Sentencia SOCIAL Nº 714/2...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 714/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 161/2017 de 01 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA

Nº de sentencia: 714/2017

Núm. Cendoj: 35016340012017100716

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2053

Núm. Roj: STSJ ICAN 2053/2017


Encabezamiento


?
Sección: LAU
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000161/2017
NIG: 3501634420100007244
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000714/2017
Proc. origen: Ejecución Nº proc. origen: 0000161/2011-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA JORGE OCTAVIO BETANCORT
RIJO
Recurrido Sabina MARIA ISABEL LECUONA FERNANDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de junio de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000161/2017, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN
BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, frente a Auto del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los
Autos Nº 0000161/2011-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA
POYATOS MATAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Doña Sabina frente al AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA.



SEGUNDO.- En el citado procedimiento, se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2015, en la que se acordó: 'Que estimando la demanda interpuesta por Doña Sabina contra el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 41.853,71 Euros.'

TERCERO.- Iniciada la ejecución, con fecha 27 de octubre de 2016 se dictó auto con la siguiente parte dispositiva: 'Se estima la pretensión de la ejecutante Doña Sabina frente a la ejecutada AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA continuando al ejecución por la cantidad de 14.863,39#8364; en concepto de interés legal por mora..'

CUARTO.- Contra dicha auto, se interpuso Recurso de Suplicación por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La ejecutada, Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, interpone recurso de suplicación frente al AUTO de fecha 27 de octubre de 2016 dictado por el Juzgado de lo Social nº 7 en los autos 161/11, por el que se estima la pretensión de la ejecutante Dª Sabina frente a la ejecutada Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, continuando la ejecución por la cantidad de 14.863'39 euros en concepto de interés legal por mora.

El recurso ha sido impugnado por la ejecutante.



SEGUNDO.- La recurrente en el único motivo del recurso, al amparo del art.193 c) de la LRJS , denuncia la infracción del art. 29.3º del estatuto de los Trabajadores (ET ), así como los arts 1101 y 1108 del código civil y la jurisprudencia contenida, entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de julio de 2012 (RJ 2013/2381), todo ello en relación al devengo de intereses moratorios y en particular quot;el dies ad quem quot; de los mismos.

Entiende la recurrente que al haberse condenado al pago del principal en la sentencia de la instancia de fecha 30 de septiembre de 2010 , que no fue modificada en el recurso de suplicación en el que solo se cuestionaba el pago de intereses del 10% sobre dicho principal, deben calcularse los mismos hasta la fecha de la sentencia de instancia y no hasta la fecha de la sentencia dictada por el TSJ (Sentencia de esta Sala de fecha 25/3/13), de conformidad con la Doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia referida.

La impugnante se opuso al recurso destacando que esta Sala estimó el recurso de suplicación planteado en la sentencia de 25/3/13 , y condenó a la ejecutada a abonar el 10% en concepto de intereses moratorios a los que no se la había condenado en la instancia. Por ello entiende que el cálculo de los intereses efectuado en el auto recurrido es correcto y debe hacerse hasta la fecha de la primera resolución que reconoce el tal derecho, esto es la de esta sala.

Del relato fáctico contenido en el Auto que se recurre se extraen los siguientes elementos: 1-En fecha 30/9/10 fue dictada sentencia por el juzgado de lo social nº7 de Las Palmas en la que se condenó al Ayuntamiento recurrente a abonar a la trabajadora actora la cantidad de 41.853'71 euros.

2-La actora formalizó recurso de suplicación parcial contra la citada sentencia a los efectos de que recayese condena sobre el Ayuntamiento también respecto a los intereses moratorios previstos en el art. 29.3º del ET , que fueron desestimados en la instancia.

La demandada también planteó recurso de suplicación frente a la sentencia.

3-En fecha 23 de marzo de 2013 es dictada sentencia por el TSJ de Las palmas que desestimó el recurso de la demandada y estimó el de la actora condenando a la recurrente al abono de los intereses moratorios .

4- Las partes llegaron posteriormente a un acuerdo extrajudicial declarándose por decreto de 19/2/14 terminado el proceso de ejecución iniciado.

5- la actora en fecha 9/10/15 presentó escrito de ejecución reclamando la cantidad de 11.053'96 euros en concepto del 10% de interés y 41.853'71 de principal cuyo abono la parte ejecutada fue condenada por sentencia.

6- La ejecutada se opuso a la liquidación de intereses por entender que los mismos estaban incluidos en la cantidad pactada entre las partes de 46.815'67 euros.

