Sentencia Social Nº 712/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 712/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 238/2015 de 30 de Septiembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 712/2015

Núm. Cendoj: 30030340012015100710

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00712/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA

Tfno:968 22 92 16

Fax:968 22 92 13

NIG:30030 44 4 2014 0000564

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000238 /2015

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000073 /2014

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Asunción

ABOGADO/A:ANTONIO CORBALAN MAIQUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:GRUPO FLORIDABLANCA LIMPIEZAS Y SERVICIOS, S.L, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:ANDRES PASCUAL LOPEZ ATENZA, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a treinta de Septiembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Asunción , contra la sentencia número 0311/2014 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 8 de Octubre , dictada en proceso número 0073/2014, sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO, y entablado por Asunción frente a la empresa GRUPO FLORIDABLANCA, LIMPIEZAS Y SERVICIOS S.L., y el MINISTERIO FISCAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- La demandante Dª Asunción , con NIF Núm. NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa GRUPO FLORIDABLANCA LIMPIEZAS Y SERVICIOS, S.L., con CIF B-30541874, dedicada a la actividad de Limpieza en general de edificios y locales, con las siguientes circunstancias: Antigüedad reconocida desde 7-2-1991, por la subrogación producida en la relación mantenida por la trabajadora con anteriores empresas en fecha 1-5-02, con contrato indefinido a tiempo parcial (200), prestando servicios en el local perteneciente al Concesionario de SEAT-GINÉS HUERTAS sito en C/Mayor s/n 30100-Espinardo (Murcia), con horario de trabajo de 06:30 a 09:30 horas, con categoría de Limpiadora, y con un salario diario de 18,50 €, incluida prorrata de pagas extraordinarias. A la fecha de la subrogación, la empresa demandada tenía otra denominación social, MURCIANA DE MANTENIMIENTO INTEGRAL, S.L., siendo el mismo CIF. Cuando se produjo la subrogación en el año 2002, se produjo inicialmente respecto de tres trabajadoras, la demandante Dª Asunción , a la que conocen por el nombre de Baronesa , Dª Tatiana y Dª Angelica . La trabajadora consta simultáneamente en pluriempleo y en alta en la empresa LINCAMAR, S.L. desde 1-4-02 hasta el 28-2-14, y en ISS FACILITY SERVICES, S.A. desde 1-3-14 sin que consta su baja en esta última, y en ambas también con contrato indefinido a jornada parcial (200). SEGUNDO.- Desde la subrogación producida y comienzo de relación laboral con la empresa demandada en mayo de 2002, la trabajadora ha venido prestando sus servicios de limpieza en el centro destinado a Concesionario de SEAT-GINÉS HUERTAS sito en C/Mayor s/n 30100-Espinardo (Murcia). Inicialmente existían buenas relaciones entre la demandante y las otras dos trabajadoras subrogadas, Dª Tatiana y Dª Angelica , e incluso tomaban las tres juntas café. En el año 2003, se le cambió a la demandante de la zona de exposición del Concesionario, a la zona del taller, por quejas de limpieza de D. Modesto , Encargado del cliente Concesionario SEAT-GINÉS HUERTAS en esa fecha. La demandante al ser trasladada se quejó de que tenía que limpiar todo con la fregona en la zona de talleres, y se le puso a su disposición una máquina para limpieza de la zona, que finalmente no utilizaba. A raíz de indicarle Dª Angelica a la demandante en una ocasión que no quería que le volviese a contar sus problemas durante el trabajo, y que la misma (Dª Angelica ) tenía también los suyos, comenzaron las malas relaciones entre la demandante y las otras dos trabajadoras. Con Dª Tatiana por negarse a testificar en contra de Dª Angelica , tras decir la demandante que quería denunciar a Dª Angelica por agresión, tras un incidente presenciado por Dª Tatiana , en el que la misma ni apreció que hubiera agresión, ni consideraba que llevase razón la demandante. Esto sucedió aproximadamente entre finales de 2005 y primeros de 2006. TERCERO.