Sentencia SOCIAL Nº 713/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 713/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1179/2016 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 713/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100610

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1412

Núm. Roj: STSJ CLM 1412/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00713/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2011 0001205
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001179 /2016
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000560 /2011
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña María Consuelo , María Inmaculada , CAJA RURAL DE CASTILLA - LA
MANCHA, SCC
ABOGADO/A: JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ, JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ , ENRIQUE CECA
GOMEZ-AREVALILLO
PROCURADOR: , , MANUEL SERNA ESPINOSA
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
RECURRIDO/S D/ña: María Consuelo , María Inmaculada , CAJA RURAL DE CASTILLA - LA
MANCHA, SCC , FOGASA FOGASA
ABOGADO/A: JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ, JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ , ENRIQUE CECA
GOMEZ-AREVALILLO , LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: , , MANUEL SERNA ESPINOSA ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION 1179/16
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª.MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a 23 de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 713/18
En el Recurso de Suplicación número 1179/16, interpuesto por la representación legal de María
Consuelo , y María Inmaculada , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de
Toledo, de fecha 28 de agosto de 2015 , en los autos número 560/11, sobre Reclamación de Cantidad, siendo
recurridos Caja Rural de Castilla La Mancha y Fondo de Garantia Salarial.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: *' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª. María Consuelo y Dª. María Inmaculada contra CAJA RURAL DE TOLEDO, con intervención de FOGASA, sobre Derechos y Reclamación de Cantidad y, en consecuencia: 1.- Declaro el derecho de Dª. María Inmaculada a que le se han abonados por la Caja Rural de Toledo la cantidad de 9.002,40 euros, por el kilometraje realizado para desplazarse hasta su centro de trabajo entre las fechas 2 de febrero de 2011 y 24 de septiembre de 2012, condenando a dicha parte demandada a estar y pasar por esta declaración.

2.- Absuelvo a Caja Rural de Toledo del resto de las pretensiones contra ella dirigidas en la demanda.



SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:'
PRIMERO.- Dª.

María Consuelo viene prestando sus servicios por cuenta de Caja Rural de Toledo a jornada completa y como trabajadora fija de plantilla, con una antigüedad reconocida de 4 de junio de 1990. En la actualidad, y desde el día 2 de febrero de 2011, viene desarrollando sus servicios profesionales en la sucursal de Pantoja.

Su categoría profesional es de 'Grupo II, Nivel 7', percibiendo 1.533,85 euros de salario base, 234,93 euros por antigüedad, 74,99 euros por quebranto, 734,57 euros de parte proporcional de pagas extraordinarias y 18,44 euros de mejora voluntaria.



SEGUNDO.- Dª. María Inmaculada también viene prestando sus servicios por cuenta de Caja Rural de Toledo a jornada completa y como trabajadora fija de plantilla, con una antigüedad reconocida de 4 de junio de 1990. En la actualidad, y desde el día 26 de septiembre de 2012, viene desarrollando sus servicios profesionales en la Dirección Territorial de La Sagra.

Su categoría profesional es de 'Grupo II, Nivel 7', percibiendo 1.533,85 euros de salario base, 234,93 euros por antigüedad, 74,99 por quebranto, 734,57 euros de parte proporcional de pagas extraordinarias y 18,44 euros de mejora voluntaria.



TERCERO.- Desde el inicio de su relación laboral y hasta el 19 de abril de 2006, Dª. María Consuelo se encontraba adscrita en los Servicios Centrales de la Caja, sitos en Toledo, ciudad en la que ella reside. Con dicha fecha pasó a desempeñar su trabajo en la sucursal de Alameda de la Sagra, a la cual se desplazaba en vehículo propio desde su domicilio y por lo que la empresa le abonaba como 'complemento de kilometraje' la cantidad de 0,31 euros/kilómetro.

A partir del 15 de febrero de 2007 empezó a trabajar en la sucursal de Esquivias, localidad a la que también se desplazaba en su vehículo particular y por lo que la empresa le abonaba dicho 'complemento de kilometraje'.

En las dos cartas remitidas por la empresa a la trabajadora comunicando ambos cambios de centro de trabajo (documento 2 de los aportados por la parte demandada) se hace referencia a 'causas técnicas y de organización'.

