Sentencia Social Nº 7144/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 7144/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4593/2012 de 24 de Octubre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 7144/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012107034


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2011 - 8007913

MC

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 24 de octubre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7144/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Simón frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha treinta de abril de dos mil doce dictada en el procedimiento Demandas nº 142/2011 y siendo recurrido Abad Cerrajeros, S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha veinticuatro de febrero de dos mil once tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha treinta de abril de dos mil doce que contenía el siguiente Fallo:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Simón , defendido y representado por la Letrada Dª. Marta Pujol Antón, contra la empresa ABAD CERRAJEROS, S.L., defendida y representada por el Letrado D. Jordi-Joan Serra Bertomeu.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandante, Simón , mayor de edad, con NIE nº NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social nº NUM001 , ha venido prestando sus servicios profesionales, desde el 14 de julio de 2010, con la categoría profesional de ayudante de cerrajero, en el centro de trabajo sito en calle Pere Martell, nº 41, de Tarragona (doc. nº 2 y 8 actor. Doc. nº 4 a 4 a 10 empresa), percibiendo un salario mensual de 1.016,54 euros netos (doc. nº 5 a 8 empresa).

A partir del día 20 de diciembre de 2010 el trabajador pasó a percibir el salario de 543,30 euros como consecuencia de la reducción de la jornada de trabajo (doc. nº 10 y 18 empresa).

Ambas partes celebraron un contrato de trabajo de duración eventual por circunstancias de la producción y a tiempo completo el 14 de julio de 2010 (doc. nº 2 actor), siendo que con carácter previo ambas partes celebraron un contrato de trabajo de fecha 15 de marzo de 2010 también de duración determinada, si bien al no haber regularizado su situación legal en España el actor no pudo llevarse a efecto la ejecución del primer contrato, siendo que esta circunstancia determinó que en fecha 14 de julio de 2010 las partes celebraran un nuevo contrato que sí pudo tener una plena validez (testifical sra. Elisa ).

SEGUNDO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido cargo de representación sindical ni delegado de personal.

TERCERO.- El trabajador demandante, mediante escrito de 18 de enero de 2011, comunicó a la empresa su voluntad de 'causar baja voluntaria en su empresa el próximo día 18 de enero de 2011 ...' (doc. nº 19 empresa y testifical de Doña. Elisa y del Sr. Claudio ).

La empresa en fecha 18 de enero de 2011 puso a disposición del trabajador la cantidad de 330,03 euros, habiendo sido denegado su percepción por aquél. A continuación, la empresa, por escrito de fecha 21 de enero de 2011, comunicó al actor mediante burofax que ponía a su disposición la citada cantidad en concepto del periodo de liquidación del mes de enero de 2011 (doc. nº 23, 24 y 26 empresa).

CUARTO.- Por la actividad de la empresa resulta de aplicación el convenio colectivo para el sector de la industria de hostelería y turismo de Cataluña (código de convenio número 7900275).

QUINTO.- El empresario procedió a dar de baja al actor en la Tesorería General de la Seguridad Social el día 18 de enero de 2011 (doc. nº 3 actor y doc. nº 25 empresa).

SEXTO.- El trabajador le fue reconocida la prestación de incapacidad temporal con fecha de efectos el 18 de enero de 2011, en virtud de resolución del INSS de fecha 28 de enero de 2011 (doc. nº 10 actor).

SEPTIMO.- Con fecha de 20 de diciembre de 2010 la empresa comunicó a la Oficina de Trabajo de la Generalidad de Cataluña la reducción de la jornada laboral del trabajador de 40 horas semanales a 20 horas (doc. nº 2 y 3 empresa).

OCTAVO.- Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación el 9 de febrero de 2011 con un resultado de intentado SIN AVENENCIA.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos


PRIMERO.-Recurre en suplicación D. Simón la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Tarragona en fecha 30/4/12 y en la que se desestima la demanda presentada por el Sr. Simón contra Abad Cerrajeros S.L. dirigida a que se declarase como despido improcedente el cese del trabajador en la empresa demandada que la sentencia estima que se habría producido por voluntad del propio trabajador en fecha 18/1/11 . Solicita el recurrente en su recurso la admisión de prueba documental que acompaña al recurso y consistente en Auto de sobreseimiento de las actuaciones penales, informe pericial caligráfico practicado en dichas actuaciones así como declaración del querellado en las mismas. Al respecto no podemos sino apuntar que el citado Auto de sobreseimiento se encuentra ya integrado en las actuaciones, aportado por el propio recurrente, y del que, incluso, la propia sentencia da cuenta para, y precisamente, dar valor al documento al que remitía el citado procedimiento penal.

