 de enero de 2008 el traslado de un operador montador de video a la Delegación de TVG, S.A. en La Coruña, y haber sido solicitado su traslado el demandante, en reunión de la comision de traslados de 7 de abril de 2008 se acuerda que el trabajador trasladado sea D. Maximiliano , al que se le realizara un contrato de interinidad par vacante en el cuadro de personal, en la categoria de operador montador de video, con fecha de vigencia del 8 de abril de 2008, hasta la finalización de la OPE, suscribiendose, previa convocatoria en la que se seriala que tendra caracter provisional y sera voluntariamente elegida por el trabajador que los solicite, en dicha fecha el citado contrato de interinidad, figurando como causa: 'Para cubrir temporalmente o posto de traballo vacante no cadro de persoal, identificado co codigo 52T32, durante o proceso de selección ou promoción, nos termos acordados na Acta asinada pola Comisión Negociadora do Convenio Colectivo de data 14/09/2007, para a súa cobertura definitiva e mentras esta subsista.' Cuarto: Por acta notarial de manifestaciones realizada el 7 de marzo de 2008 el demandante manifiesta: '1.- El pasado mes de enero de dos mil ocho, Television de Galicia, S.A., anuncio una convocatoria por la cobertura de una plaza de operadormontador de video en la delegación de A Coruña. Segun las bases de la convocatoria se trataba de un traslado con caracter provisional y voluntario. En dicha convocatoria, copia de la cual se une a la presente acta, no se hace ningún tipo de referencia a un posible cambio de contrato para poder optar al puesto. Por ser el trabajador e mas antigüedad de los tres que se presentaron a la plaza, resulte seleccionado para cubrir ese puesto. Actualmente tengo un contrato por obra. Pero para poder acceder a esa plaza, para la cual fui seleccionado, me obligan a firmar la renuncia voluntaria de ml contrato actual, contra mi voluntad, y firma un nuevo contrato de interinaje que me permitiria seguir trabajando hasta la celebración de la Oferta Publica de Empleo. Por lo que dicha firma, de baja voluntaria y del contrato de interinaje, son meramente instrumentales sin que suponga una renuncia a mis derechos ante la Jurisdiccion Social. Se acompalia a la presente acta copia de la solicitud presentada y del contrato de interinaje aludidos. 2.- Manifiesto que, por imperativo laboral, firmare dicha renuncia y el nuevo contrato de interinaje, aunque no estoy de acuerdo con la solución ofrecida, ya que considero que la finalización del contrato por obra que tengo no procede y ademas me considero un trabajador fijo o indefinido tras los diecisiete años de relación laboral en los que vengo desarrollando mis servicios en Televisión de Galicia, S.A., situación por la cual interpuse una demanda el pasado dieciocho de diciembre de dos mil siete con el fin de que se me reconozca ese caracter de trabajador fijo, o en su defecto indefinido. -Contrato de trabajo de duración determinada para la realización de obra o servicio determinado consistente en la realización del programa 'VIVIR 0 MAR' e 'REVISTA FIN DE SEMANA', suscrito el 12 de diciembre de 2005. Durante la vigencia de dichos contratos el demandante ha estado dado de alta en la Seguridad Social por cuenta de la TVG, S.A. Tercero: Tras haberse acordado en reunión de la comisión de traslados de TVG, S.A. de 18 de enero de 2008 el traslado de un operador montador de video a la Delegación de TVG, S.A. en La Coruña, y haber sido solicitado su traslado el demandante, en reunión de la comisión de traslados de 7 de abril de 2008 se acuerda que el trabajador trasladado sea D. Maximiliano , al que se le realizara un contrato de interinidad por vacante en el cuadro de personal, en la categoría de operador montador de video, con fecha de vigencia del 8 de