Sentencia Social Nº 713/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 713/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7058/2015 de 03 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 713/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016100663

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:783

Núm. Roj: STSJ CAT 783/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8057295
EPC
Recurso de Suplicación: 7058/2015
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 4 de febrero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 713/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Mauricio frente a la Sentencia del Juzgado Social 14
Barcelona de fecha 29 de junio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 1256/2013 y siendo
recurrido/a Anra Color Construcciones, S.L. y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 28-11-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, estimando en parte la demanda interpuesta por Don Mauricio contra 'ANRA COLOR CONSTRUCCIONS, S.L.' y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo condenar a la empresa a que abone al actor la cantidad de 1.071,06 ?; sin perjuicio de las responsabilidades legales del Fondo de Garantía Salarial.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor Don Mauricio (NIE NUM000 ) ha prestado servicios para la demandada, 'ANRA COLOR CONSTRUCCIONS, S.L.', del sector de la construcción (pinturas), encuadrada en el 'Conveni collectiu de treball de la indústria de la construcció i obres públiques de la província de Barcelona per als anys 2012-2015' (BOPB 27-08-2013), con la categoría profesional de oficial 2ª, antigüedad de 08-07-2011, a tiempo completo, con contrato de obra o servicio determinado, habiéndose extinguido su contrato de trabajo por finalización de obra en fecha 23-04-2013, y con una salario anual bruto convenio colectivo, incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias y plus trasporte, distancia y herramientas de 23.033,77 ? (equivalente a 1.919,48 ?/mes y a 63,10 ?/día) y excluyendo el plus trasporte, distancia y herramientas de 21.505,86 ? (equivalente 1.792,15 ?/mes y a 58,92 ?/día)( encabezamiento y hechos primero a tercero de la demanda en lo no opuesto por la demandada; contratos de trabajo y comunicación extinción obrantes a folios 17, 145 a 150 que se dan por reproducidos; tabla salarial 2013 convenio colectivo Anexo I-A, vigentes del 1 de enero al 30 de junio de 2013; hojas de salario, resúmenes, recibos y trasferencias bancarias obrantes a folios 20 a 31, 32 a 34, 36 a 141 que se dan por reproducidos; informe vida laboral folio 19 que se da por reproducido).



SEGUNDO.- La retribución anual convenio colectivo del oficial 2º durante el año 2011, excluyendo el plus trasporte, distancia y herramientas ascendía a 21.164,95 ? (22.746,69 - 1.581,74, equivalente a 1763,74 ?/mes y 57,98 ?/día) (BOPB 28-12-2010); la retribución anual convenio colectivo del oficial 2º durante el año 2012, excluyendo el plus trasporte, distancia y herramientas ascendía a 21.376,59 ? (22.896,38 - 1.519,79, equivalente a 1.781,38 ?/mes) (BOPB 27-08- 2013); y la retribución anual convenio colectivo del oficial 2º durante el año 2013 (durante el periodo trabajado por el demandante), excluyendo el plus trasporte, distancia y herramientas ascendía a 21.505,86 ? (equivalente 1.792,15 ?/mes y a 58,92 ?/día) (BOPB 27-08-2013).

Durante el periodo comprendido desde el día 08-07-2011 al día 23-04-2013 el demandante ha devengado 10.210,36 ? en el año 2011; 21.376,59 ? en el año 2012; y 6.731,61 en el año 2013 hasta el 23-04-2013; lo que asciende a un total de 38.318,56 ?; cuyo 7% asciende a 2.682,29 ?.



TERCERO.- En el mes de abril/2013 el actor reclama el abono de 1.121 ?, y la empresa acredita haber abonado 800 ?, por lo que existiría una diferencia a favor del trabajador de 312 ? (hecho quinto demanda, folio 3, en relación trasferencia folio 140 que se da reproducido).

Las pagas de verano y vacaciones en el año 2013 eran de 1.819,37 ? cada una de ellos (al dividirlo entre 365 días equivale a 4,98 ? día por cada una de ellas), por lo que por los 113 días trabajados en dicho año, existiría a favor del actor una cantidad de 562,74 ? por cada una de ellas, lo que asciende a un total por ambas de 1.125,48 ?.



