Sentencia Social Nº 7141/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 7141/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3477/2014 de 27 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 7141/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014107158


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2012 - 8008139

F.S.

Recurso de Suplicación: 3477/2014

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 27 de octubre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7141/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Dulce frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 12 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 160/2012 y siendo recurrido/a Frenesius Medical Care Services Catalunya, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23-2-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Dulce , defendida y representada por el Letrado D. Gerard Salom Tejado, contra la mercantil FRENESIUS MEDICAL CARE SERVICES CATALUNYA, S.L., defendida y representada por la Letrado Dª. Yolanda Escribano Rodríguez, absolviendo a la mercantil de los pedimentos de la demanda por inexistencia de responsabilidad civil derivada de enfermedad profesional.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La trabajador Dª. Dulce , mayor de edad, nacida el NUM000 de 1976, con DNI nº NUM001 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil FRENESIUS MEDICAL CARE SERVICES CATALUNYA, S.L., desde el 1 de febrero de 1999, con la categoría profesional de Enfermera, ocupando el puesto de trabajo consistente en la realización del tratamiento de hemodiáisis a los pacientes con insuficiencia renal crónica terminal, en el centro de trabajo que la mercantil tiene en la Calle Joan Fuster i Ortell, sin número, de la localidad de Tarragona, percibiendo un salario de 1.823,69 euros brutos (hechos no controvertidos; doc. nº 1 actora).

SEGUNDO.- En fecha 12 de diciembre de 2006, la trabajadora causó baja médica por incapacidad temporal a instancia de la entidad colaboradora MC MUTUAL, entidad que cubría el riesgo por accidente de trabajo y enfermedad profesional de los trabajadores de la mercantil demandada, debido a que la trabajadora en fecha 11 de diciembre de 2011 fue diagnosticada de probable alergia al látex (doc. nº 12 actora).

TERCERO.- Incoado expediente de invalidez con nº NUM003 recayó resolución de la D. P. de Tarragona del I.N.S.S. con fecha de salida 17 de marzo de 2008 por la que se reconoció a la trabajadora afecta de incapacidad permanente total con derecho a percibir la prestación de 1.056,18 euros líquidos con fecha de efectos de 11 de febrero de 2008.

Emitido informe médico de síntesis, en base al cual formuló propuesta la Comisión de Evaluación de incapacidades (C.E.I.) el 13 de marzo de 2008, las secuelas que se objetivan son las siguientes:

'RENITIS EXTRÍNSICA OCUPACIONAL POR HIPERSENSIBILIDAD TIPO I FRENTE A LÁTEX; DERMATITIS ALÉRGICA DE CONTACTO (TIPO IV) FRENTE ALÉRGENOS COSMÉTICOS, DE HIGIENE Y METALES; COMPONENTES DE ECZEMA DISHIDRÓTICO PROBABLE (NO HAY BIOPSIA CUTÁNEA); RENITIS LEVE SINTOMÁTICA (TRAS 6 MESES DE RETIRADA DE ACTIVIDAD LABORAL POR DESCANSO MATERNAL)'.

La CEI propuso al INSS 'la calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, en grado de total'.

(doc. nº 2 actora)

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Social número uno de Tarragona se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2010 , por la cual confirmaba la resolución administrativa del INSS impugnada judicialmente por la mutua MC MUTUAL. Sentencia que fue confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de diciembre de 2010 (doc. nº 3 y 4 actora).

QUINTO.- No consta en los autos que por el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social se haya elaborado un informe sobre la existencia de responsabilidad empresarial por incumplimiento de medidas de prevención de riesgos laborales causantes de la situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional.

SEXTO.- En fecha 27 de septiembre de 2006 la trabajadora demandante negó prestar su consentimiento para la realización del reconocimiento médico laboral a que se refiere el art. 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (doc. nº 1 empresa).

SÉPTIMO.- Durante el tiempo en el que la trabajadora ha estado en situación de incapacidad temporal ha percibido el 100% del importe de su salario (conformidad de las partes procesales).

La demandante ha permanecido en situación de incapacidad temporal durante un total de 106 días impeditivos (hecho no controvertido).

OCTAVO.- No resulta acreditado que por el Centro de Seguridad y salud Laboral Del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña se haya procedido a elaborar un informe sobre la investigación de la enfermedad profesional de Doña. Dulce de la empresa FRENESIUS MEDICAL CARE SERVICES CATALUNYA, S.L.

NOVENO.- La trabajadora recibió la formación preceptiva sobre seguridad y prevención de riesgos laborales por parte de la mercantil empleadora, así como también fue informado sobre los riesgos inherentes a su puesto de trabajo.

