Sentencia Social Nº 715/2...il de 2007

Última revisión
02/04/2007

Sentencia Social Nº 715/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 108/2007 de 02 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 715/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007100494

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5681

Resumen:
Se desestima recurso de suplicación contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, sobre invalidez permanente. Si se pretende la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, se debe señalar el hecho o hechos que combate, indicando si persigue su rectificación, supresión o adición, y ofrecer el texto alternativo que se propone para la redacción fáctica, identificando, además, el documento o pericia obrante en las actuaciones que demuestre el error del juzgador. De no proceder así, el recurso debe ser desestimado. En el presente supuesto, la parte recurrente ha incurrido en deficiencias no susceptibles de subsanación, pues se limita a desarrollar una serie de alegaciones pero ignora las previsiones legales contenidas en la LPL sobre el objeto y factura del recurso de suplicación.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 108/2007

Sentencia Nº 715/07

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a dos de abril de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por María Antonieta contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por María Antonieta sobre Invalidez siendo demandado INSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de septiembre de 2006 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa "En los autos seguidos en este Juzgado de lo Social número Tres de Málaga con el número 488/2005 a instancias de Doña María Antonieta contra el INSS sobre invalidez permanente, debiendo desestimar íntegramente la demanda, como la desestimo, y confirmando la Resolución impugnada, como la confirmo, debo absolver y absuelvo a la Entidad gestora de las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora".

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1°) La actora, Doña María Antonieta , mayor de edad (nacida el día 5 de diciembre de 1952) y domiciliada en Alhaurin de la Torre (Málaga), se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 y encuadrada en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.

2°) La profesión habitual de la actora es la de negocio de Papelería.

3°) El 5 de marzo de 2003 la actora inició un proceso de incapacidad temporal y el 19 de noviembre de 2004 emitió Informe médico de síntesis el Facultativo correspondiente, con el siguiente juicio diagnóstico referente a la actora: Trastorno ansioso depresivo. Síndrome de fibromialgia. Espondiloartrosis. Se da por reproducido para su íntegra constancia este Informe, obrante en el Expediente administrativo aportado a los autos.

4°) El 25 de noviembre de 2004 emitió Dictamen-Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la actora no se encuentra afecta de invalidez permanente en ninguno de sus grados, y el 26 de noviembre de 2004 la Dirección Provincial de Málaga del I.N.S.S. dictó Resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente de la actora.

5°) El 24 de enero de 2005 la actora presentó reclamación previa, que fue desestimada por Resolución de 23 de febrero de 2005.

6°) La demanda fue presentada el 6 de mayo de 2005.

7°) La base reguladora asciende a 641.06 euros en cómputo mensual.

8°) La actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: Trastorno ansioso depresivo. Síndrome de fibromialgia. Espondiloartrosis.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 15 de enero de 2007 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. La actora, trabajadora autónoma en comercio de papelería de 52 años de edad en el momento del hecho causante de profesión, solicitó ser declarada afecta de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para tal profesión, solicitud desestimada por la Entidad Gestora en la vía administrativa. Agotada la vía previa, la actora interpone demanda que es rechazada por el Magistrado a quo por considerar que las dolencias y secuelas de la interesada no alcanzan suficiente intensidad como para apartarle del mercado laboral. Frente a la misma se alza la actora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo nulidad y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda, en su pretensión principal o subsidiaria.

SEGUNDO. Sin citar el adecuado cauce procesal, que no sería otro que el del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la recurrente la infracción del artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral por considerar que la sentencia recurrida no razona ni explica los motivos de su convicción.

