Sentencia SOCIAL Nº 713/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 713/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2237/2017 de 25 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 713/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018100522

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4209

Núm. Roj: STSJ AND 4209/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20140001927
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 2237/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº4 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 148/2014
Recurrente: Carlos Ramón
Representante: ANTONIO MARTIN DEL PINO
Recurrido: FLORIN 2000 S.L. y ART MANAGEMENT SOLUTIONS SL
Representante:JUAN CARLOS MACIAS MARTINSERGIO BAUTISTA SANCHEZ
Sentencia número 713/2018
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, de 1 de
octubre de 2017 , en el que ha intervenido como parte recurrente DON Carlos Ramón , representado y dirigido
técnicamente por el graduado social don Antonio Martín del Pino; y como partes recurridas FLORÍN 2000,
S.L., y ART MANAGEMENT SOLUTIONS, S.L.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO.- El 12 de febrero de 2014, don Carlos Ramón presentó demanda contra Florín 2000, S.L., en la que suplicaba que se condenase a dicha sociedad al pago de 3.344.15 euros por diversos conceptos retributivos derivados de la relación laboral existente entre ambos, más el interés por mora.



SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, en el que se incoó el proceso ordinario correspondiente con el número 148/2014, y en el que, una vez admitida a trámite por decreto de 31 de julio de 2014, y ampliada contra Art Management Solutions, S.L., se celebraron los actos de conciliación y juicio el 4 de mayo de 2016, ampliándose la cantidad reclamada a 4.847,05 euros.



TERCERO.- El 5 de mayo de 2016 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que estimando la demanda formulada por D. Carlos Ramón contra la empresa Florin 2000, S.L. y Art Managment Solutions, S.L. habiendo sido citado el Fondo de Garantía Salarial debo condenar y condeno a la citada demandada al pago al actor de la cantidad de 4.847,05 euros.



CUARTO.- El 10 de junio de 2016, Art Managment Solutions, S.L., ingresó en la cuenta de depósitos y consignaciones la cantidad objeto de condena e interpuso recurso de suplicación contra dicha sentencia.



QUINTO.- El 11 de enero de 2017, esta Sala dictó sentencia resolviendo dicho recurso, confirmando la de instancia y ordenando que se diese a la cantidad consignada el destino que correspondiese.



SEXTO.- El 24 de febrero de 2017 se recibieron en dicho juzgado las actuaciones provenientes de esta esta Sala, y se ordenó la entrega de la cantidad consignada al demandante, que interesó se liquidasen los intereses procesales devengados.

SÉPTIMO.- El 13 de marzo de 2016 se practicó la liquidación de intereses, en la que se tomó como periodo computable el comprendido desde el 5 de mayo de 2016 hasta el 10 de junio de ese año, fechas de la sentencia de instancia y de la consignación de la cantidad objeto de condena, respectivamente, arrojando tal liquidación la cantidad de 24,50 euros.

OCTAVO.- El demandante impugnó dicha liquidación por entender que los intereses devengados ascendían a 196,10 euros, siendo el día final del cómputo era el 24 de febrero de 2017, fecha en la que se ordenó la entrega del importe de la condena.

NOVENO.- El 25 de julio de 2017 se dictó providencia en la que se confirmaba aquella liquidación, resolución contra la que el demandante interpuso recurso de reposición, desestimado por auto de 1 de octubre de ese año.

DÉCIMO.- El 17 de octubre de 2017, el demandante anunció recurso de suplicación contra la anterior resolución, y tras presentar el correspondiente escrito de interposición en el que interesaba que se revocase dicho auto y se fijasen los intereses en aquellos 196,10 euros, y no impugnarse dicho recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

UNDÉCIMO.- El 7 de diciembre de 2017 se recibieron, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 25 de abril de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los antecedentes anteriores, el trabajador, que obtuvo una sentencia condenatoria al pago de una cantidad por diferencias salariales, cuestiona la liquidación confirmada de los intereses, que tomaba como periodo computable el comprendido entre la fecha de la sentencia y la consignación efectuada por la condenada para recurrir, interponiendo el presente recurso de suplicación y articulando para ello un solo motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, de los artículos 576.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC], en relación con el artículo 251 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], y de la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1992 [ROJ: STS 8926/1992 ], entre otras.

