Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 714/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 810/2021 de 12 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA
Nº de sentencia: 714/2021
Núm. Cendoj: 35016340012021100638
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:2019
Núm. Roj: STSJ ICAN 2019:2021
Encabezamiento
Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000810/2021
NIG: 3501644420200004565
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000714/2021
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000441/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Sagrario; Abogado: ALEJANDRO DIAZ MARRERO
Recurrido: DEUTSCHE BANK SAE; Abogado: JOSÉ MIGUEL ANIÉS ESCUDÉ
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de Julio de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D./Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO y D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000810/2021, interpuesto por Dña. Sagrario, frente a Sentencia 000105/2021 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000441/2020-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Doña Sagrario frente a
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La demandante ha venido prestando servicios para la demandada desde el 03/01/02, con categoría profesional de directora de sucursal y salario diario de 179,64 euros brutos prorrateados.
La actora prestaba sus servicios en la oficina 0390, sita en la calle General Vives 53, Las Palmas G.C.
SEGUNDO.- El 20 de enero de 2020 la actora recibe comunicación de la empresa en la que se le indica:'. que a raíz de las posibles irregularidades observadas en el desarrollo de su trabajo, y en base a lo previsto en el artículo 71 del vigente Convenio Colectivo de Banca, a1 partir de hoy, 20 de enero, disfruta de una licencia retribuida por un periodo de dos meses, es decir, hasta el próximo día 19 de marzo de 2020, debiendo presentarse al día siguiente 20 de marzo en su centro de trabajo'.
TERCERO.- El 04/03/20 la actora recibe carta de despido disciplinario con fecha de efectos del mismo día, por la comisión de una serie de hechos que constituyen un incumplimiento contractual muy grave y culpable de sus deberes laborales, procediendo a su despido disciplinario al amparo de lo previsto en el artículo 69, apartados 10 y 2° del vigente Convenio Colectivo de Banca en relación con lo previsto en la letra d) del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores.
En la carta, que obra en autos y por su extensión se da íntegramente por reproducida, se concluye 'Del análisis de la operativa relacionada anteriormente, se desprende un volumen de efectivo abonado que podría no estar asociado a sus actividades profesionales, desconociendo el origen último de los fondos. De la relación a los préstamos personales de terceros personas y sus refinanciaciones, pagados por Ud. y otras personas investigadas, se desprende que Ud. podría haber incumplido los procedimientos internos de la Entidad al haber dado de alta estos de forma pre-autorizada al ser sus titulares personas relacionadas, incurriendo en un posible conflicto de interés. En idéntico sentido, se ha detectado que Ud. era la gestora de clientes con una operativa ilógica e inusual, especialmente enfocada en el uso de efectivo de forma extensiva, cuyo origen no ha sido acreditado y aparentemente no relacionado al desarrollo de actividad profesional alguna, sin que Ud. haya realizado un adecuado seguimiento de la relación de negocio con estos clientes, ni lo haya comunicado al departamento de AFC por operativa sospechosa.
Con su conducta, queda acreditado que Ud. ha infringido la siguiente normativa interna de la Entidad:. Manual de Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo: o Apartado 5: Análisis y detección de operativa sospechosa. En dicho apartado se describen las operaciones inusuales que pudieran estar relacionadas con el blanqueo de capitales y/o financiación del terrorismo, debiendo prestar especial atención, entre otras, a aquellas relacionadas con efectivo (sub-apartado 5.1.), así como la comunicación de estas operaciones sospechosas al departamento de AFC (sub-apartado 5.2.).En sus anexos se encuentran detalladas las tipologías típicas de blanqueo de capitales emitidas por el Sepblac y un catálogo ejemplificativo de operaciones de riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo del Tesoro, en las que se hace igualmente atención al uso de efectivo. . Código de Conducta de la Entidad: En dicha normativa se recoge, entre otros principios aplicables, que: o 'Para luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo ('AML' conjuntamente), nuestro banco ha desarrollado una serie de políticas que esbozan sus estándares y principios generales en materia de AML. Estás obligado a adherirte a estas normas para proteger a nuestro banco y su reputación contra el lavado de dinero o la financiación del terrorismo u otros fines ilegales'
Los incumplimientos cometidos, valorados en su conjunto, muestran una clara voluntariedad por su parte y una gravedad inherente, por lo que sus actuaciones evidencian un abuso por su parte de la confianza depositada en Ud. para el desempeño de su puesto de trabajo, así como un quebranto de la buena fe contractual, que se configura como un elemento esencial de toda relación de trabajo, lo que, como no puede ser de otro modo, concluye en la pérdida inexorable de la confianza empresarial depositada y conduce inevitablemente a la extinción de su relación laboral.
