Sentencia Social Nº 713/2...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 713/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 149/2013 de 29 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Nº de sentencia: 713/2013

Núm. Cendoj: 02003340012013100480

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00713/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2013 0102122

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000149 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000595 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA

Recurrente/s: Camino

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:NESTLÉ ESPAÑA SA

Abogado/a:ADELINA DEL ALAMO ENRIQUEZ

Procurador/a:PILAR GONZALEZ VELASCO

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 149/2013

Recurrente/s: Camino

Recurrido/s: NESTLÉ ESPAÑA SA. PROCURADORA PILAR GONZÁLEZ VELASCO. ABOGADA ADELINA DEL ALAMO ENRIQUEZ

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

PRESIDENTE

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintinueve de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 713/13

En el Recurso de Suplicación número 149/13, interpuesto por Dª Camino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha trece de junio de dos mil doce , en los autos número 595/10, sobre cantidad, siendo recurrido NESTLÉ ESPAÑA SA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Desestimo la demanda de doña Camino , en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por causa de accidente de trabajo, siendo demandada Nestlé España S. A., y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en ésta.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO. La demandante doña Camino ha trabajado para la parte demandada Nestlé España S. A., desde 3-03-1980 (folios 17 y 18), con la categoría de oficial 1ª, funciones de empaquetadora en la fábrica de Guadalajara, y salario mensual en febrero de 2001 de 310.800 (folio 15).

SEGUNDO. En el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara de 12-12-2002, se expresa que la empresa reconoce haberse producido un escape de amoniaco en las cámaras de congelación de la fábrica el 28-2-2001.

Según el informe interno de la empresa realizado en marzo de 2001 en relación con el escape de amoniaco, resulta que el lunes 19 de febrero se detecta olor a amoniaco en las cámaras de congelación. No se vuelve a detectar hasta el día 28 de febrero, se investiga y se anula el evaporador N°. 1 que parece ser el origen. El olor persiste por lo que se llega a la conclusión de que el problema no está resuelto. Se decide abrir las puertas de la cámara para favorecer la renovación de aire. Se localiza el poro que ha ocasionado la fuga en la tubería de gas caliente en la bandeja del evaporador N°. 1, detectado en el pasillo exterior de servicios. Se decide cerrar la válvula de comunicación entre la tubería de gas caliente y la tubería general de aspiración.

A primera hora del día 1 de marzo se observa que si bien la concentración de amoniaco ha bajado en la cámara N°. 1, todavía se considera elevada y en la N° 2 el descenso es muy significativo. Según la información recibida por parte de los representantes de la empresa, corroborada en el parte de trabajo del día 28-2-02, por esta avería se paran los trabajos en cámaras durante 60 horas. En colaboración con Drager se hacen determinaciones de concentraciones de amoniaco en cámara encontrándose: Cámara N°.1 , entre 11 y 15 ppm. Cámara N. 2, entre O y 4 ppm. Se decide revisar tuberías de retorno, entradas de líquido y gas caliente de los evaporadores y pedir presupuesto de instalación de sistema de. detección automática de amoniaco en cámaras. Asimismo se repara la fuga por poro detectada y se airea la cámara 3 horas como mínimo abriendo sólo las puertas de carga de camiones (parte delantera de cámaras), siempre que la temperatura se mantenga en valores inferiores a 15° C., hasta el lunes día 5 de marzo. Se determinan las concentraciones de amoniaco en las cuatro esquinas de la cámara N°. 1, quedando reflejadas en un gráfico desde el día 2 hasta el 12 de marzo. En dicho gráfico se observa la concentración máxima de amoniaco el día 6 de marzo por la mañana en el punto de control 3, registrándose 17 ppm. Los días 2 y 4 de marzo se registra como valor máximo 11 ppm. El valor límite de exposición profesional del amoniaco anhidro (de conformidad con la guía de valores límites de exposición profesional para agentes químicos en España 2001/2002, elaborada por el I.N.S.H.T.) está establecido en 25 ppm. Como valor límite ambiental de exposición diaria y en 35 ppm. como valor límite ambiental de exposición de corta duración.

