Sentencia Social Nº 712/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 712/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6221/2012 de 27 de Septiembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 712/2013

Núm. Cendoj: 28079340012013100772


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG: 28.079.34.4-2012/0057681

Procedimiento Recurso de Suplicación 6221/2012

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid 366/2011

Materia: Resolución contrato

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 6221/2012

Sentencia número: 712/2013

T

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 6221/2012 formalizado por el Sr. Letrado D. JULIO DE NICOLÁS CHICO en nombre y representación de DON Andrés , contra la sentencia dictada en 5 de junio de 2.012 por el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de MADRID , en los autos núm. 366/11, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa LLOYDS TSB BANK PLC, figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante ha prestado sus servicios para la empresa demanda desde el 1-4-66, con la categoría de Técnico Nivel I y devengando un salario anual de 84.939,15 euros más 3.548,89 euros como retribución en especie (total: 88.488,04 euros).

SEGUNDO.- Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 10-2-12 se autoriza a la empresa demandada a extinguir 145 contratos de trabajo (72 prejubilaciones y 73 bajas incentivadas).

TERCERO.- Mediante escrito de fecha 3-3-10 la empresa solicita al demandante una copia de su Vida Laboral 'de cara a proceder a realizar todos los cálculos de cara a la prejubilación en tu caso, según lo establecido en el acuerdo firmado entre LLOYDS TSB BANK PLC SUCURSAL EN ESPANA Y LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LOS TRABAJADORES CON FECHA 30-12-09 Y 2-2-10 HOMOLOGADO POR LA RESOLUCIÓN DE LA D. GENERAL DE TRABAJO CON FECHA 10-2-10'.

El demandante contesta que debido a su situación personal no procede la prejubilación ni hacer ningún tipo de cálculos, ya que en el momento en que el banco extinga su contrato, puede ir a la Seguridad Social y se jubila.

CUARTO.- Mediante carta de fecha 12-3-10 la empresa informa al demandante que 'no resultará de aplicación a su situación concreta el apartado III. Medidas contempladas en el Plan Social. Punto 1. Plan de Prejubilaciones, del Acuerdo definitivo firmado entre la representación Legal de los Trabajadores y la empresa con fecha 30-12-09 y 2-2-10 y que ha sido homologado por la por la Resolución de la Dirección General de trabajo con fecha 10-2-10. No obstante lo anterior, usted puede optar si lo desea por acceder a la jubilación a partir de los 60 años en virtud del artículo 36.2 del XXI Convenio Colectivo de Banca (...) Para ello deberá realizar usted una petición a la empresa de forma expresa, en virtud de los términos establecidos en dicho Convenio Colectivo y la empresa estará obligada a aceptarla, siguiendo los trámites oficiales establecidos tanto por la Seguridad Social como por el INSS'.

El demandante contesta en los términos que se contienen en el documento n° 3 de su ramo de prueba, que se da por reproducido a estos efectos.

QUINTO.- Mediante carta de fecha 7-4-10 la empresa indica al actor que está incluido en el colectivo de los trabajadores que con carácter obligatorio están adscritos al Plan de Prejubilaciones y que en consecuencia su contrato se extinguirá el día 30-6-10 en los términos y condiciones pactados en el Acuerdo (Doc. 4 de la parte actora)

SEXTO.- Mediante carta de fecha 14-6-10 el demandante indica a la empresa que 'A la vista de que el 30 de junio de 2010 es la fecha en la que el Banco me va a extinguir, por causas ajenas a mi voluntad; la relación laboral que ha existido durante más de 44 años, te agradecería que me facilitaras la siguiente documentación:

- Certificación en la que consten las bases de cotización de los últimos tres meses

- Documento del Banco en el que se acredite que mi contrato de trabajo se ha extinguido por causas ajenas a mi voluntad.

Como la fecha del despido va a ser el 30 de junio de 2010, te agradecería que me tuvieras preparada dicha documentación el día 1 de julio de 2010, ya que, a la vista de las circunstancias, es mi intención, ese mismo día, solicitar la pensión por jubilación al INSS'. También en dicha carta solicita que le incluyan en el finiquito la indemnización por despido que por ley le corresponde. (doc. 5 de la parte actora).

SEPTIMO.- Mediante carta de fecha 30-6-10 la empresa comunica al actor que con fecha 30-6-10 se procede a extinguir su contrato de trabajo con la compañía de conformidad con la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 10-2-10.

OCTAVO.- Con fecha 1-7-10 el actor solicitó del INSS la jubilación anticipada.

NOVENO.- Las prestaciones a percibir por el actor en virtud del Acuerdo del ERE son las que se contienen en el documento n° 2 aportado por la empresa.

DECIMO.- A fecha 17-5-12, las aportaciones realizadas por la demandada a favor del demandante ascienden a 149.875,18 euros (doc. 3 de la empresa)

UNDECIMO.- La totalidad de empleados de LLOYDS nacidos en 1952 o con anterioridad a dicha fecha han resultado afectados por el punto III.1 del Acuerdo de ERE que fue homologado y autorizado por la Dirección General de Trabajo con fecha lO-2-10 (doc. 17 de la empresa).