- La demandante inició Proceso de Incapacidad Temporal por accidente desde 16-2-06 a 12 de abril de 2006. Con posterioridad inició nuevo proceso de IT por contingencia común el 28-4-06 con diagnóstico de ansiedad, con alta médica el 3-7-06. A fecha 28-4-06 acude al Servicio de Urgencias del Hospital general Universitario, y relata como antecedente que se encontraba pendiente de Fecundación 'In vitro', y que hacía unos años ya había estado en tratamiento en CSM Infante durante poco tiempo por trastorno de ansiedad. En el parte de asistencia de urgencias se hace constar por el facultativo en cuanto al motivo de la consulta que relataron al facultativo la demandante y su esposo que 'desde hace unos meses estaba presentado dificultades en el trabajo en relación con el personal que ha ido en aumento, y que le causa cuadros de ansiedad que le dificultaba desempeñar el mismo. La paciente relata que la situación ha empeorado de una semana hasta ahora tras incorporarse tras estar de baja laboral por una tendinitis. La paciente refiere que no tiene ningún motivo objetivo por lo que le puede estar pasando'. Durante el curso de este proceso de IT se le somete a tratamiento para fertilización, ya programado anteriormente. Por el Sr. Modesto se solicitó por escrito presentado el 28-6-06 a la Consejería de Sanidad/Servicio Murciano de Salud, que se inspeccionase el proceso de baja de la demandante por considerar que la baja médica era absolutamente fraudulenta. Por la Inspección Médica se le contestó a la empresa que controlado el proceso de IT por el Servicio de Incapacidad temporal y Salud Laboral se estimaba que debía continuar en baja médica. La demandante comenzó tratamiento psicológico que continuó a pesar del alta médica dada el 3-7-06, y en informe de 29-11-06 se informa por la Psicóloga que le hizo seguimiento que había consultado por una situación de estrés laboral y tras un periodo de tratamiento personal y grupal, manejaba mejor su situación, indicando 'Sin embargo, debe dirigirse ahora al nol, legal y sindical que es donde le ayudarejor su situaciol por lo que el Encargado de la empresa D. Edmundo que la era ámbito laboral, legal y sindical que es donde le ayudarán a resolver esta situación'. El subsidio correspondiente a la situación de IT de 2006, se le abonó a la demandante con retraso por la empresa, siendo dada la orden de pago de los meses de abril (IT por AT y por EC), mayo y junio de 2006 el 6-7-06 con efecto o fecha valor de 10-7-06. CUARTO.- Desde el incidente surgido entre la demandante y las otras dos trabajadoras, Dª Tatiana y Dª Angelica comenzaron a existir relaciones distantes entre la demandante y estas dos compañeras, y a surgir problemas y discusiones entre ellas, dirigiendo las dos trabajadoras al encargado del Servicio de Limpieza D. Edmundo , quejas sobre el comportamiento de la demandante, alegando que ésta les insultaba mientras iba cantando y oyendo música. Las quejas se produjeron con frecuencia, y el encargado llamaba la atención a la demandante verbalmente. La demandante también se quejó, de las otras dos trabajadoras indicando también que le quitaban material. Las quejas de las dos trabajadoras, Dª Tatiana y Dª Angelica , eran más frecuentes que las de la propia demandante, y tanto el encargado como el Gerente Sr. Modesto , les indicaban que eludieran la situación de enfrentamiento, y llamando la atención verbalmente a la demandante por este motivo. Esa situación de malas relaciones de la demandante con las otras dos trabajadoras provocaron que la demandante comentase en el año 2008 al Responsable de la Sección post-venta del Concesionario, Sr. Oscar que se iba a marchar porque no soportaba la situación conflictiva en el trabajo con sus compañeras. El Sr. Oscar le indicó que esperase y no se marchase porque él iba a hablar con su jefe para tratar de solucionar la situación, y tras hablar este con el Sr. Modesto , se le indicó por éste que buscarían una solución. Habló el Sr. Modesto con las trabajadoras y Dª Angelica solicitó a la empresa ser trasladada a otro centro, alegando que no podía soportar por más tiempo la situación de conflicto con la demandante, y no se le pudo trasladar de inmediato. La demandante estuvo en proceso de IT desde 11-6-08 hasta el 7-7-08, desde 20-3-09 a 23-3-09, y desde 16-11-09 a 8-12-09. Finalmente se produjo el traslado de Dª Angelica a otro centro, pasando nuevamente la demandante a ser trasladada a zona de Recambios, encargándose de la limpieza de esta zona y una parte de exposición, desde primeros del mes de marzo del año 2010. El 14-3- 10 la demandante acude al Servicio de Urgencias en centro de Salud de Algezares, refiriendo dificultad respiratoria y le diagnostican Crisis de ansiedad alegando la demandante problemas laborales. El 24-3-10 la demandante dirige escrito al Sr. Modesto , en relación a una comunicación anterior de la empresa, indicando en el escrito su disposición a disfrutar vacaciones en la forma en que siempre se había hecho, comunicándolas por teléfono e indicando las fechas en que tenía previsto la trabajadora ese disfrute. A continuación indica en el citado escrito que se habían reducido considerablemente las conductas y comportamientos de determinadas compañeras hacía su persona, indicando también en el escrito que se había informado puntualmente de ello al Sr. Modesto y al encargado, y que había supuesto cierto aislamiento respecto de ella en relación a sus funciones como limpiadora. En el escrito también indica que siempre se había limitado a cumplir órdenes e instrucciones de encargados y jefes sin problemas, y le solicita a la empresa que se le indiquen las tareas a realizar en la zona que antes llevaba Dª Angelica , y a la que había pasado la demandante desde el día 8 de marzo, tras recibir orden verbal el día 5 de dicho cambio, y preguntaba si debía informar ella en caso de faltar algún día al trabajo alguna de las dos compañeras o si era otra de las dos compañeras la que debía avisar de esta incidencia. La empresa le contestó por escrito remitido por fax el 29-3-10, que se le contestaría con respecto a las vacaciones sobre la confirmación de las fechas solicitadas, que no se tenía conocimiento de las actuaciones de sus compañeras hacía la demandante, pero sí de las que había tenido la demandante hacía sus compañeras de discusiones, insultos, y comentarios contra ellas y contra la empresa, haciendo alusión a que ello había provocado el traslado solicitado por Dª Angelica , y que se discrepaba en cuanto a la alusión de cumplimiento de órdenes e instrucciones, y a que habían sido innumerables las ocasiones en las que se le había llamado la atención verbalmente por el encargado, y por el mismo Sr. Modesto así como a que se habían recibido quejas del clientes por lo que se le había tenido que cambiar las tareas en varias ocasiones. Finaliza la comunicación indicando cuales eran sus tareas, que serían al sustituir a Dª Angelica , las que hacía ésta antes de ser trasladada pero que como hacía dos horas y la demandante tenía tres horas se debía dedicar en el tiempo restante a parte de sus antiguas tareas, indicándose las mismas. Se le indica que no es ella la que debe informar de las ausencias de sus compañeras o de las incidencias y que de ese control se encarga la empresa. La demandante contesta con otro escrito de 30-3-10 indicando que está en total disconformidad con los hechos que se le atribuyen, indicando que tendía a desacreditar su reputación profesional y personal y que sin perjuicio de las posibles acciones legales que le pudieran asistir para evitar comportamientos que pudieran ser atentatorios a su dignidad profesional y personal ó de que se le pudiera culpar en un futuro de una posible falta de rendimiento en el trabajo o una posible desobediencia a sus órdenes rogaba se le indicara el orden que debía seguir para realizar las nuevas tareas, por la imposibilidad de realizar todas en el horario de 3 horas diarias de forma permanente, solicitando contestación