La trabajadora demandante ha recibido por la empresa los equipos de protección individual.

(doc. nº 3 y 4 empresa)

DÉCIMO.- Por la empresa se ha cumplido con el deber legal de facilitar a la trabajadora la realización de reconocimientos médicos, de manera que en todos los realizados durante los años 2003, 2004 y 2005 resultaron que Doña. Dulce era apta para la realización de las funciones de su categoría profesional como enfermera.

Tan solo por informes de fecha 22 de abril de 2004 y 24 de octubre de 2005 se hizo constar como medidas preventivas que debía adoptar la empresa la de 'higiene postural'.

En ningún momento se informa a la empresa acerca de que la trabajadora demandante fuera alérgica al látex, aún cuando por informe de fecha 24 de octubre de 2005 se diagnostica ECCEMA DE CONTACTO OCASIONAL EN MANOS (PROBABLE ALERGIA AL LÁTEX) (pericial Sr. Torcuato ).

(doc. nº 8, 9 y 10 actora; doc. nº 2 empresa)

UNDÉCIMO.- Se ha celebrado ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación el 16 de febrero de 2012 con un resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada. La papeleta de conciliación fue presentada el día 30 de enero de 2012 (documental que acompaña a la demanda).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Tras 'desestimar la excepción material de prescripción' (Fj quinto) y recordar que la 'posible apreciación de responsabilidad civil por accidente de trabajo o enfermedad profesional no es incompatible con las prestaciones de la Seguridad Social (como) ...tampoco con el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad...' (Fj sexto), concluye el pronunciamiento de instancia -sobre la base de los razonado en el séptimo de sus fundamentos- que '(...) no es imputable a la empresa el incumplimiento de normas de seguridad y prevención, de modo que esta parte procesal no incurre en...culpa (o) negligencia...' (a lo que añade la falta de la exigible 'relación de causalidad' -Fj octavo-). Para terminar fijando -en cumplimiento de 'la obligación de observar el deber de congruencia que se contiene en el art. 218.1 LEC ' (Fj noveno)- 'la indemnización a la que tendría derecho a percibir el trabajador' en la cuantía de 69.829,45 euros' sin que proceda 'la condena al abono del interés del art. 20 LCS ' (fj décimo in fine).

Frente a la desfavorable decisión así adoptada formaliza el trabajador el presente recurso extraordinario a través de un primer motivo de revisión fáctica, dirigido a la modificación que propone de los hechos segundo, sexto y décimo de la recurrida para precisar que su primer diagnóstico 'de probable alérgia al látex' no es de 2011 (11 de diciembre) sino de 2006 (2º), completar el contenido del ordinal sexto con un primer párrafo acreditativo de que 'En fecha 22 de noviembre de 2005, mediante reconocimiento médico a la trabajadora por el Servicio de Prevención Ajeno, en fecha 24 de octubre de 2005, se diagnostica un eccema de contacto ocasional en manos (probable alergia al látex), y se adoptan como medidas preventivas Higiene postural...; medidas que 'no tienen como finalidad prevenir alergias al látex') -6º- (documento 12 de la actora -folios 192 y ss-; y folios 98 a 100 y 134 a 191, en relación al segundo de los ordinales citados-). Pretensión que -en el conjunto de la propuesta- debe ser admitida por la Sala pues, más allá de la inatendible conclusión valorativa que se incorpora a la parte final de la segunda de las articuladas, el contenido de la misma no ha sido puesto en cuestión por la parte recurrida quien en su escrito de impugnación admite tanto el 'error' en la fijación de la data consignada en aquel primer particular como el 'contenido objetivo' expresado por el segundo.

Distinta suerte merece seguir (por causa de la intrascendencia predicable de su propuesta) la revisión que se postula del hecho décimo tanto en función de la admitida modificación de los hechos que preceden al censurado como atendiendo a unas inobservadas diferencias (sustanciales) de contenido entre el texto original y el propuesta y porque (en definitiva) se pretende incorporar al mismo un particular de inadecuado tenor negativo cuando se concluye que 'hasta la fecha de la baja médica no se tomaron medidas preventivas contra alergias al látex, ni a posteriori constan medidas correctoras'.