DUODECIMO.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la parte demandada frente a la demanda formulada por D. Andrés contra LLOYDS TSB BANK PLC, debo absolver y absuelvo en la instancia a la empresa demandada'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16 de Noviembre de 2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 11 de Septiembre de 2013 señalándose el día 25 de Septiembre de 2013 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras apreciar la excepción de falta de jurisdicción de este orden social que la empresa Lloyds TSB Bank PLC opuso en el juicio, absolvió ' en la instancia a la (...) demandada', lo que, bien mirado, equivale a que la Juez a quose abstuvo de entrar a conocer de la cuestión material que separa a las partes, la cual, por tanto, quedó imprejuzgada, al entender, aunque no lo señale expresamente en su parte dispositiva, que el competente para ello es el contencioso-administrativo. Lo que postula el actor es, concretamente y sin respetar los énfasis del texto original, que se declare el derecho que, según él, le asiste a 'percibir la indemnización legal por extinción del contrato de trabajo prevista en el artículo 51.8 del E.T . y por tanto la irregular conducta de la empresa, con vulneración del derecho mínimo e indisponible previsto en el citado artículo y la vulneración de(su) derecho a la igualdad, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración, y al abono del importe de 88.488,04 euros en concepto de indemnización, más el interés legal desde la presentación de la papeleta de conciliación, al importe de 3.328,86 euros en concepto de liquidación(sic) , más el interés moratorio del 10%, lo que hace un total de 91.816,90 euros de principal, más los intereses reclamados'.

SEGUNDO.-Recurre en suplicación el demandante instrumentando un total de cuatro motivos, de los que el primero se ordena a que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, mientras que los dos siguientes lo hacen a revisar la versión judicial de los hechos, y el último al examen del derecho aplicado en ella. Tres precisiones más: la primera, que buena parte de los motivos articulados adolecen de un defectuoso encaje procesal, ya que se amparan en el previgente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, cuando siendo la sentencia posterior a la entrada en vigor de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, el régimen de recursos que contra ella procede no es otro que el previsto en esta última norma legal, tal como establece el apartado 1 de su Disposición Transitoria Segunda .

TERCERO.-En segundo lugar, que, además de lo dicho, el motivo inicial, único que se encauza correctamente a través de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y más en concreto de su artículo 193 a ), mezcla dos cuestiones completamente dispares, ya que, de un lado, defiende la competencia del orden social de la jurisdicción para enjuiciar la controversia de fondo que se suscita, siendo en este caso aplicable el párrafo c), que no el a), de tal precepto adjetivo y, de otro, denuncia una suerte de incongruencia omisiva que fundamenta mínimamente, y en cuyo caso el cauce de impugnación sería, efectivamente, el seguido. Ninguno de estos defectos impide, empero, que la Sala examine dichos motivos en aras a la tutela efectiva que le es exigible. Con todo, razones de lógica jurídica imponen que comencemos su examen por el dirigido a afirmar la competencia de este orden social, por cuanto que, de acogerse, daríamos respuesta conjunta a la denuncia de incoherencia que también se achaca a la resolución impugnada.

CUARTO.-Para acabar estas matizaciones, señalar que de tener éxito la alegación de competencia del orden social de la jurisdicción el último motivo, destinado a evidenciar errores in iudicandoen relación con la cuestión planteada, y en el que se traen a colación como vulnerados los artículos 51.8 y 51.15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, según redacción vigente a la sazón de la extinción contractual frente a la que se alza el demandante, ocurrida con efectos de 30 de junio de 2.010, así como el 14 de nuestra Carta Magna, nunca podría examinarse por la Sala, ya que lo procedente sería entonces declarar la nulidad de la sentencia con retroacción de actuaciones al momento en que se dictó, para que por la iudex a quose pronuncie otra entrando a conocer de la problemática de fondo de cuyo conocimiento se abstuvo. En otras palabras, no es de aplicación el artículo 202.3 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , siéndolo, en cambio, las previsiones del artículo 476.2 de la de Ritos Civil, a cuyo tenor: '(...) Si el recurso se hubiese interpuesto contra sentencia que confirmaba o declaraba la falta de jurisdicción o de competencia, y la Sala lo estimare, tras casar la sentencia, ordenará al tribunal de que se trate que inicie o prosiga el conocimiento del asunto, salvo que la falta de jurisdicción se hubiera estimado erróneamente una vez contestada la demanda y practicadas las pruebas, en cuyo caso se ordenará al tribunal de que se trate que resuelva sobre el fondo del asunto'.

QUINTO.-Pues bien, el primer motivo censura como infringidos los artículos 1 y 2 de la previgente Ley Procesal de 1.995, normativa en vigor a la sazón de iniciarse el proceso, y 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución. También menciona el 227.1, mas sin especificar de qué norma legal, queriendo referirse, sin duda, a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Su discurso argumentativo es sencillo, pudiendo resumirse en insistir en la competencia del orden social para examinar la controversia material debatida, planteamiento que según una pacífica jurisprudencia, de la que, por todas, citaremos las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.987 y 24 de enero de 1.990 : 'Libera a la Sala del examen de los motivos planteados y le impone, por contra, examinar en su integridad las actuaciones de instancia, toda la prueba incluida, para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables en orden a un correcto pronunciamiento sobre esta cuestión de competencia. Por consiguiente, la Sala no está vinculada por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, sino que, por el contrario, ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos y sobre las situaciones existentes, analizando directamente las pruebas y los datos obrantes en autos'.

SEXTO.-Con todo, como quiera que el recurrente instrumenta dos motivos encaminados a censurar errores in facto, lo que contribuye a que la Sala pueda contar con todos los elementos de juicio necesarios para resolver tal cuestión competencial, nada obsta que los abordemos antes de resolver ésta. En tal sentido, el motivo segundo pide la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, que dice así: 'Mediante carta de fecha 30-6-10 la empresa comunica al actor que con fecha 30-6-2010 se procede a extinguir su contrato de trabajo con la compañía de conformidad con la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 10-2-10', ordinal que, a su entender, debe completarse con la adición de otro párrafo, a cuyo tenor: '(...) El trabajador percibió en concepto de liquidación por finiquito el importe bruto de 4.285,33 euros por los conceptos que figuran en el recibo de salarios obrante al folio 341 de autos (doc. nº 10 de la demandada que se da por reproducido)', para lo que se apoya, obviamente, en el documento a que se remite de modo expreso.

