Última revisión
19/10/2007
Sentencia Social Nº 7122/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3717/2006 de 19 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 7122/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007106807
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11441
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
F.S.
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 19 de octubre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7122/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Pavimentos Resistentes S.L. y Cosme frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 22 de diciembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 921/2003 y siendo recurrido/a Juan Carlos , I.N.S.S. Instituto Nacional Seguridad Social, Mutua Asepeyo y T.G.S.S. Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2-12-03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Acceptar la demanda interposada per Juan Carlos contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, la Tresoreria General de la Seguretat Social, la Mútua Asepeyo, l'empresa Pavimentos Resistentes, S.L. i Cosme , per tant, declaro accident de treball el patit pel demandant el dia 25/6/2003 a l'obra de Premia de Dalt, i condemno als demandats a atenir-se a aquesta declaració, i declaro també la responsabilitat solidaria de Pavimentos Resistentes, S.L. i Cosme en les conseqüències de l'accident, amb obligació d'avançament de prestacions per part de la Mútua Asepeyo, als que condemno igualment a atenir-se a aquestes declaracions."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primer.- El demandant Juan Carlos , el 1/6/2003, sense comptar amb permís de treball i residència, va començar a treballar per l'empresa de construcció Pavimentos Resistentes, S.L. contractat pel codemandat Cosme , desprès de presentar-li el dia anterior Juan Carlos .
Segon.- El dia 25/6/2003, quan estava treballat a l'obra de Premia de Dalt, al carrer Pere Moles 15, va patir un accident al quedar-li enganxats els dits de la ma dreta a les aspes de la formigonera en funcionament, produint-li lesions de deformitat amb amputació subtotal del segon, tercer i quart dits de la ma dreta.
Tercer.- El dia de l'accident, juntament amb el demanant hi havia treballant, almenys altres dos treballadors, Enrique , que portava des de principis de maig treballant a l'empresa, i Juan Carlos , que exercia funcions d'una mena de cap de colla o de capatàs dels treballadors marroquins de l'empresa, intercedint amb l'empresari i conduint el vehicle de l'empresa que transportava els treballadors.
Quart.- Desprès de l'accident el demandant va patir una basca perdent la consciència, i va ésser traslladat per tal Juan Carlos al centre mèdic Asepeyo de Sant Cugat per indicació de l'empresari a qui havia telefonat, desprès l'empresari li va dir que passes per les oficines a recollir uns papers i els portes a la Mútua de Gavà, el que va fer tornant desprès a la feina.
Cinquè.- L'empresari va facilitar a la Mútua les dades laborals i la documentació laboral de Enrique com si fos el demandant per tal de justificar contractació i una situació laboral regularitzada del treballador accidentat.
Sisè.- El demandant va ésser traslladat a la clínica Asepeyo de Sant Cugat on li varen aplicar els tractaments adients, adonant- se passats uns dies que el pacient no era qui indicava la documentació.
Setè.- El dia 1/8/2003 la Mútua Asepeyo demandada va resoldre no acceptar l'accident com a laboral ni assumir les prestacions al entendre responsable l'empresa Pavimentos Resistentes, S.L.
Vuitè.- La Inspecció de Treball va aixecar acta d'infracció nº 00644-04 contra l'empresa demandada, en l'expedient I/14106/2003, pels fets relacionats amb l'accident que es objecte d'aquest judici.
Novè.- Pel Jutjat d'instrucció nº 2 de Gavà es varen seguir diligències prèvies 14/2004, que finalment es van arxivar per acte de 9/3/2005, al apreciar que els fets no eren constitutius d'infracció penal.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes codemandadas Pavimentos Resistentes, S.L. y Cosme , que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Formulan recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia los codemandados, Don Cosme y PAVIMENTOS RESISTENTES SL, interesando ambos, como primer motivo de suplicación, la declaración de NULIDAD DE ACTUACIONES, con amparo procesal en el apartado a.) del artículo 191 de la LPL , denunciando el Sr. Cosme defecto de incongruencia extra petita, al entender que nadie había solicitado su responsabilidad solidaria, mientras que la sociedad codemandada denuncia los defectos de inadecuación de procedimiento y falta de legitimación activa de Juan Carlos .
A la vista de las alegaciones formuladas por ambos recurrentes se hace imprescindible recordar el carácter excepcional de la nulidad de actuaciones, configurado como un remedio extraordinario, sólo aplicable ante la existencia de defectos esenciales de procedimiento que hayan causado efectiva indefensión a quien los alega, y que, además, debió agotar en el momento procesal oportuno todas las posibilidades a su alcance para impedir que ese defecto o vicio procesal se consolidase.
En el caso que nos ocupa la alegación de supuesta inadecuación de procedimiento nace condenada al fracaso, por absoluta falta de fundamento y amparo jurídico, confundiendo el recurrente la modalidad procesal con la acción ejercitada, dado que su alegación se resume en la consideración de que el trabajador accidentado debió proceder a plantear una demanda reclamando la declaración de incapacidad permanente en el grado que considerase oportuno, mezclando incomprensiblemente la acción y el cauce procesal a través del cuál se ha desarrollado la litis.