Finalmente, desde el 2 de febrero de 2011 desempeña su trabajo en la localidad de Pantoja, dejando de percibir el citado complemento desde el día 1 de dicho mes.

En la comunicación remitida por la empresa a la actora en relación a este último cambio de trabajo (documento 3 de los aportados por la parte demandada) se hace constar que el cambio de sucursal es 'de manera voluntaria y por mutuo acuerdo' entre ambas partes, figurando la firma de la demandante Sra. María Consuelo y de la Directora de la División de Recursos Humanos, Dª. Rosaura .



CUARTO.- Por su parte, Dª. María Inmaculada , estando inicialmente adscrita al centro de trabajo de Toledo, ciudad en la que reside, fue destinada, con efectos de 28 de agosto de 2005, a la sucursal de Añover de Tajo, localidad a la que se desplazaba con su vehículo propio y por lo que la empresa le abonaba, en concepto de 'complemento de kilometraje' la cantidad de 0,31 euros/kilómetro. En fecha 27 de febrero de 2007 fue trasladada a Lominchar, percibiendo el citado complemento, hasta el 1 de noviembre de 2008, en que le fue encomendado trabajar en Pantoja, percibiendo también en estos dos casos el citado 'complemento'.

En las tres cartas remitidas por la empresa a la trabajadora comunicando ambos cambios de centro de trabajo (documento 8 de los aportados por la parte demandada) se hace referencia a 'causas técnicas y de organización'.

Con fecha 2 de febrero de 2011 fue sido destinada a Ugena, dejando de percibir el citado complemento desde el día 1 de dicho mes.

En la comunicación remitida por la empresa a la actora en relación a este último cambio de trabajo (documento 9 de los aportados por la parte demandada), pese a que se hace constar que el cambio de sucursal es 'de manera voluntaria y por mutuo acuerdo' entre ambas partes, figura, además de la firma de la Directora de la División de Recursos Humanos, Dª. Rosaura , la firma de la demandante Sra. María Inmaculada con la mención de su puño y letra de 'no conforme'.

Desde el día 26 de septiembre de 2012 Dª. María Inmaculada presta sus servicios en la Dirección Territorial de La Sagra, figurando en el documento 10 de los aportados por la parte demandada que se trata de un cambio adoptado 'de manera voluntaria y de mutuo acuerdo', figurando las antedichas firmas sin ninguna objeción.



QUINTO.- El Convenio Colectivo de aplicación es el 'XIX Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito'.



SEXTO.- De Toledo a Alameda de la Sagra hay 35,4 kilómetros de distancia, a Esquivias 42, a Pantoja 36,7, a Añover de Tajo 31,8, a Lominchar 30,3 y a Ugena 40 kilómetros de distancia.

SÉPTIMO.- Las demandantes agotaron sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa.'

TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Se hace constar que, por indisposición temporal al hallarse en situación de Licencia por enfermedad, ha sido cambiado el Magistrado Ponente inicial, Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, actuando como Ponente D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.

Se hace constar asimismo que, de conformidad con el artículo 261 de la LOPJ , que el Ponente inicial 'votó en Sala y no pudo firmar', haciéndolo en su nombre el Magistrado que actúa como Presidente en funciones, Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.



SEGUNDO.- Se interponen sendos recursos de suplicación por las actoras y por Caja Rural de Castilla- La Mancha SCC (antes Caja Rural de Toledo) frente a sentencia del juzgado de lo social número 2 de Toledo por la que se estimó parcialmente la demanda y se declaró el derecho de doña María Inmaculada a que se le abone por la Caja Rural de Castilla-La Mancha SCC (antes Caja Rural de Toledo) la cantidad de 9002,40 € por el kilometraje realizado para desplazarse hasta su centro de trabajo entre 2 febrero 2011 y 24 septiembre 2012.

La sentencia recurrida declara probado: En relación con doña María Consuelo : -Estuvo destinada hasta el año 2006 en los servicios centrales de la Caja Rural de Castilla-La Mancha SCC (antes Caja Rural de Toledo), radicados en Toledo, ciudad en que reside doña María Consuelo .

