Sentencia Social Nº 712/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 712/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5646/2015 de 03 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 712/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016100662


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2014 - 8010127

CR

Recurso de Suplicación: 5646/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 4 de febrero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 712/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Adriana frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 11 de junio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 161/2014 y siendo recurrido/a Tesoreria General de la Seguridad (Lleida) y Instituto Nacional de la Seguridad Social (Lleida). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27 de Febrero de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de Junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Adriana en reclamación de invalidez permanente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), debo absolver y absuelvo a los mismos de los pedimentos de la demanda formulada en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO. La demandante, Dña. Adriana , nacida el NUM000 -57, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 y su profesión habitual es la de oficial 3ª de industrias cárnicas.

SEGUNDO. El 21-11-13 la actora fue examinada por el ICAM, que dictaminó que presentaba 'Síndrome fibromiálgico con quejas neurocognitivas de intensidad no impeditiva. Poliartrosis leve-moderada', señalando 'Propuesta alta para reincorporación laboral'.

TERCERO. El 12-12-13 el INSS dictó resolución en virtud de la cual se denegaba a la interesada la prestación de incapacidad permanente 'porque las lesiones que padece no comportan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para llegar a constituir una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social (...)'.

Asimismo, se acordaba extinguir la prórroga de los efectos de la situación de incapacidad temporal y el derecho al subsidio correspondiente.

CUARTO. Disconforme con dicha resolución denegatoria del INSS, la demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada el 23-1-14.

QUINTO. La actora presenta el siguiente cuadro residual: fibromialgia; polialtralgias de origen degenerativo a nivel de rodillas, manos, cervicales y lumbares; y transtorno distímico.

SEXTO. La demandante prestó servicios desde el 1-2-06 hasta el 12-11-13 en una empresa de elaboración de productos cárnicos, realizando funciones consistentes en atar el embutido, ponerlo en cajas (de un peso total de entre 25-30 kg que se apilaban y se transportaban a la cámara frigorífica), y limpiar bandejas y máquinas.

SÉPTIMO. La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente total es de 375,23 euros y la fecha de efectos económicos es el 12-11-13.

La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial es de 804,86 euros. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestima la pretensión de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común y subsidiariamente la de incapacidad permanente en grado de parcial derivada de enfermedad común,se alza en suplicación la parte actora, al amparo del art 193 b y c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que no impugnan las partes demandadas.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia en la que se reconozca de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común y subsidiariamente la de incapacidad permanente en grado de parcial derivada de enfermedad común.

Al amparo del art 193 b de la LRJS solicita la revisión de los hechos probados siguientes:

a).-Del hecho probado quinto de conformidad con la documental que obra eb los folios 14,8,13,47 y la testifical, proponiendo la siguiente redacción:La actora presenta el siguiente cuadro residual: fibromialgia; polialtralgias de origen degenerativo a nivel de rodillas, mano, cervicales y lumbares; y transtorno distímico, acompañado de un déficit de atención y amnesia, glucemia, hipertensión, retinopatía, bradicinesia y bradipsiquia y exige reposo funcional que no le permiten realizar esfuerzos ni las tareas propias de su profesión habitual.

Desestimamos la revisión del hecho probado quinto en la forma propuesta ya que no es procedente la relación causal entre la documental y la testifical en los términos que lo propone la parte recurrente, pues solo procede en relación con documentos o pericias.

Pues el art 193. b de la LRJS establece lo siguiente: Objeto del recurso de suplicación.El recurso de suplicación tendrá por objeto: Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En relación con lo que establece el art 196 . 3 de la LRJS que prevee lo siguiente: Escrito de interposición.También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

Y la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en cuanto a los requisitos para la revisión de hechos probados en la sentencia,Roj: STS 2556/2014. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 188/2013.Fecha de Resolución: 15/04/2014....Es reiterada doctrina jurisprudencial que la modificación del relato histórico requiere: Como razonábamos, entre otras muchas, en nuestras Sentencias de 12 de Marzo de 2002 (rec. 379/01 ), 6 de Julio de 2004 (rec. 169/03 ), 20 de Febrero de 2007 (rec. 182/05 ), y 15 de Octubre de 2007 (rec. 26/07 ) 'respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992 , 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995 , entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial [en el recurso de casación únicamente la documental] obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia .

b).-Del hecho probado sexto en relación a la documental que obra en el folio 47 dto 5 a 8 de la demanda, art 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y art 318 art 319 de la LEC ,proponiendo la siguiente redacción:La demandante prestó sus servicios desde 1-2-06 hasta 12-1-13 una empresa de elaboración de productos cárnicos, realizando funcion consistentes en atar el embutido, ponerlo en cajas ( de un peso total entre 25-30 kg. que se apilaban y se transportaban a la cámara frigorífica ) y limpiar bandejas y máquinas que requerían esfuerzo físico y consecuencia de sus dolencias y falta de concentración suficiente realizaba con rendimiento por debajo del normal.