abril de 2008, hasta la finalización de la OPE, suscribiéndose, previa convocatoria en la que se seliala que tendrá carácter provisional y será voluntariamente elegida por el trabajador que los solicite, en dicha fecha el citado contrato de interinidad, figurando como causa: 'Para cubrir temporalmente o posto de traballo vacante no cadro de persoal, identificado co codigo 52T32, durante o proceso de seleccion ou promocion, nos termos acordados na Acta asinada pola Comision Negociadora do Convenio Colectivo de data 14/09/2007, para a sua cobertura definitiva e mentras esta subsista.' Cuarto: Por acta notarial de manifestaciones realizada el 7 de marzo de 2008 el demandante manifiesta: '1.- El pasado mes de enero de dos mil ocho, Televisión de Galicia, S.A., anuncio una convocatoria por la cobertura de una plaza de operador montador de video en la delegación de A Coruña. Según las bases de la convocatoria se trataba de un traslado con carácter provisional y voluntario. En dicha convocatoria, copia de la cual se une a la presente acta, no se hace ningún tipo de referencia a un posible cambio de contrato para poder optar al puesto. Por ser el trabajador e más antigüedad de los ties que se presentaron a la plaza, resulte seleccionado para cubrir ese puesto. Actualmente tengo un contrato por obra. Pero para poder acceder a esa plaza, para la cual fui seleccionado, me obligan a firmar la renuncia voluntaria de mi contrato actual, contra mi voluntad, y firma un nuevo contrato de interinaje que me permitiria seguir trabajando hasta la celebraciOn de la Oferta Pública de Empleo. Por lo que dicha firma, de baja voluntaria y del contrato de interinaje, son meramente instrumentales sin que suponga una renuncia a mis derechos ante la Jurisdicción Social. Se acompaña a la presente acta copia de la solicitud presentada y del contrato de interinaje aludidos. 2.- Manifiesto que, por imperativo laboral, firmare dicha renuncia y el nuevo contrato de interinaje, aunque no estoy de acuerdo con la solución ofrecida, ya que considero que la finalización del contrato por obra que tengo no procede y además me considero un trabajador fijo o indefinido tras los diecisiete arios de relacion laboral en los que vengo desarrollando mis servicios en Televisión de Galicia, S.A., situación por la cual interpuse una demanda el pasado dieciocho de diciembre de dos mil siete con el fin de que se me reconozca ese caracter de trabajador fijo, o en su defecto indefinido. En el caso de que llegue a firmar la baja voluntaria y el contrato de interinaje dejaré constancia de su firma en otra acta de manifestaciones.' Quinto: El 1 de abril de 2008 el demandante solicita que se proceda a tramitar la rescisión de su contrato laboral temporal de obra para los programas 'Vivir o Mar' e 'A Revista Fin de Semana' firmado el 12 de diciembre de 2005, con efectos de la baja voluntaria con fecha 7 de abril de 2008. Sexto: D. Maximiliano superó el concurso oposición del año 1992 en la empresa Televisión de Galicia, S.A. en la categoría de Operador- Montador de vídeo sin obtener plaza, quedando incluido en el Banco de Datos de la TVG, S.A. Séptimo: Durante el periodo comprendido entre el 13 de enero de 1994 y el 13 de octubre de 1994 el demandante prestó servicio militar. Octavo: En las nóminas correspondientes al periodo comprendido entre julio y diciembre de 2006 y entre marzo y diciembre de 2007, el demandante percibió el concepto de 'complemento de nivel'. Noveno: Desde el año 2006 a abril de 2008 el actor trabajó en informativos, concretamente en deportes, sustituyendo a D. Carlos en la postproducción de los informativos desde la seis de la tarde a la una de la mañana, no constando que tal trabajo lo desarrollase en los programas 'VIVIR O MAR', 'A REVISTA FIN DE SEMANA' ni en 'DE