-El 19 abril 2006 doña María Consuelo pasó a realizar actividad laboral en la sucursal de Alameda de la Sagra, usando para desplazarse un vehículo propio. La empresa le abonaba como 'complemento de kilometraje' la cantidad de 0,31 €/kilómetro.

-A partir de 15 febrero 2007 empezó a trabajar en la sucursal de Esquivias, realizando su desplazamiento en vehículo particular y abonándole la empresa el referido 'complemento de kilometraje'.

-Desde 2 febrero 2011 pasó a desempeñar su trabajo en la localidad de Pantoja, dejando de percibir el 'complemento de kilometraje'. En la comunicación empresarial sobre traslado a Pantoja se hizo constar que era de manera voluntaria y por mutuo acuerdo de las partes.

En cuanto a doña María Inmaculada : -Estuvo inicialmente adscrita al centro de trabajo de Toledo, ciudad en la que reside.

-Fue trasladada en el año 2005 a la sucursal de Añover de Tajo, abonándosele el 'complemento de kilometraje'.

-El 27 febrero 2007 fue trasladada a Lominchar, recibiendo asimismo el 'complemento de kilometraje'.

-El 1 noviembre 2008 pasó a realizar actividad laboral en Pantoja, continuando percibiendo el 'complemento de kilometraje'.

-El 2 febrero 2011 fue destinada a Ugena, dejando de recibir el correspondiente 'complemento de kilometraje'. En la comunicación empresarial se hizo constar que el cambio de sucursal era de manera voluntaria y por mutuo acuerdo de las partes, pero la actora manifestó que no estaba conforme con ello.

-Desde 26 septiembre 2012 viene prestando servicios en La Sagra, tratándose de un cambio adoptado de manera voluntaria y de mutuo acuerdo.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que los lugares en que actualmente están destinadas las actoras han venido dados a petición de ellas mismas y de mutuo acuerdo con la Caja Rural de Castilla-La Mancha SCC (antes Caja Rural de Toledo), por lo que no les asiste el derecho a percibir el 'complemento de kilometraje'.

Únicamente asistiría derecho a percibirlo a doña María Inmaculada en relación con el periodo comprendido entre 2 febrero 2011 y 24 septiembre 2012, en que estuvo destinada en la localidad de Ugena sin haber mostrado conformidad.

Por razones sistemáticas se examinarán primeramente los motivos de ambos recursos en que se solicita que se declare la nulidad de la sentencia recurrida.

Seguidamente se examinarán los motivos de ambos recursos en que se solicita la revisión de los hechos declarados probados.

Y finalmente se estudiarán los motivos de ambos recursos en que se alega infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia.



TERCERO.- Por la parte actora se interesa la anulación de la sentencia recurrida porque ésta reproduciría los mismos argumentos de una anterior sentencia del mismo juzgado que fue anulada por esta Sala y en que se apreció la concurrencia de falta de acción.

Es cierto que a folios 1256 a 1263 figura una anterior sentencia del juzgado de instancia, de fecha 3 septiembre 2013 , la cual fue anulada por sentencia de esta Sala de 14 abril 2015 (folios 1315 a 1324) para que el órgano judicial 'a quo' entrase a resolver sobre el fondo del asunto, pues en aquella resolución se apreció la concurrencia de falta de acción.

En el presente caso, sin embargo, la sentencia sí se pronuncia sobre el fondo de la reclamación.

Por consiguiente, no procede declarar la nulidad de actuaciones que se interesa.



CUARTO.- Asimismo en el recurso de suplicación formulado por Caja Rural de Castilla-La Mancha SCC (antes Caja Rural de Toledo) se interesa que se declare la nulidad de la sentencia de instancia, por no haberse pronunciado sobre la alegación de la demandada en el sentido de que no resultaría de aplicación el artículo 30 del convenio colectivo al no tratarse de una comisión de servicios, no siendo tampoco una movilidad geográfica sustancial, por lo que igualmente no resultaría de aplicación el artículo 12 del mismo convenio colectivo.

En el presente caso, dado que la cuestión a que se refiere el motivo puede ser planteada, y de hecho así lo es, en el recurso de suplicación a través de un motivo de impugnación jurídica, no procede declarar la nulidad de actuaciones que se solicita.