A la vista de todo lo anterior, las conductas descritas y realizadas por Ud. son constitutivas de faltas laborales de carácter muy grave y culpable calificadas en su grado máximo, al amparo de lo dispuesto en el apartado 1° ('La transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'), y 2° ('El fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas o la apropiación, hurto o robo de bienes 14 propiedad de la Empresa, de compañeros o de clientes. Asimismo, la realización de estos últimos hechos sobre cualquier otra persona dentro de las dependencias de la Empresa') del artículo 69 del vigente Convenio Colectivo de Banca en relación con lo dispuesto en la letra d) del apartado segundo del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores ('La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'), motivo por el que la Dirección de la Entidad ha tomado la decisión de sancionarle con la máxima sanción prevista del despido disciplinario con efectos del día de hoy, de acuerdo con lo establecido en la letra c), apartado5 del artículo 70 del Convenio antes citado y en el propio artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores.'
CUARTO.- En fecha 17 de enero de 2020 se personaron Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, acompañados por la actora en calidad de arrestada, en la oficina 0390, sita en la calle General Vives, 53 (Esquina Francisco Roca), de Las Palmas de Gran Canaria. De acuerdo al mandato judicial, el registro fue realizado para comprobar el posible uso de su condición de empleada en un presunto delito de blanqueo de capitales.
QUINTO.- A raíz de dichos hechos se llevó a cabo una investigación por el Departamento de prevención de delitos ('Anti-Financial Crime' o 'AFC'), emitiéndose en fecha 14 de febrero de 2020, informe de operativa sospechosa.
SEXTO.- La actora realizó en su cuenta personal como empleada n° NUM000 en el periodo comprendido entre su apertura en fecha 9 de octubre de 2002 y hasta el 15 de enero de 2020, 7 ingresos a través de cajero por importe total de 1.350€, y 184 ingresos en efectivo por caja por importe de 70.220,08€.
El día 6 de febrero 2018 realizó dos ingresos de 50€ y 2.000€ y el día 9 de febrero 2018 realizó dos ingresos de 1.000€ cada uno.
En fecha 25 de octubre de 2018, retiró efectivo por importe de 1.500 Euros, y el 29 de noviembre 2018, realizó un ingreso por 1.400 Euros.
En los meses de noviembre y diciembre de 2018 se registraron otros dos reintegros por importes de 1.000 y 6.000 Euros.
SEPTIMO.- La actora realizó abonos de efectivo en cuentas de terceras personas.
El 02/04/2018 un ingreso en efectivo de 160,00€ a la cuenta NUM001, titularidad de Bárbara.
El 02/04/2018 un ingreso en efectivo de 125,00€, a la cuenta NUM002, titularidad de CDAD RESD EL PIQUILLO TAFIRA.
El 25/06/2018 un ingreso en efectivo de 1,00€ a la cuenta NUM003, titularidad de Carmela
El 03/09/2018 un ingreso en efectivo de 50,00€ a la cuenta NUM003, titularidad de Carmela
El 27/06/2019 un ingreso en efectivo de 70,00€, a la cuenta NUM002, titularidad de CDAD RESD EL PIQUILLO TAFIRA.
El 27/06/2019 un ingreso en efectivo de 70,00€, a la cuenta NUM002, titularidad de CDAD RESD EL PIQUILLO TAFIRA.
OCTAVO.- D. Arcadio, hermano del marido de la actora, efectuó ingresos en su propia cuenta particular, tramitadas por el usuario de la actora.
Dichos ingresos se realizaron en el año 2018 y por importe total de 1.775,00€.
D. Aureliano, hermano del marido de la actora, efectuó ingresos en cuentas de terceros, tramitadas por su usuario, el día 01/03/2018, efectuó un ingreso de 150,00€ en la cuenta de Bárbara.
NOVENO.- A Dª Encarnacion, titular de la NUM004, se le concedió un préstamo por importe de 17.753,17€.
Desde la fecha de la apertura de la cuenta el 18 de julio 2008 hasta el 2 de agosto 2018, los recibos del préstamo para la amortización periódica del mismo, fueron abonados principalmente por ingresos en efectivos y también a través de transferencias nacionales; hasta agosto de 2010 las transferencias fueron efectuadas por parte del Sr. Casiano (en concreto, 8 transferencia por un importe total de 1.570 Euros) desde dos cuentas diferenciadas: cuenta n° NUM005 (en la que consta como cotitular el Sr. Aureliano) y cuenta n° NUM006 (cuenta conjunta junto con la actora). Posteriormente, las transferencias se realizaron desde la cuenta n° NUM007 del Sr. Aureliano (en concreto, 17 transferencias por un total de 3.180,32 Euros).
D. Aureliano ha venido realizando ingresos en efectivo en la cuenta de Dª Encarnacion.
DECIMO.- A Dª Bárbara titular de la cuenta NUM008, se le concedió un préstamo inicial en enero de 2011 por valor de 6.000 Euros, destinado a la compra de un vehículo, refinanciado y ampliado en mayo de 2012 para reformas y compra de muebles en su propiedad, que fue nuevamente refinanciado en marzo de 2014.