ZINE', ni tampoco que haya sustituido al trabajador D. Romulo , siendo este el de ayudante de producción y realizando su trabajo en turnos de fin de semana. Décimo: La actividad desarrollada por el demandante, esto es, coactividades propias de operador montador de video, consiste básicamente en montaje de programas de televisión ajustando y manipulando las señales de video y audio, desarrollando la misma, fundamentalmente, en la sección de informativos de la TVG, en horario de seis de la tarde a una de la mañana, realizando, en ocasiones funciones de operador postproductor, en la que se añaden efectos a las imágenes. Undécimo: Por parte de la empresa se colocaba a los operadores montadores en situación de desempleo periódicamente diciéndoles que no podían estar contratados más de dos años. Duodécimo: El 11 de diciembre de 2007 se celebra ante el SMAC de Santiago de Compostela acto de conciliación que finaliza sin acuerdo. Decimotercero: Al trabajador le es de aplicación el convenio colectivo de la CRTVG y sus sociedades RTVG, S.A., y TVG, S.A.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Se estima parcialmente la demanda formulada por D. Maximiliano frente a la COMPAÑÍA RADIO' TELEVISION DE GALICIA y su sociedad TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., y con desestimación de la excepción de falta de interés tutelable opuesta por la demandada TVG se acuerda: -No ha lugar a la declaración de nulidad del contrato de interinidad suscrito por el demandante y la demandada el 8 de octubre de 2008. -Declarar que la relación laboral del actor con la demandada (TVG, S.A.) tiene carácter indefinido. - Declarar que la fecha de antigüedad del demandante es la de 29 de abril de 1996 y su categoría la de OPERADOR MONTADOR DE VIDEO. -Condenar a TVG, S.A. a que abone a la demandante en concepto de antigüedad en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2006 y el 30 de junio de 2009 la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS DOCE EUROS CON NOVENTA CENTIMOS DE EURO (10.712'90 euros), así como 1ás que se continúen devengado por dicho complemento desde esta última fecha (30 de junio de 2009)
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las partes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren la Sentencia de Instancia tanto las empresas condenadas como el actor, aquietándose ambas al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida de los artículos 17.1 y 80.1.d) LPL ; 15.1.a ) y c ), y 3 ET ; 47 CC de RTVG y sus sociedades 1999 - 2007 ; y 60 CC de RTVG y sus sociedades 2007-2010; así como dos SSTS que cita [las empresas]; y los artículos 1261 , 1265 y 1267 del Código Civil , en relación con los artículos 9 y 3.5 ET ; y 15 y 4.2 ET , en relación con los artículos 3.5 y 59.1 ET .
Es más, nos podríamos remitir a los razonamientos adicionales de la Instancia, porque ya hemos recordado en múltiples ocasiones (para todas, SSTSJ Galicia 17/04/12 R. 3614/08 , 19/03/12 R. 3141/09 , 10/02/12 R. 4908/11 , 20/01/12 R. 5142/11 , 20/12/11 R. 1294/08 , 01/07/11 R. 3650/07,...) que tratándose de la resolución de un Tribunal Superior , es admisible la motivación por remisión -o aliunde- a la Sentencia de instancia impugnada ( SSTC 115/1996; de 25/Junio ; 11/1995, de 16/Enero ; y 154/1994, de 23/Mayo ; 171/2002, de 30/Septiembre F.2, que cita la STC 146/90, de 01/Octubre , para la que «una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva»). Y, aunque depende de las circunstancias y naturaleza de las decisiones, en principio es suficiente que el tribunal de apelación se adhiera a la decisión del órgano de menor rango sin aportar razonamientos propios, salvo que la causa de apelación sea el defecto de motivación ( STEDH 27/09/01, asunto Hirvisaari contra Finlandia -Demanda núm. 49684/99 -).