De conformidad con lo expuesto a tenor de los datos de los que disponemos, en ningún caso se superó el valor límite de exposición diaria para el amoniaco durante el escape de amoniaco de la fábrica, ya que el valor más desfavorable se obtuvo el 6-3-2001 siendo de 17 ppm. Sobre el trabajo realizado el día 3-3-01 por las afectadas, hay que comentar que la Sra. Camino y la Sra. Carolina trabajaron en turno de mañana, en la línea Sándwich y la Sra. Edurne estuvo en turno de tarde en la línea Krazy-Roll. Entre ambas líneas se disponen 5 líneas. Doña. Edurne también trabajó una parte de la jornada en la Línea Sándwich. Ese mismo día trabajaron en la sección de helados, 46 personas en tumo de mañana, 45 en turno de tarde y 4 en turno de noche, realizando la limpieza de líneas. El jefe de turno fue Calixto , y manifestó que ese día ningún trabajador le comunicó que existiera alguna anomalía. También indicó que cuando hay olor fuerte a amoniaco los mismos trabajadores pueden abandonar la línea y comunicarlo al Jefe de línea y turno pára que se ponga en marcha la investigación y reparación de la avería que ha dado lugar a ese posible escape. Según los partes de trabajo de las líneas que funcionaron aquel día, cumplimentados por los Jefes de Línea, entre ellos la Sra. Camino y el Sr. Isidro , no se destaca ninguna anomalía que pudiera relacionar el trabajo de aquel día con los casos de trabajadoras afectadas.

En definitiva en relación con la fuga de amoniaco del día 28-2-01, por los datos aportados en el informe de la empresa, la concentración máxima que se alcanzó de amoniaco fue de 17 ppm. Y además considerando que esta fuga tuvo lugar en la sala de cámaras, que se abrió para diluir este contaminante; se puede concluir por lo tanto que la concentración de amoniaco que pudo llegar a la sección de helados sería menor que la detectada en la sala de cámaras, no apreciándose irregularidades al respecto. Respecto a los escapes de amoniaco que se producen en los diferentes congeladores e instalaciones de las líneas, el jefe de fabricación de helados manifiesta que aproximadamente han tenido lugar en los últimos doce meses unos tres escapes de pequeña consideración. En el caso de que exista algún escape de estas características, la actuación a seguir sería que los propios trabajadores detecten el posible indicio de la presencia de amoniaco en el ambiente, olor característico, irritación y sequedad de ojos y mucosas, etc., pudiendo abandonar la línea para comunicarlo al Jefe correspondiente. En la nave hay pulsadores de accionamiento manual para poner en marcha los extractores de techo y fachada, y ventilar la nave en estos casos.

En las visitas realizadas por el asesor técnico del Servicio de Condiciones Laborales hubo algún pequeño escape, registrando en el foco de emisión con el aparato de lectura directa valores comprendidos entre 10 y 12 ppm. Los freezers se someten a mantenimiento preventivo anualmente y cada 600 horas de trabajo. EL amoniaco tiene un umbral olfativo muy baja de 5,75 ppm. Y al tener un valor límite de 25 ppm., en el caso que se hubiese alcanzado este valor límite ambiental de exposición diaria, la situación se hubiese detectados con toda seguridad por los trabajadores.

En la exposición a productos químicos de limpieza de las líneas de producción de la fábrica se deben distinguir por una parte la exposición a productos químicos utilizados por los trabajadores que operan en las líneas de producción, y por otra parte, la exposición a los productos químicos utilizados por los operarios del equipo de limpieza. En relación al primer punto los trabajadores de las líneas utilizan el producto químico P3 alcodes, que contiene según la ficha de datos de seguridad, etanol en un porcentaje mayor al 30% y formaldehído en un porcentaje menor del n'o. Este preparado viene etiquetado con la frase de riesgos R11, fácilmente inflamable. Este producto lo utilizan en sprays de capacidad aproximada de 1 litro y los trabajadores lo van rellenando de una garrafa de aproximadamente 5 litros etiquetada, situada en un despacho anexo a Pasterización. El trasvase se realiza manualmente, sin ningún sistema para recoger eventuales derrames o goteos. Asimismo algunos de los envases de estos sprays se encontraron sin etiquetar. Se utiliza para limpiar las bocas de maduradoras, con una frecuencia aproximada de una vez por turno, aunque a veces esta operación la realizan los trabajadores del equipo de limpieza, y para desinfectar la línea ante cualquier manipulación manual del trabajador. También utilizan P3Topax 12 como detergente de limpieza manual en una dilución del 2-3%, no figurando ninguna identificación de peligros en fichas de datos de seguridad del preparado. Los trabajadores de la línea Krazy-Roll utilizan P3 oxonia active S al 1% en la limpieza de paletas de retirada de chocolate, la dilución la preparan los trabajadores del equipo de limpieza, de manera que los trabajadores de la línea van al almacén de productos químicos, llenando por gravedad un cubo de 10 a 15 litros de capacidad y transportándolo a la línea. Utilizan por turno de uno a cinco cubos, donde únicamente introducen la paleta para desinfectarla, una vez retirado el chocolate sobrante. Se evalúa la exposición a ácido peracético y peróxido de hidrógeno procedente del producto P3 oxonia active S, resultando el nivel de exposición inferior a 0.2 mg/m3. Por lo tanto, comparando con el VLA-ED del peróxido de hidrógeno (1,4 mg/m3), ya que al no existir valor límite para el ácido paracético se ha tomado por analogía química el VLA-ED del peróxido de hidrógeno, se concluye que no hay riesgo higiénico.

