Sentencia SOCIAL Nº 713/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 713/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1587/2018 de 14 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA

Nº de sentencia: 713/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019100422

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:2008

Núm. Roj: STSJ AND 2008/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 713-2019
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En Granada, a catorce de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1587-2018 , interpuesto por D. Jose Ángel contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de ALMERÍA, en fecha 28 de diciembre de 2017 , en Autos núm.
367/2015, aclarada por Auto de 25 de febrero de 2018, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA
ESTEVA RAMOS .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jose Ángel en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL contra INSS, ACTIVA MUTUA 2008, Carlos Miguel ,TGSS, Luis Alberto , MUTUA FRATERNIDAD, MUTUAIBERMUTUAMUR, DIRECCION000 , C.B. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 28 de diciembre de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Ángel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente al empresario D.

Carlos Miguel , frente a la MUTUA ACTIVA MUTUA 2008, frente a la empresa DIRECCION000 CB, frente a la MUTUA IBERMUTUAMUR, frente al empresario D. Luis Alberto y frente a la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones ejercitadas en su contra'.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1.- El actor, D. Jose Ángel , mayor de edad, con DNI NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, prestaba servicios por cuenta de la empresa ANTONIO FERNÁNDEZ CABRERIZA dedicada a la actividad de mantenimiento y reparación de vehículos en el año 2014, siendo su profesión habitual la de mecánico oficial 3ª reparación de vehículos a motor.

2.- En fecha 22 de octubre de 2014 el actor presentó ante el INSS solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente por enfermedad profesional, y en fecha 6 de noviembre de 2014 se emite Informe de Valoración Médica por el EVI (folios 203 y 204 de autos) cuyo contenido se da por íntegramente reproducido en el que se recogen en cuanto a limitaciones orgánicas y funcionales: 'ocasionales episodios de eccema de manos' y se concluye 'dada la negatividad a todas las pruebas alérgicas testadas, no podemos atribuir a una sustancia en concreto la etiología de su eccema y con ella a su profesión'.

En fecha 11 de noviembre de 2014 el EVI emite Dictamen Propuesta en el que se recoge como cuadro clínico residual: 'paciente de 31 años mecánico de vehículos de motor de profesión, diagnosticado de eccema de manos sin que se haya detectado sensibilización tipo IV en la batería estándar de contactantes y en la batería de mecánicos probados'. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'ocasionales episodios de eccema de manos'. Contingencia: 'enfermedad común' (folio 204 vuelto de autos).

Finalmente la Dirección Provincial del INSS dicta resolución de fecha 18 de noviembre de 2014 en la que desestima la solicitud por no alcanzar las lesiones del actor un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. Interpuesta reclamación previa con el contenido que consta al folio 206 de autos y se da por reproducido, la misma fue desestimada por resolución de fecha 10 de febrero de 2015, quedando agotada la vía administrativa.

3.- La base reguladora para la incapacidad permanente total por enfermedad común asciende a 1.264,9 euros, y por enfermedad profesional asciende a 17.695,20 euros anuales.

La fecha de efectos es el 11 de noviembre de 2014. (hecho no controvertido) 4.- En fecha 31/07/2014 el actor acudió a los servicios médicos de la Mutua Activa 2008 por presentar eczema seco muy pruriginoso en dorso de ambas manos que respectaba las palmas y abarcaba pliegues interdigitales, siendo derivado para valoración por dermatología, iniciando proceso de incapacidad temporal en fecha 23/09/2014 por periodo de observación de enfermedad profesional.

En fecha 11 de agosto de 2014 se emite Informe por la Dra. Debora de la Clínica Mediterráneo a la que es derivada el actor en el que se indica: 'paciente de 30 años de edad y mecánico de profesión.