Desde la concesión del préstamo inicial hasta la primera refinanciación, se llevaron a cabo ingresos en efectivo (9 ingresos por un total de 721 Euros) y transferencias emitidas por parte de Aureliano (10 transferencias por un importe de 1.217 Euros), desde su cuenta n° NUM007.En la primera refinanciación y la posterior ampliación producida en mayo de 2012, son 3 las transferencias recibidas del anterior por valor total de 644,97 Euros desde la misma cuenta y 8 ingresos por valor total de 2.102,51 Euros. En la última refinanciación en marzo de 2014, el préstamo se abonó a través de ingresos periódicos de efectivo hasta el 4 de junio 2018. Tras dicha fecha, el resto de entradas de fondos para los sucesivos pagos se efectuaron por transferencia.
Los abonos del préstamo de mayo y junio de 2017 fueron realizados por la4 titular del préstamo Bárbara y, posteriormente hasta el 4 junio 2018 todos los pagos se realizaron por el Sr. Aureliano, excepto el de 2 de abril de 2018 que fue abonado por la actora.
D. Casiano realizó 22 transferencias por 3.022 Euros desde la cuenta n° NUM006.
La actora realizó una transferencia desde su cuenta particular n° NUM000 por importe de 160€.
El último recibo del préstamo fue abonado mediante un ingreso en efectivo el 3 de febrero de 2020 por la titular del préstamo, la Sra. Bárbara.
UNDECIMO.- D. Nemesio, es titular de la cuenta n° NUM009 desde su apertura el 1 de junio 2012, se han realizado ingresos en efectivo por importe de 433.500 Euros, realizados en 28 operaciones, que se destinaron en su mayor parte a productos de inversión en la Entidad.
DECIMOSEGUNDO.- El numero de usuario asignado a la actora era el U788611.
DECIMOTERCERO.- La actora es titular de la cuenta bancaria NUM000.
DECIMOCUARTO.- El padre de la actora, D. Pio, reside en la CDAD RESD EL PIQUILLO TAFIRA.
DECIMOQUINTO.- La empresa cuenta con Manual de Prevención del blanqueo de capitales, código de conducta, política de actividades externas, política de conflicto de intereses y manual operativo sobre conflicto de intereses.
En la intranet corporativa de la empresa hay publicadas guías sobre detección de operativa sospechosa y sobre operaciones atípicas con dinero en metálico.
DECIMOSEXTO.- El demandante no es ni ha sido en el año anterior a su cese representante legal o sindical de los trabajadores.
DECIMOSEPTIMO.-Se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el día 05/06/20, celebrándose el acto con el resultado de sin avenencia el día 24/07/20.
La presente demanda tuvo entrada en Decanto el día 14/05/20.'
TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:
'DESESTIMAR la demanda interpuesta por Sagrario contra DEUTSCHE BANK, SAE y FOGASA, absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.
CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Doña Sagrario, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 105/2021, de fecha 17 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas, en los autos nº 441/2020, que desestima la demanda planteada frente al despido disciplinario producido a la actora con efectos de 4 de marzo de 2020 .
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, frente al que se ha presentado escrito de alegaciones por la actora en relación a las causas de oposición subsidiarias.
SEGUNDO.- En el motivo primero del recurso, al amparo de lo previsto en el art. 193 b) de la LRJS , se solicita la revisión de hechos declarados probados, al amparo de la prueba documental y pericial practicada. Específicamente estas son las modificaciones solicitadas.
A)-Revisión del hecho probado undécimo, proponiéndose la siguiente redacción:
'En Certificado de Registro de Ciudadano de la Unión Europea, de fecha 21 de abril de 2017, don Nemesio es natural de Hungría, y ciudadano residente comunitario permanente en España desde 19.3.2012, figurando con domicilio en CALLE000 nº NUM010 de Puerto Rico (Las Palmas).
En ficha de la declaración de Actividad de fecha 20.9.2017 declara ser director de la empresa FILO ES TARSAI BT. La actividad de dicha sociedad es el servicio completo de automóviles, reparación de automóviles, preparación y examen par exámenes técnicos, inspección ambiental, etc.
Conforme consulta de Internet, dicha sociedad fue fundada el 30 de noviembre de 1.993, siendo su domicilio social 3564 Ócsa, Üllöi út 35, Hungría. En el informe financiero de 31.12.2018 se recogen en esa empresa unos ingresos netos de 755.687 euros. A fecha de 3 de abril de 2020 declaró contar con 10 empleados.