Toda sentencia es una manifestación de la voluntad del juez como poder del Estado en la aplicación del derecho para resolver un conflicto que deciden definitivamente el pleito. La sentencia como respuesta que proporciona el juez en la solución de un conflicto, debe ser motivada (Constitución Española, artículo 120.3; TSJ Madrid 2-3-93, AS 1391) y congruente con las peticiones de las partes. Que sea motivada significa que el juez debe exteriorizar las razones que justifican su decisión, pues es derecho del justiciable conocerlas para desterrar toda arbitrariedad y poderlas recurrir (TCo 232/1992; 192/1994; 224/1997). No es exigible, en cambio, que el juez rebata todos los argumentos jurídicos alegados por las partes, basta que exteriorice los fundamentos de su decisión (TCo 199/1991 y 128/1992). Es en los fundamentos de derecho donde el Juez o Tribunal razona, de una parte, cómo ha llegado a la anterior declaración de hechos probados y, de otra, cómo incardina esos hechos en las normas de derecho sustantivo que sean aplicables a la cuestión y que fundamentan su decisión del pleito. En este apartado el juez debe explicitar los razonamientos que le han llevado a sentar como probados los hechos que refiere en el apartado anterior, lo que no significa una limitación al principio de libre apreciación judicial de la prueba, sino que constituye una exigencia de motivación o exteriorización del razonamiento del juez acerca de lo probado y en base a las pruebas aportadas en el proceso (TSJ Cataluña 27-12-91 , AS 6798 y, Comunidad Valenciana 9-2-94, AS 788; 22-2-94, AS 802). Una vez así razonado el juez debe fundamentar en derecho, suficientemente, el fallo en los diversos aspectos del mismo (TCo 34/1992 ). La suficiencia de motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales y requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas (TCo 16/1993; 58/1993; 165/1993; 166/1993; 28/1994; 177/1994; 122/1994; 153/1995; 46/1996). Sin embargo, este deber es muy matizado puesto que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (TCo 14/1991), es decir la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (TCo 28/1994; 153/1995; 32/1996; 66/1996 y 115/1996).

Pues bien, resulta que el Magistrado a quo, sobre la base de los hechos que eleva a la condición de probados (ordinal octavo del relato fáctico), concluye en el fundamento de derecho primero que las dolencias y limitaciones de la interesada no alcanza suficiente intensidad como para apartarla del mercado laboral. Y como tal razonamiento (que podrá ser o no compartido y, en su caso, combatido por la recurrente a través del cauce procedimental oportuno -motivo de censura jurídica correspondiente-) es suficiente (si bien sucinto, no se duda) para considerar cumplida la obligación de dar oportuna respuesta razonada, el motivo de nulidad debe fracasar.

TERCERO. El artículo 194.2 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral establece que en el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente claridad y precisión, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. Y añade el mismo artículo, en su párrafo 3 , que también habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca.

Aunque la doctrina emanada en un primer momento del extinto Tribunal Central de Trabajo era muy rigurosa en cuanto a la apreciación de los requisitos legalmente exigidos para la interposición o formalización del recurso de suplicación, posteriormente el mismo Tribunal paso a adoptar un criterio más flexible, considerando que la suplicación, si bien era similar a la casación, tenía un menor rigor formalista que aquél. En esta evolución jurisprudencial hubo de influir decisivamente la doctrina del Tribunal Constitucional, contenida en las Sentencias 116/1986, de 8 octubre (RTC 1986116) y 117/1986, de 13 octubre (RTC 1986117); 69/1987, de 22 mayo (RTC 198769); 124/1987, de 15 julio (RTC 1987124); 140/1987, de 23 julio (RTC 1987140) y 105/1989, de 8 junio (RTC 1989105 ), en las que se declara que, si la legislación infraconstitucional establece un recurso, éste queda comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución (RCL 19782836 y ApNDL 2875 ), por lo que los requisitos exigidos para su admisión no deben de interpretarse de un modo tan rígido, que impidan de hecho la posibilidad de poder entrar en el fondo del asunto discutido; los requisitos procesales del recurso deben interpretarse -insisten las SSTC 50/1990, de 12 noviembre (RTC 199050) y 176/1990, de 12 noviembre (RTC 1990176 )- «en el sentido más favorable a su efectividad y con proscripción de formalismos enervantes o rigorismos desproporcionados que conviertan los requisitos procesales en obstáculos para que la tutela judicial sea efectiva». De modo que podría resultar violado tal derecho constitucional, si los Tribunales ordinarios inadmiten o deniegan el mismo, por causas no razonables o arbitrarias, de modo que supongan una denegación por meras razones formales, producto de una interpretación rituaria y formalista de las exigencias legales para recurrir, que impliquen una sanción desproporcionada al incumplimiento de las mismas. Llegando a decir el Tribunal Constitucional que los Tribunales deben hacer una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión, y deben colaborar mínimamente con las partes para hacer efectivos sus derechos, dando ocasión, cuando ello sea posible, y no afecte a la regularidad del procedimiento ni a los intereses de la parte contraria, a que los defectos procesales advertidos sean subsanados.