Su admisión no necesita, en consecuencia, ser acordada por la Sala. Lo mismo podríamos decir, aunque con una justificación distinta, de la declaración del querellado cuyo valor, en este trámite procesal, no puede ser considerado desde el momento en que al mismo no se le podría dar un valor distinto del que corresponde a una prueba de confesión o testifical. Medios probatorios que, y como es sabido, no tienen utilidad alguna en el trámite del recurso de suplicación en cuanto que no pueden justificar revisión fáctica alguna de la relación de hechos de la sentencia. Y, finalmente y por lo que se refiere al informe caligráfico al que remite igualmente el recurrente, hemos de indicar que tampoco podrá ser admitido. En este caso, y para justificar nuestra decisión, debemos concluir en una doble dirección.

De un lado, y en cuanto al hecho probado al que remite, no podemos sino observar que el Juzgado abona o mantiene la realidad de la presentación de un tal documento en base a una prueba testifical que considera 'sólida' y por las razones que el mismo Juzgado aporta (v. apartado octavo de la relación de fundamentos jurídicos de la sentencia, párrafo antepenúltimo, y puesto el mismo en relación con lo indicado en el apartado tercero, último párrafo, de la misma relación de fundamentos jurídicos). El art. 233 de la L.R.J.S . autoriza la aportación de documentos superando incluso el plazo que al efecto sientan los arts. 270 y 271 de la L.E.C ., más restrictivos, podría decirse, a estos efectos, solo cuando se trate de 'resoluciones judiciales o administrativas firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso'.

El contenido del informe caligráfico en cuestión del que solo se deduce que el contenido del documento cuestionado no tiene 'la riqueza suficiente para realizar la comparativa entre ambos grupos de e materiales dudosos e indubitados' no acreditaría tal carácter de 'decisivo para la resolución del recurso'. Y ello por cuanto no permite establecer conclusión segura al efecto que desmienta o permita negar con seguridad prácticamente indiscutible la valoración realizada al efecto por el órgano judicial de instancia. Yuxtapuesto este reconocimiento con la indicación antesrealizada y relativa a la acreditación vía testifical del mismo hecho nos lleva a descartar la aportabilidad del documento en cuestión. La conclusión no puede, en consecuencia, ser sino negativa a la petición de aportación de los documentos en cuestión.

SEGUNDO.-Interesa en primer término el recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 193.a de la L.R.J.S ., la declaración de nulidad de la resolución recurrida por entender que se habría producido una infracción, en primer término, del art. 97.2 de la Ley procedimental laboral así como del art. 281 de la L.E.C . y de los arts. 24 y 120 de la Constitución . Refiere al efecto como en fecha 23/4/12 'presentó escrito solicitando se alzara la citada suspensión dado que existía resolución firme del procedimiento penal y solicitando se admitiera nueva prueba documental de fecha posterior al acto de juicio oral celebrado el 8/6/11, documental obtenida del procedimiento querella 8/11, querella que interpuso esta parte contra el representante legal de la mercantil demandada por falsificación documental, concretamente por el documento de baja voluntaria'; que 'en fecha 8/5/12 se notifica a esta parte la Diligencia de ordenación de 30/4/12 alzando la suspensión del plazo para dictar sentencia y la sentencia objeto de este recurso sin que el Juzgador a quo se pronuncie respecto de la documental nueva aportada por esta parte que bien podrían ser esenciales para la resolución del juicio, pudiendo haber sido admitidas como diligencias finales...'.