SEPTIMO.-El motivo se acoge, pues así se deduce sin necesidad de conjeturas ni hipótesis del recibo individual justificativo del pago de salarios que le sirve de soporte, mas con la salvedad que sigue: la cuantía bruta reflejada en el aludido documento asciende realmente a 5.684,46 euros, siendo la cifra neta de 4.285,33 euros, que es la que en el texto propuesto consta como íntegra, error que no tiene relevancia digna de mención, habida cuenta que lo importante son los conceptos retributivos satisfechos con ocasión del cese del demandante en 30 de junio de 2.010. Se trata, a su vez, de extremos de incuestionable trascendencia para la suerte del recurso, por cuanto que amén de la indemnización reclamada con ocasión de tan repetida extinción contractual con base en la autorización concedida por la entonces Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración en resolución datada el 10 de febrero anterior, dictada en los expedientes de regulación de empleo registrados con los números 385/09 y 386/09 (ordinal segundo de la versión judicial de lo sucedido, en conexión con los documentos obrantes a los folios 238 a 291), concepto al que ninguna referencia hace el recibo en cuestión, en la demanda rectora de autos se postula, asimismo, el pago de otros 3.328,86 euros como compensación económica por 11,5 días de vacaciones que el actor dice no haber disfrutado, partida remuneratoria a la que tampoco hace mención el aludido documento, erigiéndose, a su vez, en la causa de la incongruencia que se alega, ya que la sentencia combatida omite cualquier estudio sobre esta reclamación autónoma, no obstante resultar evidente que el orden jurisdiccional social sería competente, al menos, para su examen. El motivo, por tanto, se acoge en los términos expuestos.

OCTAVO.-El otro de los enderezados a señalar errores de hecho en la apreciación de la prueba, ordenado como tercero, se alza de forma conjunta contra los ordinales noveno y décimo de la premisa histórica de la sentencia recurrida, en los que se expone, respectivamente, que: ' Las prestaciones a percibir por el actor en virtud del Acuerdo del ERE son las que se contienen en el documento nº 2 aportado por la empresa' y que: 'A fecha 17-5-12, las aportaciones realizadas por la demandada a favor del demandante ascienden a 149.875,18 euros (documento 3 de la empresa)'. Del primero, el motivo ofrece este texto alternativo: '(...) el actor tras su jubilación percibirá, en concepto de pensión por jubilación por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social y como complemento de la Pensión por parte del Plan de Pensiones, los importes que se reflejan en el documento nº 2 aportado por la empresa', en tanto que del otro propone éste: 'A fecha 17-5-12, las aportaciones realizadas al Plan de Pensión del actor para garantizar las obligaciones establecidas en el Acuerdo de Previsión Social de fecha 2-10-2002, ascienden a 149.875,18 euros (Doc. 3 de la empresa)', para lo que se basa en los documentos a que hace explícita mención.

NOVENO.-En realidad, los dos textos que el motivo pretende introducir se compadecen plenamente con la realidad y, a su vez, contribuyen a un conocimiento más claro y completo de la situación creada, ya que los originarios pueden inducir a error. Así, en lo que respecta al documento nº 2 del ramo de prueba de la empresa y, concretamente, al certificado emitido por la firma Mercer Consulting, S.L. (folios 151 y 152 de las actuaciones), no es posible reputar como una prestación económica derivada del acuerdo alcanzado en el seno del expediente de regulación de empleo a que antes nos referimos la pensión de jubilación a cargo del Sistema de la Seguridad Social, cuya cobertura es pública, a lo que se une que la generada como consecuencia del Plan de Pensiones instaurado tampoco trae causa de ese acuerdo, sin perjuicio, eso sí, de la continuidad durante un tiempo de las aportaciones a que la demandada se obligó como una más de las diferentes medidas incluidas en el Plan de prejubilaciones. Nos explicaremos, aunque esto pueda entrañar verter algunos argumentos que sirvan también para dar respuesta a la cuestión acerca de la falta de jurisdicción apreciada en la instancia, la cual, si bien se mira, es la problemática esencial a dirimir.

DECIMO.-El hecho probado quinto de la resolución impugnada, que no es atacado, expresa: 'Mediante carta de fecha 7-4-10 la empresa indica al actor que está incluido en el colectivo de los trabajadores que con carácter obligatorio están adscritos al Plan de Prejubilaciones y que en consecuencia su contrato se extinguirá el día 30-6-10 en los términos y condiciones pactadas en el Acuerdo (Doc. 4 de la parte actora)'. Al efecto, nótese que la parte dispositiva de la resolución de la Autoridad Laboral de 10 de febrero de 2.010 establece en lo que aquí interesa: ' 1º.-Autorizara las empresas ' LLOYDS TSB BANK PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA' y 'BANCO HALIFAX HISPANIA, S.A.', de conformidad con el Acuerdo suscrito por la Dirección de las Empresas el 29 y 30-12-09, y el 2-2-10 (previa ratificación de la mayoría de la plantilla de ambas mercantiles solicitantes) a acometer sobre un total de 145 contratos de ambas empresas, las medidas en aquel previstas: de carácter extintivo, (hasta un máximo de 72 trabajadores en el Plan de Prejubilaciones; para un máximo de 73 empleados en el Plan de Bajas Incentivadas, número que sólo se podrá incrementar en los estrictos términos del Acuerdo); de carácter suspensivo, para un máximo de la diferencia entre el total de los trabajadores afectados por el ERE (145) que no hayan causado baja al amparo del Plan de Prejubilaciones, y el número de trabajadores que se hayan acogido al Plan de Bajas Incentivadas, durante un periodo máximo de dos años, o hasta que el trabajador hubiese agotado su derecho a la prestación por desempleo si ocurre antes. Todo ello se entenderá en la forma, términos y condiciones estipulados en el Acta Final con Acuerdo de 29 y 30-12-09 y 2-2-10, cuyo texto se adjunta a esta resolución' .

