Última revisión
10/12/2008
Sentencia Social Nº 714/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 685/2008 de 10 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 714/2008
Núm. Cendoj: 09059340012008100712
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00714/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)
N.I.G: 09059 34 4 2008 0100755, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000685 /2008
Materia: DESPIDO OBJETIVO
Recurrente/s:
Recurrido/s: DIPUTACION PROV. DE BURGOS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BURGOS DEMANDA 0000744 /2007
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 685/2008
Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 714/2008
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Acctal.
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a diez de Diciembre de dos mil ocho.
En el recurso de Suplicación número 685/2008 interpuesto por DOÑA Estefanía , frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 744/2007 seguidos a instancia de la recurrente, contra EXCELENTISIMA DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha de 5 de septiembre de 2008, se dictó auto en el Juzgado de lo Social de Burgos número Uno, en ejecución 21/08 , donde se acordaba en su parte dispositiva que "se desestimaba la pretensión de Dª Estefanía frente a la Diputación Provincial de Burgos, declarando expresamente que ésta ha optado por la readmisión y que no ha tenido lugar la misma, por no ir la actora a trabajar".
SEGUNDO.- Esta resolución fue notificada a la parte actora, y se presentó recurso de reposición, y dándose traslado del mismo a las demás partes, determinó que se dictara Auto en fecha de 26 de septiembre de 2008, por el Juzgado de lo Social Uno de Burgos , en el que se desestimaba el recurso de reposición y se confirmaba el contenido del auto de fecha de 5 de septiembre de 2008 .
TERCERO.-Contra esta última resolución se presentó escrito de recurso de Suplicación con fecha de 28 de octubre de 2008, en el que se solicitaba la revocación de dicho auto, se declarase extinguida la relación laboral con los demás pronunciamientos favorables a la trabajadora.
CUARTO.- En fecha de 11 de noviembre de 2008, se presentó escrito de impugnación por la representación letrada de la Diputación Provincial de Burgos, y se remitieron los autos por el Juzgado a esta Sala, recayendo resolución en la misma en fecha de 17 de noviembre de 2008 , en el que se designaba Magistrado Ponente, y se indicaba día y hora para la deliberación, votación y fallo.
QUINTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la trabajadora en base a una serie de motivos de Suplicación, formulados algunos de ellos al amparo procesal del artículo 191 b de la LPL .
En primer lugar, considera que debe añadirse el siguiente párrafo al antecedente de hecho segundo de la sentencia "Mediante sentencia 295/08, de 12 de junio de 2008, esta Sala estimó en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la actora, en el único sentido de fijar la indemnización a satisfacer por la entidad demandada en la cantidad de 21.206,29 euros, derivado de un reconocimiento de la antigüedad de la trabajadora de 21 de mayo de 2000. Sentencia que fue notificada a la parte demandada el día 19 de junio de 2008 ". Manteniendo la consideración que nos encontramos ante un despido improcedente.
Aún cuando en el antecedente de hecho segundo de la Sentencia se alude a la existencia de una Sentencia dictada en grado de Suplicación por este Tribunal, no menciona la parte dispositiva de la resolución dictada por esta Sala, por lo que el texto que se pretende incluir por la recurrente, completa, que no contradice el contenido de los antecedentes de hecho fijados en la resolución recurrida.
Por lo cual este motivo de recurso ha de ser estimado. Completándose el antecedente de hecho segundo en la forma solicitada por la recurrente.
Con igual amparo procesal, el artículo 191 b de la LPL, señala que debe sustituirse el antecedente de hecho tercero de la resolución dictada por el siguiente texto "mediante escrito de fecha de 24 de junio de 2008, la empresa demandada comunicó al Juzgado de Instancia que, habiéndosele notificado en fecha de 19 de los corrientes la Sentencia de fecha de 12 de junio de 2008 dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Burgos , se ratificaba en el sentido que optaba por la readmisión de la actora y consecuentemente el mantenimiento del vínculo contractual, con abono de los salarios de tramitación".