en un plazo de 48 horas. El 12-4-10 le remite la empresa otro comunicado sobre vacaciones, indicando que se organizarán con arreglo a las necesidades del servicio y se comunicarían con la antelación suficiente conforme a lo establecido en el art. 38.3 del ET . La demandante inició proceso de IT desde 14-5-10 a 18-5-10. Al pasar la demandante a Recambios a desempeñar las tareas que venía realizando Dª Angelica , en zona de taller entró otra trabajadora, Dª Ariadna , y en sustitución de ésta entró Dª Florinda . Esta trabajadora mantuvo inicialmente buena relación con la demandante, si bien la demandante se fue distanciando de Dª Florinda , porque ésta mantenía relación con Dª Tatiana . La demandante inició proceso de IT desde 22-11-11 hasta el 24-10-12 con diagnóstico de 'Síntoma, Queja, Signo Hombro NC-Izquierdo (L08) (Código CIE-9 MC 719), iniciando proceso de determinación de contingencia, solicitando que se declarase que derivaba de enfermedad profesional, y desestimada su solicitud en vía administrativa, presentó demanda de la que conoció el Juzgado Social Nº 8 de Murcia, que desestimó la demanda por sentencia de 25-6-14 , considerando que la verdadera causa de las bajas médicas fue 'Intervención quirúrgica de síndrome subacromial izquierdo', indicándose que era diestra la demandante. La demandante a partir del año 2012, pedía a veces por escrito al Encargado del Servicio de limpieza de la empresa D. Edmundo entrega de material de limpieza, ya que se quejaba de que sus compañeras le quitaban el material, por lo que el encargado pasó a entregarle el material a ella separadamente, haciendo el encargado dos paquetes, uno que entregaba al resto de trabajadoras y otro para ella sola. QUINTO.- El último incidente ocurrido entre la demandante y sus compañeras/os en la empresa sucedió el día 18-11-13. El citado día Dª Tatiana llegó al Concesionario con malestar y estuvo vomitando, por lo que su compañera Dª Florinda , que estaba sustituyendo a Dª Ariadna en zona de taller, se ofreció a ayudarle en la limpieza de su zona, indicándole que ella limpiaría la zona de las mesas. Mientras que limpiaba Dª Florinda la zona de Dª Tatiana , la demandante se le acercó a Dª Florinda y comenzó a mover las mesas y a rodearla con la mopa, mientras iba cantando y le dijo en voz baja 'hijaa de putaaaa'. Dª Florinda comentó lo que le había dicho la demandante a Dª Tatiana , que había observado un incidente entre ambas pero sin poder oír lo que dijo la demandante, y le dijo a Dª Florinda que se fuera que ya estaban limpias las mesas. Dª Florinda se marchó y al salir se encontró con el Encargado del Servicio de limpieza D. Edmundo que iba en su coche, parándole y contándole lo ocurrido. Pasado un breve tiempo, el Encargado Sr. Edmundo entró en el Concesionario a pedir explicaciones a la demandante sobre lo ocurrido, encontrándose también en ese momento en la zona de exposición del Concesionario además de la demandante y Dª Tatiana , el trabajador D. Juan Enrique . Al preguntarle el Encargado a la demandante sobre lo que había pasado con Dª Florinda , y si la había insultado, la demandante lo negó, y Dª Florinda que había vuelto a entrar en el Concesionario se acercó a ambos diciendo a la demandante que estaba mintiendo y que se olvidase de ella, por lo que el encargado apartó a un lado a Dª Florinda y le dijo que se marchase y les dejase hablar. Dª Florinda se marchó y ambos continuaban hablando normalmente advirtiendo el encargado a la demandante de las consecuencias que podía tener su actitud, por haber sido ya reiteradas las quejas de sus compañeras, y cuando ya se marchaba el encargado, la demandante salió detrás de él gritando '¡ Juan Enrique , no me hagas esto, no me hagas esto!', al tiempo que entraba por la puerta del Concesionario el Jefe de Almacén y Recambios del Concesionario SEAT, D. Eleuterio , que les había observado desde fuera por la cristalera hablando con normalidad, y cambiando en dicho momento de actitud la demandante, que comenzó a gritar mientras corría hacía el Sr. Eleuterio diciendo '¡ Eleuterio que me