Sentencia Social Nº 715/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 715/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 653/2014 de 15 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRON OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 715/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014100185


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 653/2014

N.I.G. P.V. 01.02.4-13/003013

N.I.G. CGPJ01.059.34.4-2013/0003013

SENTENCIA Nº: 715/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15/4/2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Julieta contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 24 de enero de 2014 , dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Julieta frente a INSS-TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- Dña. Julieta con número de afiliación NUM000 solicitó a la Dirección Provincial del INSS de Álava la prestación de maternidad como consecuencia del nacimiento de su hija ocurrido el día 20 de Abril de 2012.

SEGUNDO.- En el momento de la solicitud la actora se encontraba de alta en la empresa FJ Taun S.L con un contrato de duración determinada a tiempo parcial al 25% desde le 1 de Septiembre de 2009 constando que había dada de alta por la empresa OSCAR DE LA FUENTE JUNQUERA con un contrato de duración determinada a tiempo arcial al 75% habiendo sido dada de baja el día 30 de abril de 2013.

TERCERO.- La empresa FJ Taun S.L en la que la actora prestaba servicios fue en su día constituida por D. Herminio y su hermana habiendo sido el Sr. Herminio administrador único de la misma hasta el día 21 de Mazo de 2005 . En la actualidad es socio mayoritario y administrador único de la citada empresa el esposo de la hermana de D. Herminio , desarrollando en la actualidad el Sr. Herminio su actividad en calidad de trabajador por cuenta ajena a jornada completa para la citada empresa.

CUARTO.- La empresa OSCAR DE LA FUENTE JUNQUERA fue alta en la seguridad social en fecha 10 de Noviembre de 1997 siendo la actividad vinculada a la empresa la de actividades jurídicas constando como domicilio de la actividad la C/ Única Nº 24 de Arrieta ( Álava).

QUINTO.- La empresa OSCAR DE LA FUENTE JUNQUERA desde la fecha de su constitución el día 10 de Noviembre de1997 ha tenido a su servicio a dos trabajadores contratados para realizar las mismas funciones para las que fue contratada la actora:

D. Raimundo durante el periodo del 17 de Febrero de 2010 al 26 de Febrero de 2010 ( 10 días) en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción cuyo objeto era la acumulación de tareas de archivo.

Dña. Agueda durante el período de 24 de Mayo de 2010 al 24 de Mayo de 2010 ( 1 día), en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción a jornada completa siendo el objeto del mismo la acumulación de las tareas de archivo.

SEXTO.- Con fecha 22 de Marzo de 2013 la empresa OSCAR DE LA FUENTE JUNQUERA suscribió un contrato de duración determinada de obra o servicio determinado a jornada parcial con la demandante, fijándose en el mismo que la jornada de trabajo ordinaria sería de 30 horas a la semana siendo el objeto consignado en el contrato la realización de la obra o servicio : TAREAS DE ARCHVO.

Una copia del contrato obra a los folios 144 y 145 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

SÉPTIMO.- La actora dio a luz el día 20 de Abril de 2013 habiendo sido dada de baja en la empresa OSCAR DE LA FUENTE JUNQUERA el día 30 de Abril de 2013 por finalización del contrato.

OCTAVO.- Herminio no contrató a ningún trabajador que sustituyera a la actora tras el día 20 de abirl de 2013, fecha en la que causó baja maternal.

NOVENO.- La factura de electricidad de las facturas de la vivienda de Arrieta arrojan en el período del 4 de Marzo de 2013 al 3 de Mayo de 2013 un consumo de 22 Kwh habiendo sido el consumo en el período del 4 de Enero de 2013 al 4 de Maro de 2013 de 87 Kw.

DÉCIMO.- Con fecha 1 de Julio de 2013 se levantó acta de infracción Nº NUM001 por la que se propuso la imposición a la Sra. Julieta de la sanción consistente en la extinción de la prestación o subsidio por incapacidad temporal / maternidad / paternidad / riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural desde el 22 de Marzo de 2012 y reintegro de las cantidades en su caso indebidamente percibidas.