Se basa para ello en documento aportado junto con el escrito donde se interpuso el correspondiente recurso de Suplicación. El motivo ha de ser desestimado, cuanto que no cabe haber lugar a la modificación del relato de hechos probados, en base a una interpretación fragmentaria e interesada del documento que sirve de soporte a la pretensión del recurrente. En el documento, admitido como prueba por esta Sala en resolución del día de la fecha, se expresa claramente por la entidad demandada que "sin perjuicio de haber ejercitado en su día la opción en el sentido de optar por la readmisión y haber comunicado a la actora la fecha de su efectiva reincorporación, en tiempo y forma, a medio del presente escrito, siguiendo instrucciones de mi representada me ratifico en el sentido de la opción en su día ejercitada, readmisión de la actora y, consecuentemente, mantenimiento del vínculo contractual". De tal manera que no puede haber lugar a la revisión del relato de hechos probados, cuando lo que se pretende es una interpretación sesgada y parcial del documento que sirve de base a dicha modificación. Como es el caso presente, donde el recurrente omite toda referencia al texto del documento en que se indica claramente que "la entidad demandada se ratifica en la opción en su día ejercitada". Expresión esta última que el recurrente excluye interesadamente.
Por tanto, este motivo de revisión no puede ser estimado.
En tercer lugar, y al amparo del artículo 191 b de la LPL , indica que ha de sustituirse la redacción del antecedente de hecho cuarto de la Sentencia, por el texto siguiente "por la demandada Diputación Provincial de Burgos no se ha comunicado por escrito a la actora, dentro de los diez días siguientes al día 19 de junio de 2008, en que e le notificó la sentencia del TSJ, la fecha de su reincorporación al trabajo".
Es necesario advertir que cuanto se trata de recursos contra Autos recaídos en incidentes de readmisión irregular, la forma de la resolución -auto- determina que no pueda hablarse propiamente en la misma de la exigencia de un apartado de hechos probados, sino que los mismos han de deducirse oportunamente a través de los antecedentes de hecho de la resolución, y de los fundamentos de derecho que con valor fáctico aparecen reflejados en la resolución.
No obstante lo cual, como es lógico, los requisitos doctrinales que se exigen en esta materia en orden a la rectificación del relato de hechos probados de una sentencia, han de cumplirse también en el presente supuesto. Es decir, la valoración de la prueba corresponde al Juzgador de Instancia, conforme el artículo 97.2 de la LPL , de forma que dicha valoración no puede ser objeto de rectificación por esta Sala, a menos que sea evidente el error cometido por el Juzgador en la formación de su convicción. No pudiendo sustituirse, por tanto, la valoración objetiva e independiente del Juzgador por la subjetiva e interesada del recurrente. De forma que, siguiendo esta doctrina, no podría admitirse la revisión del relato de hechos probados pretendido. Pues encierra, obviamente, una valoración de parte. "la entidad demandada no ha comunicado por escrito a la actora, la fecha de su reincorporación al trabajo".
Pero además de por este motivo, la revisión nunca podría ser admitida por esta Sala por la falta de un requisito formal. No señala, como sería exigible, cuál es el documento fehaciente en el que se basa y que ha de servir de soporte a la rectificación interesada.
Faltando este requisito procesal, nunca podrá admitirse la sustitución del antecedente cuarto, en la forma pretendida por el recurrente. Cuanto que además, encierra una valoración interesada de parte del contenido del material probatorio del proceso.
