Sentencia SOCIAL Nº 713/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 713/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1076/2018 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 713/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100709

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1436

Núm. Roj: STSJ ICAN 1436/2019


Encabezamiento


?
Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001076/2018
NIG: 3803844420170000341
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000713/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000049/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS; Abogado: MIGUEL ANGEL ROMERO GARCIA
Recurrido: Vidal ; Abogado: MARIA FERNANDA RUFFINI MURIEL
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TRANSPORTE METROPOLITANO DE TENERIFE S.A.; Abogado: IÑIGO SEBASTIAN
GARAY
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de junio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001076/2018, interpuesto por MUTUA DE ACCIDENTES DE
CANARIAS, frente a Sentencia 000274/2018 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los

Autos Nº 0000049/2017-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A.
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Vidal , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIASy TRANSPORTE METROPOLITANO DE TENERIFE S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 7 de septiembre de 2018 , por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- El actor, don Vidal , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1970 y afiliado a la Seguridad Social con NASS NUM002 , tiene como profesión habitual la de conductor de tranvía. Hecho no controvertido.Segundo.- El día 25 de septiembre de 2013 el actor sufrió un accidente de trabajo que conllevó su situación de incapacidad temporal el 4 de octubre de 2013 por período de 20 días. El 22 de septiembre de 2015 el actor sufrió nuevo accidente de trabajo que supuso su situación de incapacidad temporal desde dicho día hasta 22 de noviembre de 2015. Folios 19 y 20 de la prueba del actor.

Tercero.- Como consecuencia del primer accidente de trabajo, el 15 de abril de 2015 el INSS dictó resolución por la que se declaraba afecto al actor a una lesión no invalidante, de acuerdo con el dictamen propuesta del EVI, con el siguiente cuadro clínico residual: 'Hipermovilidad distal de clavícula e inestabilidad acromioclavicular con bursitis y sinovitis del manguito de los rotadores, cirugía, CLEI- Dectomia distal inferior. Limitación. De la movilidad conjunta de la articulación en menos de un 50%.' Folios 10 y 89 del procedimiento.

Cuarto.- El día 12 de junio de 2015 se realizó reconocimiento médico al actor en su centro de trabajo, resultando apto sin restricciones para realizar las tareas profesionales. Doc. 8 de la prueba de la empresa demandada.

Quinto.- Se dictó informe pericial con fecha 26 de abril de 2016 por el doctor Vidal en cuyas conclusiones se indicó: '1. Que el paciente sufrió un accidente de tráfico el 25-09-2013 y un segundo accidente de tráfico el 22-09-2015.

2. Que como consecuencia del accidente, omalgia clavicular distal, inestabilidad acromio-clavicular y bursitis subacromial-subdeltoidea; artrosis acromio-clavicular postraumática y síndrome miofascial cervico- braquial izquierdo. (.) 5. Que como consecuencia de los actos quirúrgicos realizados en el hombro presenta como secuelas: inestabilidad dolorosa acromioclavicular con severa limitación a la movilidad del hombro izquierdo con un global de arcos de movimiento menor del 30% y un dolor que requiere control por Unidad del Dolor Crónico (.).

Informe pericial aportado con la demanda en folios 26 a 57 del procedimiento.

Sexto.- En fecha 26 de julio de 2016 el actor presentó solicitud ante el INSS para que se le reconociera situación de incapacidad permanente. Folios 65 a 71 de las actuaciones.

Séptimo.- El 12 de septiembre de 2016 se le denegó dicha solicitud por las siguientes causas: 'Por no ser constitutivas sus lesiones, de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, habiendo sido valoradas como lesiones permanentes no invalidantes, según lo dispuesto en el artículo 194 y 201 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/2015), en relación con el artículo 193.1 de la misma disposición.' (Folio 72). Dicha resolución se dictó conforme al Informe de Valoración Médica dictado el 1 de septiembre. (Folios 87 y 88 del procedimiento) En dicho informe se establecían las siguientes conclusiones: DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS Discopatías cervicales y lumbares incipientes en tto actual, antecedente traumático de hombro izquierdo y radiculopatía cervical leve crónica. Balance articular hombro activo limitante moderadamente.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO Médico, rehabilitador, bloqueos epidurales EVOLUCIÓN A determinar LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES No se pueden determinar limitaciones permanentes en la actualidad por estar las posibilidades terapéuticas no agotadas.' Octavo.- El 25 de agosto de 2016 se dictó informe de traumatología por el Hospital San Juan de Dios, en el que se indicaba: 'Actualmente en tratamiento paliativo del síndrome de dolor regional complejo cercobraquial izquierdo.