La petición no puede, entendemos y en caso alguno, ser estimada. En este aspecto no podemos sino recordar como las anteriormente denominadas diligencias para mejor proveer o, y ya en terminología actual, diligencias finales, se encuentran reguladas en el art. 88.1 de la L.P.L . en la redacción dada al mismo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Y que, de acuerdo con el mismo, las diligencias finales resultan o se constituyen como una facultad exclusiva del Juzgador de instancia. Órgano judicial que, y por ello, en modo alguno ha de motivar la razón de ejercer o no ejercer dicha facultad. La no consideración de los documentos a los que remite el recurrente o, y antes, la falta de acuerdo de las diligencias finales a las que se igualmente se refiere el mismo, no pueden por ello ser vistas como infracciones procesales que justifiquen la declaración de nulidad que se insta. Lo que obliga a desestimar el motivo de recurso en cuestión.

TERCERO.-Por el mismo cauce procesal instará el recurrente la declaración de nulidad de la sentencia recurrida por considerar que el órgano judicial de instancia habría infringido, en segundo lugar, los mismos preceptos legales antes citados bien que por una consideración distinta. En relación a esta infracción apuntará que 'una de las cuestiones controvertidas en el presente litigio....es la antigüedad del actor....(y que) si bien es cierto que esta parte no ha podido acreditar la antigüedad alegada....si que acreditó, por lo menos, una antigüedad de fecha 21/4/09, mediante la aportación como prueba documental de un informe de la Policía Local de Cambrils...que informa que en dicha fecha se localiza a dos personas, una de ellas mi mandante, colocando pegatinas publicitarias de la empresa demandada...lo que demuestra la relación laboral entre la mercantil demandada y el el Sr. Simón desde esa fecha'. El Juzgado, añadirá, 'ha obviado totalmente dichos documentos....infringiendo así el deber de motivación de las resoluciones judiciales.....'. Al tiempo que, añadirá, dicha omisión valorativa hace que el Juzgado 'incurra en una incongruencia omisiva'. Tampoco este motivo del recurso puede ser aceptado. Comenzando por el último aspecto de la alegación realizada en el recurso, el relativo a la existencia de una incongruencia en la resolución recurrida, no podemos sino recordar como la exigencia de congruencia que debe satisfacer toda resolución judicial no significa otra cosa que la necesidad de concordancia entre la decisión judicial en cuestión y las peticiones de la demanda y demás pretensiones articuladas en el procedimiento.

Como reiterada jurisprudencia apunta la incongruencia puede producirse si no resuelve acerca de todo lo pedido en cuyo caso hablaríamos de incongruencia omisiva (así STC 87/1994 o STS 13/10/99 ); o cuando se resuelve acerca de lo no pedido (v. en este sentido STSJ Cataluña 30/11/91 , AS 6518) hablándose en dicho caso de incongruencia excesiva o extra petitum. En el presente caso la sentencia impugnada, no podemos sino observar, relaciona toda una serie de circunstancias de hecho relacionadas con la pretensión del trabajador y que, sin embargo y a juicio del Magistrado de instancia, no sirven para reconocer la procedencia de la pretensión postulada por el demandante de acuerdo con las normas y criterios jurisprudenciales que regulan el despido y que el Juzgado se encarga específicamente de recordar. Creemos por todo ello que la sentencia da cumplida respuesta así a la pretensión del actor siquiera sea para desestimarla y negar por ello la existencia del derecho postulado.

No podemos por ello reconocer la existencia de un defecto de incongruencia omisiva en la resolución impugnada que justificara la declaración de nulidad que se postula por el recurrente. Por lo demás, y en relación a la insuficiente valoración de determinados documentos que el recurrente también señala, no podemos sino recordar a estos efectos como constituye una doctrina constante de esta Sala que es al Juez a quo a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba ex art. 97.2 L.P.L ., quien puede elegir, de entre las distintas pruebas, aquellas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico; y que tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, el de la resolución del correspondiente recurso de suplicación, salvo que se acredite la concurrencia de un error del Juzgador que pueda tenerse por prácticamente indiscutible y que se evidencie por pruebas documentales o periciales practicadas en las actuaciones.