pegan, que me pegan!', tirándose al suelo la demandante en estado de excitación y nerviosismo, acercándose a la demandante el encargado Sr. Edmundo para preguntar lo que le pasaba, y tratando de tranquilizarla y reaccionando peor la demandante evitando esa aproximación y alterándose más aún, ante lo cual el Sr. Eleuterio tratando de tranquilizarla la pasó a otra habitación y la sentó en una silla para que se calmara, volviéndose a tirar al suelo la demandante en estado de excitación y nerviosismo, por lo que el Sr. Eleuterio avisó al marido de la demandante al ver que no se tranquilizaba, que se personó en el Concesionario.El Encargado Sr. Edmundo llamó por teléfono al Gerente de la empresa D. Romeo que se personó también en el Concesionario, y al entrar se le abalanzó el marido de la demandante, al tiempo que le recriminaba diciéndole que él tenía la culpa de todo, teniendo que intervenir el Sr. Eleuterio para separarles y que no sucediera nada. Finalmente se la llevaron en una ambulancia, siendo asistida por los servicios de urgencias del Servicio Murciano de Salud y posteriormente por la Mutua Ibermutuamur. La demandante inició proceso de IT el mismo día 18-11-13 con diagnóstico de Ansiedad, iniciando tratamiento psicológico, y permaneciendo en dicha situación a fecha de celebración del juicio. El día 25-11-13 la demandante remitió por burofax un escrito a la empresa dirigido al gerente en el que cuenta su versión de lo sucedido el día 18-11-13, siendo recibido en la empresa el 26-11-13. En esa misma fecha la demandante interpone una denuncia ante la Inspección de trabajo, relatando su versión de los hechos ocurridos el 18-11-13, alegando que inició proceso de IT por esos hechos. Por la empresa y tras conocer el Gerente Sr. Romeo la versión de los hechos ocurridos el 18-11-13, tanto por el relato de la trabajadora en su escrito recibido por la empresa el 26-12-13, como por el relato ó versión dada por los trabajadores que se encontraban presentes ese día cuando ocurrió el incidente (Dª Tatiana , D. Juan Enrique ), y de los que intervinieron en algunos de esos hechos (Dª Florinda y D. Edmundo ) remitió a la demandante el día 3-12-13 carta de sanción, por el cual se le imponía una sanción de Suspensión de Empleo y Sueldo de veinte días por la comisión de una falta Muy grave. La demandante presentó demanda impugnado la sanción en el SCG (sección de Registro y Reparto) el 22-1-14, que se encuentra pendiente de celebración de juicio ante el Juzgado Social Nº 4 de esta ciudad (autos 51/14), teniendo el juicio señalado para el día 9-3-15. Por la Inspección de Trabajo se giró visita al centro de Trabajo de la empresa en Concesionario SEAT, en fecha 24-1-14 para comprobar la situación laboral de la trabajadora, citando a la trabajadora y a la empresa, compareciendo la trabajadora en las dependencias de la Inspección de Trabajo el 28-1- 14 y el administrador Sr. Romeo con su asesora, el 25-2-14. Tras la documentación aportada y las manifestaciones de las personas entrevistadas se informó por la Inspectora actuante en fecha 11-3-14 que no se podía determinar la situación de acoso laboral por parte del encargado Sr. Edmundo y el administrador Sr. Romeo , ni por parte de las compañeras de la demandante, por falta de prueba fehaciente que demostrase la existencia de acoso, hostigamiento o ánimo de ofensa o de humillación. SEXTO.- En fecha 20-1-14 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.C.S.R.L., instado en virtud de Papeleta presentada el 27-12-13, con el resultado de celebrado SIN AVENENCIA'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª Asunción frente a la empresa GRUPO FLORIDABLANCA LIMPIEZAS Y SERVICIOS S.L., y en la que fue parte el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones de la misma y en consecuencia que debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de dicha demanda'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Antonio Corbalán Máiquez, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado don Andrés Pascual López Atenza, en representación de la parte demandada.