SEGUNDO.- En su único motivo jurídico de censura denuncia la actora la infracción de los artículos 16 , 17 y 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el 70 del Convenio Colectivo de la XHUP y 1101 del Código Civil al considerar -frente a lo razonado sobre el particular en los fundamentos jurídicos séptimo y octavo de la sentencia recurrida- opone aquélla 'una conducta negligente de la empleadora en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral' pues 'fue incapaz de detectar (su) hipersensibilidad al látex...y de adoptar las oportunas medidas preventivas'; a lo que añade la concurrente circunstancia de 'que en ninguno de los reconocimientos médicos anuales efectuados por el Servicio de Prevención externo...se detectara la hipersensibilidad de la actora al látex'. Omisión que causalmente determinante el 'indudable perjuicio causado a la actora' a la que ha sido reconocida una Incapacidad Permanente en grado de total'.

Con cita de aquéllas que en la misma se mencionan como expresivas de la advertida falta de contenido casacional ( SSTS de 24 de enero , 30 de octubre y 10 de diciembre de 2012 y 5 de marzo y 5 de junio de 2013 ) de una cuestión que -como la relativa a la responsabilidad empresarial por la abestosis contraída por el trabajador contaminado por amianto- resulta de igual modo predicable a la situación ahora analizada, la STS de 9 de junio de 2014 viene a reiterar 'la responsabilidad empresarial por los daños que tengan su causa en enfermedades profesionales por entenderse que existe nexo causal entre la falta de medidas de seguridad en el periodo temporal de aparición y desarrollo de la enfermedad profesional' y la aparición de ésta 'cuando concurre base fáctica para afirmar que el centro de trabajo carecía de los dispositivos de precaución reglamentarios, que no se habían observado, en lo esencial, las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador...'; esto es 'si no se habían adoptado por la empresa, deudora de seguridad, todas o las esenciales medidas exigibles ...'.

Se remite a lo ya manifestado sobre el particular en su pronunciamiento de 30 de junio de 2010 al advertir que 'la propia existencia de un daño pudiera implicar el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable)'; razón por la cual 'La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (accidente de trabajo o enfermedad profesional), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias' y, en cuanto a la carga de la prueba , 'ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT o EP) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta)' y que 'el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario ..., pero en todo estos casos es al empresario (advierte el Alto Tribunal) a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'. Consolidada doctrina jurisprudencial que (tal y como se encarga de recordar la última de dichas sentencias) 'tiene su fiel reflejo y transposición en la ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre -LRJS), en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'. Prueba que (desde la dimensión jurídica que ofrece el relato fáctico conformado en los términos ya expuestos y atendida la rigurosidad que merece el enjuiciamiento de esta materia) la empresa no ha conseguido cumplimentar en la forma que le era normativamente exigible.

TERCERO.- La demandante (con una antigüedad en la empresa de 1 de febrero de 1999) desarrollaba su actividad profesional como enfermera realizando el 'tratamiento de hemodiálisis a los pacientes con insuficiencia renal crónica terminal'.

El 22 de abril de 2004 y el 24 de octubre de 2005 -tras declararse su aptitud para realizar sus funciones como enfermera- el Servicio de Prevención Ajeno le diagnostica eccema de contacto ocasional en manos con 'probable alergia al látex' (componente de los guantes que incontrovertidamente utilizaba para el desarrollo de su actividad); adoptándose como medida preventiva la 'higiene postural'. El 11 de diciembre de 2006 se le vuelve a diagnosticar a la trabajadora (quien -el 27 de septiembre del mismo año- se había negado a 'prestar su consentimiento para la realización del reconocimiento médico laboral a que se refiere el art. 22' de la LPRL ) una 'probable alergia al látex', causando -al día siguiente- 'baja médica por incapacidad temporal a instancia de la entidad colaboradora MC Mutual'.

Incoado el correspondiente expediente de invalidez, por resolución del INSS de 17 de marzo de 2008 se le reconoce una incapacidad permanente total (derivada de enfermedad profesional -folio 99-) sobre la base de las 'secuelas...siguientes: renitis extrínseca ocupacional por hipersensibilidad tipo I frente a látex, dermatitis alérgica de contacto (tipo IV) frente a alérgenos cosméticos de higiene y metales; componentes de eczema deshidrótico probable..renitis leve sintomática tras 6 meses de retirada de actividad laboral por descanso maternal'. Ratificada judicialmente dicha resolución por sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Tarragona de 27 de enero de 2010 , fue ésta confirmada por la de la Sala de 17 de diciembre de 2010, al conocer del recurso interpuesto por la Mutua.