Se dirá sí que reconocer dicha competencia no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas puesto que el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (v. en tal sentido STC 44/89 ). En este caso el órgano judicial de instancia razonará al efecto del reconocimiento de la antigüedad discutida, y sobre la base de la prueba practicada, para defender la conclusión que alcanza. La valoración de la prueba practicada que realiza el Juzgado encaja en este aspecto, y como apuntábamos, en el ejercicio de las facultades que le corresponden y que la Sala ahora no puede revisar a salvo que se pudiera constatar un ejercicio absolutamente discrecional o arbitrario de la misma. Lo que es evidente que en este caso ni siquiera se denuncia. Los documentos a los que se refiere el recurrente podrían permitirle a éste la formulación del correspondiente motivo de recurso, en este caso por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S .. Sobre el éxito o fracaso de una tal petición no es el caso, en este momento, de pronunciarse. Pero lo que nos resulta en todo caso evidente en que la remisión a tales documentos y a su valoración o falta de valoración por el órgano judicial de instancia que el recurrente discute, no autoriza a considerar producida una infracción de los preceptos legales alegados por el mismo.

CUARTO.-Interesa a continuación el recurrente la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia al amparo del motivo de recurribilidad de las resoluciones judiciales previsto en el art. 191.b de la L.P.L . y al efecto de que rectifique el contenido de dos apartados de dicha relación; los que, y en concreto, figuran con los ordinales primero y tercero de la misma; así como para que se incorpore también a dicha relación un nuevo apartado. Por lo que se refiere a la modificación del apartado primero se indica en el mismo, recordemos, que el demandante 'ha venido prestando sus servicios profesionales desde el 14/7/2010 con la categoría profesional de ayudante de cerrajero, en el centro de trabajo sito en calle Pere Martell nº. 41 de Tarragona (doc nº. 2 y 8 actor, doc nº. 4 a 10 empresa), percibiendo un salario mensual de 1.016'54 € netos (doc nº. 5 a 8 empresa).

A partir del día 20/12/10 el trabajador pasó a percibir el salario de 543'30 € como consecuencia de la reducción de la jornada (doc nº. 10 a 18 empresa). Ambas partes celebraron un contrato de trabajo de duración eventual por circunstancias de la producción y a tiempo completo el 14/7/10 (doc nº. 2 actor) siendo que con carácter previo ambas partes celebraron un contrato de trabajo de fecha 15/3/10 también de duración determinada, si bien al no haber regularizado su situación legal en España el actor no pudo llevarse a efecto la ejecución del primer contrato, siendo que esta circunstancia determinó que en fecha 14/7/10 las partes celebrarán un nuevo contrato que sí pudo tener una plena validez (testifical Sª Elisa )'.

Pretende el recurrente que en su lugar se declare que el demandante 'ha venido prestando sus servicios profesionales desde el 21/4/2009 con la categoría profesional de ayudante de cerrajero, en el centro de trabajo sito en calle Pere Martell nº. 41 de Tarragona percibiendo un salario mensual de 1.016'54 € netos (doc nº. 5 a 8 empresa). A partir del día 20/12/10 la empresa procedió a la reducción de jornada del trabajador sin que conste que el sueldo del mismo variara. Ambas partes celebraron un contrato de trabajo de duración eventual por circunstancias de la producción y a tiempo completo el 14/7/10 (doc nº. 2 actor) siendo que con carácter previo ambas partes celebraron un contrato de trabajo de fecha 15/3/10 también de duración determinada, si bien por circunstancias desconocidas la empresa no dio de alta al trabajador en la Seguridad Social'. Razona el recurrente al efecto indicando que el Juzgador de instancia 'obvia dos documentos que son el informe de la Policía Local de Cambrils y el acta de infracción de la ordenanza de convivencia ciudadana (f 75 y 76) que demuestran que el Sr. Simón trabajaba desde el día 21/4/09....'. Igualmente señala, ya en relación a la retribución posterior a la reducción de jornada, que 'no existe prueba alguna al respecto pues todas las nóminas aportadas de contrario (f 98 a 104) so documentos unilateralmente creados por la empresa....'. Indicando finalmente, en relación a la declaración realizada en la sentencia sobre la falta de eficacia del contrato de 15/3/10, que 'obvia el Juzgador que mi mandante ya contaba con una residencia en España desde el año 2006... (f 83 a 86) lo que determina que fue una fórmula más utilizada por la empresa para no cumplir con sus obligaciones con la Seguridad Social'.