Al respecto, la doctrina judicial viene entendiendo (por todas, STSJ Canarias de 2 septiembre 2013 - rec 7/2013-) que ' la nulidad es un remedio extraordinario que debe evitarse en lo posible, por el traumatismo procesal que conlleva, que choca con el principio de celeridad que preside el proceso laboral ... y así esta Sala ha declarado que no sólo es preciso que se cometa una infracción procesal, sino que ésta debe ser grave y manifiesta y, muy especialmente, debe causar indefensión efectiva, conforme con lo que disponen los arts.

191.a LPL (actualmente 193-a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), 238.3.º, 240.1 y 241.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, indefensión efectiva en la que abunda la doctrina jurisprudencial constitucional ( STCo 124/94 ) y, aún más sólo cuando tal indefensión no pueda ser corregida con instrumentos menos drásticos, como puede ser, entre otras y en el particular trámite del recurso de suplicación laboral, a través de otros motivos del recurso (de revisión fáctica y/o de crítica jurídica) ..., razones todas ellas que justifican este criterio resistente a la nulidad'.

Por consiguiente, y teniendo en cuenta que la cuestión a que se refiere el motivo puede ser planteada, y de hecho lo es, en el recurso de suplicación a través de un motivo de impugnación jurídica, se desestima el motivo.



QUINTO.- Seguidamente se examinarán las solicitudes de revisión de los hechos declarados probados.

Así, como segundo motivo de recurso de la parte actora se interesa por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley procesal laboral que se adicione un nuevo ordinal fáctico en que se haga constar que la cantidad que correspondería por el período del 2 febrero 2011 a 30 junio 2013 a doña María Inmaculada sería de 12.881,12 € y a doña María Consuelo de 11.567,34 €.

La adición que se interesa se refiere en realidad a unos cálculos matemáticos que habría que efectuar en caso de prosperar los motivos de impugnación jurídica, por lo que en definitiva se trata de una solicitud supeditada al éxito de tales motivos, de modo que, sólo en caso de que los motivos de impugnación jurídica relevantes prosperen, procederá pronunciarse sobre los cálculos aritméticos que se interesan en el motivo.



SEXTO.- Como tercer motivo de recurso de las actoras, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se adicione un nuevo ordinal fáctico en que se haga constar que a otros trabajadores de la empresa no se les ha dejado de abonar en ningún momento el complemento por kilometraje a razón de 0,31 €/kilómetro.

El motivo no puede acogerse, toda vez que para que tuviera sentido y virtualidad para la resolución del litigio tendría que constar que los trabajadores a que se alude se encontrasen exactamente en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas que las actoras, tanto en cuanto a su prestación de servicios en otra localidad distinta de aquélla para la que inicialmente fueron contratados como en cuanto a su aceptación o no de esa situación, lo que no consta, por lo que el motivo debe desestimarse.

SÉPTIMO.- Seguidamente pasa a examinarse la solicitud de revisión fáctica interesada por Caja Rural de Castilla-La Mancha SCC (antes Caja Rural de Toledo).

Por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se hagan constar en los Hechos Probados de la sentencia las distancias kilométricas existentes entre Toledo y las diversas localidades en que han estado destinadas las actoras durante el periodo objeto de reclamación.

Tal adición fáctica se interesa con base en documentos obrantes a folios 614 a 626 y 745 a 758.

Al igual que se ha dicho anteriormente en relación con otro motivo de recurso, la revisión fáctica que se interesa sólo tendría relevancia en caso de prosperar los motivos de impugnación jurídica, por lo que su examen se encuentra supeditado al éxito de tales motivos, de modo que solamente en caso de que los motivos de impugnación jurídica relevantes prosperen procederá examinar esta solicitud de revisión fáctica.

OCTAVO.- A continuación pasan a examinarse los motivos de revisión jurídica planteados por las partes recurrentes.

Como cuarto motivo del recurso de las actoras, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de los artículos 3- 5 y 17 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 30 del convenio colectivo de sociedades cooperativas de crédito y con los artículos 7 , 1262 , 1275 y 1276 del Código Civil , así como otros preceptos de este último texto legal.