CUARTO.- La conformidad de la empresa a una implícita declaración judicial de competencia (profesional) que sólo la Mutua recurrió con la suerte adversa que se deja relatada obligaba a ésta probar que había adoptado todas las medidas de prevención conducentes a evitar el perjuicio irrogado a su trabajadora con la ulterior declaración de incapacidad permanente; medidas que la secuencia cronológica-objetiva de los hechos contradicen pues no obstante habérsele diagnosticado (hasta en dos ocasiones -el 22 de abril de 2004 y 24 de octubre de 2005-) una 'probable' -y por tanto fundada- 'alergia al látex' se le mantuvo en su puesto de trabajo sin advertir el riesgo al que se estaba exponiendo. Responsabilidad empresarial que -desde la rigurosidad de su análisis- no se ve afectada por la alegada circunstancia de que el Servicio de Prevención Ajeno se hubiera limitado a adoptar -como única medida preventiva- 'higiene postural' o que en los distintos reconocimientos médicos (algunos posteriores a su diagnóstico) se hubiera declarado a la trabajadora 'apta para la realización de las funciones de su categoría profesional como enfermera' sin limitación de clase alguna.

Reitera, en este sentido, la sentencia de la Sala de 28 de marzo de 2014 lo manifestado sobre el particular en la de 25 de octubre de 2013 al advertir como 'el artículo 20 del Estatuto impone al empresario el cumplimiento del deber de protección mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria'; lo que 'no le exime del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona ( art. 14.2 y 4 LPRL )', pues 'Es el empresario el que tiene la posición de garante...del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL ). La declaración de aptitud (sostiene por su parte la STSJ de Valencia de 3 de noviembre de 2009 ) 'no tiene valor significativo al respecto si no va acompañada del cumplimiento del resto de las medidas (evaluación de riesgos, plan de prevención, etc.)...'.

Tal y como señala la STSJ del Pais Vasco de 24 de abril de 2007 la empresa no queda exonerada por una inadecuada declaración de aptitud cuando no se identifica debidamente el riesgo laboral o el reconocimiento se juzga insuficiente 'si atendemos a la vigilancia de la salud contemplada en la normativa existente sobre prevención de riesgos laborales, que señala que la actividad sanitaria en materia de vigilancia de la salud deberá abarcar las condiciones fijadas en el (ya citado) art. 22 de la Ley 31/1995 , y estará sometida a protocolos específicos u otros medios existentes con respecto a los factores de riesgo a los que esté expuesto el trabajador ( art. 37.3, apartados b y c, del RD 39/1997 ). Destacar, en este respecto, lo dispuesto sobre la materia por el artículo 70 de VII Convenio Colectivo de los Hospitales de la Red Hospitalaria de Utilización Pública y Centros de Atención Primaria Concertados (DOGC 4733/2006), cuando establece que 'en los programas de prevención de ...enfermedades profesionales' habrán de incluirse los reconocimientos médicos específicos en función de los diversos riesgos identificados específicos en función de los riesgos identificados en la evaluación de riesgos...'.

En el presente caso se prueba que la trabajadora fue formada e informada en los términos que señala el noveno ordinal fáctico de la sentencia recurrida pero no que la empresa hubiera procedido a una injustificada evaluación de los riesgos inherentes a cada puesto de trabajo; habiéndola mantenido (antes al contrario) en el mismo no obstante habérsele detectado 'eccema de contacto' por 'probable alergia al látex'. Omisión que, desde esta doble perspectiva, define su anunciada responsabilidad por el observado incumplimiento de una deuda de seguridad, la cual no puede entenderse enervada por el hecho de que con posterioridad a su diagnóstico se hubiera negado (el 27 de septiembre de 2006) 'a prestar su consentimiento para la realización del reconocimiento médico laboral a que se refiere el art. 22' de la LPRL ; lo que se manifiesta sin perjuicio de advertir que la propia secuencia temporal de unos hechos que ponen de manifiesto unos 'antecedentes' clínicos susceptibles de evaluación habilitaban al empleador para acudir a la excepción que la propia norma establece (recabando el Informe a la que ésta se refiere) al precisar como 'de este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad'.

QUINTO.- Considerándose por la trabajadora que el importe de la indemnización alternativamente establecida para el concurrente supuesto de que se estimase la demanda (69.829,45 €) resulta de la 'valoración adecuada' de los perjuicios irrogados a la misma, se estima -en esta admitida cantidad- el recurso por aquella interpuesto; condenándose a la empresa al pago de la misma.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Dulce contra la sentencia de 12 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Tarragona en los autos 160/2012, seguidos a su instancia contra la empresa FRENESIUS MEDICAL CARE SERVICES CATALUNYA S.L.; debemos revocar y revocamos la citada resolución en el sentido de condenar a la misma al pago de la cantidad de 69.829,45 euros por los daños y perjuicios que le fueron irrogados.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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