UNDECIMO.-Por su parte, el acuerdo de 29 de diciembre de 2.009 que figura como anexo a la citada resolución, prevé en su epígrafe II, atinente a los trabajadores concernidos, que: 'El presente Expediente afectará a un total de 145 contratos de trabajo indefinidos de BHH y LLOYDS, distribuidos en los centros de trabajo identificados en las respectivas solicitudes iniciales de los Expedientes de Regulación de Empleo. La lista nominal de puestos afectados será presentada por la Compañía el día 15 de enero de 2010, junto con el plan de integración definitivo de BHH y LLOYDS que identificará uno por uno las oficinas y puestos de trabajo afectados por la restructuración'. Y ya el III, que se anuda a las medidas contempladas en el Plan social, en su apartado 1, referido a las prejubilaciones, dispone: ' Se trata de extinciones de contrato indemnizadas al amparo del Expediente de Regulación de Empleo tramitado por la Compañía, si bien el pago de las indemnizaciones se estructura de tal forma que se garantiza al trabajador una determinada cantidad mensual. Esta medida conlleva el abono de una cantidad bruta mensual que, junto con la prestación de desempleo, permita a los trabajadores obtener un determinado porcentaje de su salario desde que se extinga su relación laboral con la Compañía hasta que accedan a la jubilación, tal y como se describe a continuación. Las cantidades brutas que se abonan al amparo del Plan de Prejubilaciones establecido en el presente Acuerdo tienen naturaleza indemnizatoria derivada de la extinción de la relación laboral de los trabajadores en el marco de un Expediente de Regulación de Empleo, y por tanto en las mismas se entienden expresamente incluidas las indemnizaciones legalmente establecidas en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para los despidos colectivos'.

DUODECIMO.-De tal complemento bruto mensual a costa de la empresa, que el acuerdo alcanzado con los representantes de los trabajadores conceptúa explícitamente como indemnizatorio, nada indica el documento a que se remite el hecho probado noveno, que sólo habla -hemos de insistir- de las pensión básica de jubilación anticipada a cargo del Régimen General de la Seguridad Social y de la prestación complementaria causada en el Plan de Pensiones del que participa el trabajador. O sea, bien mirado, no sabemos en qué consistió la indemnización que la empresa le satisfizo debido a la extinción de su contrato de trabajo por causas no inherentes o, si se quiere, no imputables a su persona. A renglón seguido, el apartado 1.1 de este epígrafe III, que define el colectivo de trabajadores afectados, sienta que: 'Esta medida se aplicará a todos los trabajadores que presten servicios en LLOYDS, que resulten afectados por el Expediente y que hayan nacido durante el año 1956, o con anterioridad a esta fecha. El número de trabajadores afectado por esta medida será como máximo de 72, y la determinación de los trabajadores concretamente afectados de entre aquellos que cumplan los criterios de edad se llevará a cabo como sigue: *Todos los trabajadores de LLOYDS afectados por el plan de restructuración, que a la fecha de firma del presente Acuerdo presten servicios en Banca Retail de LLOYDS de forma efectiva y que hayan nacido en 1952 o con anterioridad a dicha fecha, quedarán obligatoriamente adscritos al Plan de Prejubilaciones. En este colectivo se encuentran un total de 46 trabajadores. *Los trabajadores de LLOYDS que a la fecha de la firma del presente Acuerdo presten servicios en LLOYDS de forma efectiva y que hayan nacido entre 1953 y 1956 ambos inclusive, podrán adscribirse voluntariamente al Plan de Prejubilaciones, teniendo la Compañía en todo caso la facultad última de rechazar las solicitudes de adscripción voluntaria de aquellos trabajadores que la Compañía estime que no pueden acogerse a la presente medida por razones operativas o de negocio. En este colectivo el número máximo de trabajadores que podrán acceder al Plan de Prejubilaciones será de 26', habiendo sido incluido el actor, dada la edad con que entonces contaba, en el primero de los supuestos descritos.

DECIMOTERCERO.-Luego, el apartado 1.2 del mismo epígrafe, que regula el acceso a la pensión jubilación, establece: 'Los trabajadores afectados por el Plan de Prejubilaciones deberán acceder a la jubilación en la fecha en que hubieran acreditado 40 años de servicio efectivo en el sector de Banca Privada, o a los 63 años, si se cumplen antes'. Para finalizar tan largo excurso, los siguientes apartados disciplinan otras cuestiones referidas a las condiciones económicas propias del Plan de prejubilaciones, regulando, a su vez, la cuantificación del complemento bruto mensual a cargo de la sociedad Lloyds TSB Bank PLC; la compensación lineal para amortiguar el impacto fiscal; el coste del Convenio Especial a suscribir con la Tesorería General de la Seguridad Social; las obligaciones que asume el trabajador afectado; las previsiones en caso de fallecimiento de éste; la vigencia de las medidas acordadas; las aportaciones por la demandada al Plan de Pensiones hasta su jubilación efectiva; y finalmente, los efectos en caso de que el prejubilado tuviese concedidos por la empresa préstamos hipotecarios, personales o derivados del Convenio Colectivo.

DECIMOCUARTO.-Nada de esto contempla el documento nº 2 del ramo de prueba de la mercantil traída al proceso, que es al que se remite el hecho probado noveno, por lo que debemos acoger la redacción que de él interesa el motivo. En cuanto al documento nº 3 (folio 172), del que proviene el contenido del siguiente ordinal, nada cabe oponer a que se especifique que se trata de aportaciones de la empresa al Plan de Pensiones del que es partícipe el recurrente, si bien, con base en el documento en que se basa, que es el mismo tenido en cuenta por la iudex a quo, conviene agregar que 93.602,33 euros fueron aportados antes de la extinción de la relación laboral del Sr. Andrés , mientras que los otros 56.272,85 euros se aportaron con posterioridad. En definitiva, el motivo se acoge en estos términos.