7- En el Auto recurrido se resuelve el alegato de la ejecutada entendiendo que tales intereses no se hallaban incluidos en la cantidad pactada , por los que deben ser abonados y se estima la pretensión de la ejecutante continuándose la ejecución frente al Ayuntamiento recurrente por la cantidad de 14.863'39 euros en concepto de intereses moratorios ( art. 29.3º ET ) En este recurso sólo se cuestiona como debe realizarse el cálculo de los intereses moratorios reconocidos en el presente caso por sentencia dictada por esta misma Sala ya referida. La recurrente entiende que deben acotarse hasta la fecha de la sentencia de la instancia (que reconoció el principal) y la impugnante entiende que debe ser hasta la sentencia de esta Sala que fue la que reconoció a la actora su derecho al cobro de los intereses.

Tal y como se alega acertadamente por la recurrente el Tribunal Supremo resolvió esta cuestión en su sentencia de fecha 11 de julio de 2012 (RJ 2013/2381) quot;De conformidad con los argumentos anteriores, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por el demandante respecto del único extremo sobre el que se ha apreciado contradicción, es decir respecto a la determinación del día final para el cálculo de dichos intereses , respecto de lo que procede confirmar dicha sentencia recurrida que contiene la buena doctrina, en cuanto señala, de acuerdo con la doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo, que, el 'dies ad quem' de los intereses moratorios del art. 29 .3 ET al haberse fijado la cantidad en la sentencia de instancia cuantía que no se ha visto alterada debe ser el de la sentencia de instancia; pues el interés moratorio ex artículo 29 .3 estatutario no cabe confundirlo con el interés judicial o de ejecución prescrito en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues, siendo ambos compatibles, el primero tiene su 'dies a quo' o día inicial en la fecha en que la deuda salarial se genera, es decir, cuando debió ser pagado y no lo fue, constituyendo su 'dies ad quem' o día final la fecha en la que tal deuda queda fijada conceptual y cuantitativamente en la sentencia ( STS 21-2-1994 ); es a partir de este momento procesal acabado de indicar cuando pueden empezar a generarse los intereses del artículo 576, que tienen ya una naturaleza distinta de los anteriores, pues son automáticos, 'ex lege' sin necesidad de 'culpa solvendi' (del deudor) y estrictamente objetivos. Sin que proceda la imposición de las costas al recurrente de conformidad con lo previsto al efecto en el art. 233 de la LPL .(.)quot; La cuestión planteada aquí, no obstante no tiene un perfecto encaje en lo resuelto por la citada jurisprudencia, pues aunque es cierto que la cantidad principal fue declarada en la instancia y no ha sido modificada en suplicación, no obstante el propio devengo de los intereses fue exactamente la cuestión resuelta por esta Sala, por lo que su derecho no parte de la sentencia de la instancia sino de la sentencia dictada en Suplicación. No obstante, debe recordarse aquí que los intereses moratorios ( art. 2.3º ET ), son instrumentales del principal y tal y como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de junio de 2014 (Rec 1315/2013 ): quot;No cabe duda que el interés referido por el art. 1108 CC tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal --ya que no real-- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo.

Por el contrario, aparentemente, en el contexto económico actual -escasamente inflacionario y próximo a la deflación-, el interés fijado por el art. 29.3 ET [diez por ciento de lo adeudado] parece que apunta más directamente --o de forma complementaria-- a una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor.

Pero lo cierto es que a la fecha en que el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil.

Es más, a esta interpretación llevan los trabajos parlamentarios, pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil [«El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles»], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión --con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD-- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario «el empresario deberá indemnizar al trabajador» en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, «que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso». Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado --tras la enmienda 509 del PCE-- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente.

b).- Por ello, de igual modo nuestra más reciente doctrina se inclina por la aplicación flexible del interés «indemnizatorio» del Código Civil como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte], en la misma forma la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador --ex art. 29.3 ET -- ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno quot; Esta sentencia que analiza la razón de la existencia de los intereses moratorios laborales destaca el carácter vinculante e instrumental que los citados intereses tienen en relación a la cantidad principal objeto de condena, que debe ser a criterio de esta sala el referente para la fijación del quot;diez ad quemquot;.

En el presente caso el principal fue reconocido a la actora por sentencia de la instancia dictada en fecha 30/9/2010 , por lo que debe estarse a dicha fecha como el quot;dies ad quemquot; para el calculo de los intereses moratorios del art. 29.3º.