La pretensión de revisión de dicho apartado de la relación de hechos no puede, a nuestro juicio, ser estimada. En este punto no podemos sino recordar los márgenes operativos del cauce procesal que regula el art. 193.b de la L.R.J.S . y que antes, en buena medida, ya hemos podido explicar. Como antes indicábamos constituye una doctrina constante de esta Sala la que establece que es al Juez a quo a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba practicada ex art. 97.2 L.P.L ., que es dicho Juez quien puede elegir entre las distintas pruebas aquéllas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico así como que tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, el de la resolución del correspondiente recurso de suplicación, salvo que se acredite la concurrencia de un error claro y prácticamente indiscutible del Juzgador evidenciado por pruebas documentales o periciales y que pueda evidenciarse además sin que resulte precisa la realización de especiales o complejos razonamientos o conjeturas.

Reconocer dicha competencia no supone, como decíamos también, aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (v. en tal sentido STC 44/89 ) sino que responde más bien a la estructura de que está dotada el procedimiento social. En este mismo sentido se ha podido señalar reiteradamente que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas de forma que, e incluso, 'la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( STS 14/7/95 [RJ 19956259]).

Dicho esto no podemos sino indicar que los documentos que refiere el recurrente, y por lo que afecta a la antigüedad del trabajador, solo permitirían asegurar una relación puntual pero nunca una relación de servicios en los términos alegados. Nada nos autoriza u obliga a considerar que, y sin realizar muy complejos razonamientos, de dichos documentos se infiera la constitución de una relación de servicios como la alegada. Y lo mismo debemos indicar respecto de los otros dos aspectos de la modificación pretendida. Por lo que se refiere a la modificación del salario obran nóminas que la reflejan, documentos cuya existencia el propio recurrente reconoce, y que el Juez ha podido valorar para realizar la declaración que se cuestiona. En todo caso dichos documentos lo que no hacen es negar la realidad de dicha declaración. Mientras que, y por lo que se refiere a la efectividad del contrato de marzo del 2010, igualmente hemos de apuntar que la existencia de una residencia del trabajador en España nada nos indicaría respecto a la eficacia del citado contrato. Lo que nos lleva a descartar, como adelantábamos, la procedencia de dicha modificación.

QUINTO.-Interesa igualmente el recurrente, como indicábamos y por el mismo cauce procesal señalado, la modificación del apartado tercero de la relación de hechos de la resolución recurrida. En el mismo se indica que 'el trabajador demandante mediante escrito de 18/1/11 comunicó a la empresa su voluntad de causar baja voluntaria en su empresa el próximo 15 de enero de 2011 (doc. 19 empresa y testifical Sª. Elisa y Don. Claudio ). La empresa en fecha 18/1/11 puso a disposición del trabajador la cantidad de 330'03 € habiendo sido denegado su percepción por aquél. A continuación la empresa, por escrito de de fecha 21/1/11, comunicó al actor mediante burofax que ponía a su disposición la citada cantidad en concepto de período de liquidación del mes de enero de 2011 (doc nº. 23, 24 y 26 empresa)'.

Pretende que en su lugar se declare que 'en fecha 18/1/11 el trabajador remitió a la empresa un mensaje de texto al móvil del empresario avisando que no iría a trabajar dado que se encontraba mal. En esa misma fecha el actor causó baja médica enfermedad común. En esa misma fecha la empresa dio de baja al Sr. Simón como empleado de la misma. La empresa en fecha 20/1/11 puso a disposición del trabajador la cantidad de 330'03 €. A continuación la empresa, por escrito de fecha 21/1/11, comunicó al actor mediante burofax que ponía a su disposición la citada cantidad en concepto de período de liquidación del mes de enero de 2011'. Descartará en este sentido dar validez al documento que cita el Juzgado y que había aportado la empresa como documento nº. 19. Cita el informe caligráfico que aparece en los folios 160 a 163 de las actuaciones y la declaración del querellado (folios 164 a 166) que le lleva a afirmar que 'la práctica habitual de la empresa demandada es que junto al contrato de trabajo se suscriba un documento de baja voluntaria....'.