Argumenta dicho recurrente que el dies ad quem para el cómputo de los intereses ha de ser aquel en el que, tras recibirse las actuaciones en el juzgado una vez resuelto el recurso de suplicación, se puso a su disposición la cantidad consignada.



SEGUNDO.- El artículo 576 de la LEC , bajo el epígrafe Intereses de la mora procesa l, establece lo siguiente: 1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.

3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.

Por su parte, el artículo 251 de la LRJS , bajo el epígrafe Intereses de demora y costas, establece en su apartado 2 lo siguiente: En cuanto a los intereses de mora procesal se estará a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No obstante, transcurridos tres meses del despacho de la ejecución sin que el ejecutado cumpliere en su integridad la obligación, si se apreciase falta de diligencia en el cumplimiento de la ejecutoria, se hubiere incumplido la obligación de manifestar bienes o se hubieren ocultado elementos patrimoniales trascendentes en dicha manifestación, podrá incrementarse el interés legal a abonar en dos puntos.



TERCERO.- Para evitar que no se generen los intereses del artículo 576 es indispensable la puesta a disposición, de manera efectiva, de la cantidad objeto de la condena. Esta puesta a disposición no se alcanza con el cumplimiento del requisito de consignación del importe de la condena, a que se refiere el artículo 230.1 de la LRJS , pues la finalidad de dicho requisito es -entre otras- la de la estricta garantía del cumplimiento de la condena, de confirmarse la sentencia condenatoria. Como quiera que tampoco existe, respecto del demandante que ha obtenido una sentencia de condena al pago de cantidad, una obligación legal de pedir la ejecución provisional de la sentencia, es solo cuando es posible aquella entrega de la cantidad, cuando termina el lapso de tiempo durante el cual se incrementa el importe de la condena por exigencia de aquel precepto procesal.

En apoyo de esta interpretación cabe citar las sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 9 de diciembre de 1992 [ROJ: STS 8926/1992], a la que se remite el recurrente, y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de enero de 2005 [ROJ: STSJ M 351/2005 ], que resume la interpretación conjunta y sistemática, principalmente, de los artículos 526 , 548 , 549 y 576 de la Ley de LEC , así como de los artículos 202.1 y 240 de la Ley de Procedimiento Laboral , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , y en donde se afirma que la única manera de que el deudor se libere del pago de dichos intereses es que abone al acreedor de forma inmediata la cantidad objeto de condena o la ponga efectivamente a su disposición a través de su consignación expresa a tales y exclusivos efectos.

Más recientemente, y en interpretación aplicativa de las normas citadas en el motivo, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la sentencia 5 de mayo de 2014 [ROJ: STS 2056/2014 ], ha expresado resumidamente lo siguiente: Los denominados intereses procesales cumplen una doble función. Por una parte, se resarce con ellos en sentido amplio el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de la demora en ejecución de una sentencia judicial favorable, protegiendo así el interés en obtener satisfacción material de su pretensión sin el deterioro de la depreciación monetaria. Por otra parte, el abono de los intereses, tiene también un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados, como pone de relieve el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero.

El derecho a la tutela judicial efectiva implica también el derecho a que el fallo judicial se cumpla y a que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido. Esta indemnización complementaria frecuentemente se subsume, tratándose de obligaciones pecuniarias en los denominados intereses moratorios, que tienen, primordialmente, un fundamento indemnizatorio, tendiendo a resarcir al deudor por los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del acreedor al pago de cantidades líquidas cuando ya exista una condena judicial a su abono, pero, además, en los supuestos en que la obligación legal de pago de los intereses procesales pueda iniciarse, total o parcialmente, desde la fecha de la sentencia de instancia, coexiste aquel fundamento con una pretendida finalidad desmotivadora de la interposición de recursos.

La norma del artículo 576 de la LEC actúa ope legis en todo tipo de resoluciones judiciales, de forma que cuando en la sentencia se condena al pago de una cantidad líquida, aunque en ella nada se haya dispuesto sobre los intereses a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo éstos fruto de una obligación legal, puede decidirse sobre ellos en ejecución de sentencia sin incidir en exceso alguno.

