Última revisión
17/09/2017
Sentencia Social Nº 713/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 515/2019 de 12 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 713/2019
Núm. Cendoj: 28079340042019100502
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7385
Núm. Roj: STSJ M 7385/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0053916
Procedimiento Recurso de Suplicación 515/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Procedimiento Ordinario 1220/2018
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 713/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
En Madrid, a doce de septiembre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 515/2019, formalizado por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID
(CONSEJERÍA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA), contra la sentencia de fecha diecinueve de febrero
de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, en sus autos número 1220/2018,
seguidos a instancia de Dª Milagrosa frente a la parte recurrente, sobre Derechos, ha sido Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La demandante Milagrosa con DNI NUM000 presta servicios para la CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID desde 9-7-2002 en virtud de contrato de interinidad por vacante en el puesto NUM001 vinculado a la OPE Adicional de 1999 con la categoría de Educador en el RI de Hortaleza, teniendo 6 trienios reconocidos y una retribución mensual de 3.051,90.-euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Las partes han suscrito desde el 7-4-1990 más de una veintena de contratos temporales, eventuales por circunstancias de la producción y de interinidad por sustitución, alternando periodos de prestación de servicios con otros de percepción de prestaciones de desempleo, en los términos que se detallan en el informe de vida laboral y en los contratos de trabajo aportados.
El 1-7-1999 suscribieron las partes 'contrato de interinidad para cobertura de puesto de trabajo vacante fijo discontinuo' para ocupar el puesto vacante NUM002 en el RI de Hortaleza vinculado a la OPE adicional de 1999 fijando los periodos de actividad y ocupación del 1 al 15 de enero, 1 mes en semana santa, julio, agosto y del 16 al 31 de diciembre. En el año 2000 se amplió el periodo de actividad incluyendo el mes de septiembre y el mes de diciembre completo. -Folios 51 y 52
TERCERO.- El puesto ocupado por la actora nº NUM001 no ha sido convocado a cobertura reglamentaria.'
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por Milagrosa contra CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo declarar y declaro que la relación laboral que vincula a la actora con la demandada es indefinida no fija con efectos de 7-4-1990, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias inherentes.'
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/06/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y DE FAMILIA) contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda de la actora, declarando que la relación laboral que une a las partes es indefinida no fija con efectos de 7-4-1990. El recurso ha sido impugnado por la demandante.
El primer motivo se ampara en el art. 193.a) de la LRJS alegando la infracción del art. 216 de la LEC, que establece el principio de justicia rogada. Aduce la recurrente que no se señaló en la demanda el concreto fraude en la contratación ni se precisó tampoco en el juicio, y la sentencia ha incurrido en incongruencia extra petitum al haberse basado en algo no pedido o no oportunamente deducido por la parte actora, causando indefensión, por cuanto no se alegó qué contratos estaban afectados por el fraude de ley ni en qué infracción incurrían dichos contratos, ni se ha acreditado el fraude de ley.
La jurisprudencia, así la sentencia del TS de fecha 24-10-14 rec. 33/14, entre otras, ha señalado que '(...) la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y 'petitum', si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STS/IV 4-III-1996 ), bastando que el fallo se adecúe sustancialmente a lo solicitado'.
El art. 218 LEC establece que 'las sentencias deben ser (...) congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito (...) el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'. Lo que se prohíbe en la instancia es la alteración sustancial del objeto del proceso, pues ello produce indefensión a una de las partes, pero no la aplicación de preceptos o jurisprudencia, aunque no hayan sido alegados, que regulan el supuesto de hecho planteado sin apartarse del fundamento de la pretensión o causa por la que se pide, pues ello queda comprendido en el principio iura novit curia. Así la STC 136/98 recuerda que 'la congruencia es compatible, sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia , en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus Sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( STC 88/1992 por todas)'. Finalmente, la STC 264/05 declara: 'para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.' El juez no puede apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer ( art. 218.1 de la LEC) siendo éste un claro límite al principio iura novit curia. En consonancia con ello, la sentencia de la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo de 18-6-12 (rec. 169/09) señala que la causa de pedir no se refiere solo a los hechos, sino que tiene un componente jurídico que limita las facultades del juez de aplicar a los hechos el Derecho que considere más procedente. La citada sentencia añade que hay que reconocer, no obstante, que la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y las normas aplicables por el juez conforme al principio iura novit curia no siempre es clara. Por eso el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia, consistirá, dada la dimensión constitucional de la congruencia como inherente a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión ( art. 24 de la Constitución), en determinar si ese cambio ha alterado los términos del debate generando en el demandado riesgo de indefensión por haber contestado a la demanda adoptando una determinada línea de defensa. Estos criterios son de plena aplicación también en el proceso social.