DECIMOQUINTO.-En resumen, tras valorar todo el bagaje probatorio traído a autos, la Sala considera que el relato fáctico de la sentencia combatida con las revisiones aceptadas refleja las circunstancias concurrentes en el caso, lo que le permite entrar, por fin, en el estudio del motivo inicial, dedicado a insistir en que la competencia para enjuiciar la cuestión que enfrenta a los litigantes está residenciada en el orden social de la jurisdicción. Ante todo, significar que el actor no se alza contra la decisión de extinguir su contrato de trabajo que la empresa adoptó con efectos de 30 de junio de 2.010 y apoyo en la resolución de la entonces Dirección General de Trabajo datada el 10 de febrero anterior, ni, por ende, discute su inclusión en el colectivo de personal afectado que la misma acordó, por lo que no acciona por despido a diferencia de lo que sucede en los supuestos resueltos en las sentencias a que se acoge la demandada. En este caso, lo único que cuestiona es la indemnización que le corresponde lucrar con motivo de la expresada decisión extintiva o, en otras palabras, un acto aplicativo por acción u omisión de los acuerdos fruto de la negociación colectiva que la resolución administrativa acabó convalidando.

DECIMOSEXTO.-Por ello, no se entiende que en el fundamento segundo de la sentencia de instancia se argumente: '(...) Si el actor no está de acuerdo con su inclusión en el Plan de Prejubilaciones, está igualmente impugnando el ERE, con la misma consecuencia señalada en el precedente Fundamento: la incompetencia de la jurisdicción social', en el que, por el contrario, sí se razona en relación con la controversia suscitada: '(...) si el actor no está de acuerdo con las cantidades o los parámetros fijados en concepto de indemnización, ya que pretende percibir la indemnización por despido colectivo del artículo 51.8 del ET (que es lo que reclama por medio de la demanda), está impugnando el ERE, que no establece dicha indemnización, sino una cantidad bruta mensual que, junto con la prestación de desempleo, permita a los trabajadores obtener un determinado porcentaje de su salario desde que se extingue su relación laboral con la Compañía hasta que accedan a la jubilación; y la consecuencia es que la competencia corresponde al orden jurisdiccional contencioso administrativo', concepto indemnizatorio aquél del que, sin embargo, tampoco consta satisfecho importe alguno.

DECIMOSEPTIMO.-Lo que sucede es que al recurrente no se le fijó, ni, por lo que parece, la empresa le abonó dicho complemento bruto mensual de carácter indemnizatorio, a lo que se añade la circunstancia singular de que al día siguiente de extinguirse su contrato por decisión del empleador, es decir, el 1 de julio de 2.010, solicitó la jubilación anticipada a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (hecho probado octavo), cuya prestación económica, suponemos, pues nada se sienta al respecto, debió de serle concedida. Es decir, con independencia de las aportaciones al Plan de pensiones, no consta que la parte demandada le haya satisfecho cantidad alguna como indemnización por la extinción de su contrato laboral, lo que no puede por menos que llamar la atención. En síntesis, lo que el mismo está discutiendo es la aplicación a su caso concreto de las prevenciones recogidas en el acuerdo de 29 de diciembre de 2.009 en relación con las condiciones pactadas para el Plan de prejubilaciones, y ello, además, desde la perspectiva de lo que reputa como un mínimo de derecho necesario, problemática que no equivale a alzarse contra la resolución de la Autoridad Laboral que autorizó el expediente de regulación de empleo de constante cita y asumió tal acuerdo, entre otros.

DECIMOCTAVO.-El motivo se acoge en aplicación de la doctrina de esta misma Sección que luce en sentencias de 13 de julio de 2.012 (recurso nº 6.056/11 ) y 18 de enero de 2.013 (recurso nº 1.193/12 ). No obstante lo anterior, en su ramo de prueba aporta la demandada otra, también de esta Sección, de 10 de junio de 2.011 (recurso nº 1.086/11), en la que el supuesto de hecho enjuiciado no es parangonable al que ahora se somete a nuestra atención enjuiciadora, y cuyo criterio final, de aplicarse correctamente, conduciría, asimismo, a afirmar la competencia de este orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión litigiosa planteada. En efecto, en aquella ocasión se trataba de demanda de despido que el entonces actor reputaba, principalmente, como nulo por lesivo del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de la edad ( artículo 14 de la Constitución ), aunque también censuraba la violación del artículo 35.1 de esta norma suprema, que proclama, aunque no como fundamental, el derecho al trabajo, lo que, desde luego, no es el caso, ya que la reclamación actual no combate despido alguno, ni pone en cuestión la inclusión del demandante en el expediente de regulación de empleo, ni siquiera su incardinación en el Plan de prejubilaciones.

DECIMONOVENO.-Por consiguiente, lo que el accionante postula en este proceso no es que la extinción de su contrato de trabajo se califique como un verdadero despido, bien por razones de legalidad constitucional, bien por otras de índole ordinaria, habida cuenta que lo que insta es el abono de la indemnización legal de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y con un máximo de doce mensualidades que ordenaba el artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores según redacción entonces en vigor, para lo que atribuyéndole naturaleza de mínimo de derecho necesario absoluto se funda en la decisión extintiva que la Autoridad Laboral autorizó en resolución de 10 de febrero de 2.010, recaída en expediente de regulación de empleo (despido colectivo), máxime teniendo en cuenta que no consta que haya llegado a lucrar a cargo de la empresa importe dinerario alguno en concepto de complemento bruto mensual de prejubilación, sin perjuicio de las aportaciones realizadas por ésta al Plan de Pensiones durante un lapso posterior a su cese, que tampoco aparece debidamente definido.