Es a la parte actora a la que corresponde elegir la acción o pretensión que quiere ejercitar, siendo el órgano judicial el que determina cuál es el cauce procesal por el que debe desarrollarse, por lo que parte el recurrente de la errónea tesis de que corresponde al demandante la elección del procedimiento, cuando lo único que determina es la acción ejercitada, sin que se haya producido en el presente caso defecto formal alguno, especialmente cuando los dos tipos de acciones a que se refiere el recurrente se tramitan por idéntico procedimiento.
Por lo que respecta a la supuesta "falta de legitimación activa" del demandante, Don Juan Carlos , superada por la Sala la perplejidad inicial del argumento, dado que se refiere la recurrente al trabajador que sufrió el accidente laboral cuya cobertura rechaza la Mutua, siendo la pretensión ejercitada por el mismo atinente al reconocimiento de su derecho al percibo de las prestaciones que puedan derivarse del accidente señalado, así como a deshacer el "error" en cuanto a su identidad, en la medida en que la Mutua rechaza la cobertura tras detectar que el trabajador accidentado no es la persona que se hace constar por la empresa en el parte de accidente , por lo que debemos hacer nuestras las consideraciones vertidas por el juzgador de instancia en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, rechazando de plano la infundada pretensión de nulidad de actuaciones formulada por la empresa como motivo único de su recurso.
SEGUNDO.- Idéntica suerte ha de correr la pretensión que con idéntico amparo procesal formula el codemandado, Sr. Cosme , oponiendo una supuesta incongruencia extra petita.
La doctrina unificada del TS sobre esta materia, por todas Sentencia de 5 de junio de 2000 (RCUD 2469/1999 ), señala que el posible incumplimiento de la obligación de congruencia que impone el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial. Pronunciamiento último en el proceso que debe guardar la debida correlación con la petición y causa de pedir del actor y con la "resistencia" del demandado. Habrá, pues, de analizarse si la sentencia tachada de incongruente, ha concedido más de lo pedido por el actor - "ultra petitum"-, o si lo otorgado ha sido por diferente causa a la alegada en la demanda -"extra petitum"-. Como reiteradamente ha afirmado el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, STC 32/1992, de 18 de marzo y 136/1998 de 29 de junio ) al perfilar el alcance y contenido de la tutela efectiva judicial consagrada en el artículo 24 CE , el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes. Este último deber prohíbe a los Jueces y Tribunales modificar y alterar los términos del debate procesal, y, consecuentemente, asumir la iniciativa para pronunciarse sobre pretensiones que por ser "extra petitum", invaden frontalmente el derecho de defensa contradictorio de las partes, a quienes se les priva de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda, o lo que estimen conveniente a sus intereses».
La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa obliga a la desestimación del motivo, habida cuenta que la demanda se dirige contra la persona física recurrente como empleador real de los demandantes, y en estos términos aparece establecida su responsabilidad por la sentencia de instancia, al desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en juicio por el ahora recurrente, de ahí que deba ser rechazada la pretensión de nulidad.
TERCERO.- Pasando al examen del motivo de censura jurídica opuesto por el Sr. Cosme , por el cauce procesal del apartado c.) del artículo 191 de la LPL , consistente en denuncia de infracción, por indebida aplicación, del artículo 1.2 del ET , habrá de correr idéntica suerte que el anterior.
Conforme al inatacado relato fáctico de la sentencia de instancia, la sociedad codemandada, PAVIMENTOS RESISTENTES SL, no es más que una pantalla jurídica, siendo el auténtico empresario/empleador, en los términos del artículo 1 del ET , la persona física ahora recurrente, que es la que se encarga personalmente de contratar a los trabajadores, dar instrucciones de trabajo, abono de salario, siendo incluso el que remitió al trabajador accidentado a los servicios médicos de la Mutua facilitando el nombre de otro empleado de su misma raza, éste debidamente contratado y con los permisos de residencia y trabajo en regla, por lo que, como señala la sentencia recurrida, no nos hallamos sólo ante el administrador de la SL, sino ante el auténtico empresario y responsable de la situación denunciada en el presente procedimiento, por lo que la alegación de falta de legitimación pasiva fue correctamente desatendida por el Juez "a quo", sin que exista aplicación indebida del artículo 1.2 del ET , por todo lo cual debe ser íntegramente desestimado el recurso.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos íntegramente los recursos de suplicación formulados por PAVIMENTOS RESISTENTES SL y por Don Cosme frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 21 de los de Barcelona el día 22 de diciembre de 2005 , en el procedimiento n º 921/2003, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la misma, acordando la imposición de las costas procesales a los recurrentes, con inclusión de la suma de 1200 euros como honorarios de los abogados de las recurridas, correspondiendo 600 euros a la defensa letrada del trabajador y los restantes 600 euros a la asistencia letrada de la Mutua Asepeyo, con condena solidaria a los recurrentes, y acordando asimismo la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