Al amparo procesal del artículo 191 b de la LPL, interesa la sustitución del antecedente de hecho quinto de la resolución, de manera que incluya el siguiente texto: "mediante escrito de fecha de 22 de julio de 2008, la actora comunica a este Juzgado que habiendo recaído en los presentes autos sentencia firme de despido improcedente, sentencia de 12 de junio de 2008, notificada a la corporación en fecha de 19 de junio de 2008 , por parte de ésta no se la ha notificado la fecha de reincorporación a su puesto de trabajo, y entendiendo que ello constituye una clara infracción del artículo 276 de LPL , interesa del Juzgado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 277.1.b y 279 de la LPL, se cite de comparecencia a las partes y dicte resolución declarando la extinción de la relación laboral y la condena al abono a la trabajadora de la indemnización y salarios previstos en el artículo 279.2 de la LPL ".
Este escrito ya aparece incorporado a los autos, y aparece resuelto por el propio Juzgado en el sentido de fijar para el día 1 de septiembre de 2008 , a las 11,50 horas la oportuna comparecencia, tal como se determina en providencia de fecha de 25 de julio de 2008.
Por lo que no se acaba de entender por esta Sala que razón de ser tiene la revisión propuesta, siendo de todo punto irrelevante. Y por tanto, al no ser trascendente no puede ser admitida. Y lo mismo cabe señalar con respecto a la última de las revisiones instadas, que indica que habría de incluirse el siguiente texto: "a la vista del contenido del escrito de la actora, mediante providencia de fecha de 25 de julio de 2008, se acordó tener por solicitada ejecución de sentencia y promovida por la misma incidente de no readmisión contra la empresa Diputación Provincial de Burgos, citando a las partes a comparecencia que se ha celebrado el día 1 de septiembre de 2008".
Puesto que como tal, aparece ya en los correspondientes autos. Siendo de todo punto irrelevante la rectificación que se insta.
En consecuencia, en relación con los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, sólo ha de ser admitida la revisión del antecedente de hecho segundo incluyéndose la referencia a la Sentencia dictada por esta Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León de 12 de junio de 2008 , sentencia 295/08 , tal como ha quedado explicado en este fundamento de derecho. Rechazándose el resto de revisiones solicitadas.
SEGUNDO.- Entrando a analizar el fondo de la cuestión debatida, el recurrente, y al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL , considera que ha de revocarse la resolución de Instancia, por cuanto el Juzgador ha vulnerado en la redacción de dicha resolución, el contenido de los artículos 276 y 279 de la LPL , y de la jurisprudencia emanada sobre los mismos.
Entiende el recurrente, que pese a ser firme la Sentencia dictada por la Sala de lo Social, la Diputación Provincial ha omitido el deber de comunicar a la trabajadora la procedencia de su reincorporación a su puesto de trabajo, infringiéndose abiertamente el contenido del artículo 276 de la LPL .
Y precisamente por ello, porque la empresa no había comunicado la fecha en que la trabajadora habría de reincorporarse a su puesto de trabajo, dio lugar a que con fecha de 25 de julio de 2008, se instara por la trabajadora el correspondiente incidente por no readmisión.
En primer lugar, tal como ha sido determinado en antecedente de hecho tercero de la Sentencia, la empresa demandada optó ya en su día por la readmisión de la trabajadora en escrito presentado ante dicho Juzgado de lo Social número Uno en fecha de 22 de enero de 2008 , indicando expresamente que la actora debería haberse reincorporado al trabajo en fecha de 1 de febrero de 2008. Posteriormente, y tras una serie de avatares procesales, volvió de nuevo a indicarse por la entidad demandada, una vez recayó sentencia firme en procedimiento por despido improcedente, que se ratificaba en el sentido de la opción en su día ejercitada "y que no es otra que la readmisión de la actora y consecuentemente, el mantenimiento del vínculo contractual".
Es de indicar que antes del día 1 de febrero de 2008, la actora solicitó la excedencia, que fue desestimada en fecha de 25 de febrero de 2008, recayendo una serie de resoluciones judiciales -en ejecución provisional-, y finalizando con resolución en esta materia en fecha de 5 de septiembre de 2008, que fue objeto de recurso de reposición inadmitido en fecha de 26 de septiembre de 2008, y es ahora objeto de recurso de Suplicación.