(.) El paciente se encuentra en fase de secuelas permanentes e irreversibles que deberán ser valoradas en tribunal EVI. Según informe de unidad del dolor la patología es crónica, la respuesta al tratamiento es mala y no evidencian grandes posibilidades de mejoría. En la actualidad, la movilidad del hombro izdo es prácticamente nula tanto activa como pasivamente.' Noveno.- Frente a la anterior resolución se interpuso reclamación administrativa previa el 19 de octubre de 2016, que se resolvió mediante resolución de 29 de noviembre, ratificándonse en la resolución recurrida, fijando los siguientes hechos: 'Analizado de nuevo el expediente y la documentación aportada por usted, esta entidad se ratifica en su propuesta anterior, en el sentido de que las dolencias que padece no son subsidiarias de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, habiendo sido ya valoradas como lesiones permanentes no invalidantes mediante resolución de esta entidad de abril-2015 y no constatándose variación clínica y funcional que conlleve agravación de su cuadro clínico.'.

Folios 135 a 181 del procedimiento.

Décimo.- La base reguladora de la prestación ascendería a 2119,17 euros mensuales. Undécimo.- El 13 de abril de 2018 se reconoció al actor un grado de discapacidad del 68% por el Centro de Valoración de la Discapacidad del Gobierno de Canarias. Folio 17 de la prueba del actor.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 1. ESTIMAR la demanda interpuesta por don Vidal , contra el Mutua Accidentes de Canarias, TITSA, INSS y la TGSS en reclamación por incapacidad permanente total. 2. DECLARAR a don Vidal , en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL derivada de accidente de trabajo con revocación de la resolución del INSS de 12 de septiembre de 2016. 3. CONDENAR a la Mutua de Accidentes de Canarias a estar y pasar por la presente resolución, así como a que paguen a la actora, la pensión que corresponda en la cuantía y con los efectos legal o reglamentariamente establecidos, sobre un base reguladora de 1720,07 € ; y desde el 12 de septiembre de 2016. 4. CONDENAR Transporte Metropolitano de Tenerife, SA, al INSS y a la TGSS, a estar y pasar por la presente resolución.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

Señalándose para votación y fallo el día 27 de junio de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda en virtud de la cual se declara al actor afecto a una incapacidad permanente total derivado de accidente de trabajo y frente a la misma se alza en suplicación la representación de la Mutua de Accidente Trabajo, al amparo de lo preceptuado en el art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 24 de la Constitución Española en relación con el art. 89 de la ley procesal invocada y art. 195 de dicho texto legal.

El art. 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece: '1. El desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. El secretario judicial deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales. 2. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, el secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del secretario judicial salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el secretario judicial, atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen, supuesto en el cual el secretario judicial extenderá acta sucinta en los términos previstos en el apartado siguiente. 3. Si los mecanismos de garantía previstos en el apartado anterior no se pudiesen utilizar, el secretario judicial deberá consignar en el acta, al menos, los siguientes datos: lugar y fecha de celebración, juez o tribunal que preside el acto, peticiones y propuestas de las partes, medios de prueba propuestos por ellas, declaración de su pertinencia o impertinencia, resoluciones que adopte el juez o tribunal, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte. 4. Cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el secretario judicial extenderá acta de cada sesión, en la que se hará constar: a) Lugar, fecha, juez o tribunal que preside el acto, partes comparecientes, representantes y defensores que les asisten.

b) Breve resumen de las alegaciones de las partes, medios de prueba propuestos por ellas, declaración expresa de su pertinencia o impertinencia, razones de la negación y protesta, en su caso.

c) En cuanto a las pruebas admitidas y practicadas: 1.º Resumen suficiente de las de interrogatorio de parte y de testigos.

2.º Relación circunstanciada de los documentos presentados, o datos suficientes que permitan identificarlos, en el caso de que su excesivo número haga desaconsejable la citada relación.

3.º Relación de las incidencias planteadas en el juicio respecto a la prueba documental.

4.º Resumen suficiente de los informes periciales, así como también de la4 resolución del juez o tribunal en torno a las recusaciones propuestas de los peritos.