Una copia del acta de la Inspección obra a los folios 80 a 83 de las actuaciones dándose por reproducido de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

UNDÉCIMO.- Por Resolución de 27 de Junio de 2013 de 2013 de la T.G.S.S se anulo el alta de 22 de Marzo de 2013 de la actora en la empresa OSCAR DE LA FUENTE JUNQUERA.

DUODÉCIMO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 24 de Septiembre de 2013 se confirmó la sanción propuesta para la actora en el acta de infracción Nº Nº NUM001 de 1 de Julio de 2013 consistente en la extición de la prestación por maternidad desde el 22 de Marzo de 2013.

DÉCIMOTERCERO.- Con fecha 4 de Julio de 2013 por parte del INSS de dictó Resolución en virtud de la cuál se denegó a la actora la prestación de maternidad por haber actuado fraudulentamente para obtener o conservar la prestación maternidad.

DECIMOCUARTO.- Interpuesta la correspondiente reclamación previa la misma fue desestimada por Resolución de 18 de Julio de 2013. '

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que DESESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. Julieta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Herminio y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el INSS y por Herminio .


Fundamentos

PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la trabajadora demandante en materia de prestación de maternidad, con aplicación estricta de la figura del fraude de ley, considerando que las pruebas objetivas referidas al expediente y acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social demuestran la connivencia de la demandante con su empresario (abogado) respecto de una supuesta prestación de servicios, que debuta el 22 de marzo del 2013, en referencia a una contratación de obra o servicio en tareas de archivo con duración de 40 días, cuando el parto tuvo lugar el 20 de abril del 2013. La Juzgadora de instancia hace mención a la proporción de la jornada, a las tareas de archivo, a la duración del contrato, a la ausencia de contratación de sustituciones, así como al consumo eléctrico del periodo referenciado, para entender que de las pruebas practicadas referidas específicamente a las actas de infracción (no cita siquiera para desvirtuarlas las pruebas testificales aportadas), haciendo mención a anteriores contrataciones para supuestos de actividad de archivo similares, debe desestimarse la pretensión.

Disconforme con tal resolución de instancia, la trabajadora plantea recurso de suplicación articulando más de cuatro motivos de revisión fáctica, con un último motivo de revisión jurídica de carácter múltiple, al amparo de lo preceptuado en las letras b y c respectivamente del artículo 193 de la LRJS , que no solo tendrá contestación a la impugnación de la Entidad Gestora, sino también del supuesto empresario codemandado, que pasamos a analizar.

SEGUNDO.-Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la trabajadora recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del Hecho Probado tercero, al objeto de dejar constancia de que el empresario codemandado no presta servicios con la trabajadora recurrente para la empresa principal, y por ello no son compañeros, puesto que ya desde el año 2000 vendió la totalidad de sus participaciones y cesó en el cargo de administrador único en el año 2005, a criterio de la Sala deviene inoperante e innecesario, por cuanto de las afirmaciones del carácter y circunstancias de conocimiento de las partes (compañeros o no de trabajo), no se puede inferir la existencia o inexistencia de una relación jurídica aquí denunciada como de connivencia o apariencia.

La segunda revisión fáctica también devendrá innecesaria, por cuanto si bien se hace alusión a dos posibles trabajadores previos, que tuvieron una contratación similar, pero a tiempo completo, para las prestaciones de archivo desde el año 1997, y que pudieran ser hasta cinco, nuevamente tal advertencia se considera inoperante, puesto que nuevamente demuestra la exigencia de una jornada completa y una duración diferenciada y distinta para cada trabajador, según unas circunstancias de producción, que no es el objeto del detalle o estudio de fondo. No dejan de ser antecedentes de relaciones laborales para funciones similares en otro tipo de contrataciones acreditadas, que no justifican ni permitan comprobar nada respecto de la relación aquí discutida.