De las 28 operaciones realizadas de ingresos, la gran mayoría fueron a los siguientes productos de inversión:
FECHA
IMPORTE €
DESTINO
16.10.2012
20.000
DEPÓSITO PLAZO FIJO DEUTSCHE BANK
15.2.2013
65.000
VALORES
22.3.2013
11.000
VALORES
19.6.2014
20.000
FONDO INVERSIÓN
DE
22.10.2014
20.200
FONDO INVERSIÓN
DE
14.1.2015
10.000
FONDO INVERSIÓN
DE
15.1.2015
10.000
FONDO INVERSIÓN
DE
20.4.2017
20.000
VALORES
30.5.2017
20.000
VALORES
30.6.2017
15.000
VALORES
7.8.2017
10.000
FONDO INVERSIÓN
DE
15.12.2017
20.000
FONDO DE INVERSIÓN
26.7.2018
15.000
FONDO DE INVERSIÓN
31.5.2019
19.000
VALORES
14.6.2019
20.000
VALORES
5.8.2019
20.000
FONDO DE INVERSIÓN.
3.1.2020
40.000
FONDO DE INVERSIÓN
Los ingresos realizados fueron:
Año/fecha
Nº Operaciones
Importe en €
2012
7
42.500
2013
3
91.000
2014
3
35.000
2015
2
22.000
2017
7(ninguno superior a 20000 euros)
128.000
2018
2
30.000
2019
3
45.000
3/1/2020
1
40.000
Del ingreso en efectivo realizado el 3 de enero tuvo conocimiento la interventora, quien vio físicamente al cliente y conoció que ese dinero se invirtió en un producto de inversión.
En la referida cuenta el Sr. Nemesio tiene domiciliados desde el año de 2013 los pagos de recibos de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000; IBI del Ayuntamiento de Mogán y Endesa, Energía XXI, principalmente'
Se ampara la recurrente en prueba documental : folio 4287, 321,427, 135,321, 121, 135, 422 a 426; 429 de autos.
B)-Modificación del hecho probado decimoquinto, por adición de los tres párrafos siguientes:
'Consta en el Manual de Prevención de Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo; '2.2 Funciones del Departamento de Blanqueo de Capitales: El Área de prevención de Blanqueo de Capitales, incluida dentro del Departamento de AFC es responsable de la publicación de la normativa sobre prevención de blanqueo. Las principales funciones de esta área, cuya supervisión es responsabilidad del OCI, en relación con los temas de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo son: 8. Análisis de operaciones sospechosas y comunicación al Sepblac. No consta que se remitiera a dicho organismo las operaciones realizadas por el Sr. Nemesio.'
Se ampara la recurrente en prueba documental :folios 180 , 181, 189 y 186 de autos.
La empresa impugnante DEUTSCHE BANK SAE se opuso a la modificación fáctica del hecho probado undécimo, porque pretende que la Sala actúe como una segunda instancia olvidando el carácter extraordinario del recurso de suplicación, y además, por carecer de relevancia para cambiar el sentido del fallo. No obstante lo anterior se pone de relieve la ausencia de base documental fiable, pues las pretendidas adiciones descansan en consultas a internet por lo que no puede otorgarse a tal información credibilidad (párrafo tercero cuya adición se propone). La impugnante destaca que ha resultado probado es que el cliente Nemesio ingresó en efectivo en 28 operaciones 433.500 euros (entre 2012 y 2020) que se destinaron a productos de inversión de la entidad, siendo la actora la gestora del cliente. Esta operativa no fue reportada al departamento de AFC por considerarla inusual, cuando debería haberse comunicado según el Manual de Prevención de Blanqueo de capitales. Es irrelevante que el cliente destinase los productos a inversiones pues la irregularidad está en el origen de los fondos. También resulta irrelevante que la interventora tuviera conocimiento de uno de los ingresos, aunque tampoco se ha probado. Y de igual modo se destacó que la documental señalada tampoco amparan las pretendidas modificaciones .
Igualmente se opuso a la modificación fáctica del hecho probado decimoquinto, por ser un hecho negativo, valorativo e infundado. La modificación no puede admitirse porque no se corresponde con la realidad.
En el escrito de alegaciones al de impugnación del recurso de suplicación, presentado por la actora de fecha 17/5/21, la parte actora muestra su oposición a las manifestaciones de la recurrente afirmando que a tenor del relato fáctico han resultado probadas las infracciones cometidas por la trabajadora actora y se concluye manifestando que ninguno de los hechos imputados a la actora están prohibidos por la normativa interna de la entidad. Se concluye manifestando que los hechos probados referidos por la recurrente no infringen el Manual de Prevención de Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo ni el Código de Conducta de la Entidad .
Para resolver este primer motivo de revisión fáctica debemos recordar , como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias de fechas 23 de julio de 2015 (rec. 148/15), 15 de diciembre de 2015 (rec. 1014/2015, o 30 de marzo de 2015 (rec. 1265/14), entre otras:
'A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato3 fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho'.