5.º Resumen de las declaraciones de los asesores, en el caso de que el dictamen de éstos no haya sido elaborado por escrito e incorporado a los autos.

d) Conclusiones y peticiones concretas formuladas por las partes; en caso de que fueran de condena a cantidad, deberán expresarse en el acta las cantidades que fueran objeto de ella.

e) Declaración hecha por el juez o tribunal de conclusión de los autos, mandando traerlos a la vista para sentencia.

6. Del acta del juicio deberá entregarse copia a quienes hayan sido partes en el proceso, si lo solicitaren.

7. La acreditación de la identidad de las partes y de su representación procesal se efectuará ante el secretario judicial en la comparecencia de conciliación, o de no ser preceptiva la misma, mediante diligencia.' Plantea el recurrente, por un lado, que es necesario que el juicio sea grabado en soporte digital así como que el hecho que no se haya llevado a cabo esta grabación ni tampoco existir acta del Letrado de la Administración de Justicia, ello le ha causado indefensión, debiéndose anular las actuaciones.

Igualmente plantea en segundo lugar que no se dio traslado de la grabación en el momento de la formalización del recurso de suplicación.

Esta Sala tiene indicado, respecto a la nulidad de actuaciones, que: 'es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcionalque, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal'.

Comprobado por esta Sala que el juicio fue objeto de la grabación correspondiente y pudiendo la parte, de conformidad con el precepto que dice infringido, solicitar del Juzgado una copia de la grabación, procede desestimar el motivo al no existir indefensión alguna para el mismo, por lo que el motivo debe ser desestimado.



SEGUNDO.- Plantea dicha parte otra causa de nulidad y es la relativa a la infracción del art. 24 de la Constitución Española , ya que entiende que no se practicó en el acto del juicio la pericial médica de la Dra.

Marí Trini , propuesta en el momento procesal oportuno.

Una vez visto el acto del juicio oral, se aprecia que la parte demandada en momento alguno propuso la ratificación de la documental médica que aportara, siendo admitida por la Juzgadora tanto esta prueba como la testifical de otra perito ante el informe de detective privado. Tales pruebas fueron impugnadas por la representación de la parte actora, practicándose la testifical y fue después de esta prueba cuando solicita la ratificación, momento extemporáneo puesto que la prueba que se admitiera fue la de presentación de un dictamen médico, motivo por el cual no se aprecia exista indefensión y debe ser rechazada, en consecuencia, la nulidad pretendida.



TERCERO.- A tenor de lo preceptuado en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recurre dicha parte para que se adicione un nuevo hecho probado, que sería el quinto bis, con el texto alternativo que se recoge en su escrito y relativo a introducir todo el informe de la Dra. Marí Trini , obrante a los folios 159 a 166 de las actuaciones.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso'.

El motivo no ha de tener favorable acogida puesto que el hecho de que el Juzgador se haya decantado por otros informes médicos no es óbice para introducir en el relato fáctico otro informe médico, máxime cuando el mismo fuera impugnado por la otra parte.

Solicita la revisión del hecho probado duodécimo para que se haga constar lo siguiente: 'De los informes de Ágil Detectives nº NUM003 y NUM004 , obrantes en los folios de autos 126 a 158, se desprende, fundamentalmente, la capacidad del actor para la conducción de vehículos a motor (coches), hablar por teléfono móvil, con absoluta normalidad de las extremidades superiores en uso, además de una deambulación normal'.

Se apoya en el informe del detective.

El motivo no puede alcanzar éxito al tratarse, en definitiva, de una prueba testifical, sin que en el recurso de suplicación exista la posibilidad de sustentar una revisión de hechos probados de una prueba testifical por estar vedado en este recurso de naturaleza extraordinaria.

Por último, solicita la revisión del hecho probado decimotercero para que se haga constar lo siguiente: 'Del profesiograma de 27 de octubre de 2014, realizado por el técnico superior en prevención de riesgos laborales Ezequias , obrante en los folios de autos nº 115 a 125, se desprende: Conducción de tranvías línea 1 y 2. Conductor reserva en espera en la estación central. Tiempo de dedicación mayor de 2/3 de jornada laboral.

- Esporádicamente: Conexiones de vagones. No implica el manejo de cargas. Periodo inferior a 1/3 de jornada laboral.

- No se manipulan cargas a mano.

- Posturas: Espalda derecha, sentado y con los dos brazos por debajo de la horizontal (bajos).' Se apoya en un informe de técnico superior de prevención de riesgos laborales.