O lo que es lo mismo, la primera opción de readmisión de la trabajadora tuvo lugar en fecha de 22 de enero, obligándose a la trabajadora a incorporarse a su puesto de trabajo en fecha de 1 de febrero. No habiéndose incorporado ésta al haber solicitado la excedencia, que le fue denegada, estando pendiente aún dicha cuestión de pronunciamiento judicial firme. En ejecución definitiva de la sentencia, la Diputación Provincial simplemente indicó que optaba por la readmisión en su día acordada, si bien no fijó fecha concreta para que ésta tuviera lugar, puesto que ya la había fijado con anterioridad. Habiéndose realizado dicha opción -ratificando la anterior-en fecha de 24 de junio de 2008, una vez fue firme la sentencia de despido. Interponiéndose la correspondiente reclamación por la trabajadora ante el Juzgado de lo Social en fecha de 25 de julio por no readmisión.
En conclusión, la empresa optó por la readmisión y comunicó a la trabajadora su decisión de readmitirla y del día concreto en que debería producirse la readmisión. No habiéndose incorporado la trabajadora cuanto que ha solicitado la excedencia, decisión que ha sido denegada por la empresa, y siendo esta decisión objeto de recurso. No habiéndose vuelto a reproducir, una vez firme la sentencia de despido, y tras los avatares procesales que han tenido lugar en este procedimiento, por parte de la empresa la indicación de fecha concreta de readmisión, si bien si indicó que se ratificaba en la opción de readmisión que tuvo lugar en su día.
El planteamiento del Juez de Instancia en este proceso es perfectamente lógico. Es decir, nos encontramos ante una petición de la trabajadora en orden a que la readmisión no ha tenido lugar y por tanto, procede la extinción indemnizada del contrato de trabajo. No estamos, ni podemos estar, en el análisis de si la denegación de la excedencia solicitada por la actora es o no conforme a Derecho. Sino por el contrario, si la readmisión ha tenido o no lugar, y si ha tenido lugar dicha readmisión ha de entenderse como regular.
En el antecedente de hecho tercero de la resolución objeto de recurso, se indica por el Juzgador que una vez dictada en primera Instancia sentencia en el que se reconocía que el despido de la trabajadora era improcedente, la Diputación "optó por la readmisión mediante escrito presentado ante el Juzgado de lo Social de Burgos número Uno, de fecha de 22 de enero de 2008 , y se lo comunicó a la actora en fecha de 29 de enero de 2008, para que se reincorporara a su trabajo el día 1 de febrero de 2008". Siendo la sentencia en el que se acordó el despido de la actora como improcedente de fecha de 11 de enero de 2008.
En principio, por tanto, la opción de readmisión de la trabajadora por parte de la Diputación se produjo en el plazo de diez días que establece el artículo 276 de la LPL , indicándose además expresamente por la empresa que la trabajadora debería empezar su relación laboral en el plazo de tres días después, y en concreto en fecha de 1 de febrero de 2008. Habiéndose notificado dicha resolución ala trabajadora.
El Tribunal Supremo ha venido a entender en Sentencia de 23 de noviembre de 1998 , que "el artículo 276 de la LPL , confiere al titular empresarial la facultad de reintegrar a su puesto de trabajo al trabajador, que ha sido cesado sin haber incurrido en justa causa de despido o cese, una vez que se haya declarado la improcedencia del despido por sentencia, y el trabajador haya sido readmitido expresa o tácitamente. Esta obligación de hacer que se impone al empresario, viene sometido a un doble condicionamiento, por un lado, formal, consistente en comunicar por escrito al trabajador la fecha de reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a 3 días siguientes a la recepción del escrito, y por otro temporal, en cuanto la comunicación debe hacerse dentro de los diez días siguientes a aquél en que se le notifique la sentencia. El ejercicio, pues, regular del deber de readmisión viene condicionado al cumplimiento de los requisitos expuestos, y su incumplimiento, abre la vía señalada en el artículo 277.1.b de la LPL , de ejecución forzosa a instancia del trabajador, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que expire el de los diez días al que se refiere el artículo anterior".