SEGUNDO.-Comenzando por el recurso interpuesto por las empresas, no podemos acogerlo, porque, de entrada y como ya se ha indicado en la Instancia, no es lo mismo ser un trabajador interino que indefinido, por más que la diferencia sea mínima, pues -como afirma la jurisprudencia- «la interinidad es figura reconocida para sustituir la transitoria ausencia de un trabajador de la plantilla» y que «su finalidad no es otra que la de aportar a la empresa fuerza de trabajo frente a la pérdida tanto la del que ulteriormente retorne, como la del que no podrá acceder de nuevo, si ésta ha de cubrirse reglamentariamente» ( SSTS 12/03/98 Ar. 2564 ; 20/04/98 Ar. 3725 ; 04/05/98 Ar. 4089 ; 11/06/98 Ar. 5201 ; 12/06/98 Ar. 5203 ; 24/09/98 Ar. 7303 ; y 16/09/09 -rcud 2570/08 -). Además, la relación no se transforma en indefinida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato, porque: a) el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determina la transformación del contrato en indefinido [ STS 24/06/96 ]; b) no se produce transformación en contrato indefinido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas [ STS 24/06/96 ]; y c) referida ya a la situación posterior a la promulgación del RD 2546/1994, la STS 22/10/97 señala que el mero transcurso del plazo, cualquiera que éste sea, no produce en principio el efecto pretendido de transformar la relación contractual de interinidad por vacante en contrato por tiempo indefinido ( SSTS 23/03/99 Ar. 3237 ; 11/12/02 -rec. 901/02-, para el personal funcionario interino de establecimientos militares ; 29/11/06 -rcud 4648/04 -, para la entidad pública «Corporación Sanitaria Parco Taulí»). Por lo tanto y puesto que una y otra figura contractual no son idénticas, es evidente que existe un interés directo, actual y legítimo por parte del actor en pretender una u otra.
TERCERO.-1.- Por lo que se refiere a la validez de las contrataciones realizadas, en las Administraciones Públicas son indefinidos los contratos celebrados para obra o servicio determinado cuando su objeto es el desarrollo de una actividad normal o permanente de la empresa o cuando se producen en fraude de ley -como en este caso, donde no existe la causa de temporalidad-, aunque los trabajadores no pueden considerarse fijos de plantilla, sino indefinidos ( SSTS; 03/02/99 Ar. 1152, para el INEM ; 25/11/02 Ar. 2003/1922, para el SERGAS ; 21/12/06 -rcud 792/05-, para el INE ; y 21/12/06 -rcud 4537/05 -, también para el INE).
2.- Resumiendo un poco de doctrina general (para todas, SSTSJ Galicia 25/10/12 R. 5584/09 , 19/07/12 R. 2371/09 , 12/07/11 R. 2208/11 , 03/06/11 R. 861/11 , 30/03/11 R. 4503/10 , etc.), recordaremos que para que el contrato de obra o servicio determinado adquiera validez es necesario, conforme al artículo 15.1.a) ET y al artículo 2 RD 2720/1998, del 18/Diciembre , es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que la obra o el servicio contratado presente autonomía y sustantividad propia, dentro de lo que es la actividad de la empresa; 2º) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; 3º) Que en el momento de la contratación, se especifique e identifique, con suficiente precisión y claridad, la obra o el servicio en el que va a ser empleado el trabajador y 4º) Que en el desarrollo de la actividad laboral, el trabajador sea ocupado normalmente en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas ( SSTS 10/12/96 Ar. 9139 ; 30/12/96 Ar. 9864 ; 11/11/98 Ar. 9623 ; 21/03/02 Ar. 5990 ; 30/06/05 -rcud 2426/04 -; 18/07/07 -rcud 3685/05 -; 04/10/07 -rcud 1505/06 ; y 21/07/08 -rcud 2121/07 -). Aparte de que todos estos requisitos deben concurrir conjunta y simultáneamente para que la contratación temporal se acomode a las exigencias legales y, además, resulta decisivo que la causa de la temporalidad quede suficientemente acreditada pues, en caso contrario, se presumirá que la relación es de duración indefinida ( SSTS 31/03/00 Ar. 5138 ; 18/09/01 Ar. 8446 ; 22/06/04 -rec. 4925/03 -; 30/06/05 -rcud 2426/04 -; y 18/07/07 -rcud 3685/05 -).
Este último requisito es fundamental pues, si no quedan debidamente identificados la obra o el servicio, al que se refiere el contrato, no puede hablarse de obra o servicio determinados, porque mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuáles son, si los mismos no se han determinado previamente en el contrato concertado entre las partes, «si falta esta condición o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado» ( SSTS 26/03/96 Ar. 2494 ; y 22/06/04 -rec. 4925/03 -).