En relación con el segundo punto se debe reflejan que esta limpieza se suele realizar preferentemente en turno de noche por el equipo de limpieza. El turno de noche de fabricación de helados funciona en época alta, resultando que desde primeros de febrero a finales de julio, en la nave se compagina la limpieza de líneas y fabricación de helados, en este turno. Durante esta época trabajan aproximadamente 14 personas en estas labores de limpieza. Por la época del año en la que estamos no se ha podido analizar esta situación, pero sí como realizan la limpieza de líneas. Para estas operaciones se utilizan diversos productos químicos, P3 Topax 32, 12, SC, oxonia 150, entre otros, diluidos en porcentajes de 1 al 3%. El día de la visita se realizó la limpieza de la línea Extruline, se limpiaron las piezas manualmente en un barreño con P3Topax 12 diluido al 2% y la línea con el equipo de aire a presión utilizando P3 Topax SC, también diluido. Durante la operación el trabajador utilizó máscara con filtro para cloro y mandil de PVC. También dispone de mantes, gafas de seguridad química y pantalla de protección frente a proyecciones de líquidos. La máscara que utilizaron el día de la visita se ha sustituido recientemente por mascarillas con carbón activo para gases ácidos. La exposición de los trabajadores de limpieza a estos agentes químicos se evaluó en Julio del 2001, muestreando hidróxido sódico, amoniaco y cloro, dando resultados muy inferiores a los valores límites de estos agentes químicos y por lo tanto concluyendo que no existe riesgo de exposición higiénica a estos agentes. El hidróxido sódico se midió con toma de muestras en filtros de teflón como soporte de retención, e amoniaco y cloro con aparatos de lectura directa. Cuando se realizó la evaluación inicial de riesgos en los arios 1996-1997, se utilizaban otros productos de limpieza diferentes, evaluándose la exposición a ácido peracético e hidróxido sódico, obteniendo resultados muy inferiores a los valores límites y por lo tanto concluyendo que no existe riesgo higiénico. El hidróxido sódico se midió por el mismo sistema y el ácido peracético con toma de muestra en solución absorbente. Entre las recomendaciones generales que se elaboran a partir de la evaluación inicial de riesgos se encuentra: 'utilizar máscara con filtro de peróxido de hidrógeno durante las operaciones que se realizan en CIP de helados'. Respecto al día 3-3- 01, según las informaciones obtenidas de las trabajadoras y de la empresa tanto en el turno de mañana, como en el de tarde no se limpió ninguna línea, efectuándose las operaciones de limpieza exclusivamente en el turno de noche. Los valores límites ambientales a los que se hace referencia en todo momento son los publicados en el I.N.S.H.T. en el 'Documentos sobre límites de exposición profesional para agentes químicos en España', que se deben utilizar como valores de valoración higiénicos, de acuerdo a lo establecido en el art. 3.4 del R.D. 374/2000, de 6 de abril sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo.

En definitiva se debe concluir que los agentes químicos valorados en los diferentes informes higiénicos relativos a las operaciones de limpieza, hidróxido sódico, peróxido de hidrógeno, cloro, ácido peracético, pueden producir, cuando se alcanzan determinadas concentraciones, entre otros efectos, irritación de vías respiratorias, su exposición se valora a través de sus respectivos VLA-ED y VLA-EC, habiéndose establecido estos valores en base a sus efectos críticos entre los que se encuentra el efecto irritante. De acuerdo a los análisis realizados de los trabajos de la sección por la Técnico del Servicio de Condiciones Laborales y a las evaluaciones higiénicas realizadas por SGS Technos, las concentraciones encontradas de agentes químicos derivados del uso de productos de limpieza están muy por debajo de sus respectivos valores límites ambientales, tanto de exposición diaria como de corta duración, de forma que se concluye que no hay riesgo higiénico en estos casos. Se podría dar el caso de que las afectadas se hubieran sensibilizado a algún o algunos agentes químicos, de forma que manifestaron síntomas provocados por exposiciones muy bajas, inferiores a sus respectivos valores límites ambientales. De todos los agentes químicos detectados a través de las fichas de seguridad de los productos químicos, es el formaldehido que se encuentra en el producto P3alcodes, el único clasificado en la guía de límites de exposición profesional para agentes químicos en España 2001-2002 del I.N.S.H.T. con la anotación Sc y etiquetado con la frase R43, significando ambas 'posibilidad de sensibilización en contacto con la piel'. No obstante, se descarta que este agente sea el causante por los siguientes motivos: El formaldebido se encuentra en una concentración menor de 1% en el producto P3 alcodes, de manera que resulta que este compuesto sólo está clasificado como inflamable por llevar más de un 30% de etanol. La frecuencia y cantidad de uso de este producto.