El motivo también está abocado al fracaso por cuanto es intrascendente para los designios del fallo.



CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recurre dicha parte por infracción de los arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social .

Esta Sala tiene dicho que la revisión jurisdiccional de las declaraciones administrativas de incapacidad laboral, en sus diversos grados, no pueden seguirse criterios rígidos ni generales, sino que, por el contrario, deben ponderarse y valorarse, en cada caso concreto, las lesiones, taras o secuelas que han quedado consolidadas en el trabajador y ponerlas en relación con las principales tareas y funciones que el citado trabajador realiza con los quehaceres propios de su categoría laboral. Por ello, la abundante casuística de la doctrina de los Tribunales Laborales no tiene más que un valor orientativo, que ayuda eficazmente a la Sala Sentenciadora.

También la Sala viene manteniendo en diversas resoluciones: "Conviene señalar, que la Jurisprudencia viene destacando -con reiteración- el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de incapacidad permanente parcial y total, la Ley General de la Seguridad Social los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total o menoscabo en el supuesto de la parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

Es reiterada doctrina jurisprudencial la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como total debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual', de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) no es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, mas livianos o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias de su propia profesión habitual o cometidos 'secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro, y que e) debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional."

QUINTO.- Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, 'el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba.

En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.

La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

De lo que se desprende, que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único8 requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada, tal y como esta Sala ya destacaba en su Sentencia de 28 de enero de 1994 , siguiendo la de Tribunal Constitucional 14/1991 de 28 de enero en la que se señala que, 'la obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3º de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1º de la propia Constitución -entendiendo como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación'. Y para cumplir este mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión, puesto que la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez de instancia no significa una apreciación infundada o discrecional, y su libertad no es absoluta sino condicionada dentro de ciertos límites, al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, debiendo actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el Juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ); debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico'.



SEXTO.- El motivo no ha de tener favorable acogida ya que el recurso no ha venido a desvirtuar el convencimiento al que ha llegado la Juzgadora de instancia, tras la valoración de las pruebas practicadas conforme a los principios de la sana crítica.

Consta en el hecho probado quinto lo siguiente: 'Se dictó informe pericial con fecha 26 de abril de 2016 por el doctor Vidal en cuyas conclusiones se indicó: 1. Que el paciente sufrió un accidente de tráfico el 25-09-2013 y un segundo accidente de tráfico el 22-09-2015.

2. Que como consecuencia del accidente, omalgia clavicular distal, inestabilidad acromio-clavicular y bursitis subacromial-subdeltoidea; artrosis acromio-clavicular postraumática y síndrome miofascial cervico- braquial izquierdo. (.) 5. Que como consecuencia de los actos quirúrgicos realizados en el hombro presenta como secuelas: inestabilidad dolorosa acromioclavicular con severa limitación a la movilidad del hombro izquierdo con un global de arcos de movimiento menor del 30% y un dolor que requiere control por Unidad del Dolor Crónico (.).' Igualmente, en el hecho probado octavo se constata: 'El 25 de agosto de 2016 se dictó informe de traumatología por el Hospital San Juan de Dios, en el que se indicaba: 9Actualmente en tratamiento paliativo del síndrome de dolor regional complejo cercobraquial izquierdo. (.) El paciente se encuentra en fase de secuelas permanentes e irreversibles que deberán ser valoradas en tribunal EVI. Según informe de unidad del dolor la patología es crónica, la respuesta al tratamiento es mala y no evidencian grandes posibilidades de mejoría. En la actualidad, la movilidad del hombro izdo es prácticamente nula tanto activa como pasivamente.' Es evidente que ante la patología que presenta el demandante, difícilmente puede llevar a cabo su profesión con un mínimo de rigor toda vez que a las lesiones referidas, se le une como secuela el dolor crónico que padece, de manera que está controlado por la Unidad del Dolor, cuyo tratamiento no evidencia grandes posibilidades de mejoría, estando sometido a bloqueos epidurales. Es por ello, que habiendo valorado la Juez todos los padecimientos y las secuelas, puestos en relación con su profesión de conductor de tranvía, el hecho, tal y como se dijo, de no haber quedado demostrado otra cosa en el recurso de suplicación, procede desestimar el mismo y confirmar la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS contra la Sentencia 000274/2018 de 7 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente,la cual confirmamos íntegramente.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/ s parte/s recurrida/s que hubieran impugnado y que se fijan en 300 euros.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € ; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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