En base a lo expuesto anteriormente procede desestimar la propuesta modificativa relativa al hecho probado undécimo, por resultar irrelevantes las adiciones que se pretenden para cambiar el sentido del fallo. Ello es así porque lo relevante en este caso es que el cliente Don Nemesio hubiera efectuado ingresos en efectivo por importe de 433.500 euros, realizados en 28 operaciones, siendo irrelevante, que el cliente sea ciudadano residente comunitario, titular de una empresa o haya destinado los ingresos en efectivo a productos de la Entidad demandada pues todo ello no exime a las actoras de sus obligaciones contractuales. Tampoco el hecho de que la interventora tuviera conocimiento de uno de los ingresos de '3 de enero'.
Por otra parte como reiteradamente hemos puesto de manifiesto, el Juzgador/a ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS ( STS 18/11/1999 (RJ 1999, 8742) ). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000, 4640) , el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa quien juzga en la instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003, 3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001, 4620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002, 4362) , con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador/a de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
E igual suerte desestimatoria debe correr las adiciones propuestas al hecho probado decimoquinto, porque de la documental señalada (folios 180, 181) no puede deducirse claramente y sin conjeturas que no se hubieran remitido al Sepblac, las operaciones efectuadas por el cliente Don Nemesio. Y son irrelevantes las propuesta de adición relativas al contenido del manual de prevención de Blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, cuya valoración corresponde efectuar en la valoración jurídica .
Por tanto se desestima el primer motivo del recurso.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 193. c) de la LRJS, el recurrente denuncia la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Específicamente se señala la infracción del art. 60.2 del ET.
Entiende la recurrente que los hechos imputados anteriores al 4/1/2020 incurren en prescripción teniendo en cuenta que la carta de despido es de fecha 4 de marzo de 2020 ( 60 días ). Según la recurrente es publico y notorio que los bancos auditan anualmente y que el Departamento de AFC tiene controles propios y herramientas y sistemas de análisis propios del Departamento AFC para controlar operativas sospechosas. Señala que el último ingreso del cliente Sr. Nemesio (4/1/20) era conocido por la interventora de la Entidad.
La impugnante se opuso, en base a lo contenido en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida (FJ 2º).Se pone de relieve que en el ámbito bancario para poder tener conocimiento de los incumplimientos debe llevarse a cabo una auditoría. La demandada efectuó una investigación como consecuencia de la personación de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado en fecha 17 de enero de 2020, siendo investigada la actora por un presunto delito de blanqueo de capitales que culminó con el informe de auditoría de 14 de febrero de 2020 ,aportándose el correspondiente informe como prueba para amparar el despido de la actora. De este modo en casos de ocultación de las faltas laborales, como ocurre en este caso, dificultando su conocimiento y control por la empresa, el inicio del cómputo de la prescripción debe hacerse en el momento en el que la empleadora tenga conocimiento cabal y pleno de los hechos que le permitan ejercer su poder disciplinario. La operativa de la actora solo era detectable mediante una aditoría, por lo que solo al finalizar esta mediante informe de 14/2/20 puede iniciarse (en esta fecha), la prescripción.
En el caso que nos ocupa, de los hechos probados pueden destacarse los siuientes datos relevantes para resolver este motivo del recurso.
-La actora tiene una antigüedad de 3 de enero de 2002, teniendo reconocida la categoría profesional de directora de sucursal en la empresa demandada.
-En fecha 17 de enero de 2020 se personaron los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, acompañados por la actora en calidad de arrestada en la oficina 0390. De acuerdo con el mandato judicial el registro fue realizado para comprobar el posible uso de su condición de empleada en un presunto delito de blanqueo de capitales.
-El 20 de enero de 2020 la actora recibe comunicación de la empresa en la que se le indica que ' a raíz de posibles irregularidades observadas en el desarrollo de su trabajo y en base a lo previsto en el art. 71 del Convenio colectivo de Banca, a pariur de hoy 20 de enero disfruta de una licencia retribuida por un periodo de 2 meses, esto es, hasta el próximo 19 de marzo de 2020 '
-A raíz de los anteriores hechos se llevó a cabo una investigación en la empresa demandada, por el departamento de prevención de delitos ('Anti-Financial Crime' o 'AFC') emitiéndose en fecha 14 de febrero de 2020, informe de operativa sospechosa.
-El 4 de marzo de 2020 la actora recibe carta de despido disciplinario con efectos de este día.