Básicamente lo que se alega en el motivo es que las actoras tenían reconocida la percepción del complemento de kilometraje, habiéndoseles venido abonando, siendo que posteriormente y de manera unilateral les ha sido suprimido, de modo que se les habría privado de un derecho que previamente tenían adquirido, asistiéndoles derecho a continuar percibiendo el referido concepto.

El artículo 30 del XX Convenio colectivo para las sociedades cooperativas de crédito (publicado en el BOE de 2 agosto 2012) dispone lo siguiente: 'Asignación por kilómetro. Cuando las comisiones de servicio se realicen con vehículo propio se percibirá, por kilómetro recorrido 0,31 €/Km con efectos a partir de la fecha de la firma del Convenio'.

A falta de una definición conceptual de qué haya de entenderse por comisión de servicio (pues el referido convenio colectivo no contiene tal definición o descripción), ha de acudirse al art. 12 del mismo, según el cual ' Las empresas podrán realizar cambios de puesto de trabajo que no tendrán la consideración de traslado ni movilidad geográfica, dentro de una misma plaza, o de un radio de 25 kilómetros a contar desde el centro del municipio donde los trabajadores presten sus servicios a la firma del Convenio, o desde donde se trasladen voluntariamente, y los ingresados con posterioridad desde donde sean destinados. La aplicación del radio de 25 kilómetros no alcanza al cambio entre islas. Los traslados a distancias superiores a los 25 kilómetros podrán efectuarse mediante pacto individual o colectivo. En defecto de pacto, las entidades podrán trasladar por necesidades de servicio no más del 5 por 100 de su plantilla'.

Por tanto, y sobre la base de lo anterior, por comisión de servicio habrá de entenderse el traslado que se produce dentro de una misma localidad o (generalmente) de un radio de 25 kilómetros por decisión unilateral de la empresa.

Así las cosas, el motivo debe desestimarse, pues no cabe predicar la existencia de un derecho absoluto a percibir la asignación por kilometraje, sino que ésta se devengará únicamente cuando la situación pueda calificarse de comisión de servicios (o sea, cuando obedezca a una decisión unilateral de la empleadora).

El hecho de que las actoras hayan percibido dicho abono por kilometraje mientras han estado destinadas en algunas localidades distintas de aquélla para la que fueron inicialmente contratadas no implica un derecho incondicionado a seguir percibiendo tal asignación en cualquier caso, sino que habrá de atenderse a si la situación es calificable o no de comisión de servicios.

En la actuación empresarial se aprecia, a lo largo del tiempo, un tratamiento distinto y heterogéneo según que el cambio de destino de las actoras haya sido o no afectado por éstas, por lo que no puede predicarse la existencia de un consentimiento o voluntad obligacional, ni expresa ni tácita o presunta, de la empresa en el sentido de obligarse incondicionalmente a abonar a las actoras en cualquier caso dicha asignación.

En definitiva, ha de concluirse que, cuando existe acuerdo entre las partes en el cambio de destino, la situación no es calificable de comisión de servicios, sino de traslado voluntario.

Por tanto, no puede considerarse comisión de servicios cuando expresamente se hizo constar que el cambio de destino era de manera voluntaria y por mutuo acuerdo de las partes.

Por el contrario, cuando las trabajadoras (en concreto doña María Inmaculada ) no han estado de acuerdo con la decisión empresarial, haciéndolo constar así expresamente, sí se trató de una comisión de servicios, tal como ha entendido la sentencia recurrida.

Por consiguiente, se desestima el motivo.

NOVE NO .- Como tercer motivo del recurso de Caja Rural de Castilla-La Mancha SCC (antes Caja Rural de Toledo), por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción de los artículos 40, 20 y 1-5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 12 y 30 del citado convenio colectivo y del artículo 9 del Reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas .

Básicamente lo que se señala es que el concepto reclamado carece de carácter salarial, siendo además que no puede considerarse que nos encontremos ante una situación de comisión de servicios, ni tampoco ante un supuesto de movilidad geográfica, y que el devengo de dietas por kilometraje que no se corresponden con una comisión de servicios o con una compensación por traslado supondría un ilícito laboral y fiscal.