De tal manera que si dicha opción de readmisión tuvo lugar en el plazo de diez días a contar desde la notificación de la sentencia de despido dictada en Primera Instancia, siendo efectuada por la entidad demandada, notificada a la trabajadora, y estableciendo un plazo de tres días después para la efectiva reincorporación al trabajo, es claro que la empresa ha cumplido con las exigencias establecidas en el artículo 276 de la LPL , por lo que el único pronunciamiento judicial que pueda darse en este trámite procesal no puede ser otro que el de desestimar la solicitud de la actora, y por tanto, no proceder a dar por extinguida la relación laboral mediante el abono de la correspondiente indemnización. Es decir, justo lo que ha efectuado el Juzgador de Instancia.
Sin que desde luego pueda entenderse vulnerado el artículo 276 de la LPL , y lógicamente tampoco el artículo 279 del mismo cuerpo legal, puesto que como queda dicho, la opción de readmisión de la actora por parte de la Diputación Provincial demandada, tuvo lugar en tiempo y forma, y ajustándose a los requisitos legales. De modo que si ya optó por dicha readmisión una vez notificada la sentencia en Primera Instancia, fijando fecha concreta para la reincorporación al trabajo de la actora, y habiéndose ratificado en dicha opción una vez la sentencia de despido fue firme, en absoluto puede entenderse que la readmisión no ha tenido lugar, a diferencia de lo pretendido por la representación procesal de la demandante. No siendo preciso, a estos efectos, la fijación de una nueva fecha de reincorporación una vez la sentencia de despido fue firme, puesto que como queda dicho la opción prevista en el artículo 276 de la LPL , ya había sido ejercitada por la entidad demandada, cumpliendo estrictamente con los requisitos legales exigibles, en el momento en que la sentencia fue dictada en Primera Instancia.
El motivo de Suplicación ha de ser, por tanto, desestimado.
TERCERO.- El recurrente se alza, a través de un nuevo motivo de Suplicación, y formulado al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL , frente a la Sentencia de Instancia, entendiendo que la resolución dictada por el Juzgado de lo Social de referencia es contraria a Derecho, vulnerándose el artículo 218 de la LEC y artículo 120.3 de la CE , en orden a la exigencia de tutela judicial efectiva.
Es necesario aclarar de una vez por todas que es lo que es objeto de recurso. Y no es otro que la resolución inicial de 5 de septiembre de 2008, donde se desestimaba la petición de la actora en orden a que se diera por extinguida la relación laboral con los demás pronunciamientos previstos en el artículo 279 de la LPL . En razón de solicitud de ejecución forzosa formulada por la actora en escrito dirigido al Juzgado de lo Social de fecha de 22 de julio de 2008 . En consecuencia, si el Juzgado en resolución dictada en providencia de 25 de julio de 2008 , una vez devueltos los autos de ejecución provisional, es disconforme a Derecho, será en dicho procedimiento donde a través de los recursos oportunos la recurrente hará valer su pretensión. Pero desde luego, las afirmaciones en el sentido que dicha providencia fue disconforme a Derecho, están de más en este proceso. Donde lo que es objeto de recurso es lisa y llanamente la resolución dictada por el Juzgado de lo Social de 5 de septiembre de 2008 inicial, y la posterior resolviendo el recurso de reposición entablada contra ésta de 26 de septiembre de 2008.
A continuación, el recurrente viene a indicar que "la resolución dictada por el Juzgado de lo Social no es congruente, dado que no se resuelve la cuestión objeto de comparecencia".
Como efectivamente indica el recurrente la congruencia de las resoluciones judiciales supone la necesidad que entre la parte dispositiva de las mismas y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito exista la máxima concordancia.