En relación al cómputo del 'dies a quo' del plazo de prescripción previsto para las infracciones muy graves ( art. 60.2ET) en los casos en los que se incurre en ocultamiento de las mismas, la jurisprudencia ha venido reiterando su viejo criterio en el que se establece que en tales casos la prescripción no puede contabilizarse desde su comisión sino desde el momento en el que la empresa tuvo conocimiento efectivo de tales faltas . En el caso del sector bancario, destacamos la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 2005 (Rec. 3512/2004), en cuya fundamentación jurídica se recoge literalmente :
'Esta Sala ha dictado numerosas sentencias interpretativas del mandato que hoy contiene el art. 60-2 del ET ( RCL 1995, 997) , las cuales constituyen un sólido cuerpo de doctrina que obviamente se ha de seguir y aplicar en la solución de la problemática que se plantea en el presente recurso. Son sentencias que recogen y expresan esta doctrina las de 25 de julio del 2002 ( RJ 2002, 9526) (Rec. 3931/2001), 27 de noviembre del 2001 (Rec 260/2001), 31 de enero del 2001 ( RJ 2001, 2136) (Rec. 148/2000), 18 de diciembre del 2000 ( RJ 2001, 821) (Rec. 2324/99), 14 de febrero de 1997 ( RJ 1997, 1348) (Rec. 1422/06), 22 de mayo de 1996 ( RJ 1996, 4607) (Rec. 2379/1995), 26 de diciembre de 1995 ( RJ 1995, 9845) (Rec. 1854/95), 29 de septiembre de 1995 ( RJ 1995, 6925) (Rec. 808/95, 15 de abril de 1994 ( RJ 1994, 3243) (Rec. 878/93), 3 de noviembre de 1993 ( RJ 1993, 8536) (Rec. 2276/91), 24 de septiembre de 1992 ( RJ 1992, 6809) (Rec. 2415/91) y 26 de mayo de 1992 ( RJ 1992, 3608) (Rec. 1615/91), entre otras.
Esta doctrina ha establecido los siguientes criterios:
1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, «la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos» ( sentencias de 25 de julio del 2002, 27 de noviembre y 31 de enero del 2001, 18 de diciembre del 2000, 22 de mayo de 1996, 26 de diciembre de 1995, 15 de abril de 1994, 3 de noviembre de 1993, y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992);
2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002, 31 de enero del 2001, 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989);
3).- En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación «no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción» ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995).
A la vista de esta jurisprudencia resulta claro que en el caso de autos el cómputo del plazo prescriptivo de las faltas cometidas por el actor, se ha de iniciar a partir del 14 de febrero del 2020, fecha en que concluyó la auditoría efectuada por la entidad demandada; lo que significa que cuando se produjo el despido de la demandante no había transcurrido ninguno de los plazos que, para las faltas muy graves, fija el art. 60-2 del ET..
En base a lo expuesto y en aplicación de la referida jurisprudencia, se desestima también este segundo motivo del recurso.
CUARTO.- En el tercer motivo del recurso, al amparo del artículo 193. c) de la LRJS, el recurrente denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 69.1 del Convenio colectivo de Banca en relación al art. 54.2 d) del ET y no aplicación del art. 55.4 y art. 56 del ET.
La parte recurrente combate la sentencia considerando que no existe precepto alguno que obligue a la trabajadora a dar traslado a la AFC de las operaciones realizadas por el Sr. Nemesio . Todo ello habiendo quedado acreditado que D. Nemesio es titular de una cuenta desde su apertura el 1 de junio de 2012 y que ha realizado ingresos en efectivo por importe total de 433.500 euros en un total de 28 operaciones destinadas a productos de inversión de la Entidad. Según esta parte el manual de prevención de blanqueo de capitales no establece a partir de qué importe de ingreso efectivo o de cúmulo de ingresos de efectivo se debe entender que la operativa es sospechosa y que debe ponerse en conocimiento del departamento AFC. Se destaca también que la interventora tuvo conocimiento del último ingreso efectivo del citado cliente , ascendente a 40.000 euros sin que ella lo pusiera en conocimiento del departamento AFC. Tampoco se tuvieron en cuenta las circunstancias personales del cliente, residente en España y con domicilio conocido en Gran Canaria donde paga sus recibos domiciliados de luz, agua, IBI etc. Reitera que corresponde al Departamento de AFC la responsabilidad de vigilar y efectuar el análisis de operaciones sospechosas, al incluirse esta función como propia en el citado Manual . Por ello concluye que si AFC no comunicó al SEPBLAC la denominada 'operativa sospechosa' fue porque no o era, motivo por el cual no se puede hablar de incumplimiento alguno por parte de la actora.
La demandada impugnante se opuso, poniendo de relieve que el propio hecho probado decimoquinto (HP15) de la sentencia recurrida expresamente recoge que hay normativa de la Entidad de obligado cumplimiento que prohíbe actuaciones como la llevada a cabo por la actora. Señala que el Apartado 5 del Manual de Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo (Doc 4), describe las operaciones sospechosas y en sus anexos se detallan las tipologías típicas de blanqueo de capitales emitidas por el Sepblac. También el Código de conducta de la Entidad refiere a ello. Se destaca la especial posición de responsabilidad de la actora como Directora de Oficina y las múltiples formaciones recibidas en esta materia.