Conocida alergia de contacto al tiomersal. No tiene antecedentes de dermatitis atópica. Conocida sin embargo alergia al polen del olivo y otra planta local cuyo nombre no recuerda, aunque los síntomas a este respecto han sido leves y poco duraderos. Presenta eczema en ambas manos de años de evolución, empeoramiento progresivo y mejoría marcada en periodos de descanso, como fines de semana y vacaciones. Mejora con el uso de corticoides tópicos y anti-histamínicos aunque recidiva con rapidez al cesar su uso. A la exploración física se aprecia una dermatitis aguda de contacto en ambas manos, la etiología de la misma esta claramente relacionada con su práctica laboral. Es decir, se trata de una dermatitis de contacto profesional. Para determinar si esta dermatitis es irritativa (por los materiales y productos a los que está expuesto el paciente diariamente) o alérgica (debido a una alergia de contacto a un compuesto químico en concreto) es necesario hacerle unas pruebas epicutáneas (estándar y a ser posible también específicas para su exposición laboral) y descartar esta última. Por este motivo te ruego tengas a bien descartar una posible alergia de contacto en este paciente' (documento 1 de la Mutua Activa 2008).

El actor efectúa además una declaración en fecha 5 de septiembre de 2014 en la que refiere que 'desde hace aproximadamente un año empecé a notar como unas eczemas o irritación en las manos, que ha ido empeorando día a día. Por ello acudí a mi médico de cabecera que me derivó a la Mutua de mi empresa (MUTUA ACTIVA). Posteriormente la mutua me derivó al dermatólogo de la Clínica Mediterráneo por el cual soy atendido el día 11/08/2014. Finalmente la Mutua me elabora un informe en el que se indica que presento una DERMATITIS AGUDA en ambas manos, y que sería necesario realizar pruebas epicutáneas para poder determinar su se trata de una dermatitis irritativa/tóxica o alérgica.

Derivándome al Servicio de Prevención que tiene contratada mi empresa. Acudo al Servicio de Prevención (MPE) en el que me citan para realizarme el reconocimiento médico el día 5/09/2014 (antes de volver a iniciar mi actividad laboral) para que me evalúe el Médico de Empresa. Por otro lado declaro que en épocas de vacaciones y con tratamiento, el estado de mis manos mejora, disminuyendo la irritación y eczemas que presento. Pero a la vuelta al trabajo así como cuando termino el tratamiento médico, vuelvo a tener los mismos síntomas y molestias. Otra información adicional a detallar es que me detectaron hace tiempo que presento alergia al TIOMERSAL y sus derivados, por lo que informé al médico cuando me asistió. También tengo que alegar que el empresario me ha aportado diferentes tipos de guantes para poder realizar mis tareas y evitar el contacto directo con las sustancias que utilizo para realizar mi actividad. Y hemos cambiado de guantes de pasta lavamanos pero no ha mejorado la situación de mis manos' (folio 448 documento 3 de la actor y folio 562 de autos, documento 2 de la Mutua Activa).

El actor acude a reconocimiento médico por el Servicio de Vigilancia de la Salud de la empresa (MPE) y consta el informe de fecha 5 de septiembre de 2014 en el que se califica al trabajador de APTO para su trabajo habitual (folio 238 de autos) La Dra. Filomena , Alergóloga de la Clínica Mediterráneo de Almería, emite informe de fecha 6 de octubre de 2014 (folio 150 de autos) en el que refiere en cuanto a los antecedentes personales del actor 'rinoconjuntivitis extrínseca leve' y realiza pruebas alérgicas al actor (batería estándar de contacto y batería de mecánicos) siendo el resultado negativo, concluyendo en su diagnóstico: 'eczema en manos. No se ha detectado sensibilización tipo IV a los contactantes probados en el momento actual'.

Valorado por los servicios médicos de la Mutua Activa en fecha 10 de octubre de 2014 se procede al alta laboral por mejoría, indicando el informe que obra al folio 151 de autos y cuyo contenido se da por reproducido, que el paciente admite mejoría sintomática que se corresponde con mejoría lesional de eczema en manos.

5.- El actor es valorado nuevamente por la Mutua Activa en fecha 1 de junio de 2015 por exacerbación sintomática y eritema en manos, informando la Dra. Gregoria (folios 153 y 154 de autos) que a la exploración física 'encontramos eczema inflamatorio con lesiones de rascado, en dorso de ambas manos, controlado sintomáticamente con antihistamínicos y corticoides tópicos. Insistimos al paciente en que debe aplicar medidas de prevención indicadas por el S. de Prevención de su empresa. Con fecha 09-06-15 es de nuevo visitado en dispensario por empeoramiento sintomático y de eczema con aparición de ulceraciones.