Con fecha 19-11-2002, se recibe nuevo informe emitido por el I.N.S.H.T. el 6-11-2002, en d que se mellan las conclusiones alcanzadas tras las nuevas pruebas médicas efectuadas a las tres trabajadoras afectadas concluyéndose por dicho organismo lo siguiente: Se descarta enfermedad profesional en el caso de Dña. Carolina al concluir que no existe una secuela de enfermedad profesional y que puede ser un cuadro de irritación o exacerbación de una faringitis por inhalación puntual de un producto irritante. Existe un cuadro de faringitis crónica en la que cualquier inhalación a mínimas concentraciones de cualquier producto irritante de bajo peso molecular podría exacerbarla. Por este motivo si sé incorpora al trabajo se recomienda cambio de puesto de trabajo. Quedan pendiente de estudio médico que está realizando el INSHT los casos de Dña. Camino y Dña. Edurne , siguiendo considerando la hipótesis de posible sensibilización por exposición a sustancias de bajo peso molecular (amoniaco, hidróxido sódico, cloro) a niveles inferiores a sus valores límites ambientales (al haberse comprobado, como se expuso anteriormente, que en ningún caso se superan los valores límites ambientales de dichos productos). En el informe del INSHT se expone que 'en principio estos cuadros pueden ser de origen laboral o bien de origen común, la diferencia nos la da la definición de enfermedad profesional, pero ajustar cual fue su origen (a hecho pasado) es poco menos que imposible'.

Sobre si estos casos eran predecibles, se indica que se descarta un problema tóxico agudo, ya que no han sido todos los trabajadores afectados, que esta patología es muy abigarrada, no se conoce perfectamente ni su etiología ni su patogenia, luego es imposible de predecir (folios 29 a 38 y doc. 2 de demandada).

TERCERO. En la sentencia de este Juzgado de 14-05-2004 dictada en el proceso 0323/2003, firme según la STSJ de Castilla La Mancha de 27- 09-2005 (doc 5 de demandante), se expresa que la demandante, que lo es también en el presente proceso, causó baja el 9-3-2001 a causa de inhalación de gases de amoníaco, mientras prestaba el trabajo, y ha sido declarada en situación de IPT derivada de enfermedad común, por resolución del INSS de 16-1-2003, a causa de padecer síndrome tóxico irritativo con evolución a síndrome de disfunción de la vía aérea reactiva, en el mismo sentido que el informe del médico evaluador de 13-8-2002, en el que se dice que es compatible con exposición a concentraciones altas de vapores.

En el informe de S.G.S. Tecnos S. A. sobre el amoniaco en uso doméstico en 4-11-2003 se expresa que los resultados obtenidos se encuentran entre 31 ppm y 79 ppm, y que cuando se usa amoniaco al 4% en 200 cc el valor es de 200 ppm.

El 19-2-2001 se detectó olor a amoníaco y de nuevo el 28-2-2001, adoptándose diversas medidas, entre ellas la de parar los trabajos durante 60 horas, y se encontró unas concentraciones de amoníaco en cámara núm. 1 entre 11 y 15 ppm y en cámara núm 2 entre 0 y 4 ppm. En la guía de valores límites de exposición profesional para agentes químicos en España 2001/2002 elaborada por el I.N.S.H.T. se señala: como valor límite ambiental de exposición diario: 25 ppm ó 18 mg/m3 y como valor límite ambiental de exposiciones de corta duración: 35 ppm ó 25 mg/m3, que en noviembre de 2002 ha pasado a ser en el primer caso de 20 ppm ó 14 mg/m3 y en el segundo caso de 50 ppm ó 36 mg/m3 y el 6-3 no se superó el valor límite de exposición diaria señalado para el amoníaco. En las muestras tomadas destaca la de la sala de máquinas, que se considera de máxima exposición, y se ha detectado un valor máximo de 16 ppm. La concentración de amoníaco que puede llegar a la sección de helados sería menor que la detectada en la sala de cámaras el 28-2-2001. En cuanto a la exposición a productos químicos utilizados por los propios trabajadores se afirma que no hay riesgo higiénico. Respecto de los productos químicos utilizados por los trabajadores del equipo de limpieza también se afirma que no existe riesgo higiénico en lo relativo a la exposición a ácido peracético e hidróxido sódico, según el informe del Servicio de Condiciones Laborales de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 7-11-2002, y se concluye que no se puede establecer una relación entre las alteraciones de la salud de las trabajadoras afectadas y la exposición a productos químicos en su trabajo.