La sentencia recurrida en su FJ5º efectúa un análisis de las distintas imputaciones contenidas en la carta de despido , y dando por acreditadas las mismas , entiende que solo pueden ser reprocharse a la actora , a efectos sancionadores , la imputación referida a la operativa inusual en cuentas de clientes gestionadas por la actora , haciéndose expresa referencia a los ingresos en efectivo por importe de 433.500 euros ( 28 operaciones ) del cliente D. Nemesio, 'dicha conducta señala el auditor, que, por anómala, inusual y sospechosa, se tenia que haber puesto en conocimiento del departamento de AFC. No habiendo puesto en conocimiento del departamento de AFC, se infringe el Manual de Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo ni el Código de Conducta de la Entidad, infracción que, a juicio de quien suscribe, supone una transgresión de la buena fe contractual, que justifica el despido disciplinario, por lo que la demanda debe ser desestimada.' (FJ5º).
En relación al incumplimiento regulado en el art. 54.2º d) del ET ( transgresión de la buena fe contractual y abuso de la confianza) en relación con el art. 69.1º del Convenio aplicable , debe recordarse que El TS no ha dudado, desde su primera doctrina emanada tras la vigencia de la CE, en considerar la buena fe como un elemento importado del Derecho Privado al Derecho del Trabajo ( STS 22 marzo 1984. RJ 19841598)
En esta importación, sin embargo, ha adoptado el concepto objetivo de la buena fe, propio de las relaciones obligacionales ( art.1258 CC), sin perjuicio de insistir en el elemento subjetivo de la conducta contraria a la buena fe misma (animus nocendi), según el cual: 'El cumplimiento leal y de buena fe de las obligaciones dimanantes del contrato laboral proscribe toda actuación del trabajador intencionadamente dirigida a inferir un daño material o moral al empleador. ' STSJ Canarias (Tenerife) de 21 octubre 2004, (AS 2004/3064).
La exigencia de un elemento subjetivo (animus nocendi) no supone apartarse del concepto objetivo de buena fe, conforme al que la buena fe es una conducta y no una creencia .
A nivel legislativo, en el marco de la relación individual de trabajo, la buena fe objetiva se configura como un deber laboral básico del trabajador/a, pues el art.5.a) ET le impone cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y la diligencia. (El ET la cita en: arts. 5a), 20.2, 40.2, 41.4, 44.9, 47.1, 51.2, 54.2d) y 89.1. ET)
Por otro lado, el art.20.2 ET configura la buena fe como un parámetro de comportamiento de trabajador/a y empresario/a, quienes, en cualquier caso 'se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe'.
Más específicamente, el art. 54.2º d) del ET regula entre las causas de despido disciplinario la de ' la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza' .Esta concreta falta ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que es fundamental en el tráfico jurídico que los sujetos acomoden su actuación a los deberes de lealtad y buena fe que deben presidir estas relaciones( artículo 7.1 del Código Civil) y con mayor razón las derivadas del contrato de trabajo, que es 'intuitu personae', según viene expresamente exigido por los artículos 5 a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, pudiendo incurrirse en el incumplimiento descrito en el mencionado artículo 54.2.d) del ET tanto de forma intencional, dolosa, con ánimo deliberado y consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador por quien lo ha empleado, como por negligencia o descuido imputable al mismo, de tal manera que se impone una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor, de acuerdo con la responsabilidad del cargo desempeñado y la confianza depositada en quien lo ocupa, sin que para apreciar este tipo de falta sea necesario acreditar la existencia de un perjuicio económico para la empresa, pues basta para ello el simple quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad. Y al respecto se ha de precisar, que viene insistiendo la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 enero 1984, 18 y 28 junio 1985, 12 y 17 julio, 13 y 23 octubre y 11 noviembre 1986, 21 enero y 13 noviembre 1987, 7 junio, 11 julio y 5 septiembre 1988 y 15 octubre 1990), en que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora en esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas.
Trasladando la anterior Doctrina al caso que nos ocupa, es evidente , sin haberse alterado el relato fáctico de la sentencia que la actora ha incurrido claramente en tal incumplimiento, al haber quedado probado que a pesar de su antigüedad en la empresa y su formación ( doc. 7 prueba demandada), no puso en conocimiento de la Entidad los ingresos en efectivo efectuados por el cliente Sr. Nemesio que en su conjunto supusieron una elevada suma de dinero (433.500 euros).
Se trata de una 'anómala, inusual y sospechosa' conducta, en términos del auditor (informe de 14/2/20), que incluso dio lugar a una actuación judicial por la comisión de un presunto delito de blanqueo de capitales (HP4º), debiendo actuar los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estados que se personaron en las oficina de la demandada nº 0390 de Gran Canaria.