Aporta informe de asistencia en Urgencias (HAR El Toyo) con fecha 07-06-15. Se administra tratamiento prescrito con Predisona 50 (en pauta decreciente), corticoide local y antihistamínico oral. Se procede a baja laboral con fecha 08/06/2015. Revisado con fecha 22-06-15 tras haber finalizado tratamiento con corticoide oral, el paciente expresa mejoría sintomática y lesional. Encontrando a la exploración de ambas manos ausencia de lesiones agudas de carácter inflamatorio y/o rascado. Se procede el alta laboral con fecha 22-06- 2015 por mejoría que permite trabajo insistiendo en medidas de prevención' Según el Informe del Servicio de Dermatología del HAT El Toyo de 2 de julio de 2015 (folio 464 de autos, documento 8 de la parte actora) se emite como diagnóstico 'dermatitis de contacto irritativa (pruebas de alergia negativas) de origen laboral' y en cuanto al tratamiento se informa 'la dermatitis de contacto con pruebas NEGATIVAS no implica que el origen no sea laboral. Significa que la sustancia que produce los síntomas puede no ser susceptible de parchear por ser corrosiva o porque la dermatitis no es alérgica sino irritativa y por tanto no hay una reacción concreta para un alérgeno. Debe valorarse la incapacidad debido a la larga evolución del proceso y a no ser posible en la práctica la reubicación del trabajador en la empresa'.

Por su parte el informe de fecha 20 de julio de 2015 de la Dra. Debora , perteneciente a los servicios médicos de la Mutua Activa 2008, indica: 'Paciente de 30 años de edad, mecánico de profesión con eczema de manos. Acude a revisión. Valorado hace 1 año por este mismo problema. Desde entonces visto por alergólogo que descarta posible alergia de contacto tanto con pruebas epicutáneas estandard como con las específicas de su profesión.

Esto incluye reacción negativa al tiomersal, es decir, el paciente no parece ser alérgico a este compuesto químico. El eczema de manos de paciente se puede calificar por tanto como una DERMATITIS IRRITATIVA DE CONTACTO y tiene clara relación con su trabajo como mecánico. En el momento actual, después de 1 mes de baja, la patología se encuentra en remisión casi completa (restando cierta sequedad e hiperqueratosis focal en ambas palmas) pero es de esperar que una vez reiniciada la práctica laboral, siendo esta en el mismo puesto de trabajo, se produzca la recidiva o el empeoramiento de los síntomas' (documento 7 de la actora, folio 463 de autos).

El actor acude a reconocimiento médico por el Servicio de Vigilancia de la Salud de la empresa (MPE) y consta el informe de fecha 14 de octubre de 2015 en el que se califica al trabajador de NO APTO para su trabajo habitual de mecánico, debido a dermatitis irritativa de contacto (folio 447 de autos, documento 3 de la actora) 6.- El Informe de Investigación de Accidentes emitido por MPE realizado el 30/01/2017 (folios 347 y siguientes de autos) cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, reproduce el informe del Médico de Empresa en el que se indica 'En 2015 vuelve a asistir a nuestro servicio de prevención, exponiendo que por las características de su trabajo no puede usar los guantes en muchas ocasiones por lo que continúa la exposición prolongada a diferentes sustancias propias de su trabajo, por lo que se considera no apto para su trabajo habitual ya que no es posible la reubicación en otro puesto dentro de la misma empresa. Se le indica al trabajador que debe ser la mutua de accidentes quien lo valore, ya que hacía más de un año que ya había estado de baja por este mismo proceso en la misma'. Como Causas del accidente se reflejan: 'no uso de forma continuada de los equipos de protección individual(guantes)'. Finalmente se informa que el 14/10/2015 vuelve a pasar reconocimiento médico como resultado de NO APTO. Al ponernos en contacto con la empresa, nos comunica que este ya no pertenece a la misma'.

7.- La empresa ANTONIO FERNÁNDEZ CABRERIZO comunicó al actor en fecha 23 de octubre de 2015 la extinción de su contrato al amparo de lo previsto en el artículo 49.1.1) del ET en relación con el artículo 52 a ) y 53 del ET , especificando que la causa que justificaba la medida era la ineptitud sobrevenida del trabajador, folios 108 a 114 de autos cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.