VIGESIMO.-Al respecto, traer a colación la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Pleno, de 23 de enero de 2.006 , dictada en función unificadora, de igual modo que otras posteriores como la de 19 de diciembre de 2.007 que siguieron su doctrina. La primera de ellas proclama: ' (...) El deslinde entre el ámbito de competencia de los Tribunales del orden social y Contencioso-Administrativo, viene fijado por una línea que puede aparecer confusa, desde el momento en que, siendo así que, en principio, se atribuye a los tribunales del orden social las pretensiones que se promueva en la rama social del Derecho ( art. 9.5 LOPJ y 1 LPL ), en el desarrollo posterior de ese mandato, se excepciona atribuyendo al orden Contencioso-Administrativo las pretensiones que versen sobre la impugnación de las disposiciones generales y actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo en materia laboral [ art. 3.1.c) de la Ley de Procedimiento Laboral ]. La Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, intentó encauzar el problema de una manera más consecuente a la dogmática jurídica, al residenciar en la jurisdicción social las pretensiones sobre resoluciones relativas a todo tipo de infracciones en el orden social y las resoluciones administrativas relativas a regulación de empleo y actuación administrativa en materia de traslados colectivos. Pero tan loable modificación quedó relegada a mero propósito de futuro por la Ley 50/1998 que, modificando el texto de la Ley procesal, dejó en suspenso la aplicación de esos mandatos en tanto se dictara la Ley que regulara las modalidades y especialidades correspondientes a ese tipo de procesos. De modo que, tanto en el momento de iniciarse proceso, como en el de dictar esta resolución, la competencia para la impugnación de las resoluciones administrativas en materia de regulación de empleo, aparece atribuida a los juzgados y tribunales del orden Contencioso-Administrativo'.

VIGESIMO-PRIMERO.-Añade la misma luego: '(...) Las pretensiones que no impliquen impugnación de la resolución administrativa, bien sea en su conjunto, bien alguno de sus pronunciamientos, siguen rigiéndose por la regla general de atribución a los tribunales del orden social, en cuanto a pretensión promovida dentro de la rama social del Derecho. Criterio por otra parte coincidente con el contenido en el art. 14.2 del Real Decreto 43/1996 al expresar que 'en el caso de que el empresario no abonara la referida indemnización o existiese disconformidad respecto de su cuantía, el trabajador podrá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores ), demandar ante el Juzgado de lo Social competente al pago de la misma o, en su caso, el abono de las diferencias que a su juicio pudieran existir, mediante acción cuyo ejercicio seguirá las normas del proceso laboral ordinario, y en el que las afirmaciones de hecho de la resolución de la autoridad administrativa gozarán de presunción de certeza, salvo prueba en contrario'. Disconformidad la aludida en el precepto que ha de estar forzosamente referida al cálculo concreto de una indemnización referida a los parámetros fijados en la resolución. Bien entendido que el remitir a uno u otro orden jurisdiccional un determinado conflicto, no lleva consigo una denegación de tutela judicial efectiva'(el énfasis es nuestro).

VIGESIMO-SEGUNDO.-Profundizando en la cuestión, citar por su claridad y contundencia la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal datada el 21 de enero de 1.988 , con arreglo a la cual: '(...) ya que en este último supuesto, aun cuando no fuera impugnado en vía contencioso-administrativa el Acuerdo resolutorio de la relación laboral objeto del expediente de regulación de empleo, si no existe conformidad en la cuantía de la indemnización por no estimarse correcta, cabe impugnarla ante Magistratura de Trabajo, conforme determina el art. 20.2 del Real Decreto 2732/1981, de 30 de octubre , precepto adicionado al Real Decreto 696/80, de 14 de abril. Igual repulsa ha de merecer el segundo y último motivo impugnatorio del recurso de casación objeto de examen, y en el que se denuncia la interpretación errónea del art. 51.10 del Estatuto de los Trabajadores y de la Jurisprudencia que realiza un análisis exegético del mismo, ya que en el supuesto de extinción del contrato por causas tecnológicas o económicas y de fuerza mayor, la indemnización de 20 días por año de servicio con un máximo de doce meses, es mínima y de derecho necesario, no pudiendo los trabajadores ni sus representantes disponer de ella ni transigir estableciendo tope inferior a la indicada de modo que la indemnización sea menor que la que ella arroje), pues así resulta de los términos imperativos de la normativa que la señalay así lo corrobora el art. 20.1 del Real Decreto 2732/81 , ya referenciado de 20 de agosto, al preceptuar que 'el empresario, simultáneamente a la adopción de la decisión extintiva a que le autorice la resolución administrativa, deberá abonar a los trabajadores afectados la indemnización que se establece en el art. 51.10 del Estatuto de los Trabajadores , salvo que en virtud de pacto individual o colectivo se haya fijado una cuantía superior''(las negritas siguen siendo nuestras).

VIGESIMO-TERCERO.-Resumiendo: si lo realmente debatido radica en dilucidar si el importe de la indemnización diferida que la empresa debió cifrar al trabajador con motivo de la extinción de su contrato en 30 de junio de 2.010 tras haberle incluido en el Plan de prejubilaciones colma, o no, el mínimo legal que preceptúa el artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores en redacción entonces vigente, máxime cuando en este supuesto no consta, siquiera, que tal cuantificación y subsiguiente abono del complemento bruto hubieran llegado a producirse, el único orden competente para conocer de la cuestión litigiosa, relativa a la indemnización derivada de tan repetida extinción contractual, es el social, de lo que se sigue el acogimiento del presente motivo. Así concluyó, igualmente, esta Sección en sentencia de 13 de julio de 2.012 , que se refiere a idéntica empresa, y de la que cabe destacar lo que su parte final dice, que es: '(...) No se discrepó sobre la existencia de las causas que motivaron el expediente de regulación de empleo, ni la inclusión de la actora por la empresa en la lista de afectados, pues la resolución de la autoridad laboral no incluyó lista nominativa de los trabajadores concernidos, delegándolo en la empresa, sin que la cuantía de la indemnización forme parte de la resolución administrativa autorizadora, pese a haberse fijado sus parámetros en el acuerdo logrado en el periodo de consultas, ya que el acto de autorización no convierte a la Administración en deudora de la indemnización. El pago de la indemnización no perfecciona el despido, ya que éste produce sus efectos al margen del abono de aquélla, y la cuantía de la indemnización individualmente para cada trabajador despedido es tarea que tiene que realizar el propio empresario, siendo los términos del art. 14.2 del Real Decreto 43/1996 suficientemente expresivos de que la tesis de la recurrente está sólidamente fundada. En corolario, el recurso prospera, al ser competente la jurisdicción social para conocer de la pretensión rectora de autos'.