En la empresa codemandada consta que trabajan 134 trabajadores (doc 7 de Nestlé) y la lesión de que se trata no ha afectado a todos los trabajadores, por lo que se descarta un problema tóxico agudo, según informe de 6-11-2002 del doctor Jon del Centro Nacional de Nuevas Tecnologías del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Tras el test de metacolina positivo en la actora y otra persona, a 12-12-2002 las dos trabajadoras presentan un cuadro evolutivo hacia la normalidad, según informe de 21-1-2003 de la jefa del Servicio de Condiciones Laborales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y en el Don Jon de 12-12-2002.

La demandante trabajaba en línea de sandwich y el 3-3-2001 cuando estaba arrancando la máquina se empezó a encontrar mal y se fue entre las 13,30 y las 14,45 horas. No se paró por la empresa. Ese día era sábado y hacían obras en la nave. No hay detectores automáticos de amoníaco en producción, mientras que ahora sí lo hay en sala de máquinas y cámara frigorífica. Hay un parte de trabajo del 3-3-2001, sin nota de incidentes.

El escape fue en cámara frigorífica y la demandante se encuentra en línea gram a más de 100 metros de distancia, en edificio separado, existiendo por medio un pasillo y la antecámara. En línea no hay detectores automáticos de amoníaco.

La demandante padece síndrome tóxico irritativo con afección pulmonar con evolución a síndrome de disfunción de la vía aérea reactiva, compatible con exposición a concentraciones altas de vapores.

Se han repetido los escapes de amoníaco, pues en 19-2-2001 se detectó olor a amoníaco y de nuevo el 28-2-2001, adoptándose diversas medidas, entre ellas la de parar los trabajos durante 60 horas, y se encontraron unas concentraciones de amoníaco, en cámara núm. 1 entre 11 y 15 ppm y en cámara núm 2 entre 0 y 4 ppm. En la guía de valores límites de exposición profesional para agentes químicos en España 2001/2002 elaborada por el I.N.S.H.T. se señala: como valor límite ambiental de exposición diario: 25 ppm ó 18 mg/m3 y como valor límite ambiental de exposiciones de corta duración: 35 ppm ó 25 mg/m3, que en noviembre de 2002 ha pasado a ser en el primer caso de 20 ppm ó 14 mg/m3 y en el segundo caso de 50 ppm ó 36 mg/m3 y el 6-3 no se superó el valor límite de exposición diaria señalado para el amoníaco.

En las muestras tomadas destaca la de la sala de máquinas que se considera de máxima exposición, y se ha detectado un valor máximo de 16 ppm. La concentración de amoníaco que puedo llegar a la sección de helados sería menor que la detectada en la sala de cámaras el 28-2-2001

Se ha de estar a estas consecuencias técnicas que son aceptadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuando dice que del 2 al 12 de marzo (se supone que de 2001) la concentración máxima fue el 6-3 con 17 ppm y que el límite ambiental diario es de 25 ppm y si se trata de corta duración ese límite se concreta en 35 ppm, de modo que, en 6-3-2001, que fue el día con escape de amoniaco en la fábrica más severo, se concretó en 17 ppm. La consecuencia tiene que ser que no ha podido causar a la demandante la situación de la que deriva su IPT el escape de amoniaco del 3-3-2001, día en que se encontró mal y se fue a casa, por lo dicho y porque la concentración de amoniaco que pudo llegar a la sección de helados sería menor que la detectada en la sala de cámaras. Se une que de los 134 trabajadores solo fueron afectadas tres o cuatro personas, lo que indica, en el caso de la demandante, que no existe motivo objetivo para decir que se trata de una enfermedad profesional, tanto más porque el escape fue en cámara frigorífica y la demandante se encontraba en línea gram a más de 100 metros de distancia, en edificio separado, del otro en que se produjo la fuga, existiendo por medio un pasillo y la antecámara.

Queda por argumentar si la situación de la demandante se ha debido a la afectación de los materiales de limpieza que se usan en la factoría, esto es por el uso de los productos químicos utilizados por los propios trabajadores, si bien respecto de ellos consta probado que no hay riesgo higiénico. Respecto de los productos químicos utilizados por los trabajadores del equipo de limpieza también se afirma que no existe riesgo higiénico en lo relativo a la exposición a ácido peracético e hidróxido sódico, según el informe del Servicio de Condiciones Laborales de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 7-11-2002, que concluye que no se puede establecer una relación entre las alteraciones de la salud de las trabajadoras afectadas y la exposición a productos químicos en su trabajo. Se ha de añadir que en el uso doméstico se suele estar sometido a unas mayores afecciones de amoniaco. Y así se ha acreditado que en el uso doméstico se encuentran entre 31 ppm y 79 ppm, y que, cuando se usa amoniaco al 4% en 200 cc, el valor es de 200 ppm

Por ello, se ha de desestimar que la contingencia de la que deriva la IPT sea una enfermedad profesional, de conformidad con el artículo 116 LGSS y apartado c-5 RD 1995/1978 de 12-5 .