En la demanda se alegó que la cadena de contratos celebrados desde 7-4-1990 hasta el de fecha 9-7-2002, tres de ellos eventuales y el resto interinos, incurrían en fraude de ley por obedecer a necesidades permanentes de la empresa, lo cual fue reiterado en el acto del juicio por la parte actora. Con ello se está negando que concurra la causa de temporalidad de los contratos eventuales e interinos, es decir, la existencia de necesidades de trabajo extraordinarias por el aumento inusual del volumen de trabajo y la sustitución de trabajadores fijos. La sentencia de instancia aprecia en efecto esa afectación de los contratos a necesidades permanentes y la no concurrencia de la causa de temporalidad, en cuanto declara que la relación debía calificarse como indefinida discontinua, no como eventual ni como interina mediante contratos sucesivos, ya que siempre la necesidad había sido la misma, la de cubrir las ausencias por vacaciones de los empleados fijos, lo cual fue atendido por la empresa mediante contratos de escasa duración desde 7-4-1990 más un contrato de fecha 1-7-99 en el que ya se reconoce que se concierta para realizar trabajos periódicos de carácter discontinuo consistentes en el refuerzo del personal de su categoría en los períodos vacacionales de navidad, semana santa y verano.
Si bien es innegable que en la sentencia existe una mayor precisión que en la demanda y en las alegaciones de la parte actora, la fundamentación básica reside en la apreciación de una necesidad permanente de trabajo, coincidente con lo alegado en la demanda, y en ello se basa la apreciación del fraude de ley al haber concertado numerosos contratos temporales en lugar de una relación indefinida discontinua, por lo que no puede apreciarse indefensión por los términos de la demanda y su ratificación, que tampoco parece haya sido alegada por la demandada en el juicio, dado que no lo menciona en el recurso, y en el juicio efectuó una larga exposición en la contestación a la demanda, si bien no resulta audible.
Por todo ello se desestima el motivo.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, por el mismo cauce procesal que el anterior, se alega la infracción del art. 217.2 de la LEC, sobre la carga de la prueba, aduciendo que la parte actora no ha probado el carácter fraudulento de los contratos.
No puede estimarse el motivo, ya que en este caso los hechos necesarios para resolver consisten en los contratos celebrados y los términos que en ellos constan, datos fácticos indudablemente acreditados. La calificación de fraude, partiendo de tales premisas, es ya una operación jurídica en cuanto se considera que los contratos eventuales o interinos sucesivamente celebrados por períodos de escasa duración con el fin de cubrir las ausencias debidas a los períodos vacacionales de los empleados de plantilla, obedecían en realidad a una necesidad permanente aunque de carácter cíclico y discontinuo, y se debería haber instrumentado una única vinculación contractual de esta naturaleza y no una multitud de contratos eventuales e interinos.
TERCERO.- En el tercer motivo, igualmente por el cauce del apartado a) del art. 193 LRJS, alega la entidad recurrente la infracción del art. 209.2º y 3º de la LEC y art. 97 de la LRJS, en cuanto entiende que concurre falta de motivación en la sentencia por no haber individualizado cada uno de los contratos que a lo largo del tiempo han unido a las partes, señalando simplemente que se trata de más de una veintena de contratos.
No son de apreciar tales infracciones, puesto que los contratos constan en autos y se trata de cuestión no controvertida, aparte de que se puede lograr una mayor concreción por el cauce de la revisión de hechos probados, como así lo ha hecho la recurrente, por todo lo cual se desestima el motivo.
