Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 714/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1758/2018 de 14 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA
Nº de sentencia: 714/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019100350
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1857
Núm. Roj: STSJ AND 1857/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 714-2019
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En Granada, a catorce de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1758-2018 , interpuesto por D. Augusto contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 2 de ALMERÍA, en fecha 26 de enero de 2018 , en Autos núm. 989/2015, ha
sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Augusto en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 26 de enero de 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Augusto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones ejercitadas en su contra'.Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1.- El actor, D. Augusto , nacido el NUM000 /1971 con DNI núm. NUM001 , se encuentra afiliado al Régimen de General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de peón agrícola (hecho no controvertido).
2.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, que en resolución de fecha 19/06/2015 denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que presentaba el actor grado suficiente de disminución a tales efectos; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 11/08/2015 quedando así agotada la vía administrativa.
4.- La base reguladora asciende para la total derivada de enfermedad común a 439,25 euros mensuales, siendo la fecha de efectos el 18/06/2015 (no controvertido).
5.- El actor padece las siguientes dolencias: miopía magna. Glaucoma de ángulo abierto primario. Y presenta como limitaciones orgánicas y/o funcionales: agudeza visual CC Ojo D: 0,4; Ojo I: 0,4. Aumentos de MC con defectos dispersos. OI: Arciforme nasal inferior (folio 18 de autos y documento 1 del actor).
6.- En el acto del juicio la parte actora desistió de la petición de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta.'.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Augusto , recurso que posteriormente formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada ha desestimado la demanda promovida por DON Augusto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por la que solicitaba la declaración de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de Peón agrícola, habiendo desistido en el acto del juicio de la petición de reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta.
Frente a dicha Sentencia interpone el actor recurso de suplicación articulando dos motivos, el primero con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, instando la modificación del hecho probado quinto; el segundo motivo con amparo en el apartado c) de la precitada norma, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del artículo 193 y 194.1,b) de la LGSS , finalizando con la súplica de que se revoque la Sentencia recurrida y se dicte otra en su lugar por la que se declare al actor en situación incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con derecho a la pensión que reglamentariamente le corresponda sobre una base reguladora de 439'25 € mensuales, con efectos que reglamentariamente correspondan. El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Solicita el recurrente la modificación del hecho probado
QUINTO de la Sentencia, por considerar que es erróneo, de forma que quede redactado de la siguiente forma: 'El actor padece las siguientes limitaciones y dolencias: miopía magna. Glaucoma de ángulo abierto primario. Y presenta como limitaciones orgánicas y funcionales: Agudeza visual Ojo derecho 0'3 y Ojo izquierdo 0'3. Aumentos de MC con defectos dispersos: OI: Arciforme nasal inferior'.
Señala en sustento de su petición los folios 42 a 45 de autos, alegando que los profesionales del SAS tras haber realizado las pruebas médicas pertinentes y tras tratar al actor siguiendo la evolución de sus patologías, han establecido de manera objetiva y fehaciente que la agudeza visual del actor es 0'3 en ambos ojos y que basándonos en la escala de Wecker tendría un grado de discapacidad del 39% que equivale a una incapacidad permanente total.
Pero el motivo no puede prosperar puesto que, siendo cierto que en ambos ojos la agudeza visual del actor es 0'3, pero sin corrección, ya que con lentes correctivas es de 0'4 que es la que declara probada la Sentencia indicando 'CC', que significa precisamente 'Con Correctores' ya que la posibilidad de corrección incide positivamente sobre la capacidad para el trabajo; debiendo precisar que el porcentaje resultante al aplicar la escala de Wecker no es de discapacidad, sino de pérdida visual global y aunque jurisprudencialmente se viene aceptando la equiparación con los grados de incapacidad, no es automática, sino que hay que analizar de forma individualizada cada situación de ahí que más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados.
TERCERO.- Por el recurrente se articula la censura jurídica por el cauce adecuado, denunciando en el motivo segundo la infracción del artículo 193.1 y 194.2 de la Ley General de la Seguridad Social , insistiendo en que su agudeza visual en ambos ojos de 0'3 y que conforme a la escala de Wecker se encuadra dentro de la incapacidad permanente total, transcribiendo fragmentos de Sentencias que considera de aplicación.
Pues bien, el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 octubre , que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual que realmente es la solicita el recurrente como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de su, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Por tanto este grado exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación, tal y como expresó el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de febrero de 1989 . Existen varias notas características que han definido y siguen definiendo el concepto de incapacidad permanente: a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS - actual 194. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).
Lo que realmente se valora en estos preceptos, por tanto, es la trascendencia que tienen las limitaciones que con carácter definitivo va a padecer el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña siendo necesario pues, poner en relación las secuelas, la profesión y el rendimiento. Es decir, como han señalado las Sentencias del Tribunal Supremo de 30-01-1989 y 26-03-1996 , ha de estarse y analizar en primer lugar las circunstancias concurrentes en cada caso, siendo necesario individualizar cada situación pues la misma dolencia o enfermedad puede desarrollarse de forma distinta y afectar de forma diferente a cada persona, según la edad, la profesión; en segundo lugar y lo que es fundamental, han de valorarse las limitaciones funcionales más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo, o dicho de otro modo, unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea e implicar una incapacidad y ser intrascendentes para otra profesión a pesar de derivar de las mismas lesiones; por último, debe tenerse en cuenta, no la posibilidad teórica o abstracta de realizar un trabajo, sino la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar en el amplio campo de las actividades laborales que exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias'.
Aplicando la doctrina expresada al caso presente, la Sala tiene que tener presente el relato histórico que no ha resultado modificado, conforme al cual el actor, D. Augusto , nacido el NUM000 /1971, con profesión habitual de peón agrícola, al que en resolución de fecha 19/06/2015 se denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que presentaba grado suficiente de disminución a tales efectos; declarando probado el ordinal quinto que padece las siguientes dolencias: miopía magna y glaucoma de ángulo abierto primario.
Y partiendo de esta situación clínica que es la que se tiene acreditada, conduce a rechazar que su situación le impida realizar su trabajo habitual dado que, por lo que importa, presenta como limitaciones orgánicas y/o funcionales, agudeza visual CC Ojo D: 0,4; Ojo I: 0,4, es decir, el déficit de visión que padece con corrección entraría a lo sumo dentro de los parámetros que se equiparan a una incapacidad permanente parcial puesto que al presentar una agudeza visual de 0'4 en ambos ojos, resulta un 29% de pérdida visual global que estaría comprendido en la horquilla 24 - 36 %, cuando sin embargo la incapacidad permanente total se equipara con una pérdida visual global comprendida entre 37 - 50 %; sin que ello signifique no obstante que el actor esté afecto a una incapacidad permanente parcial de su profesión habitual de peón agrícola, que por otro lado no ha solicitado, pues como se ha razonado, hay que tener en cuenta todas las circunstancias, entre ellas su profesión, es decir, apreciando que las tareas más importantes de su profesión habitual no precisan de una especial agudeza visual, por lo que se ha de afirmar que no está en situación de incapacidad permanente.
En consecuencia al haberse resuelto en este sentido por la Magistrada de instancia, conduce a la confirmación de la Sentencia previa la desestimación del recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Augusto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE ALMERÍA, en fecha 26 de enero de 2018 , en Autos núm. 989/2015, seguidos a instancia de D. Augusto , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1758-2018. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1758-2018. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