3.- Y esta doctrina no quiebra cuando quien contrata es una Administración pública, que -sin duda- puede acudir a la contratación temporal para cubrir sus necesidades, pero también limitada en el tiempo; la Administración cuando acude a este tipo de contrataciones, recibe un trato semejante al que se dispensa a los empresarios, aunque con las particularidades del caso, así es que la obra o el servicio debe quedar suficientemente identificado y concretado, pero ( SSTS 07/10/98 Ar. 7428 ; 02/06/00 Ar. 6890 ; 21/03/02 Ar. 5990) cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, se ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención, pues evidentemente también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones ( STS 22/06/04 -rec. 4925/03 - Ar. 7472). En otras palabras, las AAPP no quedan exoneradas del cumplimiento de esa exigencia legal - que sea suficientemente identificada la obra o el servicio-, puesto que deben «someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios [ artículo 1.2 ET ], celebren y queden vinculadas con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso. Así lo impone el artículo 35.1 RD 364/1995 [10/Marzo ], Reglamento General de Ingreso del personal al Servicio de la Administración General del Estado. Y negar tal sometimiento, iría en contra del claro mandato del artículo 9.1 CE , que sujeta no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. En definitiva, no es posible a las Administraciones Públicas eludir el artículo 15 ET y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y generadoras de derechos y obligaciones» ( SSTS 05/07/99 -rcud 2958/98 -; 25/11/02 Ar. 2003/1922 ; 21/12/06 -rcud 4537/05 -; 27/02/07 -rcud 4220/05 -; 30/05/07 -rcud 5315/05 -).
Por ello, la obligación de especificar suficientemente el objeto también se les exigirá. Porque el contrato no sólo requiere que la obra o servicio que constituye su objeto sea de duración incierta y ofrezca autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad normal de la empresa, sino además que al ser concertado sea suficientemente identificado su objeto y que en la ejecución del contrato exista concordancia con lo pactado ( SSTS 05/12/96 Ar. 9640, contra INSALUD; 10/12/96 Ar. 9139, para el INEM; 30/12/96 Ar. 9864, contra el INEM; 20/01/98 Ar. 4, contra Ayuntamiento; 03/02/99 Ar. 1152, para el INEM; 19/07/99 Ar. 5797, para Ministerio Defensa; y 21/09/1999 Ar. 7534, respecto de Ayuntamiento).
4.- Datos incumplidos en el caso presente, sin que puedan compartirse lo expresado por las empresas en el motivo, en cuanto a los datos fácticos. Con tales afirmaciones se incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando en el recurso se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida (en este sentido, SSTS 20/12/10 -rev 2/10 -; 31/01/11 - rcud 855/09 -; 16/05/11 - rcud 2727/10 -; 22/12/11 - rco 216/10 -; y 25/01/12 - rco 30/11 -; y 06/06/12 - rco 166/11 -. Se hacen eco de numerosas resoluciones de la Sala Primera, entre las recientes, SSTS 02/06/10 -rec. 1138/07 -; 10/06/10 -rec. 189/06 -; y 26/05/10 -rec. 764/06 -. También se podrían citar las SSTSJ Galicia 20/12/12 R. 962/10 , 18/12/12 R. 1562/10 , 12/12/12 R. 4789/12 , 12/12/12 R. 4496/12 y 20/11/12 R. 464/10 ); base leer los inalterados hechos probados para comprobar que se expresan los incumplimientos que ahora se discuten, sin solicitar su alteración. Se desestima el motivo.