Así mismo, con la consignación para recurrir -o el sustitutorio aval bancario- de que trata el artículo 230 de la LRJS , se trata de proteger al trabajador, parte más débil de la relación de trabajo, no disminuyendo su tutela y derecho al percibo de lo debido, con el fácil acceso a recursos dilatorios de la contraparte, más aún cuando la consignación es una medida cautelar que, procurando el equilibrio de intereses contrapuestos, cumple las funciones protegibles y legítimas de garantizar la ejecución de la sentencia de condena en favor del trabajador, y a evitar presiones sobre éste que por su situación de necesidad le conduzcan a renunciar derechos judicialmente reconocidos, así como a evitar la eventual desaparición de los medios de pago y a dejar gravitando sobre aquél el periculum morae .

Más concretamente, sobre la fecha final del devengo de intereses, cuestión respecto de la que nada indica el artículo 576 de la LEC , la doctrina jurisprudencial se ha decantado expresamente por el momento efectivo del pago y por aquella fecha en que la sentencia resulta totalmente ejecutada, destacándose que la obligación de consignar el importe de la condena que establecen las normas procesales laborales tiene función garantizadora que no excluye la aplicación de la norma relativa a los intereses de la mora procesal.

En este sentido, si los intereses procesales tienen fundamentalmente finalidad indemnizatoria, y si la consignación o el aval bancario ofrecen básicamente un propósito meramente aseguratorio, ninguna duda cabe respecto de que el resarcimiento que los primeros persiguen no se obtiene con el simple aseguramiento que los segundos comportan, por lo que la obligación legal de abonar intereses solamente se paraliza con el abono del principal o con su equivalente la consignación judicial, pero en manera alguna puede producirse tal efecto con el aval bancario que se había constituido para recurrir, como tampoco puede surtirlo -por extemporánea e insuficiente- la exclusiva manifestación de que «se dé cumplimiento a la condena» con cargo al indicado aval, puesto que los estudiados intereses procesales operan objetivamente -en tanto no sea satisfecho el importe de la condena- y prescinden de todo contenido volitivo ajeno a la literalidad del artículo 576 de la LEC , lo que ofrece la razonable justificación de que el perjuicio del acreedor por la falta de pago no cesa por la voluntad que el deudor tenga -o exprese- de satisfacer la deuda.

Como también ha precisado esta Sala, en sentencia de 3 de noviembre de 2011 [ROJ: STSJ AND 17381/2011 ], respecto de la fecha final para el cálculo de tales intereses, la consignación del importe de la indemnización realizada por la empresa a los únicos efectos de cumplir con el trámite procesal necesario para preparar el recurso de suplicación no detiene el devengo de intereses en el momento en que se efectúa, sino que éstos se extienden hasta la fecha en que el dinero puede pasar a la esfera de disposición del ejecutante.



CUARTO.- En el presente supuesto, en el auto recurrido confirma la liquidación de intereses practicada, que fija la fecha final del cómputo del plazo de generación de los intereses en la de la consignación para recurrir, y lo hace con apoyo en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2000 [ROJ: STS 7130/2000 ].



QUINTO.- El motivo de infracción ha de ser acogido pues, si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial que se cita en la resolución recurrida atribuye cualidad enervatoria de los intereses a la consignación, lo es respecto de la «consignación judicial» como medio extintivo de la obligación [ artículos 3__h6_1179art>1176 y siguientes del Código Civil ] CC ], producida en trámite de ejecución de sentencia, que es distinta de la «consignación aseguratoria» de la condena como requisito para recurrir, que no comporta ofrecimiento de pago alguno sino tan sólo su aseguramiento. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal, de 5 de mayo de 2014 [ROJ: STS 2056/2014 ], antes citada, sale al paso de lo que considera un equívoco «equívoco» al confundirse la denominada «consignación judicial» con la «consignación aseguratoria». Y en el presente supuesto se está ante este último tipo de consignación.



SEXTO. Por todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el motivo de infracción ha de ser acogido y, con ello, debe estimarse el recurso interpuesto con las consecuencias previstas en el artículo 202.1 de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se estima el recurso de suplicación interpuesto por don Carlos Ramón , y se revoca el auto del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, de 1 de octubre de 2017 , por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 25 de julio de 2017.

II.- Se estima la impugnación de la liquidación de intereses practicada, y se fijan los intereses en la cantidad de ciento noventa euros con diez céntimos (190,10 €).

III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, debiéndose consignar como depósito la cantidad de seiscientos euros (600,00 €), con excepción de quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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