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora doña Asunción presentó demanda, sobre extinción de contrato de trabajo con vulneración de derechos fundamentales, contra la empresa Grupo Floridablanca Limpiezas y Servicios, S.L., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, en reclamación de que se declarase la extinción de la relación laboral que une a las partes, al haber incurrido la empresa en incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales por acoso laboral y atentado a su dignidad, más la indemnización de 60.000 euros por los daños ocasionados; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que no se han aportado indicios suficientes de que haya existido por parte de la empresa de una intención vulneradora de los derechos denunciados, ni las causas alegadas para justificar la extinción laboral pretendida.

Frente a dicho pronunciamiento se interpuso recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la nulidad de actuaciones, a tenor del artículo 193,a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del artículo 97.2 de la referida Ley , en relación con el deber de exhaustividad y motivación de las sentencias contenido en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil , así como de los artículos 238.3 º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 y 120.3 de la Constitución ; en segundo lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y, en tercer lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

La empresa demandada se opone al recurso y lo impugna, así como el Ministerio Fiscal, que interesa la confirmación de la sentencia recurrida, en lo que a la vulneración de derechos fundamentales se refiere.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso, se interesa la nulidad de la sentencia recurrida por falta de motivación de la misma, a cuyo efecto se considera que los hechos probados no expresan de qué concreta prueba se extraen los datos que constan en los hechos probados segundo, tercero, cuarto y quinto, ni valora, aunque sea mínimamente la prueba testifical y su convicción; sin embargo, y frente a las apreciaciones de la parte recurrente, se ha de tener presente que en los Antecedentes de Hecho Tercero y Cuarto de la sentencia recurrida se mencionan las pruebas practicadas, e, incluso, se indica en el Cuarto que de esas pruebas derivan la relación de hechos probados, y en el Fundamento de Derecho Primero se indica los hechos probados resultan de la prueba documental de ambas partes y restantes pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en interrogatorios de las partes y testificales de ambas partes, y cuya convicción se detalla en la descripción efectuada en los hechos probados, en los que de manera exhaustiva se van desgranando los acontecimientos sucedidos, con referencia al medio concreto valorado (escritos, procesos de incapacidad temporal e interrogatorios y visita de inspección), y a ello se ha de unir la valoración probatoria efectuada por la Magistrada de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo y la convicción obtenida, tal como le exige el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; por lo que la sentencia recurrida no carece de motivación, sino que más bien la parte recurrente discrepa sobre la misma, ya que constan suficientemente las razones que permiten conocer cuales son los criterios que fundamentan la decisión, tal como ya se ha expresado.

Por todo lo cual, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO TERCERO.- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la revisión del hecho probado quinto de la sentencia recurrida, para que se elimine toda referencia al modo en que sucedió el incidente de 18 de noviembre de 2013 , comience el relato con el traslado de la actora en ambulancia y se recoja de forma expresa lo que dice la carta de sanción en relación con los hechos imputados y que dieron lugar a sanción de suspensión de empleo y sueldo; lo que se sustenta en la prueba documental obrante en autos, folios 137 (imposición de burofax) y 213 (carta de imposición de sanción), declaración testifical de doña Florinda en el acto del juicio, interrogatorio de la actora; revisión fáctica que no puede aceptarse ya que no se aprecia error de valoración del mencionado material probatorio por parte de la Magistrada de instancia, cuya valoración no puede calificarse de arbitraria, sino plenamente justificada y razonada, tal como se desprende del Fundamento de Derecho Segundo, sino que la parte actora y recurrente pretende sustituir el imparcial criterio alcanzado por la Magistrada de instancia al declarar probados unos determinados hechos, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo'le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y, asímismo, debe tenerse presente que no basta alegar con carácter genérico, a efectos de la modificación de hechos probados, la documental obrante en autos, sino que se han citar de modo expreso el documento o documentos en que se basa el error de valoración, y, a tal efecto, los documentos citados de manera concreta no evidencian error de valoración, pues ellos se han de apreciar junto al resto de medios probatorios alegados, y, además, el texto referido en la carta sancionadora no es incompatible con el resto del relato judicial contenido en el mencionado hecho probado; y, finalmente, la prueba testifical o el interrogatorio de la actora no son medios de prueba apto para operar la revisión de hechos probados, pues el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solamente admite a tal efecto las pruebas documentales y periciales.

Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso.

FUNDAMENTO TERCERO.- Respecto del tercer motivo de recurso, se alega la infracción de los artículos 50.1,c ), 50.2 y 56.1,a) del Estatuto de los Trabajadores , en conexión con los artículos 4.2, d ) y e ) y 20.3 del referido Estatuto, todo en relación con lo dispuesto en los artículos 10 y 15 y 24 de la Constitución , que erige como derecho fundamental el derecho a la tutela judicial efectiva, así como la infracción de los artículos 179.3 , 181.2 y 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación a la distribución de la carga de la prueba; sin embargo, los hechos probados pone de manifiesto que no concurren indicios racionales suficientes que permitan sostener la existencia de incumplimientos contractuales por parte del empresario, en su modalidad de acoso laboral o atentado a su dignidad, sino que la realidad probada es que ha existido una conflictividad laboral, que podría haber desembocado en estrés laboral, lo que se puede contemplar por las decisiones adoptadas por el empresario dentro de su poder de dirección, así como en las deficientes relaciones que la actora mantenía con su compañeras de trabajo, quejas expuestas por éstas a la dirección de la empresa y por la actora contra sus compañeras, pero tales situaciones no pueden ser calificadas de acoso hacia la trabajadora demandante por parte de la empresa, ni siquiera tolerado o alentado, como refiere la Magistrada de instancia, aunque se originó una cierta situación ansiosa que determinó procesos de incapacidad temporal, pero la empresa intentó dar solución a dicha situación, lo que llevó a que la actora fuera cambiada de tareas y lugar de ejecución, incluso otra trabajadora fue trasladada de centro de trabajo, lo que llevó al Ministerio Fiscal a sostener que no existía vulneración de derechos fundamentales, ni, en consecuencia, acoso o mobbing.

Asimismo, se alega la infracción del artículo 50.1,c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 4.2,d) del mismo texto legal y los artículos 4 , 14 , 15 , 16 , 17.1 y 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , todo ello en correlación con el artículo 40.2 de la Constitución , al entender que ha existido por parte del empresario el incumplimiento de su obligación de prevenir los riesgos psicosociales; denuncias normativas que tampoco pueden prosperar ya que no consta acreditado que la empresa hubiese hecho dejación de sus obligaciones como garante de la salud de la trabajadora, antes al contrario lo que consta es que, en todo momento, intentó dar solución a conflictividad surgida entre aquella y las compañeras de trabajo y evitar enfrentamientos, y para ello cambió a la actora de tareas y lugar de ejecución, incluso otra trabajadora fue cambiada de centro de trabajo, pretendiendo con ello dar solución a dicha conflictividad, pero la situación de ansiedad sufrida por la actora no puede ser achacable a la actitud empresarial, que siempre veló por mantener a la actora en su puesto de trabajo; por lo que, en tales condiciones, no es posible sostener la existencia de indicios racionales suficientes y significativos de que el empresario hubiese incumplido sus obligaciones de velar por la integridad física y psicológica de la actora y por la seguridad e higiene en el trabajo, como pretende la parte recurrente.

Por todo ello, debe desestimarse este tercer motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Asunción , contra la sentencia número 0311/2014 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 8 de Octubre , dictada en proceso número 0073/2014, sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO, y entablado por Asunción frente a la empresa GRUPO FLORIDABLANCA, LIMPIEZAS Y SERVICIOS S.L., y el MINISTERIO FISCAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066023815, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066023815, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.