CUARTO.-En lo que concierne al abono del plus sólo a los trabajadores fijos, se ha de recordar que esa diferencia ya no es admisible, pues el abono del plus también procede para el personal temporal ( SSTS -con otros muchos precedentes- 26/09/06 - rec. 4369/05-, para el Ayuntamiento de Alcorcón ; 07/04/09 -rco 03/08-, para Correos y Telégrafos; 23/09/09 -rco 28/08-, para la Comunidad de Madrid ; 28/09/09 -rco 86/08-, para la Comunidad de Madrid ; 21/09/09 -rcud 4264/08 -; y 22/09/09 -rcud 4210/08 -, para Correos y Telégrafos). Y ello, con independencia de si han transcurrido más de 20 días entre los diversos contratos temporales, por cuanto que «el supuesto de antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales» ( SSTS 23/05/05 -rec. 1401/04 ; y 26/09/06 -rec. 4369/05 -, para el Ayuntamiento de Alcorcón). Criterio mantenido por las SSTJCE 13/09/07 -C-307/05- Asunto Del Cerro Alonso; y 15/04/08 [ Gran Sala] -C-268/06- Asunto Impact ; que trataba sobre trabajadores a tiempo parcial que pretendían que se les asignase un complemento por antigüedad reservado a los fijos por la legislación nacional ( STS 24/07/08 -rcud 3964/07 -; 09/10/08 -rcud 4029/07 -; 13/10/08 -rcud 3170/07 -; 19/11/08 -rcud 3154/08 - [todas sobre TVE, SA]). Se desestima también este motivo.
QUINTO.-El siguiente motivo se refiere a la aplicación de la norma que regula el plus de antigüedad durante la vigencia del nuevo Convenio, obviando que en el nuevo Convenio Colectivo existe el artículo 61.1 que viene a regular el complemento de capacitación y permanencia, que es el antiguo plus con un mero cambio de denominación -así se deduce meridianamente de su lectura y de su número sexto -, con una salvedad y es que ya no se distingue para su devengo entre trabajadores fijos y otros; tal y como se indica en la Sentencia de Instancia.
SEXTO.-Y, finalmente, hemos de recordar que «la condena de futuro no pasaría de ser meramente condicional al depender de la continuidad en el tiempo de hechos tan absolutamente contingentes como son la permanencia de la relación laboral y la persistencia de la situación que permite reclamar la cantidad adeudada» ( STS 15/06/04 Ar. 5391); sin embargo, sí es admisible en algunos casos (tal y como hemos hecho en diversas ocasiones, SSTSJ Galicia 26/02/07 R. 4587/06 ; y 27/03/06 R. 4593/2003 ), recordando que «en relación con las Sentencia condenatorias de futuro, la sentencia... dictada por el Tribunal Constitucional 194/1993 , admite expresamente las condenas de futuro, que también había sido admitida por la jurisprudencia sentada por la Sala IV del Tribunal Supremo, entre otras, en las Sentencias de 9 noviembre 1989 , 25 enero 1991 , 26 mayo 1992 ... afirmando el Alto Tribunal en esta última Sentencia que '... la condena a las prestaciones de jubilación -pero lo mismo cabe predicar de las de invalidez permanente- no abarca sólo el período ejecutado o cumplido voluntariamente, sino que se extiende a todo el tiempo que transcurra durante la situación de beneficiario, pues tal situación sólo se extinguirá por las causas legalmente establecidas. Esta doctrina, que en definitiva equivale a afirmar que la denominada 'condena de futuro' late implícitamente en todo reconocimiento de prestaciones periódicas de esta naturaleza...'. Puede concluirse que, en determinados casos -como el analizado por el Tribunal Constitucional- es posible en Derecho un pronunciamiento condenatorio que rebase «ad futurum» el instante en el que se demanda -en evitación de repetitividad de acciones procesales idénticas sin justificación real, como circunstancias contradictorias del principio de tutela judicial y en aquellos supuestos fácticos dotados de notable estabilidad. De lo que se deduce 'a contrario sensu', que en aplicación del propio principio de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva ( arts. 9.3 º y 24 CE ) no resulta admisible en derecho emitir condenas de futuro cuando concurren mutables condicionamientos fácticos detonantes del nacimiento, permanencia o fin del derecho discutido, ya que tal variabilidad fáctica pugna frontalmente con el efecto de cosa juzgada positivo sobre instantes futuros en los que el condicionamiento fáctico cambia en razón de su inestabilidad intrínseca, porque de no hacerse así se produciría un inverso ataque a la tutela judicial del condenado en sentencia previa que goza de tal tutela en la misma