Y es lo que efectivamente ha tenido lugar en este caso. El Juzgador indica que no es objeto de análisis la cuestión de si la denegación de la excedencia es o no conforme a Derecho, sino simplemente si la opción de readmisión de la actora ha sido ejercitada por la entidad demandada en la forma y tiempo previsto en el artículo 276 de la LPL .
Y ha entendido que así ha sido siguiendo los razonamientos expuestos en la fundamentación jurídica de la resolución. Por lo que si la readmisión tuvo lugar conforme los requisitos del artículo 276 de la LPL , la solución no puede ser otra que la desestimación de la demanda. Pues el artículo 279 de la LPL , concede varias posibilidades contradictorias entre sí. A saber:
a). Declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución.
b).Acordará que se abone al trabajador la indemnización a que se refiere el apartado 1 del artículo 110 de la LPL .
c).Condenará al empresario al abono de los salarios de tramitación.
Lógicamente todos estos pronunciamientos tendrán lugar cuando la readmisión no haya tenido lugar, o haya sido irregular por incumplimiento de los requisitos del artículo 276 de la LPL . Pero si la readmisión ha tenido lugar cumpliéndose dichos requisitos, la única solución será la desestimación de la pretensión de extinción indemnizada del vínculo laboral, tal como fue solicitado por la actora. Y que es lo que ha sido determinado por el Juez en sus resoluciones recurridas.
En definitiva, se ha dado cumplida y cabal respuesta a las pretensiones de la parte. Otra cosa es que dichas conclusiones no gusten, pero como es lógico, esta circunstancia no puede ser entendida como incongruencia.
No se ha vulnerado, en conclusión, el contenido del artículo 24 de la CE . Debiéndose desestimar este motivo de recurso.
CUARTO.- El recurrente vuelve a alzarse de nuevo a través de un motivo de Suplicación formulado al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL , considerando que ha existido vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24 de la CE , e infracción del principio pro actione, de la garantía de indemnidad, y del procedimiento legalmente establecido. Aplicación errónea de la facultad de ius variando recogida en el artículo 39 del ET .
Esta Sala no acaba de entender el contenido del motivo concreto de recurso. En el presente supuesto no se enjuicia la actuación de la trabajadora, fuera del dato que efectivamente solicitó en su día la ejecución forzosa de la sentencia y la extinción indemnizada de la relación laboral. Pero desde luego, ello no implica que haya existido incumplimiento injustificado por parte del trabajador, pues esta cuestión no es objeto de análisis en este procedimiento, ni de la parte dispositiva del mismo. Pues como queda dicho, quedaría limitado a las distintas opciones determinadas en el artículo 279 de la LPL .
Por lo que las afirmaciones que en tal sentido se hacen en este motivo de recurso, carecen de justificación alguna. Por lo que si la resolución judicial resuelve exclusivamente sobre lo pedido por la actora, señalando que no procede la extinción indemnizada de la relación laboral, es claro que la resolución es congruente con el contenido de lo pedido, y no se ha vulnerado tutela judicial efectiva alguna, ni por tanto, se ha vulnerado el contenido del artículo 24 de la CE .
Ni tampoco puede entenderse que exista vulneración de la garantía de indemnidad, pues no ha sido objeto de debate esta cuestión en este procedimiento. Pero es que además, lo único que ha sido resuelto es que la readmisión de la entidad demandada tuvo lugar en tiempo y forma, cumpliéndose los requisitos del artículo 276 de la LPL . Por lo que ha de desestimarse la solicitud de ejecución forzosa, y cualquier otra consideración está de más. Y desde luego, el hecho de desestimarse esta pretensión formulada por la actora, no implica una vulneración de garantía alguna de indemnidad, sino lisa y llanamente una respuesta judicial a una pretensión concreta planteada por la actora. Y entendiendo que la entidad demandada ha cumplido con los requisitos de readmisión exigidos por el artículo 276 de la LPL , no ha defraudado al menos por el momento derecho alguno de la trabajadora, en orden a la ejecución de la sentencia dictada en su día por los órganos del orden jurisdiccional social.