Cita el documento obrante en el folio 64 relativo a su llamada al móvil del empresario y al contenido de dicha llamada; y remite al documento obrante en folio 118 y que contiene el burofax de la demandada bien que dirá no era posible su presencia en las oficinas de la empresa puesto que estaba de baja médica. Tampoco dicha petición de revisión puede ser aceptada. Refiriéndonos de nuevo a las exigencias de aplicación del citado art. 193.b citado no podemos sino señalar que el documento nº. 19 citado no permitiría, en caso alguno, desmentir o negar la veracidad de la declaración impugnada de la sentencia. La precisa valoración de dicho documento, y de acuerdo siempre con la doctrina interpretativa del art. 193.b citado, está más allá de las competencias de esta Sala. Lo que nos lleva a descartar la procedencia de dicha modificación. Indicar que la referencia a la prueba documental que hace el recurrente y que atiende a documentos no obrantes en el ramo de prueba del procedimiento no puede ser siquiera atendida. Mientras que las referencias a la baja médica tampoco autorizan a establecer conclusión alguna relativa a la presencia o ausencia del trabajador en la empresa. Nuevamente hemos de descartar la procedencia de dichas modificaciones por cuanto no consta medio probatorio documental que revele con seguridad prácticamente indiscutible la concurrencia de un error en la valoración de la prueba imputable al órgano judicial de instancia.

SEXTO.-La última de la modificación fáctica pretendida por el recurrente pasaría por la incorporación de un nuevo apartado a la relación de hechos de la sentencia. Nuevo apartado en el que se indicaría que 'el actor interpuso querella criminal contra el legal representante de la mercantil Abad Cerrajeros S.L. por falsificación documental concretamente del documento de baja voluntaria presentado por la demandada. Dicha querella derivó en el procedimiento querella 8/11 del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Tarragona que terminó en archivo por desconocerse el autor de los hechos.

En el seno de dicho procedimiento se efectuó un informe de grafística que determinó que la firma contenida en el documento de baja voluntaria podía ser hecha por cualquier persona'. Y cita los documentos cuya admisión en trámite de la resolución de recurso no ha sido, como se visto, aceptada y que, en consecuencia, no pueden servir al efecto. En todo caso no podemos advertir, tal y como por lo demás ya se ha hecho, que en la sentencia ya se advierte de la existencia de dicho procedimiento penal y de la decisión de sobreseimiento con la que concluyó el mismo por lo que la referencia o declaración resultaría innecesaria por redundante. Falta de necesidad que nos obliga a descartar la procedencia de esta última pretensión rectificadora de la relación de hechos que formula el recurrente.

SEPTIMO.-Interesa finalmente el recurrente la revocación de la sentencia que impugna al amparo de lo previsto en el art. 191.c de la L.P.L . y por considerar que en la misma se infringirían los arts. 49.1 , 55 y 56 del E.T ., los arts. 1.262 y ss y 1.281 del Código Civil . El trabajador, se dirá al efecto en el recurso y en términos resumidos, 'nunca firmó un documento de baja voluntaria...' y que tal documento 'es nulo de pleno derecho ya que todo indica que si fue suscrito por el trabajador lo fue con antelación a la fecha del despido....'. Es evidente que el motivo del recurso y con él el íntegro recurso no puede ser aceptado. Basta para ello con apuntar una circunstancia o consideración muy básica. La Sala, y en el análisis legal que se le reclama realizar, ha de partir inexcusablemente del registro de hechos de la sentencia. Y en el mismo se tiene por constatada la presentación del documento y la pretensión del trabajador, contenida en el mismo, de causar baja voluntaria en la empresa. El art. 49.1.d del E.T . señala y fija como causa de extinción del contrato de trabajo la 'dimisión del trabajador'. Constando y habiéndose tenido por eficaz a dicha dimisión al no constar acreditada circunstancia alguna que permita pensar en un vicio de la voluntad cuando dicha declaración es emitida, no podemos sino descartar que la resolución recurrida, y al descartar la concurrencia de un despido verbal del trabajador, haya incurrido en infracción de precepto alguno de los citados en el recurso. Lo que nos lleva, como advertíamos, a desestimar el recurso y a confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo


Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Simón la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Tarragona en fecha 30/4/12 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 142/11, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus términos. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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