Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 714/2012, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 434/2012 de 28 de Diciembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 28 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: WILHELMI LIZAUR, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 714/2012
Núm. Cendoj: 07040340012012100703
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00714/2012
Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 434/2012
Materia: EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL
Recurrente/s: Amalia
Recurrido/s: Marino
Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 DE IBIZA/EIVISSA
Demanda:15/2012
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 714/2012
En el Recurso de Suplicación núm. 434/2012, formalizado por el Sr. Letrado Don José Ramón Buetas Ayerza, en nombre y representación de la empresa ALBA PAU COSTA, contra la sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Ibiza/Eivissa , en sus autos demanda núm. 15/2012, seguidos a instancia de Don Marino , representado por el Sr. Letrado Don Cándido Valladolid Portas, frente a la citada parte recurrente, en materia de Extinción Contrato Temporal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios laborales para la entidad Alba Pau Costa, en el restaurante Can Pau desde el 2 de Junio del 2.001 desempeñando el puesto de trabajo de cocinero con contrato de trabajo indefinido, percibiendo una retribución mensual de 1.241,29 Euros con inclusión de partes proporcionales de pagas extras.
Con fecha 4 de Diciembre del 2.011,la entidad Alba Pau Costa comunico al trabajador la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde ese dia,alegando como supuesta causa la baja voluntaria del trabajador, el trabajador no la firmo ya que no la había solicitado.
Igualmente se le dio de baja al trabajador en la Seguridad Social por baja voluntaria.
No existe baja voluntaria del trabajador.
El trabajador no hay sido delegado de personal, ni miembro del comité de empresa, ni delegado sindical en el último año.
SEGUNDO.- La empresa no entrego al trabajador la carta de despido, como es legalmente procedente, donde deberían constar los hechos por los que el trabajador es despedido.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Se declara el despido improcedente, debiendo el empresario readmitir al trabajador en las mismas condiciones que tenía el trabajador antes de producirse el despido abonándoles los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia o bien indemnizarle con la cantidad de 19.562,40 Euros.
La opción entre la readmisión o la indemnización deberá manifestarla el empresario mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, de no hacerlo en el plazo indicado se entiende que opta por la readmisión,
-Se condena al fogasa de acuerdo con las prevenciones legales y con los limites legalmente previstos.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don José Ramón Buetas Ayerza, en nombre y representación de la empresa ALBA PAU COSTA, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Don Marino ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veinticuatro de Septiembre de dos mil doce.
Fundamentos
PRIMERO.-Al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la empresa demandada formula el primero de los motivos de su recurso de suplicación, al considerar infringido el art. 97.2 de la LPL , en relación con el art. 24-1 de la CE y con el art. 248.3 de la L.O.P.J ., al considerar que el relato de hechos probados de la sentencia de instancia no se pronuncia sobre todas las cuestiones planteadas por las partes que son necesarias para la resolver la cuestión jurídica planteada, no solo las que sirven para fundamentar el fallo por el propio juzgador, sino también aquellos hechos sobre que pueden servir de fundamento para resolver las cuestiones planteadas ante la Sala.
Sostiene la parte recurrente, que en la presente litis se plantea por las partes la existencia o no de despido verbal, para cuya existencia debe tenerse en cuenta la conducta observada por las partes, para cuya valoración jurídica se atenderá a los actos anteriores y posteriores, y en este sentido, esta parte planteó que a partir del 4 de diciembre de 2011 el actor no acudió al centro de trabajo, ni para trabajar ni para que se ratificara el despido verbal que alegaba producida dicha noche, sobre lo que no se pronunció la sentencia.
Finalmente se alega que tampoco se motiva el contenido el párrafo 2º del hecho probado primero de la sentencia de instancia, en el que se fundamenta la existencia del despido verbal pretensionado en la demanda, y lo mismo sucede con la expresión 'No existe baja voluntaria del actor'.
SEGUNDO.-Como tiene declarado esta Sala en la sentencia (RS 545/07 ), una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los «hechos probados» que el Tribunal «ad quem» considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.
Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal «ad quem» -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.
En definitiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el «factum» de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993 ), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1994 ). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 22 de enero de 1998 ) «La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley»'.
La narración fáctica, por tanto, ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias y a su vez para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones, lo que no implica que la regular constatación de los hechos probados exija su expresión exhaustiva y prolija pero sí que se trate de un relato suficiente, tal como señalan también las sentencias del Alto Tribunal de 1 de julio y 11 de diciembre de 1997 y 11 de marzo de 2004 . Esta última advierte, con apoyo en las SSTS de 27 de diciembre de 1989 y 4 de octubre de 2005 , que la omisión de datos fácticos trascendentes para el signo del pronunciamiento no es causa de nulidad de actuaciones cuando el recurrente puede intentar su adición utilizando el cauce de impugnación adecuado, -en el caso de la suplicación, la revisión fundada en pruebas documentales y periciales que autoriza el art. 191 b) de la LPL -. La petición de nulidad deviene en cambio viable 'cuando realizada una plena actividad probatoria para aportar al Juzgador de instancia los elementos de convicción necesarios para integrar el relato histórico, en éste no se reflejan las conclusiones que de aquéllas se derivan, sin que, por la entidad de los medios de prueba utilizados, fuera legalmente factible la alegación de motivos por el mencionado cauce procesal'.