Ya se ha señalado que el art. 12 del XX Convenio colectivo para las sociedades cooperativas de crédito establece que ' Las empresas podrán realizar cambios de puesto de trabajo que no tendrán la consideración de traslado ni movilidad geográfica, dentro de una misma plaza, o de un radio de 25 kilómetros a contar desde el centro del municipio donde los trabajadores presten sus servicios a la firma del Convenio, o desde donde se trasladen voluntariamente, y los ingresados con posterioridad desde donde sean destinados. La aplicación del radio de 25 kilómetros no alcanza al cambio entre islas. Los traslados a distancias superiores a los 25 kilómetros podrán efectuarse mediante pacto individual o colectivo. En defecto de pacto, las entidades podrán trasladar por necesidades de servicio no más del 5 por 100 de su plantilla'.

También se ha señalado que el artículo 30 del mismo convenio señala que ' Cuando las comisiones de servicio se realicen con vehículo propio se percibirá, por kilómetro recorrido 0,31 €/Km con efectos a partir de la fecha de la firma del Convenio'.

En el presente caso ha de considerarse que procede la asignación por kilometraje en aquellos supuestos en que el cambio de destino de la trabajadora se realizó por decisión unilateral de la empresa, y no por pacto o acuerdo entre las partes.

Por consiguiente, el criterio de la sentencia recurrida al entender que debe reconocerse el derecho de doña María Inmaculada a que se le abone la cantidad de 9002,40 € por el kilometraje realizado para desplazarse hasta su centro de trabajo entre 2 febrero 2011 y 24 septiembre 2012 debe ser confirmado, toda vez que en relación con la decisión empresarial de destinarla a Ugena a partir de 2 febrero 2011 la operaria manifestó que no estaba conforme con ello.

Por tanto, se trató en este último caso de una situación calificable de comisión de servicios y generadora por ello de asignación por kilometraje, tal como ha entendido la resolución recurrida.

En relación con la sentencia de esta Sala de 14 diciembre 2000 (Recurso 1361/1999 ), en ella se señaló que ' No existe previsión legal alguna de índole general contenida en el Estatuto de los Trabajadores, al no venir contemplada la movilidad geográfica que no comporte obligatorio cambio de residencia (artículo 40 ), ni ser el cambio de centro de trabajo modificación sustancial de las listadas en el artículo 41 ET , por lo que, a salvo de eventuales supuestos, muy particulares, en los que se pudiera plantear indemnización de daños y perjuicios, la regulación sobe el tema es de orden convencional o bien contractual; En el Convenio Colectivo de aplicación se señala, en su artículo 20 , que no se considera que existe traslado que exija cambio de residencia cuando el mismo se realice a otro lugar de trabajo que diste una distancia que no exceda de 25 kilómetros del anterior centro de trabajo en que estuviera adscrito el trabajador.

De ahí deriva, tal y como señaló la Sentencia de instancia, la imposibilidad de acceder a lo postulado, pues, aún siendo evidente la situación de alteración de las condiciones en que venía desempeñando su trabajo antes del traslado a la oficina de Malagón, ello entra dentro de los parámetros de ejercicio de poderes de dirección permitidos a la empresa, sin que derive, de acuerdo con la regulación convencional, derecho a indemnización tasada de clase alguna, toda vez que, siendo el Convenio ley entre las partes ( artículo 82,3 ET ), consecuencia del ejercicio del poder normativo concertado entre los interlocutores sociales con una legitimación suficiente para ello ( artículo 87 ET ), de origen constitucional ( artículo 37 CE ), y con tal valor durante toda su vigencia ( artículo 3 CC , artículo 86 ET ), no es dable, ni a las partes ni a los órganos judiciales, su desconocimiento, mediante la creación de una normación al margen del texto de la ley paccionada'.

Pues bien, al respecto debe señalarse que en el caso contemplado en aquella sentencia se aplicó el convenio colectivo para Cajas de Ahorro de 6 febrero 1996, mientras que en el caso aquí examinado ha de atenderse al XX convenio colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito, cuya regulación no es totalmente coincidente.

En el convenio colectivo que aquí se aplica existe una previsión indemnizatoria para 'comisiones de servicio', debiendo entenderse como tales 'comisiones de servicio' aquellos cambios de destino realizados por decisión unilateral de la empresa (y que por su entidad no llegan a constituir movilidad geográfica).