CUARTO.- La empresa ha abonado al actor en concepto de adelanto-préstamo las siguientes cantidades a partir del 04-12-2012 (folio 106 que se da por reproducido), fecha anterior en un año a la presentación por el actor de la papeleta de conciliación extrajudicial el día 01-10-2013 (folio 6), como correspondiente a los meses de IX/2012 (400 ?), X/2102 (400 ?), XI/2012 (400 ?), XII/2012 (568,71 ?), I/2013 (400 ?), II/2013 (400 ?) y III/2013 (480 ?), lo que asciende a un total de 3.048,71 ? (documentos obrantes a folios 105, 106, 110 a 122, 115, 116, 118, 119, 126, 127, 128, 131, 132, 135 y 136 que se dan por reproducidos).



QUINTO.- De restarle a las cantidades anteriormente referidas que pudiera acreditara a su favor el actor que ascienden a un total de 4.119,77 ? (2.682,29 + 312 + 1125,48), las cantidades abonadas al actor por la empresa en concepto de adelanto-préstamo a partir del 04-12-2012 por importe total de 3.048,71 ?, existiría una diferencia a favor del demandante que ascendería a 1.071,06 ?.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Mauricio , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó la codemandada ANRA COLOR CONSTRUCCIONS, S.L, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ha interpuesto por D. Mauricio recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 14 de los de Barcelona en fecha 29/6/2015 que, y como se ha visto, estima en parte la demanda presentada por el ahora recurrente contra la empresa Anra Color Construccions S.L. y contra el F.G.S., para condenar a la empresa demandada a abonar al trabajador la cantidad de 1.071'06 ?. Se indica en la resolución recurrida que 'acreditados por el trabajador demandante los hechos esenciales de la demanda fundamento de su pretensión....consistentes en la falta de abono por la demandada de los salarios reclamados, parte proporcional de gratificaciones extraordinarias, vacaciones no disfrutadas por cese e indemnización por fin de contrato temporal, partiendo de las cuantías establecidas en los sucesivos convenios colectivos aplicables...procedería condenar a la citada demandada a que abonara al demandante dichas cantidades por importe total de 4.119'77 ?.....(que) partiendo de los mismos plazos de prescripción de las acciones de un año exigibles al trabajador, la empresa no puede pretender compensar en este litigio todas las posibles cantidades abonadas con anterioridad a tal fecha al demandante en concepto de préstamo anticipo por lo que únicamente se restan las cantiadades abonadas al actor por la empresa en concepto de adelanto-préstamo a partir del 4/12/2012 por importe total de 3.048'71 ? existiendo en consecuencia una diferencia a favor del demandante que asciende a 1.071'06 ?....'.



SEGUNDO.- Interesa el recurrente en primer término, por el cauce procesal establecido en el art.