Respecto a los preceptos de la normativa interna de la Entidad demandada que ha infringido destacamos el Manual de Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo (Doc. nº 4 prueba documental demandada), que en su apartado 5: Análisis y detección de operativa sospechosa, describe las operaciones inusuales que pudieran estar relacionadas con el blanqueo de capitales y/o financiación del terrorismo, debiendo prestar especial atención, entre otras, a aquellas relacionadas con efectivo (sub-apartado 5.1.), así como la comunicación de estas operaciones sospechosas al departamento de AFC (sub- apartado 5.2.) indicándose que: 'tan pronto se detecten operaciones sospechosas de estar relacionadas con el blanqueo de capitales y/o financiación del terrorismo o de otros incumplimientos de
la Ley 10/2010, [.] deberán ser comunicadas, bien a través de comunicado interno 'Confidencial' y dirigido al Departamento de AFC, por correo electrónico, fax, carta postal, teléfono, o cualquier medio dirigido al Departamento de AFC'.
En sus anexos se encuentran detalladas las tipologías típicas de blanqueo de capitales emitidas por el Sepblac y un catálogo ejemplificativo de operaciones de riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo del Tesoro, en las que se hace igualmente atención al uso de efectivo.
También como el Código de Conducta de la Entidad (doc nº 5 de la prueba de la demandada), recoge entre los principios aplicables que : 'Para luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo ('AML' conjuntamente), nuestro banco ha desarrollado una serie de políticas que esbozan sus estándares y principios generales en materia de AML. Estás obligado a adherirte a estas normas para proteger a nuestro banco y su reputación contra el lavado de dinero o la financiación del terrorismo u otros fines ilegales'
En base a lo expuesto, se considera , al igual que valoró la magistrada de la instancia, que la actora ha incurrido en una falta muy grave por abuso grave de la confianza depositada en ella por parte de la demandada, en su calidad de directora de sucursal, específicamente de la Oficina 0390, en la que sucedieron los hechos , siendo ella conocedora de los ingresos en efectivo llevados a cabo por el cliente Sr. Nemesio.
Por ello se desestima también este motivo del recurso.
QUINTO.- En el cuarto motivo del recurso, al amparo del artículo 193. c) de la LRJS, el recurrente denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 69.1 del Convenio colectivo de banca en relación con el art. 55.2 d) del ET y no aplicación del art. 55.5 del ET. Subsidiariamente por no aplicación del art. 67.6º o 68.2º del Convenio colectivo de Banca .
Entiende la recurrente que para el caso de considerarse que la actora ha incurrido en la infracción que se da por probada en el HP11º de la sentencia, considera debe calificarse de infracción leve encuadrable en el art. 67.6º del convenio colectivo aplicable, en el que se establece como falta leve la negligencia en el cumplimiento de los deberes laborales, cuando no causen o deriven perjuicios para los intereses de la empresa. Apela también en la graduación de la falta a la antigüedad de la trabajadora sin sanciones previas.
La impugnante se opuso al considerar muy graves los hechos y destaca que el cliente Sr. Nemesio no puso ser localizado. La conducta de la actora no fue puntual sino mantenida en el tiempo (desde el 2012 hasta el 2020- último ingreso de 40.000 euros en efectivo-) lo que supone un quebrantamiento de la buena fe contractual.
Debe desestimarse también este último motivo, en coherencia con lo dicho en el anterior pues los incumplimientos de la actora silenciando estos ingresos reiterados en efectivo del cliente Sr. Nemesio, no son puntuales sino, como dice la impugnante , mantenidas en el tiempo. Además, la especial naturaleza de las atribuciones de las personas trabajadoras directivas e interventoras de las sucursales en sus relaciones con la dirección empresarial exigen llevar a sus más amplios extremos el cumplimiento de los deberes de buena fe, probidad y lealtad que recogen los artículo 5.a) y 20.2 del ET ( STSJ de Catalunya de 19 de febrero de 2020 ).
Por todo ello, en el caso que nos ocupa la exigencia de fidelidad laboral y buena fe se hacen especialmente relevantes, máxime tratándose de quien dirige una sucursal, con incuestionable formación y antigüedad elevada, que debe extremar las cautelas ante indicios de actuaciones sospechosas de ser delictivas ,como las descritas en la sentencia.
Constatada la gravedad de la conducta de la actora y su debida calificación como falta muy grave encuadrable en el art. 54. 2 d) del ET en relación con el art. 69.1 del Convenio referido es facultad de la empresa proceder a sancionar en virtud de los incumplimientos contractuales cometidos, de acuerdo con la graduación de las faltas y sanciones que establezcan la normativa que resulte de aplicación ( art. 58ET) . Dicha facultad viene ratificada por el artículo 70 del Convenio Colectivo de aplicación, por el que se dispone que 'Corresponde a la Empresa la facultad de imponer sanciones en los términos de lo estipulado en el presente Convenio'.
En este caso la demandada opta por aplicar como sanción el despido disciplinario.
En base a lo expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación planteado
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 235 de la LRJS, no procede la imposición de costas.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Sagrario frente a la sentencia nº 105/21 dictada el 17/3/21 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 441/20, que confirmamos en su totalidad . Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Juticia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0810/21 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