8.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social emite informe en fecha 1 de junio de 2017, folios 375 a 379 cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, en el que se concluye 'conforme a lo expuesto, la actuante entiende que nos encontramos ante un caso en el que el trabajador pudo desarrollar una alergia cutánea a algún agente químico usado en su centro de trabajo, agente que debía determinarse por los especialistas médicos y del servicio de prevención, dada su cualificación e implicaciones médicas de la cuestión a tratar. A fecha de la emisión del presente informe no se dispone de pruebas suficientes que demuestren una vinculación entre el desarrollo de la patología del trabajador y un incumplimiento de medidas de seguridad y salud por parte de la empresa'.

9.- Consta en el informe de vida laboral del actor, que estuvo prestando servicios para la empresa ANTONIO FERNÁNDEZ CABRERIZO desde el 01/02/2007 al 23/10/2015, teniendo la empresa cubiertos los riesgos derivados de contingencias profesionales con la Mutua Activa 2008 y al corriente del pago de las cuotas correspondientes (folio 231 de autos y hecho no controvertido).

Con anterioridad a dicha relación laboral el actor vino prestando servicios para las empresas: - DIRECCION000 CB, dedicada a la actividad de mantenimiento y reparación de vehículos, desde el 02/02/2004 al 30/09/2006. Dicha empresa tenía cubiertos los riesgos derivados de contingencias comunes en dicho periodo con la Mutua Ibermutuamur y al corriente del pago de las cuotas correspondientes (no controvertido).

Durante el periodo que abarcó dicha relación laboral no consta que el actor acudiera a los servicios médicos de la Mutua ni atravesara periodo alguno de incapacidad temporal (folio 672 de autos, documento 2 de la Mutua Ibermutuamur).

- Luis Alberto , dedicada a la actividad de construcción, desde el 01/10/2006 al 21/12/2006. Dicha empresa tenía cubiertos los riesgos derivados de contingencias comunes en ese periodo con la Mutua Fraternidad Muprespa y al corriente del pago de las cuotas correspondientes (no controvertido).

10.- En fecha 1 de enero de 2015 el actor se dio de alta en el Régimen de Autónomos de Seguridad Social para la actividad de peluquería y otros tratamientos de belleza (folio 567 de autos).

Y en fecha 22 de diciembre de 2015 comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa Grúas y Recambios Martínez SL dedicada a la actividad de comercio al por menor de repuestos y accesorios de vehículos a motor, con la categoría profesional de conductor repartidor 2ª (documento 6 de la parte actora).

11.- El Tiomersal es un compuesto de mercurio utilizado como antiséptico y conservador de medicamentos tópicos (principalmente oftalmológicos), cosméticos y vacunas. Suele estar presente en medicamentos oftalmológicos (colirios, baños oculares, soluciones para la limpieza y desinfección de lentes de contacto), medicamentos varios (gotas nasales, gotas ópticas, vacunas, antitoxinas, diluyentes para la preparación de antígenos para pruebas 'prick' o intradérmicas, geles anticonceptivos, etc), cosméticos (especialmente en zona ocular-sombras de ojos), y productos varios (como antimicrobiano en aceites, pinturas, industria textil, industria del papel, forros de los zapatos, abrillantadores de suelos, parquets y conservador de la madera, etc).

12.- A fecha 31 de mayo de 2017, en el centro de trabajo de la empresa ANTONIO FERNÁNDEZ CABRERIZO no se encontraron productos que contuvieren Tiomersal ni ninguno de sus componentes (documento 7-8 de la Mutua Avtica Mutua 2008).

13.- A la fecha del hecho causante el actor presentaba como cuadro clínico residual: paciente de 31 años mecánico de vehículos de motor de profesión, diagnosticado de eccema de manos sin que se haya detectado sensibilización tipo IV en la batería estándar de contactantes y en la batería de mecánicos probados. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'ocasionales episodios de eccema de manos'.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes fue aclarada a instancia del INSS por Auto de 25 de febrero de 2018 corrigiendo la Base reguladora contenida en el hecho probado tercero, donde dice 1.264'9 euros, por 1.264'09 euros que es la correcta.