La tercera revisión fáctica propone incorporar al Hecho Probado decimoprimero, la consideración de que el acta de inspección se encuentra recurrida, o en su caso su falta de firmeza, lo cual, siquiera a los efectos ilustrativos, podrá ser objeto de admisión por esta Sala, en tanto en cuanto viene reconocida por la Entidad Gestora impugnante.

Finalmente, la cuarta y última revisión fáctica propone incorporar parte de la prueba testifical que deviene inoperante y de imposible exigencia en un recurso extraordinario como la suplicación, que no se encuentra basada en testifical o pericial oportuna, máxime cuando parte de las informaciones testificales no fueron ratificadas en la información aportada (y sin perjuicio de la ausencia de valoración expresa en la instancia).

Las referencias no solo a dichas testificales, sino al resto de pruebas comentadas en impresión de la relación laboral, para con las nóminas, finiquitos u otros, ya sea la aportación de la contratación o su configuración, devienen elementos que si bien la Juzgadora de instancia pudo plasmar, su omisión no supone sino una referencia al acta de infracción de la Inspección que contiene dichos menesteres.

Finalmente, esta Sala no puede hacer acopio de indagación pericial o documental respecto del uso y consumo eléctrico para justificar o despreciar una facturación en periodo de tiempo y manera que referencian y comentan las contrapartes, para atendiendo a una reducción significativa proceder a vislumbrar un silogismo de inexistencia de actividad, que de todas formas deviene inoperante aisladamente.

Por lo mencionado procederemos a la desestimación de la revisión fáctica postulada, sin perjuicio del detalle de la falta de firmeza del acta de infracción discutida.

TERCERO.-En lo que se refiere a las revisiones jurídicas, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos, la trabajadora recurrente denuncia la infracción múltiple, no solo del artículo 24 de la Constitución sino del 133 quinquies de la LGSS, así como el artículo 1214 del Código civil y los artículos 317 , 379 , 386 de la LEC , haciendo mención a cierta doctrina jurisprudencial en temática de fondo respecto de ausencia de presunción del fraude de ley en el devengo de las prestaciones, abordaremos tan denodado y esforzado recurso en temática singular, comenzando por advertir las premisas correspondientes al fraude de ley.

Y es que ciertamente, la aplicación jurídica y judicial de la instancia, se encuentra basada en la documental pública y solemne de las actas e informes de la Inspección de Trabajo, cuyo goce de presunción de certeza según el artículo 53.2 de la LISSOS y la Disposición Adicional 4ª.2 de la Ley 42/1997 en relación al artículo del mismo texto, hacen que los indicios suficientes reglados en la idea de connivencia o apariencia laboral deben ser puestos en conexión con el resto de actividades probatorias que confirmen o desvirtúen, en una valoración conjunta, las consecuencias o elaboraciones de los hechos constatados por la Administración y que puedan ser refutados para el administrado. Sin embargo, difícilmente podemos hacer ceder en una carga de prueba invertida, el desplazamiento de la presunción de veracidad de los actos administrativos a favor de una actividad tenida por más objetiva en la comprobación del particular y sus esfuerzos en la prueba (testifical u otros).

Y es que, si bien resulta inexcusable que la normativa de aplicación prevé la exigencia de una falta de presunción del fraude de ley, no lo es menos que, ya sea en materia de maternidad el artículo 133 quinquies de la LGSS , o en otras materias como el desempleo los artículos 208 y siguientes de la LGSS , suponen en la aplicación legislativa una preferencia normativa de intentar objetivar las circunstancias que configuran los requisitos mínimos de acceso a las prestaciones, sin interpretaciones subjetivas e incertidumbres de aplicación de la norma, mediante el instituto del fraude de ley, puesto que tampoco pueden hacerse interpretaciones voluntarias (dice finalistas) de lo reconocido en instancia o afirmado por cualesquiera de las alegaciones de las contrapartes, que predican una cumplimentación exquisita de la exigencia contractual para con el devengo de la prestación de maternidad sobrevenida, en una refutación singular y pormenorizada de las pautas habidas y comentadas por la resolución de instancia.