En base a lo anterior, debe estimarse el recurso planteado y revocarse la resolución impugnada en los términos solicitados en el recurso, para que se continue la ejecución por la cantidad resultante de calcular los intereses moratorios del art. 29.3º del ET tomando como quot;diez ad quemquot; la fecha de la sentencia dictada en la instancia.



TERCERO.- No procede la imposición de costas, a tenor de lo previsto en el art. 235 de la LRJS al no haberse impugnado el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

'Se estima la pretensión de la ejecutante Doña Sabina frente a la ejecutada AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA continuando al ejecución por la cantidad de 14.863,39#8364; en concepto de interés legal por mora..'

CUARTO.- Contra dicha auto, se interpuso Recurso de Suplicación por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La ejecutada, Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, interpone recurso de suplicación frente al AUTO de fecha 27 de octubre de 2016 dictado por el Juzgado de lo Social nº 7 en los autos 161/11, por el que se estima la pretensión de la ejecutante Dª Sabina frente a la ejecutada Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, continuando la ejecución por la cantidad de 14.863'39 euros en concepto de interés legal por mora.

El recurso ha sido impugnado por la ejecutante.



SEGUNDO.- La recurrente en el único motivo del recurso, al amparo del art.193 c) de la LRJS , denuncia la infracción del art. 29.3º del estatuto de los Trabajadores (ET ), así como los arts 1101 y 1108 del código civil y la jurisprudencia contenida, entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de julio de 2012 (RJ 2013/2381), todo ello en relación al devengo de intereses moratorios y en particular quot;el dies ad quem quot; de los mismos.

Entiende la recurrente que al haberse condenado al pago del principal en la sentencia de la instancia de fecha 30 de septiembre de 2010 , que no fue modificada en el recurso de suplicación en el que solo se cuestionaba el pago de intereses del 10% sobre dicho principal, deben calcularse los mismos hasta la fecha de la sentencia de instancia y no hasta la fecha de la sentencia dictada por el TSJ (Sentencia de esta Sala de fecha 25/3/13), de conformidad con la Doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia referida.

La impugnante se opuso al recurso destacando que esta Sala estimó el recurso de suplicación planteado en la sentencia de 25/3/13 , y condenó a la ejecutada a abonar el 10% en concepto de intereses moratorios a los que no se la había condenado en la instancia. Por ello entiende que el cálculo de los intereses efectuado en el auto recurrido es correcto y debe hacerse hasta la fecha de la primera resolución que reconoce el tal derecho, esto es la de esta sala.

Del relato fáctico contenido en el Auto que se recurre se extraen los siguientes elementos: 1-En fecha 30/9/10 fue dictada sentencia por el juzgado de lo social nº7 de Las Palmas en la que se condenó al Ayuntamiento recurrente a abonar a la trabajadora actora la cantidad de 41.853'71 euros.

2-La actora formalizó recurso de suplicación parcial contra la citada sentencia a los efectos de que recayese condena sobre el Ayuntamiento también respecto a los intereses moratorios previstos en el art. 29.3º del ET , que fueron desestimados en la instancia.

La demandada también planteó recurso de suplicación frente a la sentencia.

3-En fecha 23 de marzo de 2013 es dictada sentencia por el TSJ de Las palmas que desestimó el recurso de la demandada y estimó el de la actora condenando a la recurrente al abono de los intereses moratorios .

4- Las partes llegaron posteriormente a un acuerdo extrajudicial declarándose por decreto de 19/2/14 terminado el proceso de ejecución iniciado.

5- la actora en fecha 9/10/15 presentó escrito de ejecución reclamando la cantidad de 11.053'96 euros en concepto del 10% de interés y 41.853'71 de principal cuyo abono la parte ejecutada fue condenada por sentencia.

6- La ejecutada se opuso a la liquidación de intereses por entender que los mismos estaban incluidos en la cantidad pactada entre las partes de 46.815'67 euros.

7- En el Auto recurrido se resuelve el alegato de la ejecutada entendiendo que tales intereses no se hallaban incluidos en la cantidad pactada , por los que deben ser abonados y se estima la pretensión de la ejecutante continuándose la ejecución frente al Ayuntamiento recurrente por la cantidad de 14.863'39 euros en concepto de intereses moratorios ( art. 29.3º ET ) En este recurso sólo se cuestiona como debe realizarse el cálculo de los intereses moratorios reconocidos en el presente caso por sentencia dictada por esta misma Sala ya referida. La recurrente entiende que deben acotarse hasta la fecha de la sentencia de la instancia (que reconoció el principal) y la impugnante entiende que debe ser hasta la sentencia de esta Sala que fue la que reconoció a la actora su derecho al cobro de los intereses.