Ahora bien, el recurso de suplicación no deja de ser, como el de casación, un recurso extraordinario, en el que, a diferencia de lo que ocurre con la apelación, no puede denunciarse cualquier vicio de la decisión impugnada, debiendo formularse en base a los excepcionales y tasados motivos previstos en la Ley, de lo que se sigue que el Tribunal ad quem tiene en el recurso extraordinario limitados sus poderes, estándole vedada la construcción ex officio del recurso, limitándose sus facultades revisoras a sólo aquellas cuestiones expresamente denunciadas en el mismo, sin que la obligada observancia del principio de igualdad de las partes en el proceso permitan ni faculten a la Sala para enjuiciar otras distintas, ni determinar de oficio la norma jurídica aplicable.

Por otro lado, la superación del rigorismo formalista en los recursos de casación y suplicación, en modo alguno, como precisaba la exposición de motivos de la Ley 34/1984, de 6 agosto (RCL 19842040 ; RCL 198539 y ApNDL 4257), que reformó la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Una cosa es que el defectuoso cumplimiento de los requisitos que disciplinan las formalidades del recurso no deba traducirse automáticamente en el rechazo ad limine del mismo, y otra muy distinta e inexacta que la suplicación haya pasado a ser un medio impugnatorio informal. Muy al contrario, las mínimas exigencias formales de claridad y contenido, que regulan este recurso extraordinario, han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la correcta ordenación del proceso, sirviendo también de garantía a la contraparte, la cual no puede resultar perjudicada por los defectos de la inactividad o desacierto de la otra, máxime cuando, como quedó dicho anteriormente, la intervención letrada es condición necesaria en este tipo de recurso, no pudiendo quedar el cumplimiento de los requisitos formales del proceso a libre voluntad y disponibilidad de las partes.

Dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, el recurrente debe ceñirse estrictamente a las normas procesales establecidas para el mismo, debiendo hacerse, tal y como dispone el artículo 194.2 de la LPL , una perfecta diferenciación de las razones o motivos planteados, cuidando de manera especial de no mezclar las alegaciones jurídicas con las fácticas, así como razonar y fundamentar la pertinencia de los motivos alegados, denunciando qué preceptos sustantivos o qué Jurisprudencia se estiman vulnerados, o qué normas o garantías del procedimiento considera vulneradas y la medida en que le han producido indefensión; si se pretende la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, el recurrente debe señalar el hecho o hechos que combate, indicando si persigue su rectificación, supresión o adición, y ofrecer el texto alternativo que se propone para la redacción fáctica, identificando, además, el documento o pericia obrante en las actuaciones que demuestre el error del juzgador. De no proceder así, si el recurrente se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la Resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, sin atenerse a las mínimas exigencias formales que deben presidir la confección del recurso, éste debe ser desestimado, puesto que de lo contrario se obligaría a construir ex officio el recurso por parte de la Sala que ha de conocer del mismo, lo que está prohibido por la Ley, ya que impera el principio de rogación, y salvo que se trate de un defecto u omisión procedimental subsanable, pues entonces la Sala sí debe, de oficio, dar al recurrente la oportunidad de corregirlo.

Pues bien, en el presente supuesto, la parte recurrente ha incurrido en deficiencias no susceptibles de subsanación, pues se limita a desarrollar una serie de alegaciones en las que entremezcla valoraciones fácticas y jurídicas para discrepar de la Sentencia combatida, pero ignora las previsiones legales contenidas en los artículos 191 y 194 de la LPL sobre el objeto y factura del recurso de suplicación. En efecto, no se precisa si el recurso formulado tiene por objeto denunciar alguna infracción procedimental que haya causado indefensión a la parte recurrente y en qué haya consistido ésta; tampoco se interesa expresamente la revisión del relato fáctico de la Sentencia, ni se invocan los documentos o pericias que pudieran avalar tal rectificación; en fin, no se concreta la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia supuestamente cometidas por la Sentencia, con cita de los preceptos o sentencias específicamente vulnerados, ni si la infracción lo ha sido por inaplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de los mismos, no pudiendo considerarse suficiente a los efectos de construcción del motivo de censura jurídica las genéricas y vagas críticas a la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora.

En fin, como la Sala no puede construir de oficio los motivos de suplicación, ni suplir a la parte recurrente en sus omisiones, se impone, en este momento procesal, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, confirmándose la sentencia combatida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª María Antonieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Málaga con fecha 29 de setiembre de 2.006 en autos sobre invalidez permanente, seguidos a instancias de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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