Y si por las razones que sean la actora no ha procedido a reanudar su relación laboral hasta la fecha, difícilmente puede entenderse que "las condiciones en que desempeña su trabajo son las mismas que tenía antes", pues entre otras cosas no se ha reincorporado.
Por lo que las alegaciones en orden a que se ha modificado su régimen o turno de trabajo que realizaba cuando fue cesada, sensible minoración de su salario, denegación del derecho a excedencia por incompatibilidad, inobservancia de respeto por parte de la empleadora del plazo mínimo de tres días siguientes al de la recepción del telegrama, no tienen razón de ser. En primer lugar, porque la trabajadora no se ha reincorporado a su puesto de trabajo, por lo que difícilmente puede hablarse de minoración de su salario o modificación de régimen o turno de trabajo. En orden a la excedencia, como se ha dicho por el Juzgador, la denegación de la misma no es objeto de este procedimiento, y se ha respetado por la Diputación el plazo de tres días para la reincorporación previsto en el artículo 276 de la LPL .
Por lo que ni se han lesionado los artículos 24 de la CE , ni los artículos 4, 45 y 56 del ET , ni el artículo 110.1 y 279.2 de la LPL. Ni los artículos 1256 del CC, o 32.3 del Convenio Colectivo ni la ley 53/1984 , como denunciaba el recurrente. No se producido grave perjuicio en la formación profesional de la actora, ni de la remuneración legalmente establecida, o ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo con menoscabo de su dignidad, habiéndose producido la opción de readmisión de la entidad demandada en su día, cumpliendo los requisitos del artículo 276 de la LPL , por lo que en ningún caso cabría proceder a la extinción indemnizada de la relación laboral.
El planteamiento del Juzgador de Instancia es lógico. No se enjuicia aquí, si las consecuencias de la falta de reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo sean las pérdidas de los salarios de tramitación y ninguna otra cosa, pues hasta la fecha el vínculo laboral sigue vigente, y no se ha producido nuevo despido ni extinción, por decisión empresarial, del vínculo laboral. Por lo que las referencias a los salarios de tramitación y extinción de la relación laboral a instancia de la Diputación, realizadas por el recurrente, carecen de razón de ser en este procedimiento. Es decir, existiendo una notificación de obligación de reincorporación de la trabajadora, ésta no se reincorporó por haber solicitado la excedencia que fue denegada por la Diputación y luego recurrida. Habrá que determinarse, en otro proceso, si dicha denegación de excedencia es o no ajustada a Derecho. Y las consecuencias derivadas de todo ello. En este proceso, sin más, lo que se enjuicia, una vez más, es determinar si no se ha producido la readmisión. Cosa que sí tuvo lugar. Y/o que la readmisión fue irregular. Y no es posible determinar que haya sido irregular porque la trabajadora no ha iniciado actividad laboral alguna -porque no se ha reincorporado-, por lo que difícilmente puede determinarse, y desde luego nunca puede efectuarse de la lectura de los hechos probados de las resoluciones que se recurren, si ha existido o no una novación de las condiciones de trabajo con relación a las que antes tenía. Y si dicha novación supera el "ius variandi" que corresponde y se atribuye legalmente al empresario.
Por lo que el último de los motivos de recurso ha de ser desestimado, lo que conlleva la confirmación de la resolución recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Estefanía , frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social Uno de Burgos de 26 de septiembre de 2008 , en ejecución 21/08 seguida en dicho Juzgado en virtud de solicitud presentada por la recurrente contra DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS, en incidente de no readmisión, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución en su integridad así como el auto del que trae causa de 5 de septiembre de 2008 dictado en ese mismo proceso de ejecución.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes a la notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