e idéntica medida de la propia de quien en su día le demandó -así lo declara la Sentencia del TSJ de Madrid de fecha 14 de julio de 1998 -. Se señala en esta misma Sentencia que la casuística empírica es la que va a determinar la posibilidad de que se produzcan pronunciamientos de condena «rebus sic stantibus» de futuro, cuando las cosas son estables y si se previene, conforme a la humana lógica su mutabilidad inclinarse por pronunciamientos abstencionistas de prever el imprevisible futuro. En el presente caso, se da la concurrencia de un factor claro de estabilidad que propicia el acierto de una condena de futuro, por cuanto el actor ha tenido que reclamar las diferencias económicas de categoría desde el año 1991... A la vista de estos antecedentes, en el caso enjuiciado no se da la concurrencia de ningún elemento variable que condicione o impida la posibilidad de una condena de futuro, porque el actor diariamente, desde el año 1991, viene conduciendo maquinaria pesada, realizando funciones propias de la categoría de Oficial de primera, encuadrada en el Grupo III del Convenio Colectivo Único de la Xunta de Galicia, de modo que lo único que varía cada año es el período a reclamar, y este solo factor variable no pugna con los efectos de la cosa juzgada positiva». Y es evidente que aquí concurren los condicionamientos para admitir y establecer una condena de futuro en relación al complemento de antigüedad, pues ésta se adquiere, esto es, siempre aumenta y no al revés. Se rechaza este motivo.
SÉPTIMO.- 1.-En cuanto al recurso del actor, el primer motivo se refiere a la cuestión acerca de la nulidad del contrato de interinidad realizado por la empresa, ahora bien, se incurre -ahora por el trabajador- en una petición de principio, dado que no consta la intimidación -y el hecho de que él diga que la hubo, no pasa de ser una manifestación apodíctica que no fue acogida en la Instancia-. El único hecho real es que firmó un contrato novando una relación que tenía, mas no ha probado que eso se debiera a un vicio del consentimiento, algo que -con arreglo al artículo 217 LEC - le correspondería probar a él. Se desestima.
2.- Y el segundo motivo concierne a la unidad del vínculo laboral en la cadena contractual, que tampoco se puede acoger, porque la jurisprudencia sí es cierto que ha rectificado el criterio sobre el lapso de interrupción entre contratos temporales, distinguiendo entre cuando se emplea para el cálculo de la indemnización por despido y cuando se emplea para el cálculo de trienios. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último ( SSTS 16/05/05 -rcud 2425/04 -; 07/06/05 -rcud 2370/04 -; 13/10/05 -rcud 2908/04 -; 24/10/05 -rcud 3069/04 -; y 04/04/07 -rcud 4221/05 -). Por ello se ha mantenido «matizando doctrina anterior, que una discontinuidad o interrupción superior a veinte días entre contratos sucesivos, pero de duración no prolongada teniendo en cuenta el conjunto del tiempo de trabajo al servicio del mismo empresario, no debe afectar, salvo que el convenio colectivo diga otra cosa, al cómputo en el complemento de antigüedad del tiempo total de actividad de trabajo» ( SSTS -con muchos otros precedentes- 10/07/08 -rcud 3760/07 -; 30/06/09 - rcud 3066/06 -; 26/09/08 -rcud 4975/06 -; 06/10/09 -rcud 1997/08 -; 14/10/09 -rcud 4405/08 -; y 15/10/09 -rcud 4039/08 -). Sin embargo, una ruptura como la presente -de más de seis meses: Octubre/1995 a Abril/1996- durante los cuales cobró desempleo [así parece deducirse de lo expresado en la Fundamentación Jurídica] creemos que hace imposible anudar el periodo anterior al posterior y entender existente una solución de continuidad. Se rechaza el motivo también y, en consecuencia,
Fallo
Que con desestimación de los recursos interpuestos por las empresas COMPAÑÍA RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA y TELEVISIÓN DE GALICIA, SA, y por Don Maximiliano , confirmamos la sentencia que con fecha 20/12/09 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Santiago de Compostela por la que se acogió en parte la demanda formulada.
Asimismo condenamos a la parte empresarial recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga 300 € al Sr. Letrado de la parte recurrida. E igualmente acordamos, en su caso, la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación efectuada (aval presentado).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