No es ajustado a derecho la revisión del hecho probado sexto en la forma propuesta ya que introduce unas conclusiones o juicio de valoración que no es procedente en la redacción de hechos probados de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada en relación con los requisitos para la revisión de los hechos probados.

Ni tampoco se puede alegar normas jurídicas en la solicitud de revisión de hechos probados pues deben de alegarse en el apartado c del art 193 de la LRJS .

Teniendo en cuenta la jurisprudencia en cuanto a la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia que se menciona en lo que es de aplicación en la sentencia, Roj: STS 3433/2015 -Sala de lo Social,Nº de Recurso: 130/2014.Fecha de Resolución: 22/07/2015......En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

SEGUNDO.-Al amparo del art 193 c de la LRJS , alega la infracción del art 117.2 , art 137.1.b , art 139.2 , art 143 de la Ley General de la Seguridad Social RD 1/1994 de 20 de junio y la jurisprudencia, RD 1646/1972 de 23 de junio ya las enfermedades son esencialmente profesionales con una antiguedad desde 1 de febrero de 2006 ya que las adquirió y sufre como consecuencia de su trabajo, los problemas de salud suficientemente graves que no se recogen en el informe del ICAM, y si en el informe del ICS , doctora Esther .

Es necesario precisar que la mención de sentencias de Tribunal Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil ,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho .

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

TERCERO.-Por otra parte hay que tener en cuenta que la reiterada doctrina jurisprudencial es la que pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos, a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado.

Y de este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador,puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas.

CUARTO.-Pues calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5° bis de dicho texto legal .

Respecto de la invalidez permanente total, el artículo 137.4 de la ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de

acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros.

QUINTO.-Pues en este caso que aquí se examina las dolencias que la parte demandante padece y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, en el ordinal quinto consistentes en fibromialgia; polialtralgias de origen degenerativo a nivel de rodillas, manos, cervicales y lumbares; y transtorno distímico.

De lo que se deduce que las citadas lesiones no limitan la realización de las tareas de su profesión habitual de oficial tercera de industrias cárnicas, como consta en el hecho probado primero en relación con el sexto es decir prestó servicios desde el 1-2-06 hasta el 12-11-13 en una empresa de elaboración de productos cárnicos, y realizaba las funciones consistentes en atar el embutido, ponerlo en cajas (de un peso total de entre 25-30 kg que se apilaban y se transportaban a la cámara frigorífica), y limpiar bandejas y máquinas.

SEXTO.-En consecuencia desestimamos la pretensión principal de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común al no producirse la infracción de los arts citados, la jurisprudencia en los términos que lo formula la parte recurrente.

SÉPTIMO.-En relación con la pretensión subsidiaria de reclamación de incapacidad permanente en grado de parcial derivado de enfermedad común.

En aplicación de la constante jurisprudencia que así se recoge entre otras sentencias la Sentencia Tribunal Superior de Justicia Cataluña (Sala de lo Social), de 8 octubre 1992 .Rollo núm. 2009/1991.Con respecto a esta alegada infracción, conviene señalar, que la Jurisprudencia viene destacando -con reiteración- entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 (RJ 19863538y RJ 19865164), el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social de 30-5-1974, los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

Con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 (RJ 1987184y RJ 19874680), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo [ SS. 9-10-1975 ( RTCT 19754229) , 18-5-1977 ( RTCT 19772820) , 26-1-1978 (RTCT 1978435 )y 20-5-1980 (RTCT 19802895)], que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

OCTAVO.-Por lo que calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente art 136 de la Ley General de la Seguridad Social , y valorado en uno de los grados enumerados en el art 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal .

Conforme al art. 137.3 de la ley General de la Seguridad Social se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma.

Y procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulte el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33% , sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7- 2-84).

NOVENO.-En el caso que aquí se examina las dolencias que la parte demandante padece y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia en el ordinal quinto que se dan por reproducidos en este fundamento evitando con ello reiteraciones innecesarias y que constan en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Por lo que es forzoso concluir que la parte actora no se encuentra en la situación que el precepto enunciado describe del 33% de grado de disminución,para su profesión habitual de oficial tercera de industrias cárnicas con la realización de las tareas anteriormente citadas que constan en el hecho probado sexto, como lo establece la Magistrada de instancia en la valoración conjunta de la prueba de conformidad con las jurisprudencia citada en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, cuanto a la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia que se da por reproducida en este fundamento evitando con ello reiteraciones innecesarias.

No quedando ello desvirtuado por los procesos de incapacidad temporal que pudiera tener derivados de las referidas lesiones que padece.

En consecuencia desestimamos el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia de instancia de conformidad en todos sus pronunciamientos.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación que formula Adriana , contra la sentencia del juzgado social 1 de LERIDA, autos 161/2014 de fecha 11 de junio de 2015, seguidos a instancia de aquella contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,en procedimiento de seguridad social, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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