VIGESIMO-CUARTO.-En sentido parejo, reseñar las más recientes sentencias de la Sala Cuarta del Tribual Supremo de 17 de octubre de 2.012 (recurso nº 4.216/11 ) y 18 de febrero de 2.013 (recurso nº 1.766/12 ), también unificadoras. Esta última centra el objeto del proceso de este modo: 'El debate que se suscita en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar qué orden jurisdiccional, el contencioso-administrativo o el social, es competente para conocer de la reclamación de una trabajadora incluida en un ERE autorizado por la Dirección General de Trabajo respecto de la cuantía de la indemnización fijada posteriormente por el empresario' .Es decir, igual problemática que la suscitada en autos.

VIGESIMO-QUINTO.-Poniendo después de manifiesto que: '(...) Recurrida en suplicación, la Sala la revoca y declara la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda. La Sala fundamenta su decisión en que 'no se discrepó sobre la existencia de las causas que motivaron el expediente de regulación de empleo, ni la inclusión de la actora en la lista de afectados, sino que su reclamación tiene su fundamento en los propios términos convalidados por la resolución administrativa sobre indemnización, ya que en la condición 1.2 del acuerdo al que llegaron las partes se estableció que formará parte de la indemnización, entre otros conceptos el 'salario bruto variable: incentivos correspondientes a los 4 trimestres de 2009'. Y continúa diciendo: la cuantía de la indemnización no formó parte de la resolución administrativa autorizadora, pese a haberse fijado en el acuerdo logrado en el periodo de consultas, ya que el acto de autorización no convierte a la Administración en deudora de la indemnización. El pago de la indemnización no perfecciona el despido, ya que este produce sus efectos al margen del abono de aquella, y la cuantía de la indemnización individualmente para cada trabajador despedido es tarea que tiene que realizar el propio empresario, siendo los términos del art. 14.2 del Real Decreto 43/1996 suficientemente expresivos de que la tesis de la recurrente está sólidamente fundada''(el énfasis es nuestro).

VIGESIMO-SEXTO.-En punto a la sentencia que se alega de contraste, indica: '(...) La Sala fundamenta su decisión en la doctrina del Tribunal Supremo que viene entendiendo de manera reiterada que la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer sobre las impugnaciones que los trabajadores plantean contra los pronunciamientos específicos que se contengan en Acuerdos autorizados por la administración competente, como pueden ser los parámetros de cálculo de la indemnización (...)', poniendo de relieve a continuación: '(...) La cuestión ha sido resuelta en doctrina unificadora de esta Sala plasmada en reiterada jurisprudencia de la que son muestra las dos sentencia de 23 de enero de 2006 (Rs. 195/03 y 1453/04), del Pleno de la Sala, de 3 de febrero de 2009 (R. 101/06) y de 17 de octubre de 2012 (R. 4216/11), en el sentido de que la competencia corresponde a la jurisdicción social cuando la acción ejercitada no implique la revisión de lo acordado entre las partes e incorporado a la resolución administrativa. Como señala la última sentencia mencionada, citando literalmente la anterior de 3 de febrero 2009: 'El deslinde entre el ámbito de competencia de los Tribunales del orden social y contencioso administrativo, viene fijado por una línea que puede aparecer confusa, desde el momento en que, siendo así que, en principio, se atribuye a los tribunales del orden social las pretensiones que se promueva en la rama social del Derecho ( art. 9.5 LOPJ y 1 LPL ), en el desarrollo posterior de ese mandato, se excepciona atribuyendo al orden contencioso administrativo las pretensiones que versen sobre la impugnación de las disposiciones generales y actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo en materia laboral ( art. 3.1.c LPL ). La Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, intentó encauzar el problema de una manera más consecuente a la dogmática jurídica, al residenciar en la jurisdicción social las pretensiones sobre resoluciones relativas a todo tipo de infracciones en el orden social y las resoluciones administrativas relativas a regulación de empleo y actuación administrativa en materia de traslados colectivos. Pero tan loable modificación quedó relegada a mero propósito de futuro por la Ley 50/1998 que, modificando el texto de la Ley procesal, dejó en suspenso la aplicación de esos mandatos en tanto se dictara la Ley que regulara las modalidades y especialidades correspondientes a ese tipo de procesos. De modo que, tanto en el momento de iniciarse proceso, como en el de dictar esta resolución, la competencia para la impugnación de las resoluciones administrativas en materia de regulación de empleo, aparece atribuida a los juzgados y tribunales del orden contencioso administrativo. Las pretensiones que no impliquen impugnación de la resolución administrativa, bien sea en su conjunto, bien alguno de sus pronunciamientos, siguen rigiéndose por la regla general de atribución a los tribunales del orden social, en cuanto a pretensión promovida dentro de la rama social del Derecho. Criterio por otra parte coincidente con el contenido en el art. 14.2 del Real Decreto 43/1996 al expresar que 'en el caso de que el empresario no abonara la referida indemnización o existiese disconformidad respecto de su cuantía, el trabajador podrá, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4.2 g) del ET , demandar ante el Juzgado de lo Social competente al pago de la misma o, en su caso, el abono de las diferencias que a su juicio pudieran existir, mediante acción cuyo ejercicio seguirá las normas del proceso laboral ordinario...''.