El juzgador tiene además el deber imperativo de plasmar en forma comprensible el razonamiento a que responde el relato de hechos probados, en lo que éste afirma y en lo que niega, a fin de poner de relieve que ese relato no es fruto de la arbitrariedad sino de una ponderación del material probatorio realizado con sujeción a las normas reguladoras de la prueba y acorde con el sano criterio humano. La STS de 12 de julio de 2005 recalca este deber en ocasión de abordar el valor de los asertos factuales insertos en la fundamentación jurídica. La sentencia indica al respecto: 'esta Sala ha aceptado y acepta la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, y lo ha calificado de mera irregularidad cual puede apreciarse en numerosas sentencias cuales las SSTS de 27-7-92 (Rec.-762/91 ) o 14-12-1998 (Rec.- 2984/97 ), pero esta irregularidad se aceptó siempre y cuando la afirmación fáctica fuera acompañada de la correspondiente motivación de la misma, de conformidad con lo que exige al respecto el art. 97.2 de la LPL , pues en tal caso las partes no pueden considerarse indefensas en cuanto que nada les impide impugnar aquellas conclusiones por la vía de la revisión fáctica como si los hechos figuraran en su lugar idóneo. En definitiva, se acepta que los hechos probados puedan figurar en la fundamentación jurídica con carácter excepcional, pero no es aceptable porque atenta contra las garantías constitucionales de interdicción de la indefensión el que en una sentencia aparezcan afirmaciones fácticas sin la correspondiente motivación, pues no cabe olvidar que esta exigencia forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , como ha dicho de forma reiterada el Tribunal Constitucional'.
TERCERO.-La sentencia recurrida satisface mínimamente dichos requisitos, y, además, en su fundamento de derecho primero, motiva su convicción fáctica sobre lo acontecido el 4 de de diciembre de 2011, consistente en que 'la entidad Alba Pau Costa comunicó al trabajador la extinción del contrato de trabajo indefinido con efectos de ese día, alegando como supuesta causa la baja voluntaria del trabajador, el trabajador no la firmó ya que no la había solicitado', y la amplia en el fundamento de derecho tercero, pues una cosa es la insuficiencia de hechos probados y otra muy distinta es la falta de prueba que acredite las alegaciones o defensas de las partes, y en el presente caso mientras el actor acredita el despido verbal, al afirmarse en la sentencia que la empresaria comunicó al trabajador el día 4 de diciembre la extinción de su contrato de trabajo por baja voluntaria, que éste no firmó, siendo dado de baja en la seguridad social por baja voluntaria, por el contrario ni resulta acreditado que el trabajador solicitara su baja voluntaria y, en consecuencia, abandonara definitivamente su trabajo, pues si bien es cierto que en varias ocasiones manifestó su intención de irse de la empresa, lo que efectivamente lo hizo con anterioridad firmando una baja voluntaria, lo que no resulta probado que la firmara en el presente caso.
En definitiva, lo que no resulta probado es la tesis de la empresa de que el día 4 de diciembre de 2011 el actor causó baja voluntaria en la empresa, por lo que, como se declara en la sentencia de instancia, lo que tuvo lugar es un cese acordado por la empresa al darlo de baja en la seguridad social, al negarse el trabajador a suscribir su baja voluntaria.
También debe tenerse en cuenta, que las afirmaciones fácticas expresadas en los fundamentos de derecho no pierden su valor de hechos probados, aunque no figuren en el lugar que le corresponde, subsanándose de esta forma la insuficiencia alegada.
CUARTO.-A continuación, por la vía del apartado b) del art. 191 de la LPL , se formula el siguiente y último motivo de suplicación, en el que sin proponer la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, se denuncia el error en derecho en la apreciación de la prueba por vulneración de lo establecido en el art. 386 de la LEC , en relación con los arts. 376 y 217 del mismo texto legal y con el art. 24 de la CE .
Tal pretensión debe ser rechazado, ya que viene a reiterar lo pretensionado en el motivo anterior, que no es otra cosa que dejar sin efectos el contenido el párrafo 2º del hecho probado primero de la sentencia de instancia, en el que se fundamenta la existencia del despido verbal que se estima en el fallo de la sentencia.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMAel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Amalia contra la sentencia dictada por el Ilm. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social num. Uno de EIVISSA, de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce , en virtud de demanda por despido formulada por D. Marino , contra la empresa recurrente y, en su consecuencia, SE CONFIRMAla sentencia recurrida.
Una vez firme la presente resolución se decreta la pérdida del depósito de 300 € constituido para recurrir.
Dése a la consignación efectuada el destino legal procedente.
Se fija en concepto de honorarios de la parte impugnante, el Sr. Letrado D. Cándido Valladolid Portas, la suma de 300 €, a cuyo pago queda condenada la parte recurrente empresa Alba Pau Costa.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0434-12 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0434-12.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