CUARTO.- Los motivos cuarto y quinto se amparan en el art. 193.b) de la LRJS, con el fin de rectificar el hecho probado 2º y añadir un hecho probado 2º bis, con la siguiente redacción, respectivamente: '
SEGUNDO.- Las partes han suscrito desde el 7/4/1990 los contratos temporales que se ponen de manifiesto en los folios 22 a 52 que en aras a la brevedad se dan por reproducidos.' '
SEGUNDO BIS.- Del folio 18 y 19, en relación con el folio 52, se constata que la vida laboral coincide íntegramente con la prestación de los servicios de carácter discontinuo para la que estaba contratada la actora.' Se aceptan tales revisiones, ya que se basan en los documentos obrantes en autos, los contratos de trabajo y el informe de vida laboral, si bien ello no ha de resultar relevante para la modificación del fallo de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Los dos motivos restantes se amparan en el art. 193.c) de la LRJS. En el sexto se alega la infracción del art. 6.4 del Código Civil en relación con el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, art. 4.2 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre, y jurisprudencia.
En el último motivo, también denominado sexto, que debería ser sexto bis o séptimo, se alega infracción de la jurisprudencia relativa a la identificación de la vacante en los contratos de interinidad por vacante.
En el desarrollo del sexto motivo aduce la recurrente que el fraude de ley no se presume y debe probarse por quien lo alega, y que la simple sucesión de contratos temporales ajustados a la normativa que los ampara no implica irregularidad o fraude de ley alguno, citando sentencias del TS de 11-11-94 y 19-1-95 entre otras.
En realidad la sentencia de instancia, aunque no la cite explícitamente, ha tenido en cuenta la doctrina reiterada del TS (sentencias de fecha 7-5-15 rec. 343/14, 26-10-16 rec. 3826/2015, entre otras muchas) según la cual 'cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'.
Por ello la relación debe calificarse como indefinida discontinua, no como eventual ni como interina mediante contratos sucesivos, ya que siempre la necesidad ha sido idéntica, consistente en cubrir las ausencias por vacaciones del personal fijo, lo cual fue realizado por la empresa mediante contratos de escasa duración por cada período vacacional desde 7-4-1990 hasta el contrato de fecha 1-7-99 que ya establece una única relación que se concierta para realizar trabajos periódicos de carácter discontinuo consistentes en el refuerzo del personal de su categoría en los períodos vacacionales de navidad, semana santa y verano.
Por tanto la relación laboral era ya indefinida con arreglo a la jurisprudencia citada antes de la suscripción del penúltimo contrato, de fecha 1-7-99 para ocupar el puesto vacante NUM002 , y del último, de fecha 9-7-02 de interinidad por vacante para ocupar el puesto NUM001 vinculado a la OPE de 1999. En efecto, la sentencia del TS de 20 de octubre de 2.010 rec. 3007/09 declara: '(...) Cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores . En tal caso, tampoco rompe la continuidad de esa relación de trabajo, la suscripción de un recibo de finiquito, que por otro lado no refleja, normalmente, más que la liquidación de cantidades adeudadas, cuando la empresa da por extinguido el contrato temporal viciado. Además se entiende que no existe interrupción eficiente, cuando la que media entre uno y otro contrato temporal es inferior al tiempo de caducidad, 20 días hábiles, de la acción de despido que podía ejercitarse tras aquella extinción'. (...) La fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en sí mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido. De modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible, por aplicación de los artículos 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores '.
Dado que la declaración de la relación como indefinida procede de la precedente vinculación contractual, resulta ya irrelevante que la vacante esté bien identificada en el último contrato, como sostiene la recurrente en su último motivo.
SEXTO.- Por todo ello procede la confirmación de la sentencia, con desestimación del recurso de la Comunidad de Madrid, con imposición de las costas a la entidad recurrente como parte vencida en el recurso, por haber sido desestimado su recurso de suplicación, con arreglo al artículo 235.1 de la LRJS, teniendo presente que la Administración - aunque exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena por el art. 229.4 de la LRJS - no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al art. 2 de la ley 1/96 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/97 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, tal como ha declarado la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26.11.93, 29.9.94, 2.3.05 entre otras).
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y DE FAMILIA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, en fecha diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, en autos nº 1220/2018 seguidos a instancia de Dª Milagrosa frente a la recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. La parte recurrente deberá abonar al letrado del actor la suma de 600 € más IVA en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0515-19 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000051519 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