VIGESIMO-SEPTIMO.-Y finaliza de este modo: '(...) En el mismo sentido se han pronunciado también, entre otras, las SSTS/IV 7-febrero-2011 (rcud 815/2010 ), 7-febrero-2011 (rcud 818/2010 ), 7-febrero-2011 (rcud 840/2010 ), 14-febrero-2011 (rcud 1191/2010 ) y 9-mayo-2011 (rcud 2489/2010 ), en las que se reitera que 'la decisión que resuelve el denominado expediente de regulación de empleo es un acto administrativo, que, como se desprende claramente de los números 2 , 5 y 6 del art. 51 ET tiene por objeto 'la autorización (de) la extinción de los contratos de trabajo'. Por ello, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido declarando que hasta que no se cumplan las previsiones del art. 3.3 LPL , la distribución de competencias entre los órdenes jurisdiccionales en materia de despidos colectivos se establece en función del contenido del acto administrativo y así cuando lo que se impugna directa o indirectamente es el contenido de la propia autorización en la que se basan los ceses, la competencia corresponde al orden contencioso- Administrativo ( sentencias de 4 y 17 de mayo de 1993 y 18 de enero de 1999 , entre otras), mientras que las consecuencias que se derivan de esa autorización y, en concreto, las controversias que puedan surgir en relación con el abono de las indemnizaciones por cese quedan sometidas al orden social, como reconoce el art. 14.2 del Real Decreto 43/1996 ; orden al que también se ha atribuido el conocimiento de aquellos supuestos en los que, por no venir determinada en la resolución administrativa la relación de los trabajadores afectados, se impugna la selección realizada por el empresario como acto posterior y separado de esa autorización administrativa ( sentencias 17 de marzo , 13 de julio y 28 de septiembre de 1999 - recursos 2240/1998 , 4417/1998 y 4471/1998 ). Estos criterios aparecen confirmados en las sentencias más recientes, entre las que pueden citarse las de 23 de enero de 2006 (dos sentencias del Pleno de la Sala, recursos 195/2003 y 1453/2004 ), 15 de junio de 2006 (recurso 5405/2004 ) y 19 de diciembre de 2007 (recurso 169/2006 ), sobre la impugnación de los acuerdos incorporados a la resolución que homologa el resultado del periodo de consultas, y la sentencia de 3 de febrero de 2009 (recurso 101/2006 ), sobre una impugnación que alegaba la lesión de los derechos de libertad sindical durante la tramitación del expediente de regulación de empleo'. En el presente caso, la resolución administrativa hace referencia únicamente a la autorización del expediente de regulación de empleo y a la lista de trabajadores afectados, pero no establece indemnización alguna ni parámetros sobre la que hubiera de calcularse, por lo que la reclamación aquí efectuada se verifica contra el acto empresarial que calculó la indemnización sin incluir un concepto retributivo variable que había sido objeto de acuerdo entre las partes en el período de la negociación, pero sin reflejo alguno en la resolución administrativa. Y siendo esto así, la aplicación de la doctrina jurisprudencial a que hemos hecho referencia conduce inevitablemente a la declaración de que el conocimiento del litigio corresponde al orden social de la jurisdicción ' (las negritas son, igualmente, nuestras).

VIGESIMO-OCTAVO.-Como quiera que en este caso lo que combate quien hoy recurre no es lo acordado en la resolución de la Autoridad Laboral de 10 de febrero de 2.010, puesto que no cuestiona la extinción de los contratos de trabajo, entre ellos el suyo, que la misma autorizó, ni su inclusión en el colectivo de afectados por el Plan de prejubilaciones, sino la aplicación por la empresa de las condiciones económicas que este Plan comporta, a la luz, todo ello, de la cuantía indemnizatoria establecida en el artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores según redacción entonces en vigor e, incluso, los propios términos del acuerdo adoptado el 29 de diciembre de 2.009 en el seno del expediente de regulación de empleo entre la representación patronal y la social, que no parece haber previsto la situación singular de quien como él, una vez incluido en el expediente y también en dicho Plan, vio extinguida su relación laboral el 30 de junio de 2.010, lo que le llevó a jubilarse anticipadamente al siguiente día, cual lo demuestra que no conste la percepción de complemento bruto alguno a cargo de Lloyds TSB Bank PLC, la competencia para conocer de la problemática promovida corresponde a este orden social de la jurisdicción, lo que supone el éxito del recurso, máxime cuando mal cabe negar que ello sea así en lo que respecta a la reclamación de la compensación económica por vacaciones anuales no disfrutadas que la sentencia impugnada obvia completamente, y sin que, como avanzamos, corresponda a la Sala abordar el cuarto y último motivo, por cuanto que éste se ordena a examinar la cuestión de fondo referida a la indemnización de constante mención y de cuyo conocimiento también se abstuvo la Juzgadora a quo. Lo anterior equivale al éxito parcial del recurso.

VIGESIMO-NOVENO.-Por ello, al igual que debido a la condición laboral con que litiga el recurrente, no ha lugar a la imposición de costas.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DON Andrés , contra la sentencia dictada en 5 de junio de 2.012 por el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de MADRID , en los autos núm. 366/11, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa LLOYDS TSB BANK PLC, figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos anular, como anulamos, la resolución judicial recurrida, con retroacción de actuaciones al momento en que se dictó para que por la Magistrada de instancia con absoluta libertad de criterio, mas partiendo, eso sí, de la competencia material del orden social de la jurisdicción para su enjuiciamiento, se dicte otra en la que entre a conocer de las cuestiones de fondo suscitadas en la demanda rectora de autos, incluyendo la reclamación de compensación económica por vacaciones no disfrutadas. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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