Tal y como se alega acertadamente por la recurrente el Tribunal Supremo resolvió esta cuestión en su sentencia de fecha 11 de julio de 2012 (RJ 2013/2381) quot;De conformidad con los argumentos anteriores, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por el demandante respecto del único extremo sobre el que se ha apreciado contradicción, es decir respecto a la determinación del día final para el cálculo de dichos intereses , respecto de lo que procede confirmar dicha sentencia recurrida que contiene la buena doctrina, en cuanto señala, de acuerdo con la doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo, que, el 'dies ad quem' de los intereses moratorios del art. 29 .3 ET al haberse fijado la cantidad en la sentencia de instancia cuantía que no se ha visto alterada debe ser el de la sentencia de instancia; pues el interés moratorio ex artículo 29 .3 estatutario no cabe confundirlo con el interés judicial o de ejecución prescrito en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues, siendo ambos compatibles, el primero tiene su 'dies a quo' o día inicial en la fecha en que la deuda salarial se genera, es decir, cuando debió ser pagado y no lo fue, constituyendo su 'dies ad quem' o día final la fecha en la que tal deuda queda fijada conceptual y cuantitativamente en la sentencia ( STS 21-2-1994 ); es a partir de este momento procesal acabado de indicar cuando pueden empezar a generarse los intereses del artículo 576, que tienen ya una naturaleza distinta de los anteriores, pues son automáticos, 'ex lege' sin necesidad de 'culpa solvendi' (del deudor) y estrictamente objetivos. Sin que proceda la imposición de las costas al recurrente de conformidad con lo previsto al efecto en el art. 233 de la LPL .(.)quot; La cuestión planteada aquí, no obstante no tiene un perfecto encaje en lo resuelto por la citada jurisprudencia, pues aunque es cierto que la cantidad principal fue declarada en la instancia y no ha sido modificada en suplicación, no obstante el propio devengo de los intereses fue exactamente la cuestión resuelta por esta Sala, por lo que su derecho no parte de la sentencia de la instancia sino de la sentencia dictada en Suplicación. No obstante, debe recordarse aquí que los intereses moratorios ( art. 2.3º ET ), son instrumentales del principal y tal y como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de junio de 2014 (Rec 1315/2013 ): quot;No cabe duda que el interés referido por el art. 1108 CC tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal --ya que no real-- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo.

Por el contrario, aparentemente, en el contexto económico actual -escasamente inflacionario y próximo a la deflación-, el interés fijado por el art. 29.3 ET [diez por ciento de lo adeudado] parece que apunta más directamente --o de forma complementaria-- a una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor.

Pero lo cierto es que a la fecha en que el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil.

Es más, a esta interpretación llevan los trabajos parlamentarios, pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil [«El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles»], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión --con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD-- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario «el empresario deberá indemnizar al trabajador» en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, «que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso». Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado --tras la enmienda 509 del PCE-- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente.

b).- Por ello, de igual modo nuestra más reciente doctrina se inclina por la aplicación flexible del interés «indemnizatorio» del Código Civil como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte], en la misma forma la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador --ex art. 29.3 ET -- ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno quot; Esta sentencia que analiza la razón de la existencia de los intereses moratorios laborales destaca el carácter vinculante e instrumental que los citados intereses tienen en relación a la cantidad principal objeto de condena, que debe ser a criterio de esta sala el referente para la fijación del quot;diez ad quemquot;.

En el presente caso el principal fue reconocido a la actora por sentencia de la instancia dictada en fecha 30/9/2010 , por lo que debe estarse a dicha fecha como el quot;dies ad quemquot; para el calculo de los intereses moratorios del art. 29.3º.

En base a lo anterior, debe estimarse el recurso planteado y revocarse la resolución impugnada en los términos solicitados en el recurso, para que se continue la ejecución por la cantidad resultante de calcular los intereses moratorios del art. 29.3º del ET tomando como quot;diez ad quemquot; la fecha de la sentencia dictada en la instancia.



TERCERO.- No procede la imposición de costas, a tenor de lo previsto en el art. 235 de la LRJS al no haberse impugnado el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 7 en fecha 27 de octubre de 2016 , en los autos 161/11 que revocamos para que se siga la ejecución por la cantidad resultante de calcular los intereses moratorios tomando como quot;dies ad quemquot; el de la fecha de la sentencia de la Instancia (30/9/10 ). Sin costas.

Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0161/17 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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