Cuarto .- Anunciado recurso de suplicación contra la misma por D. Jose Ángel , recurso que posteriormente formalizó, en su momento fue impugnado TANTO POR LA Mutua IBERMUTUAMUR, como por LA FRATERNIDAD y por ACTIVA MUTUA. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la Sentencia dictada que ha desestimado la demanda, se alza en suplicación el demandante a través de dos motivos, planteados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 193 de la LRJS ; el primero con amparo en el apartado b) instando la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y el segundo motivo con amparo en el apartado c), para examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, pidiendo en el suplico que se dicte Sentencia estimando el recurso, revocando la de instancia y se declare al actor afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual o subsidiariamente parcial, con derecho a la prestación que a tal calificación corresponda, así como con los demás pronunciamientos inherentes a tal declaración y cuanto en derecho sea procedente, condenando al INSS y demás a estar y pasar por dichos pronunciamientos. El recurso ha sido impugnado por las tres Mutuas demandadas.



SEGUNDO.- En cuanto a la censura de hecho insta en primer lugar la modificación del hecho probado sexto que considera irrelevante al versar sobre la investigación del accidente que se realiza tres años después del posible inicio de la enfermedad y dos años después de que el trabajador haya sido despedido, por lo que, en su opinión, carece de rigurosidad al tener en cuenta unas condiciones de trabajo distintas a las que estuvo sometido el actor dos años antes; ello no obstante, propone un texto alternativo con sustento en la documental obrante a los folios 347 y 350 y en el Informe de la Inspección de Trabajo de fecha 1 de junio de 2017, folios 375 a 379, y en el interrogatorio del actor, realizando a continuación alegaciones que, en síntesis, se dirigen a combatir que se culpabilice al trabajador de la aparición de la enfermedad por no utilizar las medidas de protección cuando, considera, es la víctima de las crisis cuando está en el puesto de trabajo.

Pero no puede admitirse puesto que el ordinal sexto se refiere al Informe de Investigación de Accidente emitido por MPE realizado el 30-01-2017, obrante a los folios 347 y siguientes, cuyo contenido la Magistrada tiene íntegramente por reproducido; por consiguiente, al constar por remisión su texto íntegro, ninguna modificación al mismo es aceptable. Por más, choca la petición cuando se tilda de irrelevante y cuando la siguiente petición que realiza es que se suprima. Olvida el recurrente a su vez y por último, que para pedir la revisión de los hechos probados la norma procesal solo permite que se sustente en prueba documental y pericial practicadas, siendo inhábil el interrogatorio a estos efectos.

En segundo lugar propone la supresión de los hechos probados sexto, undécimo y duodécimo que considera irrelevantes, alegando que la alergia al Tiomersal ha quedado descartada por todos los especialistas, además no se encuentra en el puesto de trabajo y no guarda relación con el procedimiento, señalando el Informe de la Dermatóloga de fecha 20-7-2015, obrante al folio 463. A lo cual no puede accederse puesto que siendo cierto que el propio informe señalado por el recurrente determina la reacción negativa al Tiomersal, también es cierto que con indudable valor fáctico aunque ubicado en la fundamentación jurídica consta que el propio actor reconoce ser alérgico a dicho compuesto, lo que justifica el relato originario.

Por último, solicita la revisión del hecho probado decimotercero, proponiendo la siguiente redacción alternativa 'A la fecha del hecho causante el actor presentaba como cuadro clínico residual: paciente de 31 años mecánico de vehículos de motor de profesión, diagnosticado de dermatitis de contacto profesional sin que se haya detectado sensibilización tipo IV en la batería estándar de contactantes y en la batería de mecánicos probados. Y como limitaciones orgánicas y funcionales 'Ocurrencia frecuente de episodios de eccema de manos sangrantes, de carácter virulento, cuando desarrolla su profesión de mecánico'.

Basa su petición en los informes médicos obrantes a los folios 561, 463, 464 y 465, 435 al 446, 444 y 445, 473, 474 y 475, indicando el contenido que es destacable de cada uno de ellos, alegando en resumen que dichos Informes concluyen en el diagnóstico del actor de una dermatitis de contacto profesional que no saben que patógeno o alérgeno lo provoca, pero sí que está en el contexto laboral ya que mejora en vacaciones y cuando se encuentra de baja por incapacidad temporal.