Por lo expuesto, se desestima el motivo.

DÉCIMO.- Como cuarto motivo de recurso de Caja Rural de Castilla-La Mancha SCC (antes Caja Rural de Toledo), por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción de los artículos 40, 20 y 1-5 del Estatuto de los Trabajadores .

Se señala al respecto que, en caso de que se entendiera que -como ha considerado la sentencia recurrida- doña María Inmaculada tiene derecho a percibir dietas por el periodo comprendido entre 2 febrero 2011 y 24 septiembre 2012, la cantidad que le correspondería no sería la señalada en su Fallo por la sentencia recurrida, pues en ella se ha tomado en consideración la distancia existente entre las localidades de Toledo y Ugena, cuando lo pertinente habría sido tener en cuenta las distancias kilométricas entre el último centro de trabajo en que estuvo destinada la actora (en la localidad de Pantoja) y Ugena.

El motivo debe desestimarse, dado que nos hallamos ante una indemnización o suplido ( artículo 26-2 del Estatuto de los Trabajadores ) encaminado a compensar al trabajador por los gastos de locomoción en que ha de incurrir para desplazarse desde su domicilio al centro de trabajo, como es propio de los pluses y dietas de transporte.

Por tanto lo lógico es considerar como gasto compensable el efectivamente realizado por la trabajadora al desplazarse -ir y venir- desde su domicilio (coincidente además con el lugar para el que fue inicialmente contratada para prestar servicios) al lugar donde ha sido destinada por decisión unilateral de la empresa.

En definitiva, debe desestimarse el motivo y, con él, ambos recursos de suplicación, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

UNDÉCIMO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.

En el presente caso, siendo la sentencia desestimatoria del recurso de suplicación de Caja Rural de Castilla-La Mancha SCC (antes Caja Rural de Toledo), habiendo sido éste impugnado por las actoras mediante escrito presentado en fecha 11 mayo 2016, y no siendo la citada entidad cuyo recurso ha sido desestimado titular del beneficio de justicia gratuita, procede condenar a Caja Rural de Castilla-La Mancha SCC (antes Caja Rural de Toledo) a abonar las costas del recurso, consistentes en los honorarios del profesional que ha asistido a la parte actora-recurrida, cuya cuantía esta Sala fija prudencialmente en 500 euros.

En cuanto al recurso de suplicación de las actoras, si bien ha sido desestimado, tal parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social ', por lo que no procede imposición de costas.

DUODÉCIMO.- En relación con el depósito para recurrir y la cantidad importe de la condena que en su caso haya tenido que consignar o avalar Caja Rural de Castilla-La Mancha SCC (antes Caja Rural de Toledo), se estará a lo dispuesto en los arts. 203 y 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de modo que, al haberse desestimado el recurso de suplicación de Caja Rural de Castilla-La Mancha SCC (antes Caja Rural de Toledo), procede acordar la pérdida del depósito que haya hecho para recurrir, manteniéndose la consignación o aval de la cantidad importe de la condena efectuados hasta que se cumpla la sentencia o en ejecución de ésta se acuerde su realización.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos tanto el recurso de suplicación formulado por Dña. María Consuelo y Dña. María Inmaculada , como también el recurso de suplicación formulado por Caja Rural de Castilla-La Mancha SCC (antes Caja Rural de Toledo), frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Toledo de fecha 28 de agosto de 2015 , en autos nº 560/2011 de dicho juzgado, en materia de Reclamación de cantidad; y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso de suplicación formulado por Caja Rural de Castilla-La Mancha SCC (antes Caja Rural de Toledo) a dicha parte recurrente, comprendiendo éstas los honorarios del profesional que ha asistido a Dña. María Consuelo y Dña. María Inmaculada , cuya cuantía se fija en 500 euros (QUINIENTOS EUROS).

Se acuerda la pérdida del depósito que se haya realizado Caja Rural de Castilla-La Mancha SCC (antes Caja Rural de Toledo) para recurrir, dándose al mismo el destino legal; y en cuanto a la consignación o aval que haya efectuado de la cantidad importe de la condena, se acuerda su mantenimiento hasta que se cumpla la sentencia o en ejecución de la misma se acuerde su realización.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1179 16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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