193.b de la L.R.J.S ., la revisión de la relación de hechos probados de la resolución recurrida para que se incorpore un nuevo apartado a la misma en el que se indicara que 'la cantidad mensual de 400 ? que desde el mes de septiembre del 2012 hasta el mes de abril del 2013, ambos inclusive, la demandada Anra Color Construccions S.L. pagó al actor formaba parte del salario mensual del actor Mauricio . Con el pago de dicha cantidad la demandada retribuía las horas extras del actor así como el esfuerzo realizado por el mismo en el desempeño de sus funciones'. Cita el recurrente, al efecto de justificar su petición, los documentos obrantes en los folios 105, 110, 115, 119, 126, 131 y 135 de las actuaciones. Todos los documentos de referencia contienen recibos firmados por el propio recurrente en relación a las cantidades que constan percibidas, en los propios documentos, en concepto de préstamo abonado por la empresa. Alega el recurrente que 'le sorprende que la demandada no haya aportado a las actuaciones el supuesto contrato de préstamo...(y que) la inexistencia de un contrato de préstamo entre las partes fundamenta que los 400 ? mensuales....formarían parte del salario mensual del recurrente'. Es así, en consecuencia, que lo que en realidad fundamenta la petición no es la prueba documental aludida y citada por el propio recurrente sino, más bien, la inexistencia en las actuaciones de un documento concreto y al que se refiere. La petición no puede, entendemos y en caso alguno, ser aceptada. Debemos recordar al efecto, y en primer término, como la Sala solo puede intervenir en esta materia, esto es, para corregir lo indicado en la relación de hechos de la resolución recurrida, en el único y taxativo supuesto de que medios probatorios documentales o periciales evidencien la concurrencia de un error que pueda tenerse además como claro y prácticamente indiscutible en la valoración de la prueba practicada por el órgano judicial de instancia. Error claro e indiscutible en la valoración de la prueba que debe resultar inexcusablemente además de prueba documental o pericial obrante en las actuaciones y que no obligue a realizar inferencias o deducciones complejas. Esto es, los documentos o pericias deben evidenciar por si mismos y sin necesidad de una valoración compleja la existencia del error de valoración probatoria que se denuncia. Circunstancia que es evidente, entendemos, no podemos reconocer en el presetne caso cuando ni siquiera son los documentos citados por el recurrente los que permitirían deducir la existencia de cualesquiera error de valoración. Procede, en consecuencia y sin necesidad de una mayor consideración al efecto, desestimar la petición de revisión de la relación de hechos probados en cuestión.



TERCERO.- Interesa finalmente ela recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la ley procesal, la revocación de la resolución recurrida por considerar que la misma infringe los arts. 217 de la L.E.C , 26 y 29 del E.T ., 13.3 del Convenio de aplicación y 7.1 y 7.2 del Código Civil. Lo que mantiene es en definitiva que, y en la sentencia, se resta una cantidad que, en realidad, formaba parte del salario adeudado; y añade que el contrato de préstamo 'es nulo de pleno derecho porque el mismo no tiene una causa que lo justifique...'. Petición que, y en base a los mismos preceptos, extiende a la petición de condena al pago de intereses en concepto de interés por mora.



CUARTO.- Tampoco este motivo del recurso puede ser, entendemos, aceptado. Bastaría para ello con apuntar que la argumentación desenvuelta por el recurrente, y no aceptada la modificación de la relación de hechos probados, carece de fundamento fáctico. Los apartados cuarto y quinto de la relación de hechos probados cuya supresión, por cierto, ni siquiera ha sido solicitada por el recurrente revelan la existencia de una deuda del trabajador para con la empresa derivada de un préstamo realizado al trabajador por la misma y que sería exigible por ésta en el momento en que se formula la reclamación salarial. Desde esta base fáctica no podemos sino ratificar los criterios desenvueltos por el órgano judicial de instancia al proceder al descuento de las cantidades adeudadas por el trabajador. La compensación de deudas consiste, recordemos, en la posibilidad de liquidar saldos deudores y acreedores cuando una misma persona es simultáneamente deudora y acreedora de otra. Y la misma es posible también entre empresarios y trabajadores tratándose, como es el caso y a la vista de las circunstancias fácticas indicadas, de la existencia de una deuda por parte del trabajador recurrente en la cuantía indicada por la sentencia recurrida (v. STS 25/1/2012 , Ponente Excma. Sª. Virolés Piñol). Razones todas ellas que abonan sobradamente, entendemos, la decisión parcialmente estimatoria adoptada en la resolución recurrida que, y por ello, no incurre en infracción de las normas legales alegadas al efecto en el recurso. Solo, y de acuerdo con los propios preceptos legales indicados en la sentencia y en particular en atención a lo dispuesto en el art. 29 del E.T ., sí que procederá el abono del interés que, y sin matices de tipo alguno, al sancionar el citado precepto que el interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO en parte como estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Mauricio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 14 de los de Barcelona en fecha 29/6/2015 en el procedimiento seguido ante dicho Juzgado con el nº 1256/2013, debemos revocar la resolución recurrida para ordenar el pago de los intereses previstos en el art. 29 del E.T . respecto de la cantidad reconocida en la sentencia como adeudada dejando el resto de la resolución invariada. Sin costas Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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