Sin embargo, esta Sala no puede abordar una interpretación distinta o ajena a la legal o imperante en el detalle fáctico y jurídico preconizado en la instancia, por cuanto a la ausencia de una revisión fáctica especificada y detallada, la impresión más objetiva de la Juzgadora de instancia se convierte en acomodaticia y plausible en el contexto de las evidencias respecto del análisis y conductas, además de apariencias o connivencias, que suponen la aplicación de las reglas del criterio humano en presunciones de derecho que descubre aplicaciones atinentes a circunstancias contextuales, que nuevamente si bien son objeto de interpretación humana, entendible o contraria, no pueden ahora en el recurso de suplicación llevar aparejada una aplicación legal diferente, en una falta o comprobación de demostración de la existencia de un fraude de ley indeterminado.

Creemos que la trabajadora, que prestaba servicios en una jornada al 25%, no ha podido demostrar la realidad de una prestación de servicios acrecentada en otro 75% respecto de unas tareas de archivo que se encomiendan bajo el paraguas de una contratación exquisitamente documentada, pero en apariencia de connivencia y fraude, cual refleja la información de la Inspección y no queda desvirtuada de contrario. No ya solo la evidencia humana del embarazo, sino el complemento de la jornada, las tareas, dedicaciones, falta de acreditación de la prestación servicios efectivos, ausencia de sustitución tras el parto, unido a pautas menores y poco importantes del consumo eléctrico o antecedentes históricos de prestación de servicios de otros trabajadores, llevan a esta Sala a la conclusión de imposibilidad de variación del criterio de instancia, más inmediato en el cerciore y advertencia de la realidad fáctica y jurídica. De los datos constatados en el procedimiento judicial, en referencia a la existencia de la relación previa a la contratación, que efectúa un empresario abogado en un local o vivienda para una actividad de archivo relacionado con otra empresarial de la que fue socio o administrador único, resulta cuando menos susceptible de inspección e investigación, cuando no de desconsideración, al no verse sustituida la prestación de servicios tras la maternidad en tareas de archivo, y solución llamativa para con un libre ejercicio profesional en una realidad laboral que no ha tenido demostración acreditativa de efectividad, más allá del intento de unas pruebas testificales o testificadas que no acreditan, ni dan reflejo de impresión diferenciada, por mucho que la instancia no haya sabido o podido plasmarla.

En definitiva, no queda constatada la pormenorización material de la justificación de la prestación de servicios, donde el esforzado recurso de suplicación, y parte de la impugnación del empresario sancionado, no conllevan sino a una confirmación de las advertencias fácticas y jurídicas recogidas en el acta de infracción de la Inspección, por cuanto las referencias a otros indicios positivos de realidades contractuales, nóminas, pagos, cotizaciones, informes periciales de consumo eléctrico o testificales, ya han quedado desvirtuadas en la naturaleza e interpretación de la instancia, y no pueden tener distinta justificación, en una acreditación no realizada que contraste con las alegaciones, que para nada especifican, identifican, precisan o aclaran, la obra o servicio de las tareas de archivo, que se compaginan con una ambigüedad jurídica y judicial irresoluble.

Otro tanto de lo mismo deberíamos de haber manifestado si la consideración de la instancia hubiese sido totalmente contradictoria en la declaración de ausencia de fraude de ley, reconociendo la prestación, por cuanto el ámbito del recurso de suplicación difícilmente puede dirigir a una aplicación del derecho sin la revisión fáctica de consideración que permita dar por justificadas y acreditadas conformaciones fácticas con resultancias jurídicas para el pronunciamiento de fondo.

En suma, las circunstancias justificadas y las recogidas en la instancia deben ser confirmadas por esta Sala, al no darse las infracciones jurídicas denunciadas.

CUARTO.-Como quiera que la trabajadora recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al artículo 235.1 de la LRJS , no habrá condena en costas.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por Julieta contra la sentencia de 24 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de Vitoria en autos nº 739/13 seguidos a instancia de la hoy recurrente frente a el INSS y la TGSS. Se confirma la resolución de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-0653-14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0653-14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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