Lo que resulta cierto y evidente es que se ha dejado probado que la situación de debilidad o enfermedad latente de la actora se ha agravado con las fugas de amoníaco de la factoría, y ha de estimarse que es aplicable el artículo 115-2-f LGSS , pues es lo cierto que la incidencia que causa la baja y la incapacidad para el trabajo es el resultado del escape de amoníaco afectante a la situación o debilidad de la actora, que se ha incrementado y agravado hasta tal punto que la impide desempeñar las principales tareas de su profesión y que ese incremento de lesión se ha producido en el trabajo, esto es en el lugar de trabajo y en el horario laboral. Sin la referida fuga de amoníaco la actora, lógicamente, hubiera seguido trabajando con normalidad.

Por todo ello, se ha de estimar que la contingencia de la que deriva la IPT es un accidente de trabajo, con las consecuencias pertinentes. Y en el fallo se declara que la causa de la situación de incapacidad permanente total de la actora, reconocida por resolución del INSS de16-1-2003 es un accidente de trabajo (doc 4 de demandante).

CUARTO. El 31-03-2006 se entregó a la demandada una comunicación en nombre de la demandante por la que expresa que es su intención formular reclamación por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente de trabajo ocurrido en marzo de 2001, sirviendo la comunicación de medio interruptor del plazo de prescripción. Y en los mismos términos en 19-03-2007 y en 5-03-2008 y en 27-02-2009 (doc 1 de demandante).

QUINTO. Existe sentencia de este Juzgado de 28-12-2005, en proceso 481/2005, sobre pretensión de la ahora demandante relativa a declaración de incapacidad permanente absoluta, que fue estimada en instancia como derivada de accidente de trabajo, pero revocada por sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 29-05-2008 , frente a la que se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina que fue inadmitido por auto del TS de 1-07-2009 (doc 6 a 8 de demandante).

SEXTO. Se ha dictado sentencia por este Juzgado en 26-11-2009, en el proceso 563/2006 por la que se desestima la pretensión de recargo sobre prestaciones, a instancia de la ahora demandante, cuya firmeza no consta (doc 5 de demandada).

SÉPTIMO. El escape de amoníaco de febrero de 2001, según el testigo, provenía del poro de la tubería que pasaba por camarino de congelación distante de donde trabajaba la demandante en fabricación, en más de 100 metros, y separada por dos puertas estancas. Se ventila la cámara hacia el exterior, en fabricación y allí no consta que se detectara nada. Solo se apreció el escape de febrero de 2001.

OCTAVO. Se ha intentado conciliación prejudicial el día 13-07-2010, con resultado de sin efecto, previa papeleta presentada el 1-07-2010 (folios 12 a 14). La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 19-07-2010, que: 'dicte sentencia en su día en la que se declare y reconozca el derecho de la actora demandada que se le abone la cantidad de 194.581,35 euros (ciento noventa y cuatro mil quinientos ochenta y un euros con treinta y cinco céntimos) en concepto de indemnización por el ejercicio de la acción de responsabilidad basada en un ilícito laboral a consecuencia del accidente laboral sufrido por la actora, por los conceptos señalados en los hechos de esta papeleta de conciliación, más los intereses que legalmente correspondan, incluído el de mora, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración'.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que declaró: 'Desestimo la demanda de doña Camino , en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por causa de accidente de trabajo, siendo demandada Nestlé España S. A., y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en ésta'.

SEGUNDO.- El Juzgador de Instancia nos dice:

A) Si bien es cierto que consta que no había detectores automáticos de amoníaco en producción, ni en línea, no es menos cierto que el 19-2- 2001 se detectó olor a amoníaco y de nuevo el 28-2-2001, adoptándose diversas medidas, entre ellas la de parar los trabajos durante 60 horas, y se encontró unas concentraciones de amoníaco en cámara núm. 1 entre 11 y 15 ppm y en cámara núm 2 entre 0 y 4 ppm, inferiores a los valores límite ambiental de exposición diario: 25 ppm ó 18 mg/m3 y como valor límite ambiental de exposiciones de corta duración: 35 ppm ó 25 mg/m3, de modo que no se superó el valor límite de exposición diaria señalado para el amoníaco.

El escape de amoníaco de febrero de 2001 provenía del poro de la tubería que pasaba por camarino de congelación distante de donde trabajaba la demandante en fabricación, en más de 100 metros, y separada por dos puertas estancas. Se ventila la cámara hacia el exterior, en fabricación y allí no consta que se detectara nada.