Pero no cabe la revisión dado que la Magistrada indica en el fundamento de derecho segundo que los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada que consistió en la documental obrante en autos, la más documental aportada en el acto del juicio, interrogatorio del actor y periciales, por lo que, además de los informes señalados por el recurrente se han practicado otras pruebas y la Juzgadora a quo es a la que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 de la LRJS , corresponde tal valoración, tan solo revisable en el caso de incurrir en un error manifiesto que de forma clara, directa y contundente se evidencie con documento o pericial, sin que pueda la Sala en esta fase de recurso, dado que no es un recurso de apelación, valorar toda la prueba practicada, ni tampoco puede prevalecer la valoración de la parte, subjetiva por definición, cuando se basa en los mismos documentos que ha tenido en cuenta el Juzgador.



TERCERO.- El segundo motivo se formula con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS para examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, denunciando la infracción por aplicación errónea de lo dispuesto en el artículo 157 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y lo dispuesto en el Real Decreto 1299/2006 de 10 de noviembre por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social que considera el recurrente, en síntesis, no tiene en cuenta la Sentencia, ni la interpretación que de los mismos viene efectuando la doctrina jurisprudencial, al establecer la Magistrado a quo que estamos ante una contingencia común y no una Enfermedad Profesional porque no se ha podido acreditar y determinar la sustancia alérgeno o patógeno que produce la dermatitis de contacto. Respecto al grado de incapacidad permanente considera el recurrente que la profesión de mecánico es artesanal y se desarrolla fundamentalmente con las manos por lo que ante la virulencia que han presentado las crisis, no puede desarrollar su actividad con un mínimo de eficiencia y capacidad de ganancia, que conlleva el padecimiento de un sufrimiento extremo, añadiendo el peligro que puede originar para terceros presentes en el taller al realizar la actividad con las manos en ese estado.

Pues bien, el artículo 157 del TRLGSS establece que se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley , y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.

El cuadro de enfermedades profesionales es el contenido en el Real Decreto de aplicación, RD 1299/2006, de 10 de noviembre.

Para entender que nos encontramos ante una enfermedad profesional la norma exige: a) que se haya contraído a consecuencia del trabajo efectuado por cuenta ajena, b) en alguna de las actividades que se especifican en el cuadro del anexo I del RD 1299/2006, y c) por la acción de los elementos y sustancias especificadas para cada enfermedad profesional en dicho cuadro. Así, el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de mayo de 2015 indica que 'El Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro', es la norma que derogando el anterior Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo), aprobó el actual cuadro de enfermedades profesionales, a que se refiere el citado artículo 116 de la LGSS - actual 157 -, cuadro que se clasifica en seis Grupos, organizados por agentes, subagentes, actividades, códigos y enfermedades profesionales con la relación de la principales actividades capaces de producirlas. Se ha optado pues, al igual que en la norma derogada, para la determinación de la existencia de una enfermedad profesional, por seguir el sistema o modelo de 'lista', por el que se atribuye la consideración de enfermedad profesional a toda aquella recogida en una lista que acoge además las sustancias y ámbitos profesionales o sectores en que está presente, vinculando todo estos elementos, siguiendo -como dice la exposición de motivos del Real Decreto 1299/2006 - 'la Recomendación 2003/670/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003, relativa a la lista europea de enfermedades profesionales'. Son pues los requisitos que deben concurrir: (a) que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, (b) que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan y (c) que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad... '.

Prosigue la mencionada Sentencia del TS, diciendo que 'La sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2007 (rcud. 2579/2006), ya tuvo ocasión de destacar, con cita de las sentencias anteriores de 25 de septiembre de 1991 (rec. 460/1991 ); 28 de enero de 1992 (rec. 1333/1990 ); 4 de junio de 1992 (rec.

336/1991 ); 9 de octubre de 1992 (rec. 2032/1991 ); 21 de octubre de 1992 (rec. 1720/1991 ); 5 de noviembre de 1991 (rec. 462/1991 ); 25 de noviembre de 1992 (rec. 2669/1991 ), que 'La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986 , ha venido señalando, que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la 'prueba del nexo causal lesión-trabajo' para la calificación de laboralidad, 'en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas', poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006'.

Por consiguiente, aplicando dicha doctrina al caso presente, permaneciendo incólume el relato fáctico de la Sentencia de instancia al no haber prosperado las revisiones interesadas por el recurrente que consta en los antecedentes de la presente, considera la Sala que teniendo presente los elementos que son necesarios para la apreciación de la enfermedad profesional, lo fundamental es determinar si el recurrente reúne los tres requisitos que la norma exige para considerar que estamos ante una enfermedad profesional, resultando que no consta qué elementos o sustancias son las causantes de la dermatitis que padece el trabajador lo que impide que su enfermedad pueda ser catalogada como profesional, ya que no es suficiente con que, incluso, haya sido adquirida a consecuencia del trabajo, sino que, ha de ocurrir en alguna de las actividades listadas y por la acción de los agentes causantes de las enfermedades que indica, lo que conduce al decaimiento de su pretensión, esto es, que la dermatitis de contacto que presenta se encuadre en el apartado 1N0112 del Anexo I (Ésteres orgánicos y sus derivados halogenados, actividad Utilización como aditivos de carburantes y de aceites de motor), o bien, en el apartado C501 del Anexo II (Enfermedades de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en otros grupos: Afecciones cutáneas alérgicas y ortoérgicas no recogidas en el cuadro de enfermedades profesionales); como razona la Magistrada de instancia ' ... las pruebas de alergia practicadas resultaron negativas, incluyendo el tiomersal, y si bien consta acreditado que el actor padece dermatitis de contacto, se desconocía y sigue desconociéndose qué sustancia la origina y, por ende, si tiene origen profesional, dado que el perito que depuso en el acto del juicio a instancias del actor ni es especialista en la materia ni supo concretar qué sustancia originaba la dermatitis ...'; compartiendo la Sala dicha conclusión.

Respecto a la incapacidad permanente, el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 octubre , que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual que es la pretensión principal del recurrente, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación, tal y como expresó el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de febrero de 1989 . Existiendo varias notas características que han definido y siguen definiendo el concepto de incapacidad permanente: a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio- laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras). Lo que realmente se valora en estos preceptos, por tanto, es la trascendencia que tienen las limitaciones que con carácter definitivo va a padecer el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña siendo necesario pues, poner en relación las secuelas, la profesión y el rendimiento.

Por su parte, se entiende por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

En este caso, el actor a la fecha del hecho causante presentaba como cuadro clínico residual: paciente de 31 años mecánico de vehículos de motor de profesión, diagnosticado de eccema de manos sin que se haya detectado sensibilización tipo IV en la batería estándar de contactantes y en la batería de mecánicos probados. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'ocasionales episodios de eccema de manos'.

Y partiendo de esta situación clínica que es la que se declara probada, lo fundamental es determinar si ello le impide la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual de Mecánico o bien le ocasiona una disminución no inferior al 33 por ciento de su rendimiento normal, esto es, que para mantener su profesión el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, un mayor esfuerzo físico para mantener tal rendimiento, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso, tal y como reconocía el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de junio de 1.987 al indicar que la disminución no inferior al 33% en el rendimiento normal del trabajo habitual se da cuando la lesión implique un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo o mayor penosidad o peligrosidad.

Y ambas pretensiones han de ser desestimadas puesto que nos encontramos con ocasionales episodios de eccema de manos que serán susceptibles de periodos de IT, en fases agudas, tal y como ha resuelto la Magistrada de instancia.

Por todo lo razonado la Sala no puede reconocer que se encuentre en situación de incapacidad permanente, lo que conduce a la confirmación de la Sentencia previa la desestimación del recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ángel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de ALMERÍA el 28 de diciembre de 2017 , en Autos núm. 367/2015, seguidos a su instancia en reclamación de MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL contra INSS, ACTIVA MUTUA 2008, Carlos Miguel ,TGSS, Luis Alberto , MUTUA FRATERNIDAD, MUTUA IBERMUTUAMUR, y DIRECCION000 , C.B., debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1587-2018. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1587-2018. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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