Por ello es relevante que la concentración de amoníaco que puede llegar a la sección de helados sería menor que la detectada en la sala de cámaras el 28-2-2001.

No resulta acreditado que del uso de productos químicos de limpieza derivara daño para la demandante, entre otros motivos, porque en el uso doméstico se encuentran entre 31 ppm y 79 ppm, y que, cuando se usa amoniaco al 4% en 200 cc, el valor es de 200 ppm.

El punto del que se tiene que partir se concreta en que no ha podido causar a la demandante la situación de la que deriva su IPT el escape de amoniaco del 3-3-2001, día en que se encontró mal y se fue a casa.

La causa jurídica de la estimacion de la existencia de la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, se encuentra en que la situación de debilidad o enfermedad latente de la actora se agravó con las fugas de amoníaco de la factoría, siendo aplicable el artículo 115-2-f Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20-06 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social. Sin la referida fuga de amoníaco la actora, lógicamente, hubiera seguido trabajando con normalidad.

Pero esa fuga, no expresa una realidad de problema tóxico agudo, derivado de una situación predecible, y en consecuencia atendible y evitable por la demandada. Antes bien, se trata de una 'patología muy abigarrada', que 'no se conoce perfectamente ni su etiología ni su patogenia, luego es imposible de predecir'.

B). Si no era previsible, tampoco se puede exigir una medida -o muchas articuladas y coordinadas-, en la línea de evitar el siniestro. Los niveles de toxicidad están por debajo de los máximos que se permiten. No ha habido infracción empresarial, ni dolo, culpa o negligencia, motivadores de la situación de incapacidad permanente total de la demandante. En consecuencia, no son aplicables los arts. 1.101 y 1.902 C. Civ., y carece de fundamento la pretensión indemnizatoria por producción de daños a la demandante.

TERCERO.- Se formula un primer motivo al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 193 de la nueva Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

A)Se interesa la incorporación de un hecho nuevo, que podría ser identificado como el Hecho Probado Cuarto Bis,

'La demandante es oficial de 1ª y causó baja el 9-3-2001, a causa de la inhalación de gases de amoniaco, mientras prestaba el trabajo, y ha sido declarada en situación de IPT derivada de enfermedad común, por resolución del INSS de 16-1-2003, a causa de padecer un síndrome tóxico irritativo con evolución a síndrome de disfunción de la vía aérea reactiva, en el mismo sentido que el informe del médico evaluador de 13-8-2002'.

B) Se interesa la incorporación de un Hecho nuevo, que podría ser identificado como el Hecho probado Cuarto Ter,

'Mediante sentencia nº 342/2004 del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara , autos 323/2003, confirmada mediante resolución judicial posterior nº 1235 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 27-9-2005, determinó la existencia de un accidente laboral de la recurrente tras inhalar gases de amoniaco mientras trabajaba reconociendo a la actora la situación de incapacidad permanente total por contingencia profesional'.

C) Se interesa la modificación del Hecho Probado octavo, por cuanto la parte manifiesta que debiera de incluir,

'....Reclamación realizada siguiendo los conceptos señalados en el informe fechado el 8-5-2006 del Especialista en Medicina del Trabajo, Dr. D. Oscar , colegiado nº NUM000 , informe pericial que consta en autos...' (sic).

CUARTO.- El motivo debe destimarse y ello en base a las siguientes considceraciones:

A) 'La doctrina constitucional ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero -RT Const. 1989,44-) tiene señalado por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( S.T.C. 175/85, de 15 de Febrero (R.T. Const. 1985, 175) ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.- Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( S.T.C. 24/1990, de 15 de Febrero (R.T.- Const. 1990,24)), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fín de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al dispone que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Y puesto que en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por los demandantes a que ya se ha hecho referencia, y la también señalada contestación dada por la demandada, el magistrado de instancia ha efectuado el razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo planteada- integran el relato fáctico de la sentencia y concretamente el segundo de los hechos declarados probados.

B)de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( STS 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo y 16 de diciembre de 1993 , y 10 de marzo de 1994 ).

QUINTO.- Se formula un segundo motivo al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 193 de la LPL , interesando el examen de normas sustantivas o de la jurisprudencia aplicable al cado de autos.

En concreto:

A)Infracción de la jurisprudencia y doctrina, responsabilidad del riesgo.

B)Existencia de ilícito laboral, infracción de los art. 1101 y 1902.

C)Infracción del art. 74 y ss de la Ley General de la Seguridad Social 1/1994 de 20 de junio; art. 4.2.d ), y 19 (Estatuto de los Trabajadores ), RDL 1/1195 de 24 de marzo; Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995 de 8 de noviembre, art. 3 y ss; Convenio nº 155 OIT; RD 39/1997 de 17 de enero, Reglamento en materia de Prevención de Riesgos Laborales.

OCTAVO.- El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones

Haciendo un recorrido por la doctrina cientifica y jurisprudencial en materia de responsabilidad contractual podemos establecer las siguientes conclusiones:

A) Para que una determinada actuación del empresario pueda originar el nacimiento de una responsabilidad civil de acuerdo con la redacción del art. 1101 CC , ha de existir un contrato valido entre el responsable y la victima y que el daño causado derive precisamente de su incumplimiento.

Por tanto, para la concurrencia de este tipo de culpa se requiere la presencia de los siguientes elementos.

En primer lugar, la culpa contractual nace como consecuencia lógico-jurídico del incumplimiento o infracción de los términos o contenido de un negocio o vínculo jurídico. Ahora bien, el concepto negocio o vínculo jurídico ha de ser entendido desde un punto de vista amplio, de manera que no puede circunscribirse exclusivamente al contrato de trabajo, sino que también se ha derivado de todas aquellas obligaciones que ha de cumplir el empresario y que no se hallan reguladas directamente en el contrato de trabajo, sino que están contenidas en la Ley o en los convenios colectivos.

En segundo lugar, que exista un incumplimiento de dicho contrato. Este es quizás el elemento esencial o primario. Ahora bien, no cualquier incumplimiento, sino que ha de presentar, según la jurisprudencia, las siguientes dos notas delimitadoras. Por un lado cabe decir que lo determinante para que se conceda dicha indemnización de daños y perjuicios no es el mero incumplimiento de una obligación, sino el retraso o el incumplimiento culpables y graves; por esta razón se requiere la concurrencia de dolo, la existencia de culpa por negligencia y la situación de morosidad cuando se contravenga el tenor de las obligaciones que habían de cumplirse. Por otro lado, se ha de entender referido tanto al incumplimiento absoluto de la obligación, como al cumplimiento defectuoso, deficiente o indebido siempre en relación con los términos justos en los que esté establecida la obligación de que en cada caso se trate.

En tercer lugar, este incumplimiento ha de haber producido un daño que se traduce en la incomparecencia del mismo, sea como lucro cesante o como daño emergente y sin descartar el puro daño moral.

En cuarto lugar, y fundamental ha de existir una relación causal directa entre el daño causado y el citado incumplimiento. Así se ha entendido por la jurisprudencia al afirmar que para que exista culpa contractual se requiere, no sólo que exista un contrato, sino que se requiere que la realización del hecho dañoso acontezca dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como preciso desarrollo del contenido negocial.

B) Como dice el TS en su sentencia 26-1-02 (Sala 4ª Rº 6.087/1996 ): La responsabilidad del empresario no es una responsabilidad presunta, sino una responsabilidad fundada en el principio de culpabilidad en el incumplimiento de las obligaciones de seguridad e higiene que deriva de las facultades de organización del centro de trabajo siempre que se trate de actividades propias.

C) Por último no hemos de olvidar de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.101 del Código Civil , quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieran en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas.

En el caso de autos no se han producido los requisitos exigidos por el art. 1902 del Código Civil para generar la obligación de indemnizar los daños o perjuicios causados que son: comportamiento culposo, daño y relación de causalidad entre uno y otro.

Lo anterior es así porque en nuestro ordenamiento la responsabilidad por culpa se basa en la existencia de una acción u omisión negligente de la que se deriva un daño o perjuicio, como consta en los arts. 1101 , 1104 , 1105 , 1902 y 1903 del Código Civil , elementos de responsabilidad que no se dan en el caso de autos, pues como dice el Juzgador de los elementos fácticos consignados no se deduce que el que el empresario incurriese en conducta culposa productora del accidente.

D) como han puesto de manifiesto el Tribunal Supremo: 'Se trata de una responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional' ( STS/Social 3º-9-97 (RJ 1997/6853), 20-7-00 (RJ 2000/6635): no es responsabilidad civil objetiva, ni derivada de la creación del riesgo, ni es culpa extracontractual o aquiliana (del art. 1902 Código Civil , sino pura responsabilidad civil culposa contractual, por incumplimiento de obligaciones nacidas del contrato laboral; y aunque pudiera darse en teoría una culpa extracontractual, no puede esta responsabilidad derivarse a la vez de culpa contractual y extracontractual, no cabe una duplicidad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Camino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha trece de junio de dos mil doce , en virtud de demanda formulada contra NESTLÉ ESPAÑA SA, en reclamación por Cantidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0149 13 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a cuatro de junio de dos mil trece.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha cuatro de junio de dos mil trece . Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.